Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de junio de 2006

196° y 147°

Exp.10.578

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE

PARTE ACTORA: H.J.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.131.869.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEÓN JURADO MACHADO, A.J.Z.P. y R.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.143, 55.655 y 39.965, en su orden.

PARTE DEMANDADA: C.E.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.101.255.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.H., I.S.R., H.R.R. y J.A.F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.840, 78.883, 19.992 y 30.691, en su orden.

TERCERO CITADO EN GARANTÍA: sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296.

APODERADOS DEL TERCERO CITADO EN GARANTÍA: E.N.A., R.R., L.O., M.C., J.R., Y.C.M. y M.L.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 30.825, 55.525, 30.722, 23.316, 62.091 y 37.094, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 3 de junio de 2003 y 4 de junio de 2003, por la representación judicial de la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y la representación judicial del ciudadano C.E.H.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la pretensión de indemnización por daños materiales.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con la interposición de demanda en fecha 24 de septiembre de 2006, siendo admitidas las pretensiones de la parte actora el 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose en la misma fecha la citación de la demandada.

Practicadas las citaciones ordenadas por la ley, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y pide la cita en garantía de la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

El 19 de octubre de 2000, la citada en garantía procede a dar contestación a la cita; el 26 de octubre de 2000, la parte demandante impugna el poder consignado por la representación de la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.

El 26 de octubre de 2000, la parte demandante y la citada en garantía presentan escritos de promoción de pruebas; el 30 de octubre de ese mismo año, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. El 2 de noviembre de 2000, son admitidas las pruebas promovidas por las partes.

El 23 de noviembre de 2000, las partes presentan escrito de conclusiones.

El 16 de septiembre de 2002, el juzgado a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar las pretensiones de la parte demandante.

El 3 de junio de 2003, la citada en garantía apela del contenido de la sentencia definitiva dictada por la primera instancia; el 4 de junio de 2003, la parte demandada apela de la sentencia definitiva.

El 10 de junio de 2003, el a quo oye las apelaciones ejercidas en ambos efectos, y cumplidos los trámites de distribución correspondió a este tribunal conocer del asunto, dándosele entrada el 26 de junio de 2006. En esa misma fecha, fue establecida la oportunidad de ley a los fines de que se cumpliera el procedimiento ante la segunda instancia previsto en la derogada Ley de T.T..

El 9 de julio de 2003, la citada en garantía y la parte demandante presentan escrito de informes ante esta alzada.

El 10 de julio de 2003, esta alzada fija el lapso para dictar sentencia y cumplidas las formalidades establecidas en la ley, procede este sentenciador a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de cumplir con las exigencias del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a establecer los términos en que ha quedado plantada la controversia:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la representación de la parte actora narra que el día 21 de enero de 1999, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), el ciudadano H.J.Z.P. se dirigía a su trabajo, conduciendo su vehículo marca: LEXUS; modelo: L.S. 400; año: 1994; color: gris; placas: DAA-05A.

Que el ciudadano H.J.Z.P. entró al estacionamiento del centro comercial FUNVAL por su entrada norte y el cual se encuentra ubicado en la avenida Este-Oeste II, 4C, tercera (3ª) transversal de la Zona Industrial Municipal, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, y que procedió a circular unos dos metros (2 Mts.) aproximadamente, en sentido Norte-Sur.

Que el ciudadano H.Z. detuvo su vehículo para ver si había puesto en el estacionamiento para su vehículo, y seguidamente observó que comenzó a retroceder una camioneta Chevrolet, Grand Blazer, Tipo: Stacion Wagon; color: blanco; año: 1995; placas: GAC-18V, la cual era conducida por su propietario ciudadano C.E.H., quien no se percató que se encontraba parado el vehículo Lexus propiedad del accionante, impactando violentamente al vehículo Lexus, y por ser la camioneta más alta que el Lexus, el ciudadano C.E.H. prácticamente le monta la camioneta Chevrolet Grand Blazer en la parte delantera del vehículo Lexus, destruyéndole totalmente la parte frontal de dicho vehículo.

Que a consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del ciudadano C.E.H., le causó al vehículo del demandante, los siguientes daños:

- Daños materiales: el parachoque delantero dañado; el soporte de parachoque roto; el filler delantero doblado; la parrilla dañada; las cerraduras y bisagras del capot dañadas, el capot dañado; los guardafangos delanteros doblados; el radiador de agua roto; el condensador de agua roto; los electroventiladores dañados; el sistema de aire acondicionado dañado; el frontal dañado y el cobertor dañado, salvo daños ocultos, estimándolos el perito avalaudor L.S., carnet N° 4.107 del entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTIS MIL BOLÍVARES (3.800.000 Bs.), suma que según el demandante, no se corresponde con la realidad, pues el vehículo dañado es importado y de lujo, cuyos repuestos por ser importados son más costosos y por ello la reparación alcanzó la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.000.000 Bs.).

- En virtud de ello, el ciudadano Hértor Zavarse se vio en la necesidad de alquilar un vehículo por el cual pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) diarios, hasta que le repararon y le entregaron su vehículo noventa días después, ya que el mismo era importado y los repuestos debían traerse de los Estados Unidos de Norte América, y a consecuencia de tal circunstancia debió pagar NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.) por concepto de alquiler.

Que fundamenta su pretensión en los siguientes artículos: 1.185 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 33, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 77 de la hoy derogada Ley de T.T., y en el ordinal 2° del artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que por las razones expuestas, ocurre a los fines de demandar al ciudadano Caros E.H. en su carácter de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, para que pague o sea condenado al pago de:

- Primero: la suma de OCHO MILLONES OCHOCENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000 Bs.) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su mandante.

- Segundo: la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.) por concepto del lucro cesante.

- Tercero: costos y costas del presente juicio estimados prudencialmente por este tribunal.

- Cuarto: la indexación de las cantidades demandadas en virtud de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y daños, hasta la sentencia definitiva.

Estima la demanda en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (21.000.000 Bs.).

