Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: V.M.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.674.211, solicitante de la interdicción de la ciudadana N.C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.829.164

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Apoderado judicial: Abg. Hernán Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.992.

Motivo: Interdicción

Sentencia: Definitiva

Expediente: 5.218

Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana N.C.P.A., formulada por su hermano, ciudadana V.M.P.A., a quien se designó como su tutor definitivo.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se recibió el 28 de marzo de 2007, se le dio entrada el 9 de abril del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud

El ciudadano V.M.P.A., asistido de abogado, expresó ser hermano de la ciudadana N.C.P.A., quien dice padece de enfermedad mental y en la actualidad se encuentra hospitalizada en un instituto de salud: Afirma que luego de la muerte de su padre, ciudadano Presentación Piña, quien representaba a su hermana, ésta quedo sin ese recurso luego de su muerte, por lo que solicita se le nombre a él como su tutor y sea declarada su hermana en interdicción civil.

Fundamentos.

Baso su petición en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil de Venezuela.

Acompañó con la solicitud copia de los siguientes recaudos:

• Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de su hermana.

• Informe médico en original suscrito por el médico psiquiatra E.C..

• Copia de constancia de hospitalización de la interdictada suscrita por el Director del Sanatorio Mental Residencias San M.d.L..

• Copia del acta de defunción del ciudadano Presentación Piña Martínez, padre tanto del solicitante como de la interdictada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción.

• Copias de partidas de nacimiento del solicitante y su hermana.

Por auto del 13/12/2005 el a quo acordó a los fines de admitir la demanda instar a la parte solicitante a consignar los originales de los documentos anexos a la solicitud.

En fecha 20/12/2005 la parte solicitante consignó los originales de los documentos, cumpliendo así lo establecido por el tribunal de primera instancia

En fecha 9/1/2005 el ciudadano V.M.P.A. asistido de abogado presentó reforma de la demanda, indicando que el libelo de la demanda se incurrió en un error en la cédula de identidad del mismo pues se indicó como cédula de identidad 3.674.221 siendo la correcta 3.674.211.

Del proceso de interdicción

Admitida la solicitud el 30 de enero de 2006, el a quo, acordó la apertura del proceso de interdicción, abrir la averiguación sumaria, de conformidad con lo ordenado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; para ello se designó a dos facultativos para que examinaran el estado de salud de la presunta entredicha y emitan su juicio. A tal efecto se designó a los médicos psiquiatras H.Z. y J.R.. Se acordó de igual manera oír a la referida ciudadana y a cuatro parientes de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Finalmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

A los folios 30 al 33 del expediente, constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.J.S.R., F.O.G.H., A.J.D.B. y Urbilia I.T. de Gutiérrez, quienes previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestaron conocer suficientemente a la ciudadana N.C.P.A., de su enfermedad e incapacidad mental, que conocieron de igual manera a su padre ya fallecido, que les consta que la ciudadana en cuestión está recluida en un centro de salud y que ha sido su hermano quien se ha hecho cargo de ella.

A los folios 36 y 37, consta la declaración de la ciudadana N.C.P.A., quien fue interrogada por la Juez, dejándose constancia que algunas respuestas fueron acertadas pero otras de sus respuestas denotan incoherencia.

A los folios 43 al 46 cursan los Informes de los médicos psiquiátricos de los especialistas designados por el tribunal, de los cuales se desprende un diagnostico en la persona de la ciudadana N.C.P.A. de esquizofrenia paranoide.

Asimismo, consta en autos que el 21 de marzo de 2006, el a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.C.P.A. y designó tutor provisional al solicitante V.M.P.A., quien previa notificación, fue comunicado del cargo recaído como tal, el cual aceptó, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

De la sentencia consultada

El a quo luego de realizar la correspondiente averiguación sumaria (interrogar a familiares y/o parientes de la notada de demencia, realizar exámenes psiquiátricos y oír a la propia interdictada) consideró que estaba probada la incapacidad de la ciudadana N.C.P.A., la cuál debía ser sometida a una incapacidad plena y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer a sus propias necesidades de conformidad con lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, decretando así la interdicción de la ciudadana Nancu Coromoto Piña Alcalá y designando como su tutor definitivo al ciudadano V.M.P.A..

Consideraciones para decidir

  1. En el caso sub iudice, quien juzga observa que la solicitud de interdicción fue presentada por el ciudadano V.M.P.A., quien dice ser hermano de la notada de demencia. Para demostrar la filiación presentó con la solicitud de interdicción copia fotostática de partidas de nacimiento y copia del acta de defunción del padre de ambos, las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala; “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que el ciudadano V.M.P.A. en su condición de hermano tiene un interés para instaurar el presente procedimiento. Así se decide.

