Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO N°: AP21-R-2013-001862

PARTE ACTORA: M.Á., C.B., H.C., J.C., J.H., N.R., E.R. e I.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.581.714, V-16.227.681, V-974.576, V-2.347.956, V-3.883.892, V-3.956.458, V-2.863.242 y V-2.107.795, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.636.

PARTES CODEMANDADAS: FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), y solidariamente a las empresas SIDERÚRGICA VENEZOLANA, S.A.(SIVENSA), PLANIVENSA, S.A., SMITH BROCAS, S.A., C.A. SIMALLA, SERVICIOS INDUSTRIALES ESPECIALES DE ANTÍMANO, S.A., DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE BROCAS, C.A. (DISBROCAS) E INVERSIONES INDUSTRIALES DEL CENTRO, C.A. (INVERCENTRO) y a los ciudadanos E.M.Z., E.M., B.B., E.S., L.M.M., F.M., ARNOLD VOLKENBORN Y O.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL): HENDER MONTIEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.972.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, señaló lo siguientes:

Visto escrito de fecha 11 de octubre de 2013 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada FUNDAMETAL, la abogada M.C.S. inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.447, mediante el cual expone la falta de notificación de las personas naturales y jurídicas codemandadas en el presente juicio; y visto el escrito de fecha 14 de octubre de 2013 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada FUNDAMETAL, la abogada SACARLET FERNANDES inscrita en el IPSA bajo el Nº 206.813, mediante el cual consigna copia del acta de defunción del de cujus E.S., este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que efectivamente la parte actora señalo una sola dirección para la practica de todas las notificaciones tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Alguacil R.L. expuso que se traslado:

…el día 26/09/2013, a la dirección procesal indicada en el Cartel de Notificación , informó que: Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: MAILYN ZAMBRANO, el cual se identificó con la cedula de identidad Nº V-13.637.926, en su carácter de ASISTENTE DIRECCION EJECUTIVA, de la EMPRESA DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE BROCAS, S.A. (DISBROCAS), le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo.

Por lo que en cuanto a las notificaciones practicadas de las empresas demandadas y de las personas naturales, este Juzgado considera validas todas las notificaciones...

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte codemandada apelante adujo: “quisiera recordar que yo estoy es en representación de Fundametal solamente, no de todas las empresas codemandadas ni de todas las personal naturales codemandadas, en este procedimiento se demanda a la empresa principal que es mi representada Fundametal y a otras empresas que no vamos a entrar en el fondo del asunto personas jurídicas y personal naturales, se puede ver de la sentencia se establece que en la sede de Disbroca fueron notificadas todas las personas jurídicas y todas las personas naturales, recibida por la asistente de dirección ejecutiva Mailing como se menciona ahí, lo primero es que la apelación va en dos sentidos obviamente independientemente de que nosotros hemos hecho parte en varias oportunidades para acá y no estamos cuestionando la notificación porque si la estuviésemos cuestionando en todo caso ya la validamos haciendo presencia en el presente procedimiento, si es importante a los efectos del debido proceso que se tenga certeza de cuando es que se notifican a todos los codemandados a los efectos de cuando inician los procesos o las distintas etapas procesales y en este caso ninguna de las personas naturales codemandadas tiene la sede en Disbroca, no tiene ningún sentido que me digan que todas las personas naturales fueron notificados en la sede de otra empresa, eso no cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece expresamente que se debe notificar en la sede de cada una de las empresas, yéndonos ahora a las personas naturales, pues realmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estableció ningún procedimiento, porque bueno, es poco común que se demanden a personas naturales en una relación de trabajo, tienden a ser personas jurídicas, sin embargo, existes varias sentencia existe jurisprudencia que ha establecido que en el caso de demandas o notificaciones en contra de personas naturales, el juez debe ser un poquitico más estricto a la hora de establecer cuales son los requisitos con los cuales se debe notificar a las personas naturales y específicamente se debe establecer que en la sede ya sea de la empresa o del lugar donde haya ido el alguacil a notificar debe constar específicamente es el lugar donde la persona natural tiene su principal asiento, operaciones o negocios y no es el caso, aquí no se dice en ninguna parte, mira aquí las personas uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, porque son varios los codemandados que se establece que aquí tienen su sede o su negocio principal, aquí es muy importante tomar en cuanta que se está demandando una fundación, una fundación no es una compañía anónima, no es una sociedad mercantil, es una sociedad, digamos como dice el derecho una universalidad de bienes es decir que no tiene accionistas que las personas jurídicas o naturales que la conformaron ya no forman parte de la misma, es lógico se necesitan personas naturales o jurídicas para poder constituir una fundación, entonces tampoco me pueden decir que es que son accionistas o personas relacionadas, nada, si son personas naturales, pues deben notificarse o en el lugar donde ellos tiene sus negocios o en el lugar de su domicilio y eso no consta en ninguna parte del expediente, esos son los dos motivos por los cuales nosotros estamos apelando la sentencia del dos de diciembre del dos mil trece, y específicamente en lo que respecta a las personas naturales la sentencia del ocho de julio del dos mil cinco número once de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establece cuales son los requisitos para notificar a las personas naturales esa sentencia ha sido ratificada esa sentencia consideramos nosotros que nos da la razón en nuestros argumentos y consideramos en base a toso lo expuesto anteriormente que la apelación debe ser declarada con lugar, por último, antes que se me olvide, son tantas las personas naturales demandadas, son tantas las personas jurídicas demandadas, que es imposible desde el punto de vista de la sana critica que todas tengan la sede en un mismo lugar, tan es así que uno de los codemandados nos da tanta la razón a nuestra apelación que uno de los codemandados estaba fallecido al momento que lo demandaron y el tribunal dijo a bueno si estaban citados para esa fecha, a bueno pero éste que falleció ese no, eso es completamente contradictorio que me diga bueno todos si están citados pero claro como éste está muerto y esta fallecido no puede estar notificado, es contradictorio que por el simple hecho que haya fallecido entonces me digan que si había sido notificado cuando me dijo bueno si pero todas las demás si porque son personas naturales y jurídicas, entonces hasta esa argumentación es contradictoria de la misma sentencia. Es todo.”

El ciudadano juez le preguntó a la representación de la parte apelante: específicamente cual es el gravamen del acto apelado para su representada?. A lo que respondió: Primero esta apelación es en un solo efecto, a mi me están corriendo los lapsos para las audiencias para todos los procesos que vengan, si ésta vamos a suponer que digan que efectivamente todas las personas naturales que no es así, las personas naturales no trabajan no viven allí hay gente que ni siquiera vive en caracas, entonces si me dicen que todas las personas naturales están notificadas en la sede de Disbroca que es una empresa que no tiene nada que ver con las personas naturales porque yo no sé por qué ni siquiera demandaron a las personas naturales, eso es del fondo del asunto, entonces a mi me van a celebrar la audiencia preliminar y entonces hay personas allí que ni siquiera viven en el país que no van a tener como defenderse, entonces obviamente es parte de mi obligación como una de las demandadas que yo tengo que garantizar que al menos en lo que a mí representa es decir Fudametal los procesos se cumplan para que las audiencias tengan en las oportunidades que tengan que ocasionarse o celebrarse según el debido proceso y todos los lapsos procesales, entonces está bien que yo no defienda a ninguna de las otras representadas pero básicamente por ejemplo un gravamen que yo tendría es que va a haber admisión de hechos si una de esas no va, y esa admisión de hechos me puede perjudicar perfectamente lo ha dicho en varios oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, entonces se puede van a condenar a algunas personas que ni siquiera fueron debidamente notificadas por una posible admisión de hechos y que obviamente me va a perjudicar, si aquí se establece por lo menos, supongamos en el futuro algún tipo de responsabilidad solidaria entre todos los codemandados que es parte del fondo del asunto y alguno no asiste entonces hay admisión de hechos y supongamos que Fundametal tiene responsabilidad solidaria con alguno de ellos yo voy a ser condenado por una admisión de hechos que no debió ocurrir porque se va a tener como que fueron notificados hay muchas consecuencias lo que pasa es que de entrar en el fondo del asunto es una cuestión que no”.

Asimismo la representación de la parte actora no apelante no realizó ningún señalamiento sobre el objeto de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 08/08/2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), y solidariamente a las empresas SIDERÚRGICA VENEZOLANA, S.A.(SIVENSA), PLANIVENSA, S.A., SMITH BROCAS, S.A., C.A. SIMALLA, SERVICIOS INDUSTRIALES ESPECIALES DE ANTÍMANO, S.A., DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE BROCAS, C.A. (DISBROCAS) E INVERSIONES INDUSTRIALES DEL CENTRO, C.A. (INVERCENTRO) y a los ciudadanos E.M.Z., E.M., B.B., E.S., L.M.M., F.M., ARNOLD VOLKENBORN Y O.M.. 2) Se dio por recibido en fecha 18/09/2013 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) En fecha 20/09/2013, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas. 4) En fecha 27/09/2013 el alguacil deja constancia de la practica de las notificaciones ordenadas.5) En fecha 01/10/2013 la Secretaria deja constancia de la practica positiva de las notificaciones ordenadas. 6) En fecha 11/10/2013 la representación de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), mediante escrito solicita se “intime” a los codemandadas en sus “verdaderos domicilios”. 7) En fecha 02/12/2013 el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncia respecto de la solicitud de la FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), realizada en fecha 11/10/2013. 8) En fecha 05/12/2013 la representación de la parte codemandada FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 02/12/2013, la cual se oyó en un solo efecto, correspondiéndole a esta Alzada, previa distribución, el conocimiento de la presenta causa.

Para decidir se observa:

Respecto a la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Por su parte, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos… omisis…

La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley...omisis…

Constituye una obligación del demandante el señalamiento del domicilio del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto se observa del libelo que el demandante señalo como domicilio de los demandados “UNICO (…) la siguiente dirección: BOULEVARD DE SABANA GRANDE, EDIFICIO GALERIAS BOLIVAR, ENTRADA A PENT HOUSE, SABANA GRANDE, cumpliendo así con lo preceptuado en el respectivo dispositivo legal.

La declaratoria de nulidad de un acto procesal requiere necesariamente que él mismo contravenga la ley y menoscabe el derecho de defensa, para evitarse la nulidad por la nulidad misma, así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en esta materia. En el caso de autos la parte recurrente no acredita en esta etapa que las codemandadas tengan una dirección diferente a la alegada por la parte actora en su libelo, tampoco se evidencia de autos, que la certificación de la Secretaria y del Alguacil encargado de practicar las notificaciones de Ley, sean irregulares o este viciadas de nulidad, por tanto, no resulta procedente la solicitud de la demandada FUNDACIÓN METALMECÁNICA PARA LA CAPACITACIÓN INDUSTRIAL (FUNDAMENTAL), en el sentido de declarar la nulidad de las notificaciones realizadas, ni de la certificación de la Secretaria. En todo caso, el juez de merito, en función del análisis de los medios probatorios, verificara las circunstancias de fondo vinculadas a la cualidad de la parte demandada, derivando de ello, las consecuencias que la ley imponga en salvaguarda del derecho a la defensa y del debido proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte codemandada Fundamental contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte codemandada apelante Fundamental por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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