Alegatos de la parte demandada

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alega que es falso, y niega que el vehículo placas: DAA-05A, conducido por H.J.Z., sea propiedad del ciudadano H.J.Z.P..

Niega que el vehículo placas DDA-05A, haya entrado al estacionamiento del Centro Comercial Funval por la entrada Norte, ubicada en la avenida Este-Oeste II 4C, tercera (3ª) transversal, de la zona industrial municipal, Parroquia R.U. de Valencia, Estado Carabobo y al circular unos dos metros (2 Mts.) aproximadamente en sentido Norte-Sur, haya detenido su vehículo para ver si había puesto en el estacionamiento para su vehículo y seguidamente observar que comenzaba a retroceder una camioneta chevrolet, Grand Blazer, tipo: Stación Wagon; color: Blanco; año: 1995; placas: GAC-18V.

Niega que su representado haya retrocedido sin percatarse de que a unos diez (10) metros de donde comenzó a retroceder se encontraba parado el vehículo placas: DAA-05A, y sin frenar haya impactado violentamente al vehículo Lexus, ya que el accidente que motiva el presente juicio fue inevitable e imprevisible para el ciudadano C.H., “siendo el causante del daño ocasionado al vehículo antes referido el hecho del tercero, es decir, el hecho del conductor del vehículo placas DAA-05A”, ello en conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.t., en concordancia con el artículo 1.189 del Código Civil.

Niega que por la forma violenta e imprudente al conducir del ciudadano C.H.H., el mismo haya montado su camioneta en la parte delantera del vehículo Lexus, destruyendo totalmente la parte frontal del mismo.

Niega que el demandado, a consecuencia de su conducta imprudente e irresponsable y sin tomar ninguna precaución, ni mirar para atrás al retroceder, ni usar los espejos retrovisores, haya causado por el fuerte impacto, los siguientes daños al vehículo Lexux: parachoque delantero dañado, soporte de parachoque rotos, filler delantero doblado, parrilla dañada, cerraduras y bisagras del capot dañadas, el capot dañado, guardafangos delanteros dañados, el sistema del aire acondicionado dañado, el frontal dañado y cobertor dañado.

Niega que la suma estimada por el perito avaluador L.S., de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.00 Bs.), no se corresponda con la realidad.

Niega que la supuesta reparación del vehículo Lexus, haya alcanzado la cantidad de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000 Bs.).

Niega que el actor se haya visto en la necesidad de alquilar un vehículo por el cual pagó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) diarios, pagando por ese concepto la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.).

Niega que por ser importado el vehículo del actor, los repuestos debían traerse de los Estados Unidos de América, tardándose noventa (90) días para repararlo.

Niega que su mandante tenga que ser condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000 Bs.), por concepto de daños materiales; 2) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.), por concepto de lucro cesante; 3) Las costas y costos del presente juicio; 4) La indexación de las cantidades demandadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T. en concordancia con el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representado, la prescripción de la acción propuesta, por cuanto transcurrieron más de doce (12) meses desde el momento en que incurrió el accidente (el 21 de enero de 1999) hasta el 21 de enero del 2000, sin que conste en autos diligencia alguna interrumpiendo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Impugnan en nombre de su representada, la estimación de la demanda en la cantidad de VEINIUN MILLONES DE BOLÍVARES (21.000.000 Bs.).

Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en nombre de su representado la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, ya que el mismo no es propietario del vehículo identificado con las placas DAA-05A.

Cita en garantía a la sociedad de comercio CNA de Seguros La Previsora, por cuanto su representado tenía suscrito contrato de seguro con dicha compañía, mediante póliza N° 44-050100100019, en conformidad con el artículo 43 de la Ley de T.T..

Solicita que las defensas sean declaradas con lugar y que el actor sea condenado en costas en el presente proceso, en conformidad con el artículo 45 de la Ley de T.T. hoy derogada. Inaplicación

Alegatos del tercero citado en garantía:

La citada en garantía en la oportunidad de dar contestación a la cita formulada por la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la causa, por cuanto en su decir se evidencia del libelo, que el hecho que presuntamente causó daños a un vehículo, supuestamente propiedad del demandante, ocurrió en una vía exclusivamente de uso privado, como lo es el estacionamiento del Centro Comercial FUNVAL, lugar donde alega el demandante ocurrieron los hechos, y en consecuencia existe incompetencia material del juez de tránsito, por lo que debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar su trámite de conformidad con el procedimiento ordinario.

Que en el supuesto negado que el tribunal no considere la solicitud de reposición de la causa alegada, a los fines de ejercer su derecho de defensa de nuestro representada, procede a contestar la demanda, argumentando la falta de cualidad del ciudadano H.J.Z.P., pues el mismo no es el propietario del vehículo marca: LEXUS, modelo: L.S. 400, año: 1994, color: gris, placas: DAA-05A, el cual pretende ha sido objeto de daños materiales por accidente sub litis.

Niega los hechos narrados y el derecho alegado por el demandante, por ser falsos los primeros e inaplicable el segundo; niega que el choque narrado por el demandante de autos haya ocurrido el día 21 de enero de 1999, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y que el ciudadano H.J.Z. se dirigiera a su trabajo en esa oportunidad.

Niega que en el choque narrado haya intervenido un vehículo marca: LEXUS, modelo: LS 400, año: 1994, color: GRIS, placas: DAA-05A, y que el mismo sea propiedad de H.J.Z..

Niega que el vehículo antes identificado entrara al estacionamiento por la entrada norte del centro comercial FUNVAL, ubicado en la avenida Este-Oeste II, 4C, tercera (3ª) transversal de la Zona Industrial Municipal, Parroquia R.U., Valencia, Estado Carabobo, y que el ciudadano H.Z., al circular unos dos metros (2 Mts.), aproximadamente en sentido Norte-Sur, haya detenido su vehículo, para ver si había puesto en el estacionamiento.