  2. Revisada la solicitud y pruebas incorporadas en la presente causa, encuentra esta Juzgadora que existe suficientes probanzas de que la ciudadana N.C.P.A. sufre de una enfermedad mental grave.

    En efecto, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos H.J.S.R., F.O.G.H., A.J.D.B. y Urbilia I.T. de Gutiérrez (folios 30 al 33), testigos promovidos y evacuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se desprende que la ciudadana N.C.P.A. se encuentra en mal estado de salud, específicamente con una esquizofrenia paranoide que no le permiten satisfacer sus necesidades por sí misma, encontrándose por ende, afectada en sus facultades intelectuales. Tales testimonios, rendidos por familiares y amigos que forman parte de su entorno, concuerdan entre sí, por lo cual se aprecian y valoran, conforme a la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Del interrogatorio practicado a la sometida a interdicción, se evidencia que en algunas respuestas tuvo coordinación sin embargo en otras preguntas hubo incoherencia y dificultad en sus respuestas, lo que adminiculado a los Informes médico-psiquiátrico cursante a los folios 43 al 46 de estas actuaciones y que se valoran plenamente por no haber sido impugnados hacen concluir que la notada de demencia presenta una enfermedad mental crónica, que le impide valerse por sus propios medios, por lo cual no se encuentra apta para asumir responsabilidades; incapacitándola para realizar cualquier actividad.

    Cabe resaltar que la doctrina considera que el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado pleno de inconsciencia, por lo que este Juzgado de Alzada en cumplimiento de la revisión, estima que está probado en autos, la existencia de problemas de defecto intelectual grave en la indiciada que le impiden valerse por si misma en los actos de la vida cotidiana en que debe desenvolverse. En consecuencia, está incapacitada de proveer su sustento, así como hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial.

  3. En cuanto a la designación del ciudadano V.M.P.A. como tutor de la ciudadana N.C.P.A. este Tribunal hacer las siguientes observaciones:

    1) El artículo 397del Código Civil establece “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”

    2) El artículo 398 ejusdem señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

    3) El art. 399 ejusdem expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

    4) El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

    Con base en las normas citadas concluye quien aquí decide que si bien el ciudadano V.M.P.A. no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 398 del Código Civil; por aplicación del ya citado artículo 309 el juez de la Instancia tiene facultad para elegir al tutor, pues la norma sólo sugiere que se prefiera para estos cargos a los parientes dentro del cuarto grado sin excluir cualquier otro nombramiento. Por otra parte, la obligación de oír al C.d.T. no se aplica en el caso de autos, pues como estamos ante un caso de interdicción la norma (de menores) se adapta a esta especial circunstancia. En consecuencia, el referido ciudadano podía ser designado tutor en el presente caso.

    No obstante, sobre esta designación vale hacer algunas precisiones.

    Consta en autos que el 21 de marzo de 2006, el a quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana N.C.P.A. y designó tutor provisional a su hermano V.M.P.A.. Sin embargo no ordenó el registro del decreto provisional tal como se establece en el artículo 414 del Código Civil que dice: “También se registraran el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva……”, razón por la que se insta que en lo sucesivo se cumpla con la referida formalidad tal como lo prevé el artículo 416 del Código Civil, dada la naturaleza de orden público que rige esta materia relativa al estado y capacidad de las personas.

    En cuanto a su designación en la sentencia definitiva como tutor definitivo, vale señalar que esta figura no esta prevista en las normas de interdicción consagradas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pues en ellas se refiere sólo al tutor interino.

    Se señala en el artículo 397 del Código Civil que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos en cuanto sean adaptables a la naturaleza del caso.

    Así las cosas, se aprecia que el artículo 316 ejusdem (aplicable a la interdicción) prevé “El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones” de lo que se infiere que para la designación de un tutor ordinario hay que seguir un procedimiento.

    En este sentido, a fines informativos respecto a la designación de tutor definitivo este juzgado considera oportuno citar fragmento de sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936):

    “…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, se declara CON LUGAR la interdicción solicitada por el ciudadano V.M.P.A., en su carácter de persona interesada en declarar la interdicción.

    Se ratifica al ciudadano V.M.P.A. como tutor provisional de la ciudadana N.C.P.A..

    Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    El solicitante en un plazo no mayor a 15 días a la ejecución deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma.

    De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al tribunal de la causa, comunique a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Yaracuy, del C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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