Decisión nº PJ0082012000231 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000180.

PARTE ACTORA: V.R.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.960.031, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S. y F.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 163.335, 67.736 y 132.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el Nro. 15, Tomo 9-A; domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: F.J.C.B., P.R.Z.C. y J.A.P.L., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.268, 19.606 y 175.771, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: V.R.R.C..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de noviembre de 2011 por el ciudadano V.R.R.C. en contra de la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 07 de agosto de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano V.R.R.C. contra la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 13 de agosto de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 18 de septiembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de septiembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano V.R.R.C., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la causa recurrida acá esta en la conclusión que llegó el sentenciador de Primera Instancia en el folio 145 del expediente, donde el sentenciador de Primera Instancia concluye que no hay continuidad laboral, porque transcurrió UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días, entre un contrato y el otro; que ellos alegaron la existencia de la continuidad laboral basado en las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Social, citando las tres jurisprudencias de la Sala de Casación Social en tres tiempo que dicen que precisamente la continuidad no se interrumpe cuando hay un intervalo menos a NOVENTA (90) días, la primera de estas decisiones de la Sala de Casación Social que por cierto fue con la ponencia del Dr. O.M., Presidente de la Sala para esa época fue en el año 2006, la 1535 del 16 de octubre del año 2006, cuyas partes fueron F.R.V.. “Inversiones Verloly”, en esa causa se determinó que esas interrupciones menores de NOVENTA (90) días y mayores de TREINTA (30) días, no rompen la continuidad laboral; posteriormente la Sala de Casación Social en el año 2008, en la sentencia 997 del 26 de junio de 2008 con ponencia del Dr. J.P. la Sala de Casación Social ratificó la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre este hecho que estamos tratando en el caso de L.O.V.. Maersk Drilling, que fue un caso incluso de este Circuito Laboral y esta sentencia reiterada en esta segunda sentencia, vuelve a ser reiterada por la Sala de Casación Social, en el año 2010 con la sentencia Nro. 260, del 18 de marzo de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.M., este es el caso de I.R. en contra de la Empresa Z&P, también una decisión de este Circuito Judicial Laboral, donde una vez más y por tercera vez más ratifica la Sala que la continuidad no se rompe porque entre un contrato y otro hayan transcurrido menos de NOVENTA (90) días, es decir, que después de NOVENTA (90) días; que recuerda la Ponencia en el Seminario que tuvieron en la ciudad de Maracaibo sobre la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concretamente la Ponencia del Dr. O.M. y así lo dijo él en el Juicio que tuvieron en el Tribunal de Primera Instancia que el Dr. O.M. decía que uno de los criterios que recogía los cambios que traía esta Ley eran las jurisprudencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social y entre ellas señaló el caso de los NOVENTA (90) días y eso fue recogido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que ha bien expuso el Magistrado en referencia a que la jurisprudencia había venido diciendo que tenían que ser lapsos mayores de NOVENTA (90) días, en estos dos artículos 62 y 63 ejusdem, esta previsto que son los NOVENTA (90) días, porque ya era jurisprudencia; que en función de ello es que ellos apelan de esa decisión de Primera Instancia por considerar que no esta ajustada a derecho, ya que considera que una interrupción de UN (01) mes y TREINTA (30) días, son suficientes para terminar la continuidad laboral y en el contexto de la realidad laboral lo que se ha querido es lo que se pretende con este tipo de contratos en donde despiden a alguien y después de TREINTA (30) días lo emplean nuevamente, para precisamente querer romper la continuidad, la antigüedad y los beneficios laborales, que es por lo que ha luchado la Sala de Casación Social y gracias a dios hoy está plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; entonces eso es lo que ellos vienen a pedir y este contexto de declararse con lugar este contexto cambian todas las apreciaciones y los números de la sentencia; en razón de lo expuesto piden al Tribunal que declare con lugar la presente apelación, anule la sentencia y declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si la relación de trabajo que unió al ciudadano V.R.R.C. con la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., fue una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 09 de julio de 2011, o si por el contrario hubo algún corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferencias.-

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la Empresa demandada FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., manifestó:

Que en primer lugar quiere aclararle a este Tribunal que según la exposición de la parte apelante en este caso, en lo que se refiere a la nueva Ley, para comenzar cuando se suscito el hecho la nueva Ley no estaba en vigencia, por esa parte; respecto a lo que él alega a los varios criterios que maneja la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso que es un caso especifico donde un Tribunal de Primera Instancia ratifica y reconoce que no hubo continuidad laboral por el período ininterrumpido de la relación, el cree que en este caso se aplicó la Ley como se debe aplicar y como la parte apelante dice que por menosprecio o perjuicio de los derechos del trabajador, no es así por cuanto se le cancelaron todos los beneficios de ley, como consta en el expediente todos los vauchers que comprueba que el trabajador recibió su dinero y de acuerdo a la Ley se le realizaron sus cálculos, y que si fue despedido el 28 de febrero no es por evadir derechos laborales ni antigüedad ni nada, porque luego de UN (01) mes y TREINTA Y SEIS (36) días el trabajador se reincorpora a la Empresa y es él mismo que renuncia en Junio a FIESTA LAGO CASA CLUB como Empresa, entonces el cree que lo que alega la parte apelante en este caso queriendo dar entender que la Empresa lo que esta es lesionando los derechos de los trabajadores, le parece que no viene al caso; que con respecto a la continuidad que ellos rechazan ellos mismos en el libelo de demanda reconocen dos períodos laborados, primer período hasta que fue el despido y segundo período cuando él se reincorpora a la Empresa y luego renuncia, esto da a entender que ellos mismos reconocen dos relaciones de trabajo muy distintas las cuales no son conexas de ningún tipo; finalmente lo que le queda es solicitarle al Tribunal que declare sin lugar la apelación y ratifique la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la cual esta bien fundamentada, con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano V.R.R.C. alegó que el día 07 de diciembre de 2009 comenzó a trabajar para la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., como Vigilante, cuyas funciones consistían en cuidar sus instalaciones, en un horario de trabajo de lunes a domingos, con descanso los días miércoles de cada semana, en un horario nocturno desde las 08:00 p.m., hasta las 08:00 a.m., del día siguiente, jornada nocturna y de DOCE (12) horas; que su salario se lo cancelaban en efectivo, siendo su último Salario la cantidad de Bs. 1.407,47; que así se mantuvo trabajando en plena armonía con su patrón cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo, a pesar de no cancelarle las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, así como establece la legislación laboral; que luego el día 28 de febrero de 2011, habló con el la señora N.D.B. y les dijo que gasta ese día trabajaban, y que la liquidación se la iba a pagar en dos partes; que también le trajo la renuncia que tenía que firmarla y se la firmó, ya que les dijo que en abril los reportaba otra vez; que efectivamente el 08 de abril de 2011, retomó su relación laboral, por lo que hubo continuidad laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 9 literales d) e i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que así continuo trabajando cumpliendo sus deberes hasta el 09 de julio de 2011, que le notificó verbalmente la señora N.D.B. que iban a pasar a formar parte de una Cooperativa y que el decía si continuaba con la Cooperativa, por lo cual trabajó hasta ese día, de conformidad con el único aparte del artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; que luego de materializarse el despido injustificado no ha sido posible que le cancelen sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la cesta Ticket que en ningún momento la Empresa se lo canceló, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar para reclamar sus derechos laborales irrenunciables.

Argumentó un tiempo de servicio total de UN (01) año, SIETE (07) meses con VEINTICUATRO (24) días; que devengó un Salario Básico diario de Bs. 46,92, un Salario Normal de Bs. 74,54 y un Salario Integral de Bs. 107,03; que para el mes de marzo de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.064,25, un Salario Normal diario de Bs. 65,12 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 71,68 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de abril de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.064,25, un Salario Normal diario de Bs. 70,82 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 77,97 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de mayo de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 74,89 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 82,43 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de junio de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 79,26 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 87,17 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de julio de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 77,08 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 84,80 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para los meses de agosto y septiembre de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 74,89 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 82,43 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de octubre de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 77,08 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 84,80 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional);que para el mes de noviembre de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 81,45 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 89,54 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de diciembre de 2010 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 77,08 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 84,99 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de enero de 2011 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 77,08 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 89,72 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el meses de febrero, marzo y abril de 2012 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.223,89, un Salario Normal diario de Bs. 74,89 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 82,62 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de mayo de 2011 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.407,47, un Salario Normal diario de Bs. 94,76 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 104,52 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de junio de 2011 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.407,47, un Salario Normal diario de Bs. 97,00 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 107,03 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional); que para el mes de julio de 2011 le corresponde un Salario Básico mensual de Bs. 1.407,47, un Salario Normal diario de Bs. 80,58 (conformado por el Salario Básico + Bonos Nocturnos + Horas Extras Nocturnas + Hora de Reposo semanal + Domingos Laborados) y un Salario Integral diario de Bs. 88,95 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 85 días x diferentes Salarios Integrales = Bs. 7.331,71.

  2. - DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: 22 días x Salario Integral de Bs. 107,03 = Bs. 2.354,73.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días x Salario Integral de Bs. 107,03 = Bs. 6.421,99.

  4. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 45 días x Salario Integral de Bs. 107,03 = Bs. 4.816,49.

  5. - VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2009-2010: 19 días x Bs. 74,54 = Bs. 1.416,32.

  6. - BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO: 07 días x Salario Normal de Bs. 74,54 = Bs. 521,80.

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS: 9,33 días x Salario Normal de Bs. 74,54 = Bs. 695,74.

  8. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,33 días x Salario Normal de Bs. 74,54 = Bs. 248,48.

  9. - UTILIDADES FRACCIONADAS: 17,5 días x Bs. 80,58 = Bs. 1.410,07.

  10. - CESTA TICKET: 60 días desde el 1ero. de mayo hasta el 09 de julio x Bs. 19,00 = Bs. 1.140,00.

