Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante

Demandante: V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.749.161

Apoderado judicial: J.C.P. y Afranio P.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.838 y 15.936.

Demandado: G.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.859.004

Apoderado judicial: O.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.479

Motivo: Daños materiales, estructurales y mobiliario.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.023

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2005 por el abogado Afranio P.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de reparación de daños materiales tiene incoada contra el ciudadano G.R.P.A. condenándolo a pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de reparación de daños materiales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 12 de abril de 2005, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 27 de abril de 2005 y se le dio entrada el 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución de asociados de considerarlo las partes conveniente.

El 11 de mayo de 2005 se fijó la causa para la presentación de Informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2005 el ciudadano V.M.G., parte demandante, revocó el poder conferido al abogado Afranio P.O., y le otorgó poder al profesional del derecho J.C.P..

El acto de Informes correspondió el día 7 de julio de 2005, oportunidad en la que se dejó constancia de que solo compareció la parte demandante y consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

A los folios 178 al 183 cursa escrito de observaciones presentado por la abogado O.T.G., apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la ultima notificación practicada.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2006 por constar en autos las notificaciones de las partes y vencido el lapso para la reanudación la causa, se fijó nuevamente un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Por auto del 17 de abril de 2006 se difiere por el lapso de treinta (30) días la sentencia, por cuanto para esta misma fecha coincidieron varias causas.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Adujo en la demanda:

  1. Que el día 22 de marzo de 2003 aproximadamente a las 4:30 am, su residencia fue impactada en la parte frontal, por un vehículo conducido por el demandado arrancando reja, puerta y derrumbando parte de la pared delantera y la totalidad de la pared interna que delimita la sala y la habitación de uno de sus hermanos, quien milagrosamente salvó su vida de la lluvia de bloques que se distribuyeron por el cuarto.

  2. Que el vehículo involucrado en el accidente es de las características siguientes: Clase: Camioneta; Maraca: Ford; Modelo: F-100; Placa: 954FAR; Tipo: Pick-up.

  3. Que una vez que fue rescatado el hermano, procedieron a rescatar al conductor del vehículo colisionado y constataron que no había sufrido ningún daño visible, y se encontraba en estado de ebriedad, lo cual se evidencia en las declaraciones que emitió ante el Comando de T.d.U., pues al preguntarle que si estaba consumiendo licor al momento del accidente contestó que si.

  4. Que posteriormente procedió a llamar a t.t. para hacer el respectivo levantamiento del accidente.

  5. Que ante la agresividad del conductor y la de su acompañante, se dirigió ante la Comandancia de la Policía Sabana de Parra, ubicada a dos cuadras de su casa.

  6. Que al llegar la comisión policial el comandante expresó no poder hacer nada respecto al choque, que retendría al conductor, tomaría sus datos y custodiaría la escena hasta que llegara transito.

  7. Que llegó a un acuerdo con el ciudadano G.P. en fecha 4/4/03, quien se comprometía a resarcir los daños ocasionados por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), lo que hasta el momento de introducir la demanda no se había cumplido por lo que procedió a demandar judicialmente.

  8. Que debido al incumplimiento del convenimiento por parte del accionado, se solicitó un presupuesto actual al señor S.R., titular de la cedula de identidad V-4.476.346, maestro de construcción, el cual asciende a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.839.448,oo) para el 10 de marzo de 2004, mas la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 330.100,oo) correspondiente a daños causados a bienes muebles.

    Fundamentó su demanda en el artículo 1185 del Código Civil.

    Pidió:

    Que el demandado convenga o sea condenado a pagar la cantidad de seis millones ciento sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.169.548,00) por los daños causados a su vivienda, y la indemnización por ajuste que diera lugar, tomando en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Que sea condenado en costas.

    Defensas del demandado

    El demandado arguyó:

  9. Que son falsos los hechos narrados por el actor en su libelo.

  10. Que no es cierto que los daños que se señalan en los presupuestos anexos al libelo de demanda hayan sido ocasionados por el vehículo que él conducía.