Niega que en el choque haya intervenido un vehículo marca: Chevrolet Grand Blazer; tipo: Stacion Wagon; color: blanco; año: 1995; placas: GAC-18V y que el conductor del vehículo antes identificado circulara en retroceso y que impactara violentamente al vehículo Lexus.

Niega que el conductor de la camioneta Chevrolet se le montara al Lexus en su parte delantera, destruyéndole totalmente su parte frontal, y que el mismo no haya usado los espejos retrovisores.

Niega que al vehículo Lexus se le hayan causado los siguientes daños materiales: parachoque delantero dañado, soporte de parachoque roto, el “filler” delantero doblado, la parrilla dañada, las cerraduras y bisagras del capot dañadas, el capot dañado, los guardafangos delanteros doblados, el radiador de agua roto, el condensador de agua roto, los electroventiladores dañados, el sistema de aire acondicionado dañado, el frontal dañado, el cobertor dañado (salvo daños ocultos).

Niega que el vehículo Lexus sea importado y de lujo, y que sus repuestos también sean importados y costosos; asimismo, niega que la reparación de dicho vehículo haya alcanzado la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000 Bs.).

Niega que el demandante se haya visto en la necesidad de alquilar un vehículo por el cual pagara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.), y que el vehículo Lexus haya tardado noventa días reparándose, por lo que a su vez niega que esté obligada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000) por concepto del supuesto alquiler de vehículo.

Niega que esté obligada a pagar concepto alguno por lucro cesante, e impugna las actuaciones administrativas que en copias certificadas acompañaron a la demanda, por las siguientes razones: por incompetencia de los funcionarios de t.t. que presentaron el reporte de accidente por cuanto el hecho ocurrió dentro del centro comercial FUNVAL, el cual es de uso privado y en consecuencia no le son aplicables las normas relativas a accidentes de tránsito; del informe del instructor cabo 1º R.A., evidencia que le fue informado del hecho a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) y siendo el caso que el choque supuestamente ocurrió a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), dicho funcionario no lo presenció y en consecuencia es imposible que a dicho funcionario le conste lo expresado por no estar presente al momento de la supuesta ocurrencia del choque; y por último, el asegurado tiene interés en perjudicar y responsabilizar a la aseguradora con su afirmación.

Como defensa de fondo en el caso de que el tribunal considerase que la aseguradora tiene responsabilidad derivada del hecho narrado en el libelo de demanda, alega la compensación de culpa, pues el demandante en el libelo afirma: … y seguidamente observó, que comienza a retroceder una camioneta…, y por ello, el conductor del vehículo Lexus pudo prever y evitar el choque narrado.

Rechaza el petitorio de corrección monetaria contenido en el libelo de demanda, pues la misma supone que el obligado se encuentra en mora con respecto al cumplimiento de su obligación y en el presente caso no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de sus obligaciones ni su exigibilidad, y que al segurador no se le puede reclamar el daño de manera inmediata sin un trámite que determine su obligación como garante.

Que en el caso en que el tribunal considere que la aseguradora está obligada como garante por la p.N.4.-0010-0019, señala que dicha responsabilidad no puede exceder el límite de la cobertura que establezca el contrato de seguro, el cual en el presente caso es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.).

Capítulo III

Consideraciones para decidir

La parte demandante, tanto en la primera instancia como en informes presentados ante esta alzada, señala que ha impugnado el poder conferido por la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a los abogados E.N.A., R.R., L.O., M.C., J.R., Y.C.M. y M.L.P.M., pues en su criterio, tal instrumento no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo vulnera el orden público, y al respecto debe señalar quien decide, que la derogada Ley de T.T. de 1996 establecía en su artículo 78 que los garantes citados “podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder”, el cual es un instrumento contentivo del contrato de mandato no sometido a los estrictos requisitos que son exigidos por el Código de Procedimiento Civil en materia de representación judicial sino que está sometido a las normas previstas en el Código Civil Venezolano en cuanto al mandato, y ello había sido previsto por el anterior legislador a los fines de facilitar la representación de las citadas en garantía, y constata este sentenciador que corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) de las actas el expediente, carta poder otorgada por M.F.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA a los abogados anteriormente identificados, razones por las cuales este sentenciador declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado A.S. contra la carta-poder consignada por los abogados del tercero citado en garantía. ASÍ SE DECIDE.

Antes de decidir el mérito de lo controvertido, debe este sentenciador pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, tercero citado en garantía, y referido a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de T.T. (hoy derogada) por cuanto la misma regula solamente el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, ya que el estacionamiento del centro comercial FUNVAL, a su decir, es de uso privado, y por lo tanto, los tribunales de tránsito son incompetentes en razón de la materia, para conocer sobre el presente caso y debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar su trámite de conformidad con el procedimiento ordinario.

Al respecto, hay que señalar que el artículo 1 de la Ley de T.T. del año 1996 (hoy derogada) pero aplicable al presente caso -pues el supuesto accidente ocurrió durante su vigencia-, establecía su ámbito de aplicación material, al disponer: “Esta Ley regula todo lo relacionado con el t.t. por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual…”.

La extinta Sala de Casación Civil, en sentencia del 1° de abril de 1992, caso J.T. Cárdenas contra Servicios de despacho García C.A.), exp. 89-10, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 1° de la Ley de T.T., se regula por ella todo lo relacionado con el ‘t.t. por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual’(…), en lo que se concreta la responsabilidad por los daños causados por vehículos y las acciones y procedimientos correspondientes.

De acuerdo, pues, con esas disposiciones, para que el asunto competa a la jurisdicción de tránsito, debe tratarse del cobro de los daños causados por un vehículo con ocasión de su circulación y siempre que ésta se realice por vías públicas, o bien privadas, pero destinadas al uso público permanente o aun solo casual.