    Todo lo cual arroja un sub total a reclamar de Bs. 27.159,77, menos lo cancelado como anticipo de antigüedad de Bs. 3.084,00, resulta en total la cantidad a reclamar de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.075,77) que la Empresa demandada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros beneficios laborales. Finalmente solicitó la indexación y el pago de los intereses moratorios de conformidad con la Legislación Laboral.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., reconoció los siguientes hechos: que el ciudadano V.R.R.C. inició su relación laboral en fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual desempeño el cargo de Vigilante, dentro de sus funciones estaba cuidar de la Empresa, laborando en un horario comprendido de 08:00 p.m. a 08:00 a.m., laborando una hora extra, 60 horas de bono nocturno y 01 hora de reposo y comida a la semana, en una jornada de trabajo de jueves a martes, teniendo como día descanso los días miércoles de cada semana, devengado el salario Mínimo Nacional que para la fecha en que culminó la relación laboral era de Bs. 1.223,89, mensual o Bs. 40,80 diario, relación esta que culminó en fecha 28 de febrero de 2011, culminado la misma por despido u cancelándole lo correspondiente por el tiempo efectivo laborado de UN (01) año con TRES (03) meses, siendo contratado posteriormente en fecha 07 de abril de 2011, luego de transcurridos la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) días de haberse finalizado la primera relación laboral, devengando igualmente salario mínimo y laborando como Vigilante, esta segunda relación se mantuvo hasta el 02 de junio de 2011, cuando voluntariamente el hoy demandante renunció por escrito a su cargo, para un tiempo efectivo de CINCUENTA (56) días de labor se le adeuda lo relacionado con las Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 2,50 días y por Utilidades Fraccionadas 05 días, sería un total de 11,50 a razón de un Salario Normal de Bs. 71,87, arrojando un total de Bs. 826,50 a esta cantidad le restamos los 07 días de Preaviso por haber renunciado intempestivamente a razón de un Salario Normal de Bs. 71,87, para un total a deducir de Bs. 503,09, por otra parte se le reconoce la cantidad de 29 días de Cesta Ticket de este último período el 01 de mayo de 2011 a razón de Bs. 19,00 para un total de Bs. 551,00 por este período especificado en total se le reconoce la cantidad de Bs. 874,41 que es la realidad adeudada por su representada al hoy demandante por el tiempo de 56 días que laboro, debido a que no existe tal continuidad alegada por cuanto la relación laboral estuvo ininterrumpida por un periodo de más de 30 días lo cual está tipificado en la legislación laboral como el tiempo en el cual se extingue todo tipo de continuidad en el trabajo.

    Que no es cierto que el tiempo de labor del demandante fue UN (01) año, SIETE (07) meses y VEINTICUATRO (24) días, por cuanto la relación del primer período duro UN (01) año y TRES (03) meses, la cual terminó por despido en fecha 28 de febrero del año 2011, cancelándole al hoy demandante todo lo correspondiente por su tiempo de servicio, así como el preaviso y la Indemnización Sustitutiva Despido tal y como se evidencia en la liquidación final.

    Que no es cierto que el Salario Integral del hoy demandante era la cantidad de Bs. 107,03 por cuanto el demandante devengaba un Salario Básico de Bs. 46,92 6,92 y tenía un Salario Normal de Bs. 71,87 más la alícuota de utilidades Bs. 7,03 y la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,90, arroja un Salario Integral de Bs. 79,80 que sería el Salario real y no el que el demandante alega.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de marzo, el monto de Bs. 358,41 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 71,68 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de abril, el monto de Bs. 412,17 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 77,97 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de mayo, el monto de Bs. 412,17 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de 82,43 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de junio, el monto de Bs. 435,85 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de 87,17 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de julio, el monto de Bs. 424,01 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 84,80 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, el monto de Bs. 824,34 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 82,43 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de octubre, el monto de Bs. 424,01 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 84,80 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere con el primer corte desde diciembre 2009 hasta noviembre 2010, correspondiente al mes de noviembre, el monto de Bs. 447,69 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 89,54 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que niega y rechaza en su totalidad lo demandado por concepto de antigüedad acumulada en el primer así como lo referido al Salario con el cual la parte actora realizó los cálculos, ya que estos conceptos fueron cancelados y lo cual se verifica al adelanto por liquidación anual que reposa en las actas numeras con el folio 72 además del ajuste realizado en su liquidación final, por lo mismo es que se rechaza por haber sido cancelada.

