Decisión nº KP02-N-2012-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000005

En fecha 09 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.432.753, asistido por el ciudadano Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.527; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 17 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada M.Q.B., Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa acordando lo establecido en el procedimiento de Ley. Seguidamente en fecha 30 del mismo mes y año, fueron libradas las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 03 de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

De seguida por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. De modo que en fecha 13 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 21 de septiembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno. Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2012, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Así que por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 16 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, dejando constancia en acta de la comparecencia de la parte querellante sin asistencia profesional y de la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 09 de enero del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 09 de enero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la Resolución Administrativa de destitución del cargo de Cabo Primero del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictado en fecha 30 de marzo de 2011, por la ciudadana Directora del referido Cuerpo.

Que, “El día 26 de septiembre del 2011 fu[e] notificado del acto administrativo, donde se [le] destituye del cargo de Cabo Primero del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde la ciudadana Directora (...) informa la decisión del c.d. de dicha institución policial de fecha 17/01/2011, por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución: ´estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su art 97 numeral 02 comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad de la función policial, concatenado con la ley del estatuto de la función pública en su art 86 numeral 06. (sic) en lo que se refiere a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la administración pública, en razón de haberse instruido expediente administrativo en [su] contra signado con el N°021-07, por la Oficina de Actuación Policial, sobre la base de oficio (...) de fecha 21/11/2007, donde el Coronel (…) en su condición de comandante General de la Policía del Estado Lara, ordena la apertura de la averiguación administrativa, en relación a acta policial de fecha 08/11/2007 (...)”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto, aduciendo por último en la violación a la irretroactividad de la Ley.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2011, notificado el día 26 de septiembre del mismo año, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto con la cancelación de los salarios caídos, ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción aduciendo que “(…) al ser incoada la demanda por el querellante en fecha 09/01/2012 contra el Acto Administrativo en el que fue notificado en fecha 26/09/2011 por haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos (…) es claro que opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…)”.

Que la conducta asumida por el funcionario público, es contraria a la exigida por la Ley. Agrega que los hechos acaecidos se encuentran subsumidos en las normas aplicadas, por lo que no cabe duda que los elementos valorativos que dieron lugar a la imposición de la sanción administrativa de destitución se encuentran respaldados en el expediente administrativo del recurrente.

Que los hechos conjugados con el derecho alegado por el demandante, no califican ni mucho menos demuestran la supuesta irretroactividad de la Ley alegada por el demandante.

Por último señala que se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del hoy querellante, puesto que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa, así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes. Finalmente solicita se declare la inadmisilidad de la presente acción, y en su defecto, sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., asistido por el abogado Á.P., ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el expediente Nº CPEL-OCAP-068-08, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba la Institución Policial señalada.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en violación al derecho a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto y la violación al principio de irretroactividad de la Ley.

Por su lado, la parte querellada opone como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo en cuanto al fondo, que niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante, ya que -a su decir- el Cuerpo Policial del Estado Lara, actuó con prudencia y apego a lo establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas vigentes al momento de establecer el procedimiento administrativo que dilucidó las faltas cometidas por el funcionario V.J.M.C..

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

De esta manera se evidencia que la parte querellante, anexó a su escrito recursivo, notificación de fecha 30 de marzo de 2011, firmada por el ciudadano V.M. el día 26 de septiembre del mismo año, respecto a la Resolución Administrativa de destitución dictada (folio 07); así como el acto administrativo recurrido (folios 08 al 12). De igual modo, consignó al folio trece (13) la “medida cautelar sustitutiva de libertad” dictada por el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ante ello se advierte que, aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura a pruebas (Vid. folios 47 y 48), en el lapso correspondiente no se recibió escrito alguno (Vid. folio 49).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. folio 50 y pieza separada).

Ahora bien, indicado tanto los hechos como los elementos que conforman el asunto, le corresponde a esta Sentenciadora, providenciar lo opuesto por la parte querellada, en relación a la caducidad de la acción.

En efecto, la representación judicial de la parte querellada aduce que al ser intentado el recurso el día 09 de enero de 2012, contra el acto administrativo que fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2011, transcurrieron más de los tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto operó la caducidad de la acción.

De este modo se precisa que, por ser una controversia suscitada entre un particular y un ente público territorial estadal, en virtud de la relación funcionarial existente entre ambos, el presente asunto debe ser considerado por este Juzgado dentro del ámbito del contencioso administrativo funcionarial, y por ende las disposiciones aplicables resultan ser las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ante tal situación, se cita el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo expuesto, corresponde a este Juzgado citar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), al precisar lo siguiente:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

De modo tal que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Así las cosas, es claro que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción corresponde a la notificación de la Resolución Administrativa, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el Expediente Nº CPEL-OCAP-068-08, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo, en razón de lo cual debe proceder esta instancia a determinar el momento en que la misma se materializó.

Por ello se observa que, al folio siete (07) del expediente principal, así como al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza de antecedentes administrativos, riela notificación de fecha 30 de marzo de 2011, firmada por el ciudadano V.M. el día 26 de septiembre de 2011, respecto a la Resolución Administrativa de destitución dictada.