  11. Que rechaza que los referidos presupuestos hayan sido estimados de acuerdo a las exigencias técnicas que se desprenden del informe de inspección efectuado por la Dirección de Desarrollo urbano del municipio, toda vez que los mismos no llevan impresos sellos, firmas, membretes entre otros que hagan presumir que realmente fueron elaborados por la citada Dirección.

  12. Que rechaza que el monto de la demanda sea de seis millones ciento sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.169.548,00) por cuanto según el documento de convenimiento de pago suscrito entre las partes se convino en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los cuales el actor en una oportunidad se negó a recibir.

  13. Que finalmente solicita se declare sin lugar la demanda por ser falsos los hechos imputados.

    De los informes ante esta instancia

    En su escrito el apoderado judicial de la parte demandante expone en primer lugar un breve resumen sobre la narrativa de los hechos demandados, para luego referirse sobre algunos elementos que a su juicio el juez de primera instancia no tomó en cuenta a la hora de decidir y que a su juicio demuestra que la sentencia dictada tiene vicios que la vuelven nula. Dice al efecto

    • Que el sentenciador no mencionó ni analizó todas las pruebas promovidas por su representado como lo fue el presupuesto de daños materiales, ni las fotos de la ocurrencia del siniestro donde se demuestran los daños ocasionados, limitándose a indicar que estas no aportaban nada a la causa.

    • Que el juez a quo no se pronunció sobre las solicitudes de su representado en cuanto a la indexación, intereses generados, honorarios de abogados y los perjuicios ocasionados, los cuales fueron claramente probados en su oportunidad.

    • No se pronunció acerca de la condenatoria en costas que le fue impuesta a la parte demandada en la decisión de las cuestiones previas, condenando solo al cumplimiento de un convenio que tenía mas de un (1) año de suscrito.

    Que el demandado negó la ocurrencia del accidente y su responsabilidad en éste, lo cual consta en actuaciones realizadas por T.T.; por lo que concluye que habiéndose probado la responsabilidad del demandado en la causa, solo quedaría determinar por parte del juzgador el monto de la obligación a resarcir, sin embargo, éste no analizó ni valoró en su totalidad las pruebas aportadas, limitándose a ordenar pagar el convenio vencido, por lo que solicita a este tribunal se revoque la sentencia dictada y condene al pago de los montos indicados en el libelo de demanda.

    Consideraciones para decidir

    Se demanda en el caso de autos el resarcimiento de unos daños materiales ocasionados por G.R.P.A. como consecuencia del siniestro producido por él en la vivienda de la parte actora. Sin embargo pretende exonerarse de su responsabilidad aduciendo que el ciudadano M.B.G.N. le impidió hacer las reparaciones respectivas. En todo caso rechazó que el monto de lo adeudado por los daños ascienda a la cantidad de seis millones ciento sesenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.169.548,00).

    El presente caso constituye una situación de responsabilidad extracontractual, así lo establece el Código Civil cuando señal “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…” (art. 1185). En consecuencia, habiendo el ciudadano G.P.A. producido un daño a la vivienda del demandante con un vehículo conducido por él, es evidente que está obligado a repararla.

    Consta en autos, pues fue promovido con la demanda un documento denominado convenimiento de pago suscrito en forma privada por las partes en litigio. Este documento como no fue desconocido por el demandado produce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Se establece en dicho documento, fechado el 22 de marzo de 2003 que G.P.A. se comprometió a cancelar para el 4 de abril de 2003 la cantidad de dos millones de bolívares con el propósito de reparar los daños materiales ocasionados con el vehículo a la vivienda del actor, ciudadano V.M.G..

    También se determinan en el citado documento las reparaciones que deben realizarse: construir una pared frontal, una pared divisoria interna y reforzar una pared interna de fondo. Construir dos puertas y una reja, así como reparar unos enseres que allí se especifican.

    Finalmente se establece que el monto establecido podría reducir o aumentar según los gastos que realmente se ocasionen.