La divergencia de criterios entre los Juzgados Superiores radica precisamente en esos dos aspectos esenciales, pues uno considera que la cosa causante de los daños es un vehículo y el otro estima que no lo es; y uno considera que la vialidad interna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía es de uso público y el otro aprecia que es de la propiedad privada del Instituto Autónomo que tiene a su cargo el Aeropuerto y que su uso es privado, por restringido, a los servicios que allí se prestan…

En cuanto al segundo elemento, el lugar donde se plantea que ha ocurrido el suceso y que es la vialidad interna del Aeropuerto Internacional S.B., ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la Ley de Tránsito ha querido ser amplia en lo que concierne a su cobertura espacial, lo que se evidencia del hecho de establecer su aplicación aunque la circulación se verifique en vías privadas, bastando que el uso público sea simplemente casual. Y en segundo lugar que el Aeropuerto Internacional S.B. o Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) se trata de unos bienes e instalaciones destinados por definición a un servicio público y por tanto al uso público (…). Resulta notorio, así mismo, que aunque ese servicio público consiste esencialmente en el transporte aéreo de personas y carga, requiere también necesariamente una serie de servicios e instalaciones terrestres dentro de los espacios anexos a los sitios de aterrizaje de las aeronaves, sitios dispuestos expresamente a esos efectos como vialidad y por los cuales se traslada en consecuencia, y mediante de vehículos de variada especie, toda la gama de público cuya actividad depende y se complementa con la navegación aérea. Por lo demás, tanto los ordenamientos citados como las normas internas del Aeropuerto (…), dejan a salvo lo que se establezca en leyes especiales (…), una de las cuales es la de movilización de vehículos y transporte en ellos, de cosas y personas, para la cual siempre que se trate de daños causados pro un vehículo, viene a ser aplicable la legislación especial del tránsito…

. (Subrayado agregado).

Se entiende por vía, según el artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente, aquella zona o área pública de uso público permanente o casual destinada al tránsito de vehículos, personas o animales, y al respecto es oportuno señalar que las vías públicas son aquellas calles, plazas, camino u otro sitio por donde transita o circula el público, en contraposición a aquellas vías privadas, que pertenecen al ámbito de pertenencia, disposición, goce, disfrute y circulación de algunos particulares que tienen dominio sobre ellas y que según el numeral 47 del artículo 231 del Reglamento de la Ley de T.T. son aquellas destinadas al uso particular. Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente podemos encontrar una definición de “lugar de uso público”, en la Ley Aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, y en la cual se establece que se entiende por tal las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público.

En el presente caso, si bien el estacionamiento del centro comercial FUNVAL es una vía privada en atención al titular del derecho de propiedad que sobre ella se ejerce, también es importante señalar que el mismo es un lugar de uso público, pues está abierto su acceso de manera periódica a aquellas personas que pretenden ser usuarias de las instalaciones de esa zona del centro comercial a los fines de estacionar sus vehículos a cambio de una contraprestación, y asimismo, lógicamente existe circulación de vehículos y es la única forma en que los particulares puedan estacionarlos y posteriormente, cuando así lo decidan, ponerlos de nuevo en circulación, bien sea dentro del estacionamiento a los fines de salir de las instalaciones del centro comercial o por ejemplo, cambiar de lugar a los fines de estacionar el vehículo en otro sitio dentro del estacionamiento, y en vista de que el supuesto accidente que ha dado origen al presente proceso ocurrió dentro de un estacionamiento de uso público y con motivo de la circulación de los vehículos que habrían intervenido en el suceso hoy controvertido, considera este sentenciador que los hechos sometidos a la decisión judicial están regulados bajo el ámbito de aplicación de la Ley de T.T. (hoy derogada), y por lo tanto quien decide ratifica la competencia en materia de tránsito en el presente juicio, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la representación del tercero citado en garantía, sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. Así se decide.

En otro orden, tanto la representación de la parte demandada como la representación del tercero citado en garantía, opusieron como defensa la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto el ciudadano H.J.Z.G. no es el propietario del vehículo marca LEXUS, modelo L.S. 400, año 1994, color gris, placas DAA-05A, en virtud del cual se pretende la indemnización de daños materiales supuestamente causados por la parte demandada.

Considera conveniente este juzgador hacer referencia con respecto a la cualidad e interés lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda

.

El juez de la primera instancia declaro lo siguiente en su sentencia:

… la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1997, luego repetida en fecha 22 de febrero de 1997, y así sucesivamente hasta la derogatoria de la Ley, ha sostenido, (sic) ‘Se considerará como propietario de un vehículo a quién figure en el registro de vehículo como adquiriente. Ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es “a los fines de la Ley de T.T.”, como el mismo artículo 4 (hoy artículo 11) lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4 (hoy artículo 11) no dice que “es propietario”, sino que “Se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es “aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para otros efectos y el ejercicio de determinados derechos, … es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que pueda derivarse del citado Registro. El propio artículo 100 (ahora artículo 107) del Reglamento de la Ley de Tránsito así lo evidencia al disponer que “Las Inspectorías del Tránsito no tramitarán el registro de un vehículo sin la consignación previa del documento que acredite la adquisición original del mismo”, agregando que “ese documento podrá ser: 1) El documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes, si fuere el caso; 2) Certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país; 3) Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde conste la adquisición del mismo; 4) Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo”, exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado (…)’. En el presente caso (…) cursa en autos, más exactamente del folio 101 al folio 105 de este expediente, copia fotostática certificada del documento original presentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde consta que el ciudadano H.J.R.B., vende al ciudadano H.J.Z.P., el vehículo marca Lexus, modelo LS 400, modelo 1994, color gris, placas N° DAA-05A, motivo por el cual, el actor ha comprobado que es propietario de dicho vehículo y es por ello que la defensa de fondo opuesta (…) de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…) se debe declarar Sin Lugar, y Así se decide.”

Ahora bien, de acuerdo al texto transcrito anteriormente, el a quo considera que quedó acreditada la propiedad del ciudadano H.J.Z.P. sobre el vehículo marca Lexus, modelo LS 400, modelo 1994, color gris, placas N° DAA-05A, a través de una copia certificada del documento original presentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo y contentiva de un contrato de compra-venta en el que el demandante adquirió dicho vehículo, y para ello el juez de la primera instancia trae a colación un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el cual existen distintos modos de acreditar la propiedad del vehículo, tales como el documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes, si fuere el caso; 2) Certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país; 3) Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde constara la adquisición del mismo; y 4) Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, en conformidad con la normativa en materia de tránsito entonces vigentes.

El artículo 82 del vigente reglamento de T.T. establece que los siguientes documentos acreditan la adquisición original de un vehículo, a los fines de la tramitación del registro de vehículo ante la autoridad administrativa de tránsito:

1) Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.

2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.

3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.

En el presente caso, consta del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de las actas del expediente, copia certificada de compra-venta entre los ciudadanos H.J.R.B. y H.J.Z.P., de un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: LEXUS, modelo: LS 400, año: 94, color: gris; placas: DAA05A, serial carrocería: JT8UF11E4R0206224, serial motor: 8 cilindros, instrumento que la parte demandante hace valer como documento de propiedad.

El documento notariado -en general- tiene por finalidad comprobar, hechos, sucesos o situaciones que consten u ocurran en la presencia del notario público, y en el caso de marras, el documento notariado que consigna la parte actora acredita que el mismo adquirió de forma fehaciente la propiedad del vehículo en la fecha que señala el documento lo cual le otorga la cualidad de propietario a los fines de pretender judicialmente la indemnización de daños supuestamente producidos en su vehículo, razones por las cuales debe este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la defensa de defensa de falta de legitimidad de la parte actora, opuesta por la representación de la parte demandada y del tercero citado en garantía. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada alega la prescripción de la pretensión de la parte actora, en conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. entonces vigente, pues a su decir desde la fecha del accidente el día 21 de enero de 1999 hasta el 21 de enero de 2000, no consta en autos diligencia alguna interrumpiendo la prescripción de la pretensión. Debe señalar quien decide, que consta a los autos del folio ochenta (80) al folio ochenta y tres (83) de las actas del expediente, copia certificada de libelo de demanda registrado en fecha 20 de enero de 2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., instrumento que es apreciado por este sentenciador en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano, y del cual se desprende que la parte actora interrumpió la prescripción un día antes de que expirara el lapso para que se verificara la misma, todo en conformidad con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, razones por las cuales este sentenciador declara IMPROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción opuesta por la representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los términos en que quedó sometida la presente controversia, procede este sentenciador a revisar y decidir el mérito de lo controvertido en el juicio, correspondiéndole a cada una de las partes demostrar sus afirmaciones, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pasando esta instancia a realizar el análisis probatorio correspondiente:

Pruebas de la parte demandante:

1) Consigna la parte actora junto a su libelo de demanda, instrumento que riela del folio seis (6) al trece (13) de las actas del expediente, contentivo de copias certificadas de actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad estadal N° 41-Carabobo, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala accidental de Daños Materiales, perteneciente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 21 de enero de 1999. Igualmente, el demandante en los numerales tercero, cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas, pide que se tome como prueba de dichas copias certificadas: que el demandado se encontraba en labores de retroceso para el momento del accidente; que el conductor declaró a la autoridad administrativa que no se percató del vehículo que estaba detrás de su vehículo; el croquis elaborado por los funcionarios de tránsito, que fue firmado por los conductores en señal de conformidad.

El instrumento bajo examen, fue impugnado por la representación del tercero citado en garantía, alegando la incompetencia de la autoridad administrativa, por cuanto: el estacionamiento del centro comercial FUNVAL ya que a su decir, es una vía de uso privado; el funcionario no presenció el hecho, y; que la versión del hoy demandado persigue perjudicar a la compañía de seguros.

Al respecto, debe señalar este sentenciador que tal y como fue explicado anteriormente, los estacionamientos de los centros comerciales se encuentran amparados bajo el ámbito de aplicación material de la normativa del derecho de tránsito y de igual manera, hay que destacar que las copias certificadas bajo análisis constituyen las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas competentes en materia de tránsito y entre las cuales se encuentran los reportes de accidentes efectuadas por los funcionarios O.A. y R.A.; el informe de dichos funcionarios; el croquis del accidente; las narraciones de los conductores; y la experticia efectuada por el funcionario A.S..

El Dr. A.R.R. ha señalado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos, por tales razones, la representación del tercero citado en garantía tenía la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de las actuaciones administrativas, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende: que ocurrió un accidente el 21 de enero de 1999; que el ciudadano C.E.H.H. manifestó a la autoridad administrativa que “estando retrocediendo en el centro comercial FUNVAL en la camioneta no me percaté de ver un vehículo que estaba detrás de mí por ser el vehículo más bajo que el mío impactándole la parte frontal del otro vehículo.”, declaración que fue firmada por el demandante al final de su versión; que el ciudadano H.Z. manifestó al funcionario de tránsito que “llegando al centro comercial FUNVAL, estoy parado esperando que una camioneta de color blanco retroceda, y el conductor de la camioneta no se percata que había un carro detrás de él impactando con el mismo.”; que según la experticia realizada por el perito avaluador competente, el vehículo marca LEXUS, placas DAA-05A, color gris, tipo SEDAN, sufrió los siguientes daños: “PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, SPORTE DE PARACHOQUE ROTO, FILLER delantero DOBLADO, PARRILLA DAÑADA, MARCO DE PARRILLA DAÑADA, FAROS DAÑADOS, LUCES DE CRUCE ROTAS, CAPOT DAÑADO, CERRADUR Y VISAGRAS D ECAPOT DAÑADAS, GUARDAFANGOS DELANTEROS DOBLADOS, RADIADOR DE AGUA ROTO, CONDENSADOR DE AGUA ROTO, ELECTROVENTILADORES DAÑADOS, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, FRONTAL DAÑADO, COBERTOR DAÑADO (SALVO DAÑOS OCULTOS)”, cuyo valor asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (3.800.000 Bs.), haciendo el funcionario la salvedad de que la experticia está sujeta a cualquier variación en los precios de los repuestos.

2) La parte actora promueve en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio de prueba en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

3) En el numeral primero del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora consigna copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el 18 de julio de 1997, anotado bajo el N° 87, Tomo 54-A, donde consta que el ciudadano H.J.Z. adquirió de forma pura y simple el vehículo marca: Lexus, modelo: LS 400, año: 94; color: gris; placas: DDA-05A, documento que, en copias certificadas consignadas por la parte actora en el presente expediente, objeto de análisis anteriormente.

4) Promueve la parte demandante en el particular segundo del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, copias certificadas de libelo de demanda registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 50, protocolo 1°, Tomo N° 2, a los fines de demostrar que la demanda no se encuentra prescrita, documento que fue ut supra objeto de análisis.

5) Promueve y consigna la parte demandante en el particular sexto del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, recibo emitido por la empresa TRUKIN SHOP a los fines de demostrar el costo de la reparación del vehículo por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000 Bs.). Al respecto, el artículo 431 establece que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y en el presente caso, la parte actora promovió en el capítulo III, literal “a” de su escrito de promoción de pruebas, el testimonio del ciudadano J.D., cédula de identidad N° 4.868.177 a los fines de ratificar el documento privado promovido.

El instrumento privado bajo análisis, es una factura de fecha 30 de abril de 1999, que riela al folio ochenta y cuatro (84) de las actas del expediente marcada “C”, emanada de TRUKIN SHOP dirigida al ciudadano H.Z., en la cual se describe la realización por parte del tercero de trabajos de latonería y pintura de la parte delantera, carga de gas a aire acondicionado y reparación de radiador, por un costo de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.600.000 Bs.), y así mismo se especifica que los siguientes repuestos: parachoque delantero, soporte de parachoque, filler delantero, parrilla delantera, emblema LEXUS, cerradura capot, bisagras de capot, capot, guardafango delantero izquierdo, guardafango delantero derecho, mica luz de cruce, condensador de agua, electroventiladores, compresor de aire acondicionado, filtro de aire acondicionado, frontal y cobertor, tuvieron un costo de SEIS MILLONES DIECINUEVE CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.019.047,62 Bs.), y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL NOVESCIENTOS CINUCENTA Y DOS MIL CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.180.952, 38 Bs.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, con un total de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, supuestamente cancelados por el ciudadano H.Z. a TRUKIN SHOP.

Debe señalar este sentenciador que en la oportunidad para el acto de declaración del ciudadano J.D., el mismo manifestó ser el propietario de la firma personal TRUKIM SHOP (respuestas a la pregunta primera y tercera); afirmó que el vehículo ingresó a principios del año pasado, y siendo que la declaración fue realizada en el año 2000, se infiere que el testigo se refiere al año 1999 como fecha de ingreso del vehículo (pregunta segunda); al interrogársele sobre cuánto cobró al ciudadano H.Z. por el repuesto que denomina cerradura de capot, el testigo respondió que “debido al tiempo de la adquisición” de ese repuesto importado, no tenía “a la mano” el precio del mismo (pregunta cuarta); y finalmente, manifestó que entregó el vehículo al ciudadano H.Z. a finales de abril. Tales declaraciones son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus dichos no se evidencian contradicciones, ni mostró interés o parcialidad sobre las resultas del juicio, mereciendo confianza de quien decide, y por lo tanto, este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio el instrumento privado promovido y consignado ya que quedó ratificada la autenticidad del mismo.

6) En el particular séptimo del capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve y consigna marcado “D”, recibo por concepto de alquiler de un vehículo Toyota Camry, placas: YCB-640, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.), pagados al ciudadano H.A., cédula de identidad Nº 4.477.154, por concepto de pago de noventa días de alquiler a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) cada día, a los fines de demostrar el lucro cesante con tal medio de prueba, y asimismo a los fines de ser ratificado el instrumento, promueve en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la testimonial del ciudadano H.Á..

El instrumento privado bajo análisis riela al folio ochenta y cinco, y el cual consiste en un recibo de pago suscrito y firmado en fecha 2 de mayo de 2002 por el ciudadano H.Á., en el cual manifiesta que recibió la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000Bs.) del ciudadano H.J.Z.P. por concepto de alquiler de un vehículo de su propiedad marca: Toyota, tipo: Camry full equipo, placas: YBC-640, por un total de noventa días a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.)

En la oportunidad en que fue realizado el acto para que el ciudadano H.Á. rindiera testimonio, la representación del tercero citado en garantía procedió a realizar una serie de preguntas, de las cuales sólo son pertinentes a los fines de desentrañar los hechos controvertidos las preguntas marcadas con los numerales cuatro (4), seis (6), siete (7), nueve (9) y diez (10), a las que el testigo respondió respectivamente: que entregó en arrendamiento al vehículo de su propiedad al ciudadano H.Z. a finales de enero 1999; que el vehículo le fue devuelto a principios de mayo de 1999; que alquilado sus vehículos a terceras personas en seis oportunidades; que su relación con el demandante sólo es inherente al alquiler, y que conoció al demandante un mes antes de realizar el alquiler.

Dichas declaraciones son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el testigo bajo análisis merece confianza de este sentenciador al demostrar coherencia y no contradicción en sus dichos, razones por las cuales este sentenciador debe apreciar en todo su valor y mérito probatorio el instrumento privado promovido y consignado por la parte actora, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) En el particular octavo de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora se limita a realizar alegatos relativos al no rechazo de la estimación de la demanda por parte del demandado, lo cual no constituye en medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

8) En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicita que el demandado C.H.H. absuelva posiciones juradas sobre hechos pertinentes al proceso, y manifiesta que está dispuesto a absolver las mismas recíprocamente a la contraria. No obstante que fue admitido dicho medio probatorio, no consta a los autos la citación del demandante a los fines de que absolviera posiciones juradas ni consta a los autos la evacuación de la las mismas, razones por las cuales no hay análisis probatorio a realizar por las razones antes expuestas.

9) Promueve la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Yelise M.G., M.G. y F.C., de los cuales éste ultimo no rindió declaración.

En la oportunidad del acto de la celebración del acto de declaración de la ciudadana Yelise Meléndez, este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, declarando: que el día 21 de enero de 1999 vio y observó el accidente en el que el vehículo Gran Blazer, color blanco, retrocedió impactando por la parte delantera a un vehículo marca LEXUS, color gris, en el estacionamiento del centro comercial FUNVAL (pregunta primera y repregunta tercera del citado en garantía); que el conductor de la camioneta blanca, después de “chocar” al carro que estaba parado en la parte de atrás, se bajó del carro y habló con la persona que estaba atrás y le dijo que lo disculpara porque él no lo había visto por el retrovisor porque la camioneta era más alta (pregunta segunda y repregunta segunda formulada por el tercero citado en garantía); que se encontraba a cuatro metros de distancia de ambos vehículos (repreguntas primera y segunda); que los vehículos Blazer y Lexus mantenían entre sí una distancia entre dos y tres metros (repreguntas tres y cuatro); que se enteró de que tenía que declarar porque le dejaron un mensaje en su oficina (repregunta quinta); que en el momento del choque le permitieron al señor que chocaron, que hiciera una llamada telefónica y le prestaron una cámara fotográfica perteneciente a su empresa, revelando el rollo al momento y que dichas fotos se quedaron en su oficina (repregunta seis).

Este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio las testimoniales bajo análisis en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto merece confianza el mismo de este sentenciador en vista de que no incurrió en contradicción alguna, ni evidenció interés alguno en las resultas del juicio.

En cuanto a las fotografías que la testigo cuya declaración se encuentra bajo análisis procedió a consignar, debe dejar claro este sentenciador que las mismas son desechadas, por cuanto la testigo no es parte en el presente juicio.

En cuanto al testimonio de la ciudadana M.G., este tribunal observa el cumplimiento de las formalidades que regulan el acto, afirmando que observó el accidente pues venía entrando al centro comercial en un taxi y que escuchó que el conductor del carro gris tocó corneta a una camioneta que venía retrocediendo, pero que aparentemente el señor no lo escuchó y “le llegó el carro gris”, que en ese momento se bajo del taxi para entrar a su trabajo en el centro comercial, que los conductores se bajaron de sus vehículos y que el señor del carro Blazer se disculpó, pues no lo vio ya que la camioneta era demasiado alta (pregunta primera); que se encontraba a la distancia que hay entre un carro y otro cuando se bajó del taxi (repregunta primera); que es muy difícil precisar la distancia entre ambos pues no sabe cuánto mide el carro que está adelante (repregunta segunda); que se encontraba de nueve a diez metros de distancia cuando presenció el accidente (repregunta tercera); que se encontraba de cinco a seis metros de distancia de la camioneta Blazer (repreguntas cuarta y quinta); que se encontraba sentada en el asiento del copiloto del taxi (repregunta primera de la citada en garantía); que el taxi se encontraba detrás del vehículo Lexus (repregunta segunda del tercero citado); que el choque ocurrió entre las ocho y cuarto (8:15 a.m.) y ocho y media (8:30 a.m.).

Las declaraciones del testigo bajo examen son apreciadas en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto merece confianza de este sentenciador en vista de que no incurrió en contradicción alguna ni evidenció interés alguno en las resultas del juicio, siendo el caso que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante concuerdan entre sí.

Pruebas de la parte demandada:

1) Consigna la parte demandada junto a su escrito de contestación, instrumento privado contentivo de cuadro de póliza suscrito por C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, número 44-0501-00100019, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado tácitamente por la representación judicial del tercero citado en garantía en su escrito de contestación a la cita en garantía, en el capítulo IV denominado defensas de fondo en su aparte “Límite de la cobertura”, del cual se evidencia el concepto de defensa penal con la suma asegurada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.).

2) En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio probatorio según nuestra legislación procesal, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

3) En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos R.G.L., J.C.R.G. y F.J.M.V..

Las testimoniales de los ciudadanos R.G.L. y F.J.M.V., no merecen confianza de este sentenciador, pues el primero manifiesta en la celebración del acto de testigo, que conoció personalmente una semana antes de dicho acto al abogado que promovió su testimonio, quien le dio a conocer los hechos, y el segundo de ellos incurrió en contradicción cuando al responder la repregunta número 9, manifiesta que no conoce a los abogados allí presentes, y posteriormente afirma que lo llevó a declarar el ciudadano J.A.F., abogado de la parte demandada, y asimismo, expresó que no recordaba quién de los involucrados en el accidente le pidieron que sirviera de testigo, razones por las cuales este sentenciador desecha las testimoniales bajo análisis en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al testimonio del ciudadano J.C.R., el mismo fue interrogado en la oportunidad fijada por el tribunal, y de sus dichos se desprende que observó el accidente y que observó que el conductor de la camioneta blazer blanca retrocedió violentamente, testimonio que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio por cuanto de sus dichos no se evidencia interés ni contradicción alguna, todo en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

4) En el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la reconstrucción del accidente y que de ser necesario fuese designado un experto, y observa quien decide que aún cuando fue admitido el medio probatorio promovido y fijada la oportunidad para su evacuación, no consta a los autos la realización de la reconstrucción, razones por las cuales este sentenciador no tiene nada que valorar al respecto.

Pruebas del tercero citado en garantía:

1) Promueve el tercero citado en garantía en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio probatorio según nuestra legislación procesal, sino que atiende al principio de la comunidad de prueba por el cual los cual los jueces están obligados al análisis y juzgamiento de todo el acervo probatorio aportado por las partes a los fines de formarse un juicio cierto sobre los hechos controvertidos en el juicio.

2) Promueve en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, documento privado contentivo de la póliza número 44-0501-00100019, el cual es desechado pues no es pertinente a los fines de demostrar las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de las partes, ya que del cuadro recibo se evidencia que el período al que se refiere dicho instrumento, corresponde al año que va desde el 20 de abril de 1996, al 20 de abril de 1997, siendo el caso que el supuesto accidente de marras, ocurrió en enero del año 1999.

Capítulo IV

Otras consideraciones para decidir

Los accidentes de tránsito son sucesos, voluntarios o involuntarios, de los cuales se derivan daños en las cosas y en las personas, con motivo de la circulación de por lo menos un vehículo, siendo el caso que el legislador ha querido regular tales situaciones a los fines de resguardar a aquellas personas que por causa del hecho de un conductor de un vehículo, hayan sufrido un daño, material o incorporal, y que en consecuencia sean resarcidas por el agente del daño, ello precisamente por la importancia del deber de conducir de todo conductor de un vehículo con prudencia y diligencia, ya que todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular en las vías –sean públicas o privadas-, entraña en sí el riesgo de que, de no ser utilizados con la mesura que exige la ley, pueden producir serios daños no sólo a personas consideradas individualmente, sino a la colectividad, razones por las cuales se han impuesto sanciones civiles, penales y administrativas en virtud del orden público del que están revestidas las normas en materia de tránsito.

El artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996 hoy derogada, establecía una presunción de responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, cuando se ocasionara todo daño material con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se probara un hecho determinante en el resultado dañoso proveniente de la víctima o de un tercero, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

En el caso de marras, ha quedado evidenciado a través de los medios probatorios, que el 21 de enero de 1999, ocurrió un accidente de tránsito en el estacionamiento del centro comercial FUNVAL en el que estuvieron implicados dos vehículos, uno perteneciente al ciudadano H.Z. - vehículo marca: LEXUS; modelo: L.S. 400; año: 1994; color: gris; placas: DAA-05A - y el otro perteneciente al ciudadano C.H. - Chevrolet, Grand Blazer, Tipo: Stacion Wagon; color: blanco; año: 1995; placas: GAC-18V-, siendo el caso que según consta en las actuaciones administrativas y a decir de las declaraciones de las ciudadanas Yelise M.G. y M.G., el vehículo conducido por el ciudadano C.H. impactó al vehículo conducido por el ciudadano H.Z., pues aquel no verificó que detrás de él se encontraba el vehículo propiedad del demandante y sin el debido cuidado ni diligencia retrocedió, lo cual originó daños emergentes al vehículo marca: LEXUS; modelo: L.S. 400; año: 1994; color: gris; placas: DAA-05A, propiedad de H.Z., los cuales quedaron acreditados a los autos por medio de copia certificada de experticia realizada por el perito avaluador A.S., por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLÍVARES MIL SIN CÉNTIMOS (3.800.000 Bs.), y es importante destacar que de igual manera quedó acreditado a los autos que la reparación de los daños sufridos por el vehículo de la parte demandante, tuvieron un costo de OCHO MILLONES OCHOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000,00), según documento privado emanado de TRUNKIN SHOP, instrumento que fue ratificado en el presente juicio, y asimismo, quedó acreditado a través de instrumento privado ratificado, el lucro cesante que padeció el ciudadano H.Z., pues el mismo se vio en la necesidad de arrendar durante noventa (90) días un vehículo al ciudadano H.A., por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 Bs.) diarios.

Igualmente, no quedó demostrado en el presente juicio que el ciudadano H.Z. haya contribuido con sus actos, a causar el accidente de tránsito de marras, ya que según las declaraciones de la ciudadana M.G., el demandante incluso avisó al conductor C.H. que se encontraba detrás de su vehículo por medio del timbre de la corneta, lo cual a criterio de quien decide, constituyó un acto de diligencia del demandante a los fines de evitar el accidente de tránsito que efectivamente ocurrió, razones por las cuales debe declararse PROCEDENTE la pretensión de la parte demandante, de indemnización por daños emergentes y lucro cesante originados por el accidente de tránsito ocurrido el día 21 de enero de 1999 en el estacionamiento del centro comercial FUNVAL, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la defensa de compensación de culpa opuesta por la representación judicial de C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, y asimismo, debe declararse PROCEDENTE la responsabilidad del tercero citado en garantía, en virtud de los artículos 54 y 58 de la Ley de T.T., hasta el límite de la cobertura que establece la póliza de seguro suscrita entre la aseguradora y el ciudadano C.H., y que en el presente caso el límite estipulado es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 Bs.), según se evidencia del cuadro de recibo que riela al folio cincuenta y uno (51) de las actas del expediente, y asimismo, se declaran SIN LUGAR los recursos procesales de apelación ejercidos por las parte co-demandadas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Por último, comparte este sentenciador el criterio del a-quo en cuanto a la procedencia de la corrección monetaria, pues el ajuste impuesto por el Estado al valor nominal de las obligaciones de pagar, impide que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se troncara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso y que el acreedor cobrara la obligación una vez disminuida en su valor medular, razones por las cuales, quien decide declara PROCEDENTE la corrección monetaria desde la fecha del accidente hasta la fecha en que sea decretada firme la sentencia definitiva, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 3 de junio de 2003 y 4 de junio de 2003, por la representación judicial de la sociedad de comercio C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y la representación judicial del ciudadano C.E.H.H., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la pretensión de indemnización por daños materiales.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada según los razonamientos expuestos en la presente decisión. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano C.H.H. y a la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, hasta el límite de la cobertura previsto en la póliza de seguro, al pago de las siguientes cantidades: 1) OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (8.800.000 Bs.) por concepto de daños emergentes causados al vehículo marca: LEXUS; modelo: L.S. 400; año: 1994; color: gris; placas: DAA-05A, propiedad del ciudadano H.Z.P.; 2) NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000 Bs.) por concepto de lucro cesante.

Se ordena indexar las cantidades condenadas y a los fines de determinar el monto total de lo que le corresponde al demandante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración las tasas que fije el Banco Central de Venezuela con base al IPC desde el día 21 de enero de 1999, hasta la fecha en que sea decretada firme la sentencia definitiva.

Se condena en COSTAS a las partes recurrentes, por haber resultado vencidas en el presente proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

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