    Que con respecto a lo que se refiere al segundo corte de antigüedad correspondiente al mes de diciembre 2010, el monto de Bs. 424,94 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 84,99 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que con respecto a lo que se refiere al segundo corte de antigüedad correspondiente al mes de enero 2011, el monto de Bs. 448,62 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, las cuales rechaza por cuanto su antigüedad fue cancelada en fecha 24 de noviembre de 2010 donde se le cancelaron mediante liquidación anual 60 días a razón de Bs. 51,40 para un total de Bs. 3.084,00 de antigüedad cuando legalmente le correspondían 45 días, y en su liquidación final de fecha 28 de febrero de 2011 se le hizo el ajuste por el salario y la antigüedad así como lo relacionado a horas extras, bonos nocturnos, domingos y horas de descanso que fue cancelado lo correspondiente a estos conceptos por ajuste en su liquidación, donde se establece por salarios retenidos el ajuste a estos conceptos, al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 89,72 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que lo que respecta al mes de febrero, marzo y abril, es importante tomar en cuanta que lo referente al mes de febrero fue cancelado por su representada en la liquidación final al hoy demandante la cual tiene fecha 28 de febrero de 2011 fecha en la cual el trabajador fue despedido y le fueron cancelados todos los beneficios que le pertenecían por el período comprendido entre las fechas de inicio de su relación 07/125/2009 al 28/02/2011 fecha está en la cual culminó la relación laboral, dicho pago se verifica en liquidación final; que rechaza de manera total todo lo demandado por antigüedad acumulada en el mes de marzo debido a que para esta fecha el acto no prestaba servicio para ella por lo tanto es ilógico que se demanda antigüedad sino se prestó el servicio y mucho menos un salario integral el cual no existió por no haber laborado para la fecha aludida, en este sentido niega y rechaza lo referente a este concepto en este período; que los montos irreales demandados son por antigüedad correspondiente al mes de marzo y abril de 2011, el monto de Bs. 1.239,31 que se demanda por concepto de Antigüedad acumulada su representada lo rechaza al igual que la pretensión de horas de bono nocturno, horas extras, horas de descanso y domingos laborados, así como se rechaza que hubiera devengado un Salario Básico de Bs. 1.407,47, estas cantidades las rechaza por cuanto el hoy demandante dejó de prestar servicio en fecha 28 febrero de 2011 y hasta esa fecha se le canceló lo que le correspondía por el tiempo que se mantuvo la relación laboral; al igual que es rechazado el Salario Integral de Bs. 82,62 por cuanto no está ajustado a la realidad de los hechos.

    Que es importante destacar que el actor no tuvo ningún tipo de relación con su representada desde el 28 de febrero que fue despedido cancelándole lo correspondiente por su tiempo de servicio, el mismo actor en el libelo de demanda reconoce que laboró para ella hasta el 28 de febrero de 2011 y volvió a ser contratado el 08 de abril de 2011, por lo tanto esta demás aclarar que la continuidad que alega el hoy demandante no procede por cuanto se mantuvo la cantidad exacta de TREINTA Y OCHO (38) días consecutivos sin ningún tipo de relación laboral por lo tanto según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad laboral se pierde al transcurrir 30 días desde el momento en que termina la relación y se da la nueva contratación, en este caso se debe destacar que el hoy demandante desde el 28 de febrero de 2011 terminó su relación laboral por despido cancelándose todo lo relacionado al preaviso y la indemnización a la que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo contratado nuevamente en fecha 08 de abril de 2011, por lo tanto entre estas dos fechas transcurrieron TREINTA Y OCHO (38) días.

    En relación a lo demandado por antigüedad en los meses de abril y mayo del 2001 siendo las cantidades de Bs. 1.239,31 y Bs. 522,58, no proceden por cuanto el demandante comenzó su nueva relación laboral en fecha 08 de abril de 2011 por lo tanto no acumuló ningún tipo de antigüedad, además los montos demandados en estos dos meses se rechazan en su totalidad por cuanto no son procedentes ya que la Ley Orgánica del Trabajo obliga el pago de antigüedad acumulando al cuarto mes de servicio y por lo tanto no tuvo esa cantidad de tiempo de servicio; así mismo se rechaza la antigüedad del mes de Junio por Bs. 535,17, por cuanto el trabajador presentó renuncia en fecha 02 de junio de 2011 y debido a esto esta pretensión es totalmente improcedente, igualmente la antigüedad de julio del 2011 por la suma de Bs. 444,73 por cuanto para esa fecha ya el actor había renunciado y por lo tanto no le corresponde antigüedad.

    Que los conceptos de salarios de horas extras, horas de bono nocturno, horas de reposo y comida y días de domingo para la conformación del salario que hace mención la parte actora para reclamar la antigüedad del 08 de abril de 2011 al mes de julio de 2011, por cuanto niega y rechaza todo lo demandado en el mes de julio por cuanto para esa fecha ya el actor no prestaba servicios a su representada, ya que renunció a su cargo en fecha 02 de junio de 2011 por ello rechaza en su totalidad lo demandado en este período, además desde el 08 de abril de 2011 hasta el 02 de junio de 2011 al hoy demandante se le canceló todo lo correspondiente por horas extras, horas de bonos nocturnos, horas de reposo y comidas y domingos y feriados laborados; por ello es que rechaza totalmente estos montos así como también rechaza totalmente la fecha de egreso alegada por el demandante, ya que la culminación de la relación laboral fue el 02 de junio de 2011 por renuncia voluntaria.

    Negó, rechazó y contradijo lo demandado por concepto de Antigüedad por cuanto la misma fue cancelada en su totalidad, además de rechazar rotundamente el salario estipulado por la parte actora por cuanto no se ajusta a la realidad y es importante aclarar que el ajuste del salario de la liquidación anual se efectuó en la liquidación de fecha 28 de febrero de 2011.

    Que no existe diferencia entre lo acreditado y lo depositado por concepto de Antigüedad por cuanto no es procedente ningún tipo de continuidad laboral por cuanto la primera relación comenzó el 07/12/2009 hasta el 28/02/2011 fecha en la cual culminó la relación de trabajo, siendo contratado nuevamente en fecha 08/04/2011 hasta el 02/06/2011 cuando culminó la segunda relación laboral por renuncia, por lo tanto transcurrieron más de TREINTA (30) días, y por derecho se corta la continuidad, y como en la segunda relación de trabajo no llegó a más de TRES (03) meses, por lo tanto no adquirió antigüedad, además lo adeudado por la primera relación laboral se encuentra cancelado.

    Negó, rechazó y contradijo totalmente lo demandado por Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 6.421,99, por cuanto la relación laboral que los unió culminó en fecha 02 de junio de 2011 y el motivo de la terminación fue por renuncia voluntaria que presentó el hoy demandante el 02/06/2011, por lo tanto no procede ningún tipo de indemnización por este concepto.

    Que igualmente no procede la Indemnización demandada por Preaviso por Despido Injustificado debido a que sino se efectuó tal despido y puede exigir tal preaviso, así que el monto demandado por este concepto de Bs. 4.816,49 su representada lo rechaza en su totalidad por lo antes expuestos ya que no es procedente, en tal sentido sino hubo despido no puede proceder preaviso por despido, este rechazo basado en las carta de renuncia que presentó el hoy demandante.

    Que en cuanto a las Vacaciones demandadas canceladas y no disfrutadas, lo cual no es cierto ya que si fueron canceladas en su totalidad y así mismo se dio el disfrute efectivo de las mismas, así como se evidencia en respectivo recibo de Vacaciones que consta en autos, donde se especifica que el hoy demandante salió al disfrute de sus vacaciones el día 24 de enero de 2011 y se reincorporó a sus labores en fecha 10 de febrero de 2011, recibiendo el pago de las mismas al momento de salir al disfrute de sus Vacaciones; por lo antes expuestos rechaza totalmente los montos demandados por Vacaciones de Bs. 1.416,32 así como la cantidad de Bs. 521,80 por Bono Vacacional, así mismo se rechaza en su totalidad el salario de Bs. 74,54.

    Que con relación a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por las cantidades de Bs. 695,74 y Bs. 248,48, estos montos son rechazados en su totalidad así como el salario de Bs. 74,54, utilizado para el cálculo de las mimas, por cuanto el tiempo establecido como trabajado no es real ya que en la primera relación laboral comprendida del 07 de diciembre de 2009 al 28 de febrero de 2011 se le canceló lo correspondiente por estos conceptos; y en la segunda relación laboral lo adeudado por estos conceptos son rechazados.

    Que niega y rechaza lo demandado por Utilidades Fraccionadas de Bs. 1.140,07, ya que no es real el tiempo calculado, así como el Salario aplicable, para ser más especifico la parte actora demanda la fracción de 07 meses y en realidad solo trabajó del 08 de abril de 2011 al 02 de junio de 2011 cuando renunció voluntariamente; para que no queden dudas en la primera relación de trabajo al hoy accionante se le canceló todo lo referente a este concepto mediante liquidación anual en fecha 24/11/2010, realizándose el ajuste a las utilidades Fraccionadas de los meses de enero y febrero de 2011 cuando culminó la relación laboral; que lo referente a las utilidades fraccionadas de 08/04/2011 al 02/06/2011 se rechaza por cuanto este concepto es demandado por la cantidad de SIETE (07) meses y no existe tal continuidad y por lo tanto el cálculo es errado ya que del 08 de abril de 2011 al 02 de junio de 2011 no hay SIETE (07) meses, sino escasamente la cantidad de 56 días y por ello lo rechaza en su totalidad, además de esto las Utilidades eran canceladas por la empresa en base a 30 días y no 60 como lo pretende el demandante.

    Que en relación a la Cesta Ticket, rechaza el monto demandado de Bs. 1.140,00 por cuanto el mismo no se ajusta a derecho debido a que solo laboro del 08 de abril de 2011 al 02 de junio de 2011 para un total de 56 días y a estos días se les resta los descansos, solo se le debería cancelar la cantidad de 29 días efectivamente laborados, lo cual es la realidad por el tiempo que duró la relación y desde el momento en el cual nace la obligación que es desde el 01 de mayo del 2011, el monto referente al concepto de la Cesta Ticket está aclarado, ya está de más mencionar que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria en fecha 02 de junio de 2011, por lo tanto no procede el tiempo alegado por la parte actora hasta el mes de julio.

    Que en cuanto a los Intereses demandados sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 802,43 los rechaza en su totalidad por cuanto ya esta más que verificado que no existe continuidad laboral y los intereses fueron cancelados en la liquidación final del hoy demandante; y por la segunda relación laboral no se le adeuda ningún tipo de interés por cuanto no generó antigüedad y por ello los intereses tampoco se generan.

    Que en consecuencia niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante en su escrito de demanda así como los Salarios utilizados y el tiempo que pretende alegar la parte actora en este Juicio, por las razones y motivos de no ajustarse a una realidad y que dichas obligaciones fueron cumplidas por su representada, así mismo rechaza totalmente el monto de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.075,77), que es el monto de la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: la relación de trabajo entre el ciudadano V.R.R.C. y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., el cargo de vigilante y sus funciones, los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación por los servicios personales prestados, el horario de trabajo comprendido desde las 08:00 p.m. hasta las 08:00 a.m., las sesenta (60) horas de bono nocturno semanales, los domingos laborados de cada mes o la jornada de trabajo desde el día jueves hasta el día martes, los días miércoles de cada semana como descansos. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: determinar si existió o no continuidad de la relación de trabajo entre el ciudadano V.R.R.C. y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A.; determinar el día y la forma de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano V.R.R.C. y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A.; determinar los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano V.R.R.C. y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A.; y determinar si le corresponde o no al ciudadano V.R.R.C. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demandada FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano V.R.R.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., quien deberá probar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano V.R.R.C., tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, en especial, la ocurrencia de haber laborado días domingos, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos por ser acreencias en exceso de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  11. - Exhibición de los “Recibos de Pago de los Salarios Semanales” desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 09 de julio de 2011; en cuanto a la “exhibición” de los “recibo de pago de los salarios semanales”, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2011, este Tribunal de Alzada debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, C.A.; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 41 al 55 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos semanales realizados al ciudadano V.R.R.C., por concepto de salario, devengando como básico la suma de Bs. 330,00 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 47,14 diarios, desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de abril de 2010; la suma de Bs. 360,00 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 51,42 diarios, desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 16 de enero de 2011, y como último salario la suma de Bs. 437,00 semanales, equivalentes a la suma de Bs. 62,42 diarios, desde el día 11 de febrero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2011, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de días de descanso, feriados y prestamos personales, así como las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio y prestamos personales otorgados. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios semanales”, desde el día 19 de febrero de 2011 hasta el día 07 de abril de 2011 y desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 09 de julio de 2011, esta Alzada debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., razón por la cual, en principio se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues se encuentra absolutamente negada la relación de trabajo durante este período, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios semanales”, desde el día 08 de abril de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, observa Alzada haber sido consignados por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 78 al 85 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos semanales que le fueron realizados por concepto de salarios sobre la base de los decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, observándose adicionalmente el pago de los conceptos laborales de días de descansos legales, días de descanso trabajados, días feriados o domingos trabajados, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturnos trabajados, horas de reposo y comida trabajadas, así como las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda y prestamos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Exhibición del “recibo de pago de las utilidades del 2010”; al respecto observa esta Alzada haber sido consignado por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 72 del expediente, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reseñadas, demostrándose el pago de treinta (30) días por concepto de utilidades anuales, y adicionalmente, el pago de sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal. Así se decide.

  13. - Exhibición de “recibo de pago y constancia de disfrute de las vacaciones del año 2010”; al respecto observa esta Alzada haber sido consignado por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 71 del expediente, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reseñadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyo disfrute efectivo se realizó en el período comprendido desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 09 de febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Promovió la prueba de exhibición de “recibos de pago del beneficio especial de alimentación correspondiente a los años 2010 y 2011”; al respecto esta Alzada debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme a la norma adjetiva laboral citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Exhibición del documento denominado “libro de registro de horas extraordinarias de trabajo”; al respecto esta administradora de Justicia debe traer a colación que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito; en ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Sentado lo anterior, el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., exhibió, en la audiencia de juicio de este asunto, el Libro de Horas Extraordinarias, el cual fue reconocido por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., dejándose expresa constancia que se encuentra en blanco y sin ningún asiento, lo cual trae como consecuencia, que la exhibición no aporta ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda aunado al hecho de haberlas reconocido en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Exhibición de “comunicación”, de fecha 28 de febrero de 2011; al respecto observa esta Alzada que fue consignada por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante al folio 73 del expediente, siendo reconocido por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de haber sido despedido el día 28 de febrero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Prueba Informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto; con relación a este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo verifica su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 14 de junio de 2012, donde de informa acerca del movimiento histórico del asegurado y la cuenta individual del ciudadano V.R.R.C., evidenciándose la fecha de egreso el día 28 de febrero de 2011 por despido, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  18. - Original de “recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, correspondiente al periodo comprendido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Original de “recibo de pago de adelanto de antigüedad y de utilidades” correspondiente al año 2010, marcado con la letra “B”; con relación a este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Original de “carta de despido”, marcado con la letra “C”; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la Audiencia de Juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Original de “finiquito por liquidación final”, marcado con la letra “D”; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que su reconocimiento estaba referido a la firma y no de su contenido porque en ningún momento recibió las sumas de dinero allí especificadas ni adeudar las que correspondían a los préstamos que se deducen; al respecto, debe observarse ha sido doctrina que para la comprobación de los actos, la prueba escrita puede considerarse como la prueba por excelencia, por constituir uno de los medios probatorios más seguros, habida consideración de la gran presunción de sinceridad que implica en razón de haberla preconstituido las partes precisamente para la comprobación del negocio realizado ente ellos.

    En este sentido, el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones.

    En el caso de marras, la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció la firma que suscribe el original del finiquito por liquidación final, haciendo la observación que su reconocimiento estaba referido a la firma y no de su contenido porque en ningún momento recibió las sumas de dinero allí especificadas ni adeudar las que correspondían a los préstamos que se deducen.

    En relación a este punto en particular, es de observarse, que al quedar reconocida la documental, se tiene por tal el mismo en la forma como aparecía hasta el momento del reconocimiento, de allí, que las impugnaciones que se admiten posteriormente tienen que versar sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido, siempre que éstas fuese realizadas con posterioridad al acto por el cual el documento quedó reconocido; la necesidad de estas restricciones es obvia, ya que de no existir se haría nugatorios los efectos del reconocimiento.

    En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso: P.J.Q. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ratificada en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, expediente 90-351, caso: E.M. contra LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, S.A., señalaron que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento.

    Lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es así porque no existe disposición alguna en nuestra legislación para apoyar la tesis expuesta por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en el presente caso, es decir, el reconocimiento de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, como se apuntó en los párrafos anteriores, porque si se permite esta situación, perdería la prueba por escrito de los atributos de seriedad y seguridad que concede la legislación nacional y universal.

    Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, el documento en cuestión, goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención o de lo pactado que describe, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí reseñadas por concepto del pago de la prestación de antigüedad legal y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de vacaciones vencidas, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano V.R.R.C. y la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., por el periodo comprendido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de UN (01) año y TRES (03) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Copia simple de “comprobante de la solicitud de la prestación dineraria”, marcado “E”; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que su relación de trabajo con la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., culminó el día 28 de febrero de 2011, realizando posteriormente el día 14 de abril de 2011 su solicitud al derecho de prestación de dineraria por caso de cesantía. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Original de “ficha de ingreso”, marcado con la letra “F”; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 07 de abril de 2011 reingreso nuevamente a la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB, CA, desempeñando el cargo de vigilante. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Original de “carta de renuncia”, marcado con la letra “G”; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 02 de junio de 2011 renunció voluntaria a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - Original de “recibos de pago”, marcados con la letra “H”; con relación a este medio de prueba, este Tribunal de Alzada observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en capítulos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano V.R.R.C., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano V.R.R.C., en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye verificar si la relación de trabajo que unió al ciudadano V.R.R.C. con la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., fue una sola de tracto sucesivo y sin solución de continuidad desde el 07 de diciembre de 2009 hasta el 09 de julio de 2011, o si por el contrario hubo algún corte o interrupción que determinen la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferencias.-

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el mismo ex trabajador accionante ciudadano V.R.R.C., reconoció su libelo de demanda que en fecha 07 de diciembre de 2009 comenzó a trabajar para la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., hasta el día 28 de febrero de 2011 cuando fue despedido injustificadamente, y que posteriormente en fecha 08 de abril de 2011 retomó su relación laboral con la demandada; transcurrieron entre el 28 de febrero de 2011 (fecha del despido) hasta el 08 de abril de 2011 (fecha de la nueva contratación), UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS) CONTINUOS, lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida; por lo que se debe concluir que el ex trabajador V.R.R.C. mantuvo dos relaciones de trabajo plenamente diferenciadas con la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., una del 07 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, equivalente a UN (01) año, DOS (02) meses y VEINTIÚN (21) días, y otra del 08 de abril de 2011 hasta el 02 de junio de 2011 (según la documental inserta en autos al folio Nro. 77), equivalente a UN (01) mes y VEINTISÉIS (26) días; toda vez, que consta de autos que ciertamente en fecha 28 de febrero de 2011 (fecha de culminación de la 1era. Relación de Trabajo) el ciudadano fue efectivamente despedido por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., tal y como se desprende de la prueba documental inserta al pliego Nro. 73, y de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), rielada al pliego Nro. 115; haciéndose acreedor incluso al pago la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empresa, según se evidencia de la Prueba Documental inserta al pliego Nro. 75; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por el trabajador demandante respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, a saber: que la primera de las relaciones de trabajo culminó por despido injustificado el día 28 de febrero de 2011 y la segunda de ellas, el día 02 de junio de 2011, por renuncia voluntaria; la improcedencia de las indemnizaciones laborales reclamadas por el ciudadano V.R.R.C. en su escrito de la demanda relativas al despido injustificado; los Salarios Básico, Normal e Integral determinados para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano V.R.R.C.; y los adelantos de Prestaciones Sociales efectuados por la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., al ciudadano V.R.R.C.; en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todos sus puntos restantes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante de la forma siguiente forma:

    En referencia a la primera relación de trabajo, se ordena pagar lo siguiente:

  26. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de marzo de 2010 hasta el día 07 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 364,55.

  27. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 709,90.

  28. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de junio de 2010 hasta el día 07 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 364,55.

  29. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de julio de 2010 hasta el día 07 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 345,40.

  30. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de agosto de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 397,20.