    Del citado documento se extraen dos conclusiones fundamentales: La primera, que el demandado reconoce el daño que le hubo ocasionado al actor, es mas, tal afirmación queda evidenciada con la declaración de sus testigos, quienes reconocen que el siniestro lo produjo el demandado con un vehículo por él conducido; razón por la cual al tratarse de un asunto no controvertido, tales hechos no son objeto de prueba. Así se decide.

    En segundo lugar, que el demandado adquiere para con el actor una obligación pecuniaria y no una obligación de hacer, pues su compromiso no fue reparar los daños ocasionados al inmueble sino pagar una determinada cantidad de dinero, (cantidad que se presume fue establecida de mutuo acuerdo por ambas partes con vista a los daños citados). Inclusive se acordó que dicha cantidad podría ser ajustada, disminuyendo o aumentado según los gastos que realmente se ocasionen. Luego se trata de una obligación pecuniaria, de las conocidas por la doctrina como obligaciones de valor, en donde la medida de la responsabilidad del deudor se determina en el momento del pago según el valor de cambio que tenga la moneda para ese momento, pues el acreedor, la victima del daño, debe obtener una reparación íntegra. Si el valor de la moneda ha variado desde el momento mismo en que ocurrió el hecho ilícito, inclusive, desde el momento en que se interpuso la demanda, si se pretendiera pagarle a la victima esa cantidad de moneda devaluada, el acreedor, no obtendría el pago íntegro de la obligación. Por lo tanto, la cantidad de dos millones de bolívares que se había comprometido a pagar el demandado para el 22 de marzo de 2003 debe ser indexada para ajustar su verdadero valor al momento de pago. Así se decide.

    Respecto a los presupuestos que corren a los folios 6 al 9, identificados con las letras “B” y “C” y visto el rechazo de la parte demandada el Tribunal observa que, el primer presupuesto (el identificado “B”) aparece firmado por un ciudadano de nombre S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.476.346, y por cuanto el tercero no fue llamado por el promovente de la prueba a ratificar su dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno al referido documento. Así se decide.

    En cuanto al segundo presupuesto (el identificado “C”) carece de valor alguno por cuanto no aparece suscrito por persona alguna que lo avale. Así se decide.

    Respecto a las fotos que contienen imagen de los daños causados al inmueble, debe esta Juzgadora realizar algunas consideraciones. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    ...pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez

    Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que en el derecho moderno la fotografía recibe por analogía el tratamiento procesal que corresponde a la prueba por escrito, de tal modo que su desconocimiento o su tacha por la contraparte de la promovente, coloca al documento en la misma necesidad de verificación y prueba de la autenticidad que tienen en general los documentos desconocidos o tachados.

    Que en el derecho venezolano –continúa el autor- por la particular estructura del sistema probatorio, la etapa de oposición a las pruebas, no se extiende a la credibilidad o valor de convicción de las mismas, que corresponde a la etapa de decisión, en la cual el Juez debe hacer la valoración en conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso (art. 509 C.P.C) sino que la oposición se limita a la cuestión de la admisibilidad o inadmisibilidad del medio, o del derecho que se trate de probar con el medio. (Tratado de derecho procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.Tercera Edición. 1992 (Tomo III, pág. 360 y sig.)

    En este mismo orden, en sentencia del 02 de junio de 1998 de la Sala de Casación Civil (exp. 96-40 sent. N° 432) nuestro m.T. señalo que de la doctrina citada (la de Rengel Romberg) se evidencian ciertas nociones fundamentales respecto a la prueba en estudio, esto es: 1) que la fotografía se asimila a la prueba documental, 2) Que con la oposición el oponente ataca su autenticidad, 3) que la autenticidad y credibilidad son conceptos distintos y 4) Que el momento de valorar la credibilidad no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba sino que pertenece a la valoración de la misma sentencia.