Ello así, siendo que el hecho generador en el caso de autos se verificó el 26 de septiembre de 2011, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 26 de diciembre de 2011, no obstante, al coincidir dicha fecha con días no hábiles de conformidad con el calendario judicial (del jueves 22 de diciembre de 2011 al viernes 6 de enero de 2012), el querellante podía ejercer como en efecto lo hizo el recurso contencioso administrativo funcionarial el primer día hábil ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, es decir, el día lunes 9 de enero de 2012, tal como efectivamente sucedió. (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02078 del 10 de agosto de 2006, 0464 del 22 de febrero de 2006 y 1957 del 16 de noviembre de 2003).

Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; también es cierto que en el caso de autos el lapso para interponer la presente acción caducó un día no hábil para los tribunales, esto es el 26 de diciembre de 2011, en virtud de lo dispuesto en el calendario judicial, y siendo que el recurrente interpuso la presente acción el primer día hábil siguiente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, es decir, el lunes 09 de enero de 2012, mal puede declararse la caducidad aducida por la parte querellada, pues se considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

.- De la violación al debido proceso.

La parte querellante indica que “en el procedimiento administrativo que se instruyo (sic) se violento (sic) el debido proceso, por cuanto la administración prosigue los lapsos establecidos en el articulo N° 89 de la Ley del estatuto de la función (sic) Publica, (…) el día 17 de enero de 2011 supuestamente el c.d. emite opinión vinculante y el 30/03/2011 la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara emite acto administrativo de destitución. (…) obsérvese las siguientes irregularidades en el acto administrativo de destitución, cuando se especifica que el c.d. decide el día 17/01/2011, (…) el día 07/02/2011 fue cuando [le] formularon los cargos por lo que resulta contradictorio fechas en cuestión

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, puesto que se cumplieron a cabalidad las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa del hoy querellante, ya que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio siete (07) de la pieza de antecedente administrativo, la solicitud de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por el Inspector General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para informar sobre el resultado de la Averiguación Preliminar llevada por esta Inspectoría donde remite acta policial en relación a la detención del funcionario CABO/1RO (PEL) V.J.M.C. “(…) por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de encubrimiento (…)”. En cumplimiento a ello, igualmente se evidencia al folio cinco (05), oficio suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dirigido al Jefe de la División de Asuntos Internos, en fecha 27 de noviembre de 2007, “(...) con la finalidad de solicitar a ese Despacho, el análisis y estudio de los recaudos e iniciar una averiguación Administrativa (…) cumpliendo con los parámetros establecidos en el Articulo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)”.(Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio cinco (05) al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza de antecedente administrativo, donde se encuentran, entre otros, oficios, actas de entrevista, récord de conductas. (Ordinal 2º).

De igual modo, se observa que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dictó el auto de apertura de la averiguación administrativa. (Folio 162, pieza de antecedente)

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza de antecedente administrativo, boleta de notificación dirigida al ciudadano V.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.432.753, debidamente firmada en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 07 de febrero de 2011, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha del ciudadano hoy querellante (folio 169 vto.) de la pieza de antecedente. En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así en fecha 14 de febrero de 2010, (sic) la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta al folio ciento setenta y dos (172) y siguientes de la pieza de antecedente administrativo.

Igualmente se observa al folio ciento setenta y seis (176), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, 14 de febrero de 2011, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado (folio 177 y ss.). Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la administración (folio 179 de la pieza de antecedente administrativo). Igualmente, se constata que en esa misma fecha 24 de febrero de 2011 (folio 181), fue dictado el auto de admisión respectivo, evacuándose las pruebas correspondientes a través del auto de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 184 y ss.).

Luego, al folio ciento ochenta y ocho (188) se constata la remisión del asunto al asesor legal del cuerpo de policía (ordinal 7º). Por lo que, de los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos uno (201) de la pieza de antecedente administrativo, se desprende la opinión jurídica de fecha 16 de marzo de 2011.

Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2011, se instala el C.D.d.C.d.P.d.E.L.; y en la misma fecha (folio 204 y ss.), mediante Sesión Nº 33-11, deciden la destitución del querellante de autos.

Finalmente, en fecha 30 de marzo de 2011, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del Cabo Primero V.M. (folio 211 y ss.).

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce, que no le han comprobado en sede penal su autoría en el hecho supra mencionado, mucho menos en sede administrativa pudieran pretender determinar su responsabilidad del supuestos contenidos en el artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en segundo lugar, que en el acto de formulación de cargos no se le imputó por la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que destituirlo por esa causal constituye una violación al derecho a la defensa; agregando que fue notificado seis (06) meses después de haber sido dictado el acto recurrido.

En este sentido, se considera oportuno señalar que, actualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse en las disposiciones constitucionales citadas, se consagró tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial, de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del ciudadano V.J.M., para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal que puedan acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘(...) Este m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.

(...omissis...)

El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.

.

En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que constituyen el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano V.J.M., del cargo de Cabo Primero que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6, razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la presunta sumisión de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como causal de destitución, contemplado en los artículos señalados ut supra; en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desechar la denuncia objeto de estudio, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial al acto administrativo de destitución dictado. Así se decide.

En lo que se refiere al artículo 97, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este supuesto contiene cuatro (04) causales distintos, sin embargo, este Tribunal aclara a la parte accionante el hecho de que, no fue solo en base a tal causal que se le formularon los cargos, produciendo su destitución, pues tal circunstancia fue en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual está reflejada en dicho acto, debiendo indicar que -en todo caso- las causales disciplinarias son autónomas e independientes, pues bastaría que una de ellas se configurase (en este caso, la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Ley del Estatuto de la Función Policial), para que resultase perfectamente procedente la sanción aplicada.

Aunado a ello, es menester señalar que tanto del escrito de descargos presentado por el querellante en sede administrativa como en el de promoción de pruebas, se observan las consideraciones y elementos probatorios que éste presentó contra todas las imputaciones que le recriminó la administración, todo lo cual permite evidenciar que el propio recurrente implícitamente estaba en conocimiento de las causales presentadas.

Por ello, al verificar que el recurrente se defendió (conociendo perfectamente los hechos investigados), mal puede considerarse la nulidad del acto administrativo recurrido por un punto que sí fue contrarrestado en la sustanciación del procedimiento por el hoy accionante, en garantía de su derecho a la defensa.

En segundo lugar el querellante alega – a su decir – que en el acto de formulación de cargo no se le imputó por la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que destituirlo por esa causal constituye una violación al derecho a la defensa; siendo así esta Sentenciadora, anteriormente constato y evidenció de las actas que componen el expediente administrativo del caso de marras, la clara e inequívoca formulación de cargo de la causal establecida en el articulo 86 numeral 6 (folios 169 y170 del expediente administrativo).

Por otro lado aduce que, lo notificaron del acto administrativo de destitución dictado habiendo transcurrido un tiempo considerable, ello a pesar de que se dirigió en varias ocasiones al ente, y le informaban que la decisión no había sido emitida.

Al respecto, debe exponer esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.J.V. de Pérez vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que:

Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Es decir, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la administración.

Por lo tanto, se verifica de autos que aún y cuando el querellante aduce la tardía notificación del acto emitido -lo que a su decir, genera dudas sobre la verdadera fecha de emisión (sin aportar nada que soporte tal irregularidad)-, accedió de manera oportuna a la vía jurisdiccional, ejerciendo -ante esta instancia- el derecho a la defensa correspondiente, siendo que no encuentra esta Juzgadora como alegato de nulidad la referida tardía o irregular notificación, pues aun y cuando el acto se notificó seis (06) meses después, como lo señala el querellante, ello sólo afecta su eficacia, y por ende el cómputo del lapso para acceder a interponer los recursos a los cuales haya lugar.

Así, tal señalamiento no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede jurisdiccional del recurso correspondiente, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se decide.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto.

Ahora bien, la parte querellante alega que el acto administrativo dictado, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “(…) la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, (…) adecu[ó] el acto administrativo con el criterio establecido por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…). En consecuencia la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA se limito (sic) a solo incluir en el expediente administrativo la copia fotostática de la boleta de libertad (…) dicha causa penal (…) todavía se encuentra en proceso, es decir que debe considerarse[le] como inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir que no puede en una decisión administrativa afirmar que [su] persona cometió un delito, por lo tanto queda demostrado de hecho y de derecho que [su] persona no incurrió en la falta causal de destitución comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad de la función policial (…)”.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada, esboza que la “(…) parte recurrida tiene conocimientos de que efectivamente existió un hecho irregular acaecido el día 08/11/07, por la supuesta incautación de un arma de origen desconocido el cual estaba en poder del funcionario investigado (…). Por las razones antes expuesta solicit[a] (…) que se desestime este alegato por carecer de fundamento (…)”.

En tal sentido, se debe reiterar que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

Ahora, con relación al falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, el cual se encuentra vinculado a la inexistencia de la falta de probidad atribuida al querellante, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo de formulación de cargos dictado, responden a lo siguiente: (folios 169 al 170 de la pieza de antecedente).

.- Numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

.- Numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.

.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el C.D. en fecha 29 de marzo de 2011, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folio 204 al 207 de la pieza de antecedente administrativo)

…Omissis…

Este órgano colegiado para decidir observa: que se ha cumplido con el procedimiento de Ley en la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, así como se ha cumplido el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez revisado y analizado se observa de las actas procesales que rielan inserto en el expediente administrativo, que la averiguación administrativa es con motivo a un presunto ocultamiento de un arma de fuego la cual había sido incautada en un procedimiento policial, tal cual como lo indica acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (…), por este hecho se le formulan cargos en vía administrativa, por presumirse que está incurso en las causales de destitución contempladas en los art 97 ord 02 de la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el art 86 ord 6 de la ley estatuto de la función pública, en lo que se refiere a falta de probidad; y se le siguió causa penal la cual se tramito (sic) bajo nro asunto: KP01- P-2007-011518 (Delito De Encubrimiento) (…). La O.C.A.P órgano facultado legalmente para sustanciar e instruir el expediente administrativo, logro demostrar con elementos probatorios convincente la presunta falta cometida por el administrado de autos.

Ya que con la conducta accionada por el Funcionario administrado Cabo/ Primero (CPEL) V.J.M.C. (…). Hecho que quedo plenamente demostrado con la investigación, sustanciación e instrucción del procedimiento administrativo, realizado por la oficina de control de la actuación policial, donde esa instancia logro recabar suficientes elementos de convicción, como son pruebas testimoniales, documentales, entrevistas y demás diligencias administrativas, argumentos que demuestra la responsabilidad administrativa del funcionario policial administrado en la presente causa. No hay duda que con la conducta desplegada por este funcionario policial, al no entregar el arma de fuego incautada en un procedimiento policial. Afecta enormemente la prestación del servicio policial, la respetabilidad y la credibilidad de la función policial, así mismo con el accionar negativo del administrado, lesiona el buen nombre y prestigio de la institución policial a la cual pertenece, con su conducta inmoral, deshonesta, ímproba, indisciplinada y falta de rectitud en su obrar. (…).

Por las razones antes esgrimidas este c.d. una vez analizado y revisado exhaustivamente la presente causa, considera que el administrado incurrió en un hecho tipificado en las leyes que regula la materia disciplinaria policial, causal de la medida de destitución.

DECISIÓN

Este C.D. en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, DECIDE que el funcionario CABO/Primero (CPEL) V.J.M.C. (…) sea Destituido del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 Numeral 02. (…).Concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 Numeral 06: En lo que se refiere a falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

…Omissis…

. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

En virtud de lo anterior, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adoptó la decisión administrativa, señalando para ello en fecha 30 de marzo de 2011, lo siguiente: (folios 211 al 216 de la pieza de antecedente)

…Omissis…

Resuelve

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del C.D., declara la procedencia de la Destitución del funcionario policial (…), ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial, incurrió en la articulo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Publica en su art. 86 numeral 06, la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la administración pública la credibilidad de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el. …Omissis…

. (Negritas agregadas)

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a la pieza remitida, son las siguientes:

.- Folio quince (15) de la pieza de antecedente administrativo: Acta policial de fecha 08 de noviembre de 2007, levantada por los funcionarios actuantes en un procedimiento policial en la cual queda entre los detenidos, el ciudadano V.M., hoy querellante, de la cual se desprende que:

Con esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, comparecieron por ante este Comisaria Policial los Funcionarios:, INSPECTOR (PEL) G.P. y SGTO/2DO (PEL) M.T., adscritos a la Comisaría Sarare, quienes estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo aproximadamente a las 16:30 horas encontrándonos en labores de servicio, se obtuvo un reporte vía telefónica de una persona quien no quiso identificarse, por temor a represalias donde informa que en el sector El Roble de esta jurisdicción, específicamente en la compañía la cal SARARE, se había originado un tiroteo, desconociendo más datos al respecto, seguidamente se realizó llamado radiofónico a las diferentes unidades, las cuales al cabo de unos minutos reportan que en dicho lugar hubo un enfrentamiento entre sujetos aun por identificar y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.P.C.C.) (…) dejando como resultado un ciudadano abatido y un funcionario policial herido, seguidamente se comisiono (sic) una unidad específicamente la PL-301, para que se apersonara al centro asistencial de la población de Sarare, una vez allí reporta el funcionario Cabo Primero (PEL) A.S., que efectivamente a ese centro asistencial había ingresado un ciudadano sin signos vitales, (…) posteriormente y debido a que se tuvo conocimiento de que en el prenombrado enfrentamiento se habían dado a la fuga varios ciudadanos y que presuntamente se encontraban armados, se ordeno (sic) un patrullaje por las adyacencias del sector, es cuando al cabo de unos minutos se reporta a la sede de esta unidad, el funcionario CABO PRIMERO (PEL) V.M., QUIEN INFORMA QUE REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE EN EL SECTOR La Tronadora, fue interceptado por un ciudadano que salió de una zona boscosa en actitud nerviosa quien le solicitaba ayuda y diciendo que lo salvaran que lo querían matar, de igual manera el ciudadano manifiesta que en la compañía Cal Sarare, habían llegado unos tipos armados y hubo un intercambio de disparos y que presuntamente había fallecido su jefe de nombre ARGENIS, dicho ciudadano quedo (sic) identificado como SIERRA R.B.,(…) debido a esta información se procede a informar a la comisión del C.I.C.P.C, y esta al saber la novedad se apersona en el despacho, llegando el Inspector S.L., al mando de dos funcionarios, entrevistándose con el ciudadano R.S., quien les indica lo acontecido y además le informa de manera voluntaria que cuando se encontraba con el funcionario Cabo Primero (PEL) V.M., le entrego (sic) a este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA TAURUS, para que guardara, posteriormente y debido a tal novedad le informo (sic) de la situación al Jefe de la Unidad Comisario Jefe (PEL) W.M. y ordena llamar al funcionario antes mencionado, este al presentarse fue pasado al Despacho del Comisario y se le pregunto (sic) a lo relacionado manifestado por el ciudadano R.S., y este negó en varias oportunidad la versión del ciudadano, por lo que el Comisario ordeno (sic) que saliera a realizar sus labores. Posteriormente aproximadamente a unos quince minutos se presento (sic) el funcionario Cabo Primero (PEL) V.M., informando que el (sic) tenia (sic) la pistola y la entregaría, seguidamente se la entrega al INSPECTOR (PEL) G.P., siendo esta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA TAURUS, DE COLOR NEGRO, SERIAL TAP66321, CON CARGADOR Y DIECISIETE (17) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, MARCA LUGGER, TIPO POINT, (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio veintiuno (21) y siguiente de la pieza de antecedente administrativo consta la entrevista realizada por el Departamento de Averiguaciones Preliminares donde rinden declaración el ciudadano V.M. -parte querellante-, respecto al procedimiento en el caso de marras, de la cual se extrae lo siguiente:

“… Omissis…

En esta misma fecha siendo las 10:15 horas de la mañana compareció ante este Despacho, el funcionario policial DISTINGUIDO (PEL) J.L., quien fue comisionado por el Jefe de este Despacho para tomarle entrevista a una persona quien se presentó ante este Departamento previa boleta de citación, y dijo ser y llamarse: V.J.M.C. (…) Agente de Seguridad y Orden Publico ACTIVO con la Jerarquía de CABO PRIMERO (…). QUIEN IMPUESTO DEL MOTIVO DE LA ENTREVISTA MANIFESTÓ NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN SER ENTREVISTADO Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “El día Jueves 08/11/2007, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la VP-301, en compañía del Cabo Primero A.S., estábamos por la autopista Barquisimeto Acarigua, donde adyacente al sector La Tronadora, donde salió un ciudadano de una zona boscosa de un monte, pidiendo auxilio indicando que lo iban a matar, posteriormente procedimos a montarlo en la unidad y el mismo nos indica que habían matado a ARGENIS que es el Jefe de él y bueno nos dirigimos hacia el Hospital de Sarare allá se queda el funcionario A.S., mientras yo paso a la comisaria N°37 DE Sarare resguardándole la integridad al ciudadano. Posteriormente vuelvo al hospital y es allí donde me percate (sic) de que había un arma de fuego en el cajón de la unidad en la parte trasera de la misma, de allí nos dirigimos hacia la Compañía Cal Sarare donde estuvimos recolectando datos de las comisiones que estuvieron allí, los del CICPC y de la Guardia Nacional alrededor de la 05:30 de la tarde, recibimos instrucciones de parte del Inspector G.P., Jefe de grupo para que le prestáramos colaboración a los efectivos de CICPC posteriormente como a las 07:00 de la noche me traslado hacia la comisaría donde me mantuve en la misma y luego Salí al recorrido donde el Cabo Primero A.S. recibe una llamada telefónica a su celular de la Comisaría 37 Sarare donde le informaron que nos trasladáramos a esa Comisaría, al llegar allá el Comisario W.M. me llama a solas y me indica que le entregue la Pistola, donde yo le indico que cual pistola, entonces el mismo me indica que el ciudadano de nombre R.S., a quien yo traslade (sic) a la comisaría, había indicado que me había entregado la Pistola a mi donde yo le dije que esa pistola yo la había encontrado en el cajón de la patrulla y ese ciudadano no me había entregado nada a mí, y le indique que iba a hacer mi procedimiento normal porque tenía 12 horas para notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, donde dicho comisario me pidió mi arma de reglamento y yo se la entregue (sic) posteriormente me indica que le entregue la Pistola del procedimiento, entonces se la entrego y le indica que iba a hacer mi procedimiento normal, posteriormente me dijo que me retirara de la oficina”. Es todo.- SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, para el momento que la comisión policial avista INICIALMENTE al ciudadano que responde al nombre de R.S. se le efectúa la respectiva Inspección de Personas conforme a lo establecido en el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente? CONTESTÓ.”No”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el entrevistado, podría indicar cuál fue la causa por lo que la comisión policial decide trasladarse junto al ciudadano de nombre R.S. hacia el hospital de Sarare? CONTESTÓ: “Porque el mismo me indicó que habían matado a su jefe A.T.P.:¿ Diga el entrevistado, podría indicar el motivo por el cual el Cabo Primero (PEL) A.S. se queda en el Hospital de Sarare y su persona decide trasladar al ciudadano de nombre R.S. a la Comisaría 37 de esta población?- CONTESTÓ: “El Cabo Primero A.S. se queda recolectando los datos del ciudadano que había fallecido de nombre A.U. quien era jefe de R.S. y yo me voy a llevar al ciudadano R.S. a la Comisaría 37 para resguardarle la integridad física en la comisaria ya que había indicado que lo querían matar”.- (…)QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego a observar que el ciudadano de nombre R.S. portaba algún tipo de arma de fuego?.- CONTESTÓ: AL momento no. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, a quien le informa sobre el arma de fuego que encuentra en el cajón de la unidad policial VP-301.- CONTESTÓ: “A nadie”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar el lugar y hora aproximada cuando se percato de la de la existencia del arma de fuego encontrada en el cajón de la unidad policial VP-301? CONTESTÓ: “Eso fue cuando me regrese al Hospital a buscar al Cabo Primero A.S. cuando estaba en el estacionamiento de dicho hospital eso fue como a las 05:50 horas de la tarde aproximadamente”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en algún momento le indico al Cabo Primero (PEL) A.S.d. haber encontrado un arma de fuego en el cajón de la unidad policial VP-301?.-CONTESTÓ: En ningún momento le indique. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar las características del arma de fuego en referencia?.- CONTESTÓ: “No las recuerdo tenía el cargador. – DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, durante el apoyo brindado a los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Guardia Nacional Bolivariana, llego a ser requerida por estos algún tipo de arma de fuego, relacionada con los hechos suscitados?.- CONTESTÓ: “En mi presencia no llegue a escuchar si estaban buscando un arma de fuego.-(…) DUODECIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado podría indicar el motivo por el cual no informa en forma inmediata y notifica sobre el arma de fuego encontrada por su persona?-CONTESTÓ: “Debido al procedimiento que se estaba efectuando en ese momento junto a los efectivos del CICPC y de la Guardia Nacional.- DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, una vez que la comisión policial culmina con la labor de apoyo a los demás órganos de seguridad del Estado presentes en el procedimiento, llega a notificar sobre el hallazgo del arma de fuego en referencia? CONTESTÓ: “No solamente cuando me llama el Comisario” (…). DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. (…)”. (Subrayado agregado).

.- Folios 30, 31, 32, 37, 38 de la pieza de antecedentes: Entrevistas de fechas 20 y 21 de diciembre de 2007, y 17 de enero de 2008, respectivamente rendidas por funcionarios que actuaron en apoyo al procedimiento, entre ellos el hoy querellante, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Entrevista realizada al Oficial M.T.:

En esta misma fecha y siendo la(s) 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho (Sala de Instrucción), una persona previa boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, quién estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: TERAN MACARIO,(…) Agente Oficial de la Policía del Estado Lara, con la jerarquía de sargento segundo, (…). Quien manifestó tener conocimiento de los hechos que actualmente se averiguan y en consecuencia EXPUSO: Ratifico en todas sus partes Acta Policial de fecha 08 de noviembre del 2007, es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted conocimiento hacia donde se dirigiré (sic) la unidad pl-301 después que realizan el reporte del presunto tiroteo en la compañía de cal Sarare? CONTESTÓ: esos se dirigían a la compañía de cal Sarare

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, puede mencionar, Recuerda la fecha y la hora en que reportan el presunto tiroteo en la cal Sarare? CONTESTÓ:” eso el 08 de noviembre aproximadamente a la 4:30 de la tarde” (…) CUARTA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, que servicio presentaba usted para la fecha antes mencionada? CONTESTÓ: “Oficial del día” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar quienes era el conductor y el clase de la unidad policial 301? CONTESTÓ:” el conductor era el cabo primero V.M. y el clase cabo primero A.S.” (…) DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en algún momento le preguntaron al cabo primero V.M. sobre el arma de fuego que portaba el ciudadano que traslado hacia la comisaría? CONTESTÓ: si cuando el ciudadano indico (sic) que el tenía el armamento “DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda la hora en que cabo primero V.M. se presenta con el arma? CONTESTÓ: como a las 8:00 de la noche se la entrego al Inspector (…)”. (Negritas y subrayado agregado)

Entrevista realizada al funcionario A.S.:

En esta misma fecha y siendo la(s) 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho (Sala de Instrucción), una persona previa boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, quién estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: S.C.A. COROMOTO (…) Agente de la Policía del Estado Lara, con la jerarquía de cabo primero, (…). Quien manifestó tener conocimiento de los hechos que actualmente se averiguan y en consecuencia EXPUSO: Ese día todas las unidades adscrita a esa comisaría fueron comisionada hacia el sector el roble donde estaba ubicado la empresa cal Sarare en donde presuntamente se estaba suscitando un enfrentamiento o un tiroteo (…).SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar que para la fecha 08 de noviembre del 2007, usted se encontraba de servicio de ser cierta su respuesta que servicio tenía? CONTESTÓ: si me encontraba de servicio era clase de la unidad Vp-301

(…) CUARTA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, para el momento que el ciudadano le solicita la protección en algún momento usted le visualiza a dicho ciudadano que portara un arma de fuego? CONTESTÓ: en ningún momento le visualicé ningún arma tampoco le realice el chequeo corporal ya que el ciudadano estaba pidiendo protección y porque ya sabíamos que el trabajaba como escolta del Sub-teniente. (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, después que el cabo primero V.M. regresa en busca de su persona en el hospital le informa en algún momento que el ciudadano le había hecho entrega de un arma de fuego? CONTESTÓ: en ningún momento me notificó solamente me informó que lo había dejado en la comisaría para brindarle protección” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, para el momento que le preguntan al cabo primero V.M. que le (sic) ciudadano le había hecho entrega de la arma de fuego que CONTESTÓ el mismo? CONTESTÓ: CONTESTÓ en dos oportunidades que no le había entregado ningún armamento (…)”. (Negritas y subrayado agregado)

Entrevista realizada al funcionario G.P.:

En esta misma fecha y siendo la(s) 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho (Sala de Instrucción), una persona previa boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, quién estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: PINEDA CARRASCO G.A.,(…) Oficial de la Policía del Estado Lara, con el grado de Inspector, (…). Quien manifestó tener conocimiento de los hechos que actualmente se averiguan y en consecuencia EXPUSO: Ratifico en todas sus partes Acta Policial de fecha 08 de Noviembre del 2007, es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted conocimiento que unidades policiales se presentaron en la compañía de Cal Sarare donde presuntamente estaban efectuando disparos? CONTESTÓ: Si, la 214 unidad 371,301 y 374

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, tiene usted conocimiento que funcionario traslada al ciudadano R.S. hacia la comisaria de Sarare? CONTESTÓ: “la unidad 301 el cabo Mariño” (…) QUINTA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, como tiene usted conocimiento sobre la existencia del arma de fuego que portaba el ciudadano R.S.? CONTESTÓ: ha RONNY se lo entregamos a la comisión del CICPC, posteriormente regresan con el ciudadano y se entrevistaron con el Comisario jefe W.M. y le manifestaron y le manifestaron que el ciudadano RONNY le había hecho entrega del arma de fuego al cabo Mariño” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en algún momento le preguntaron al funcionario cabo Mariño sobre el arma de fuego del ciudadano R.S.? CONTESTÓ: “ si en la oficina del comisario se le pregunto de que si el poseía el arma de fuego” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, que manifestó el cabo Mariño sobre la existencia del arma de fuego? CONTESTÓ: que el no tenía esa pistola que R.s. no le había entregado nada a el”. OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, según acta policial recuerda la hora en que se presenta el funcionario cabo Mariño con el arma de fuego? CONTESTÓ: aproximadamente como a las 8:00 de noche el regreso con el arma” (…)”. (Negritas y subrayado agregado)

Entrevista realizada al ciudadano V.M., parte accionante:

En esta misma fecha y siendo la(s) 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho (Sala de Instrucción), una persona previa boleta de citación con la finalidad de rendir entrevista, quién estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse: M.C.V.J., (…) Funcionario Policial del Estado Lara, con la Jerarquía de Cabo Primero, (…). Quien impuesto del hecho que se averigua y de las generales de Ley manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista y en consecuencia EXPUSO: “Ratifico en todas sus partes entrevista de fecha 13 de Noviembre de 2007, en las instalaciones de Inspectoría General, es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar donde se encontraba adscrito para la mes de noviembre? CONTESTÓ: “en la comisaria 37 Sarare” (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar según entrevista realizada en fecha 08/11/07, a que hora fue interceptado por el ciudadano R.S.? CONTESTÓ: “como de tres y media a cuatro de la tarde” (…) QUINTA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, hacia donde lo traslada al ciudadano R.S.? CONTESTÓ: hacia la comisaría de Sarare” (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, para el momento que traslada al ciudadano R.S. hacia la comisaría de Sarare, en algún momento le observó un arma de fuego? CONTESTÓ: “No”OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, en que momento se percata que el ciudadano R.S. había dejado un arma de fuego en la unidad? CONTESTÓ: “cuando estaba en el estacionamiento del hospital de Sarare” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar el lugar donde presuntamente se encontraba el arma de fuego? CONTESTÓ:”en el cajón de la patrulla” DECIMA PREGUNTA:¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar a que superior le informa sobre el hallazgo del arma de fuego en la unidad policial? CONTESTÓ: “a ninguno” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar ha (sic) que hora hace entrega del arma de fuego encontrada? CONTESTÓ: “yo entregue la pistola al comisario jefe W.M. como de siete y media de la noche” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, recuerda y puede mencionar cual fue la causa que le imputaron en su detención? CONTESTÓ: “la boleta dice encubrimiento (…)”. (Negritas y subrayado agregado)

Paralelo a ello se observa del expediente administrativo, el acta de apertura de averiguación administrativa de fecha 28 de enero de 2011 (folio 162 y ss. de la pieza de antecedente administrativo), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

(…) en vista de Oficio Nro PEL/AYUD/N° 6085/07 de fecha 27/11/2007, emanado del CNEL. (GNB) O.J.C.G., para ese entonces COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en el cual se lee textualmente lo siguiente (…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación oficio nro.2311-07 de fecha 19-11-07, emanada de la Inspectoría General de la FAP-lara, donde remite averiguación preliminar, signada por esa Inspectoría con el Nro.519-07,(…) relacionado a la detención del funcionario C/1RO (FAP) V.J.M.C. (…) por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de encubrimiento. Esta Oficina de Control de Actuación Policial conforme al artículo 90 de la Ley de la Función Policial procede a la identificación, el seguimiento, el registro y documentación del caso signado con el Nro.201-07 (…).

…Omissis…

En virtud de la identificación y seguimiento se observa que los hechos podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo donde presuntamente se encuentra involucrado el funcionario policial: C/1RO (CEPL) V.J.M.C. (…)ESTA Oficina de Control de Actuación Policial procede a considerar los fundamentos de hecho que sustentan el hecho a fin de comprobar la existencia de suficientes y fundados indicios para iniciar el procedimiento a que hubiere lugar y así verificar se existen razones para aplicar la sanción de destitución prevista en el articulo 97 numerales 02 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) concatenado con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…)

…Omissis…

(…).Con base a las anteriores consideraciones y con fundamentos en las mismas, se acuerda INICIAR LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA (…)

…Omissis…

. (Negritas del texto original y subrayado agregado)

De lo referido se concluye lo siguiente:

1) El ciudadano V.M., participó en un procedimiento policial, el día 08 de noviembre de 2007, siendo que posteriormente los Oficiales de guardia Inspector (PEL) G.P. y Sargento /2DO (PEL) M.T., levantan las actas respectivas. (folio 15).

2) El querellante de autos, fue el que encontró el arma de fuego en el cajón de la unidad policial, por ende, fue este funcionario quien debió comunicar de manera inmediata a su acompañante de trabajo y a sus superiores el hallazgo de dicho armamento, lo cual fue la génesis de la investigación preliminar en sede administrativa. Tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, el funcionario que según su identidad correspondía ser el compañero de clase -A.S.- del hoy querellante, indicó que no había presenciado tal hallazgo además que el referido accionante no había hecho ningún comentario sobre armamento alguno.

3) El querellante en su entrevista acepta el hecho que no comunicó a nadie sobre el armamento encontrado.

Considerando lo anterior, se precisa que la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, constituye una causal de destitución, motivado a la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante, pues no es otra que garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, normas y reglamentos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En este sentido, depende en gran medida el desempeño de los funcionarios actuantes en un procedimiento que persiga proteger a la ciudadanía así como sancionar un delito, pues la manera de incorporar elementos probatorios al proceso conlleva el resguardo de los principios constitucionales, que son importantes para que llegue a feliz término la justicia a aplicar en cada situación.

Igualmente se constata que fue aplicada en el caso de marras, la falta de probidad, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, el referido numeral, tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Por tanto, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por lo anterior, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra y a la interpretación otorgada a las causales invocadas en los actos emitidos, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, realizó el procedimiento policial antes descrito, sin la actuación diligente respecto a la debida comunicación inmediata que debía ejercer hacia sus superiores, respecto del arma de fuego encontrada, pues su responsabilidad va más allá del simple procedimiento policial que debía el levantar mediante acta policial, en efecto, su actuar como funcionario público policial implica comunicaciones y actuaciones adicionales de orden, sistematización, claridad, celeridad y justicia que personifica la institución a la cual se encuentra atribuido.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de los hechos investigados.

Por consiguiente, se observa que el querellante -al menos- incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que le fue impuesta por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Lara. Así se declara.

Consecuencialmente, al observarse que el ciudadano V.J.M.C. se encontró incurso en los hechos que motivaron el procedimiento administrativo seguido, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el falso supuesto alegado. Así se declara.

.- Violación al principio de irretroactividad de la Ley.

Se evidencia que el querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado, por violentar principios constitucionales, como lo es la irretroactividad de la ley “(…) toda vez que los hechos objetos de este procedimiento administrativo ocurrieron el día 08-11-2007 y el cargo formulado: (…) tipificad[a] en la ley del estatuto de la función policial, artículo N° 97, numeral 4. Publicada en gaceta oficial N° 5940 extraordinario del 07 de diciembre de 2009, por lo que no puede aplicarse esta ley en lo que respecta al derecho sustantivo a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, en tal caso la Oficina de Control de Actuación Policial solo (sic) debió formular cargos basándose en la Ley del Estatuto de la Función pública aun vigente”.

Por su lado, la parte querellada alega que “(...) a [su] entender la presunta violación del Principio de Irretroactividad de la Ley alegada por el querellante no se consolida en el Acto Administrativo de Destitución de fecha 29/04/11 (...)”.

Ahora bien, debe esta Sentenciadora analizar la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Ahora bien, se debe reiterar que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes; de allí que, aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Policial no se encontraba vigente para el momento en que surgieron los hechos que dieron origen al asunto, no es menos cierto que, en el caso de marras quedó evidenciado la falta de probidad y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública, que generó la conducta del funcionario, hoy querellante, por lo que la alegada irretroactividad no es alegato suficiente para declarar en el caso de marras la nulidad del acto de destitución dictado. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., asistido por el abogado Á.P.; supra identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., asistido por el abogado Á.P.; supra identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el expediente Nº CPEL-OCAP-068-08, mediante la cual se decidió la destitución del querellante.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

D10.- El Secretario Temporal,

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