  31. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 419,80.

  32. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de octubre de 2010 hasta el día 07 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de Bs. 397,20.

  33. - DIEZ (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de noviembre de 2010 hasta el día 07 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de Bs. 817,60.

  34. - CINCO (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 07 de enero de 2011 hasta el día 07 de febrero de 2011, lo cual alcanza a la suma de Bs. 397,75.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 9 ascienden a la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.213,95) y habiéndosele pagado la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.637,21), como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades del 2010”, “recibo de pago de adelanto de antigüedad y de utilidades” y “finiquito por liquidación final”, cursantes a los folios 64 y 72 al 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  35. - La suma de Bs. 46,82 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010.

  36. - La suma de Bs. 11,08 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011.

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 10 al 11 ascienden a la suma de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 57,90) y habiéndosele pagado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 249,86), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades del 2010”, “recibo de pago de adelanto de antigüedad y de utilidades” y “finiquito por liquidación final”, cursantes a los folios 64 y 72 al 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  37. - QUINCE (15) días, por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.119,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.131,30), como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, y “finiquito por liquidación final”, cursantes a los folios 71 y 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  38. - SIETE (07) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285,53).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 359,54), tal y como se evidencia del documento denominado “recibo de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, cursante al folio 71 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ se decide.

  39. - DOS PUNTO SESENTA Y SEIS (2,66) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 193,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 249,07), como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursante al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  40. - UN PUNTO TREINTA Y TRES (1.33) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 07 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 54,25).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 131,51), como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursante al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  41. - CINCO (05) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 363,00).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 322,10), tal y como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursante al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., adeuda la suma de CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.40.90) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

  42. - TREINTA (30) DÍAS por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.386,50).

  43. - CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.579,75).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 17 al 18 ascienden a la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.966,25) y habiéndosele pagado la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.189,10), como se evidencia del documento denominado “finiquito por liquidación final”, cursantes al folio 74 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., adeuda la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 777,15) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 818,05). Así se decide.

    En referencia a la segunda relación de trabajo, se ordena pagar lo siguiente:

  44. - UNO PUNTO VEINTICINCO (1,25) días, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 107,31).

  45. - DOS PUNTO CINCUENTA (2,50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 214,62).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 2 ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 321,93).

    Ahora bien, la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., en su escrito de la demanda reconoció adeudarle un total de ONCE PUNTO CINCUENTA (11.50) días por ambos conceptos laborales, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 987,27) mensuales, los cuales serán tomada consideración con base al principio del in dubio pro-operario por serle mas beneficioso.

  46. - CERO PUNTO CINCUENTA Y OCHO (0.58) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 07 de abril de 2011 hasta el día 07 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23,65).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, esta Alzada declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano V.R.R.C. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, los días jueves a martes, comprendidos desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) por cada unidad tributaria desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por Bs. 0,25 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 19,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, excluyéndose los días miércoles de cada semana por ser días de descanso.

  47. - VEINTIOCHO (28) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, multiplicando por el 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 76,00, lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 532,00).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.532,92). Así se decide.

    En relación al descuento del Preaviso reclamado por la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas allí contenidas; el Parágrafo Único establece que en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso.

    De la norma citada, se desprende que si es el trabajador quien renuncia sin causa justificada, tiene la obligación de poner en preaviso al patrono y trabajar los días que le correspondiere según su antigüedad. Si el trabajador decidiere no prestar el preaviso o decide prestarlo en tiempo parcial, el patrono tendrá derecho a descontarle de su liquidación los días de preaviso no laborado.

    Cónsono con el criterio esbozado, esta Alzada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 02 de junio de 2009, caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO Y E.P.D.R., como conocedora del derecho y con la finalidad de no vulnerar el orden público laboral, debe aplicar la norma que regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira de manera voluntaria, sin que haya causa legal que lo justifique, la cual establece una indemnización equivalente a una semana de anticipación, o sea, SIETE (07) días de anticipación después de UN (01) mes de trabajo ininterrumpido sobre la base del salario básico diario, el cual será descontado del monto final condenado en el cuerpo de este fallo.

    De una simple operación aritmética, tenemos que el salario básico devengando por el ciudadano V.R.R.C. para el momento de su retiro voluntario de la sociedad mercantil FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., era de la suma de Bs. 46,91 diarios, que multiplicado por los SIETE (07) días de la semana al cual se contrae el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 328,37) que deducido de la suma de la suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.1.532,92), nos arroja un total de la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.204,55), al cual debe adicionársele la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS.818,05) ordenados a pagar por concepto de diferencias de conceptos laborales devenido de la primera relación de trabajo, ascendiendo a la suma de DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.022,60). ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  48. - Se la indexación de las cantidades condenadas por los conceptos de diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 25 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 y 17), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - En caso de que la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano V.R.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.R.R.C. en contra de la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano V.R.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.R.R.C. en contra de la Empresa FIESTA LAGO CASA CLUB C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:13 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (A)

Siendo las 10:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (A)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000180.-

Resolución número: PJ0082012000231.-

Asiento Diario Nro: 07.-

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