    Tomando en cuenta los criterios señalados, se desprende de las actas procesales que la parte demandada en ningún momento se opuso o impugno las fotografías presentadas por el accionante, ocasionando con ello que la autenticidad de las mismas quedara firme, por aplicación analógica de los artículos 430, 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el Tribunal valorar los referidos instrumentos. De la imagen que emanada de las referidas fotos se evidencia que una vivienda fue impactada por un vehículo azul, produciendo daños considerables en su fachada, pues fue dañada la pared frontal de la casa justo en la ubicación de la puerta principal la cual fue derrumbada presumiblemente por el impacto del vehículo. Así se decide.

    En cuanto al informe de inspección de la Alcaldía del municipio Páez “Sabana de Parra” del estado Yaracuy promovido en el lapso de pruebas por el actor y que corre al folio 47 dado que proviene de una autoridad administrativa, cuya declaración no fue impugnado el Tribunal le otorga validez. En consecuencia allí se ordena demoler una pared que tiene una longitud de 3.00 metros. Así mismo se dice que la pared que debe ser construida tendría una longitud total de 7:30 metros y una altura de 3.80 metros. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la fotografía que dice constituye un testimonio de la situación de inseguridad y riesgo en que se encuentra la familia Gabin, valen las consideraciones expuestas supra respecto al valor de este medio de prueba. En consecuencia, constando en autos que no fue impugnada procede el Tribunal a valorar el referido instrumento. De la imagen que emanada de la referida foto se evidencia que la pared frontal de la vivienda no se encuentra erguida, lo que supone su desplomo. Así mismo, se observa que el interior de la vivienda está a la intemperie por tal situación.

    Consta igualmente la evacuación de una inspección judicial promovida por la parte demanda (folios 112 a 113), no obstante, de las apreciaciones del Tribunal no se desprende ningún hecho que favorezca al demandado, pues con dicha prueba quedó ratificado el daño ocasionada a la vivienda del actor.

    Como quiera que el demandado no apeló de la sentencia de primera instancia, se infiere de tal actitud que reconoce que no esta exonerado de responsabilidad, ya que dicha sentencia lo condenó a pagar la cantidad de dos millones de bolívares, por lo tanto, sería inoficioso entrar a valorar la prueba de testigo promovida él, pues el objeto de dicha prueba estuvo centrada a demostrar, fundamentalmente, la referida excepción de pago al interrogar a sus testigos sobre la intención que tuvo de reparar los daños y del impedimento que al efecto ejerció la parte actora. Defensa que en todo caso tampoco habría prosperado, ya que como ha quedado dicho, la obligación que asumió (según el convenio de pago) fue pecuniaria y no de hacer.

    Además, sería ilegal utilizar la prueba de testigo para desvirtuar la existencia de la obligación pecuniaria asumida por el demandado, pues de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares.. Así se decide.

    En cuanto al argumento de la parte actora de que el Tribunal de la instancia no se pronuncio sobre la condenatoria en costas producidas en la incidencia de cuestiones previas, corresponde a esta sentenciadora hacer dos señalamientos. En primer lugar, lo extemporáneo de dicha petición, pues de haber sido cierto, debió el recurrente, el mismo día o al siguiente de haberse dictado la decisión de cuestiones previas, solicitar aclaratoria del fallo, cuestión que no hizo. En segundo lugar, en todo caso es improcedente tal solicitud, pues, se aprecia en la referida decisión interlocutoria (folio 32), que no es cierto lo dicho por el recurrente, ya que el sentenciador sí se pronunció al respecto. En todo caso es a él y no al Tribunal a quien corresponde realizar las diligencias correspondientes para hacer efectiva las referidas costas. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Afranio P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.936, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.749.161, parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

    En consecuencia, se condena al ciudadano PINEDA ARTEAGA G.R. a pagar la cantidad que resulte de indexar el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) según los índices de mano de obra y de materiales de construcción que existan a la fecha de la practica de la respectiva experticia, tomando como base los Indicies publicados por el Banco Central de Venezuela. A tales efectos procédase mediante experticia complementaria del fallo.

    Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.30 de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR