Decisión nº IG012014000321 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoTerminado El Procedimiento De Amparo Constituciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 01 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000048

ASUNTO : IP01-O-2014-000048

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 20 de Mayo de 2014 se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la pretensión de a.c. por los Abogados EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.872 y 18.047.689 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.772 y 154.330, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.527.374, contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a solicitud de nulidades al término de la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, vulnerando los artículos 49.8, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de Mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Mayo de 2014 esta Sala declaró admitida la acción de a.c., ordenando darle el trámite de Ley.

El día 19/06/2014 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 23 de junio de 2014, fecha en la cual se conmemoraba el Día Nacional del Abogado, asistiendo los Magistrados al acto convocado por la Procuraduría del Estado Falcón, atinente a la Conferencia que dictaría el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. P.A.R., por lo cual no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 26 de junio de 2014 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 30 de junio de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014 esta Corte de Apelaciones declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual procederá esta Sala a fundar el pronunciamiento emitido in voce en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, que la parte accionante denuncia lo siguiente:

Que con la interposición de la acción de amparo están solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.8, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón - Coro, dirigido por la Jueza Abogada MAYSBEL MARTINEZ, con domicilio en S.A.d.C., específicamente, en la Av. R.A.M., Edificio sede del Circuito Judicial Penal, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada la violación de la esfera subjetiva de su representado.

Señalaron, que en fecha 09 de septiembre de 2013, el ciudadano V.M. se entregó a funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Preventiva de la Policía del Estado Falcón, luego que, en una acción de proteger de antisociales unos animales que intentaban robar, disparó al campo, impactando a un sujeto que se encontraba en el lugar, siendo aprehendido por los funcionarios.

Que en fecha 12 de Septiembre de 2013, se juramentó como abogado del ciudadano V.M. ante el Tribunal Quinto de Control de Coro (EURO COLINA), siendo puesto a la Orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control y presentado por presuntamente estar incurso en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y el Tribunal arriba indicado decretó medida judicial preventiva de libertad a su representado.

Que en fecha 27 de octubre de 2013, el Tribunal Quinto en funciones de Control publica auto decretando la medida privativa de libertad al ciudadano V.M..

Que en fecha 26 de Octubre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano V.M., por considerarlo autor del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, consignando la defensa en fecha 15 de Noviembre de 2013 ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito de descargo y promoción de pruebas y luego de algunos diferimientos por diversas causas, el Tribunal Quinto en Funciones de Control fijó para el día 17 de diciembre de 2013 audiencia preliminar y estando todas las partes en Sala se comienza con la celebración de la misma, la cual se desarrolló en tres días, pues una vez comenzado el debate de las partes, tocando la oportunidad de la defensa, solicitaron la nulidad de la acusación por la falta física de diligencias y resultas de las mismas (Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo cual la ciudadana jueza insta a la representación Fiscal a que explique dónde constan las diligencias y resultas de las mismas y el representante Fiscal solicitó a la Jueza conceda un lapso para consignarlas al expediente, lapso que es concedido otorgando 24 horas para la consignación, (a lo que esta defensa no estuvo de acuerdo), y fija nuevamente para el día 18 de diciembre de 2013 a las 9:00 am su continuación.

Refirieron, que en fecha 18 de diciembre de 2013, fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar, estando en sala el Ministerio Fiscal y la defensa privada, toma la palabra el Fiscal K.F. y expone que, siendo las 9 de la mañana de ese día, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos las diligencias que fueron ordenadas por el Tribunal para continuar la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de que no hubo traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, éste se constituyó en la Comandancia General de Polifalcón en v.d.P.d.D.P., pero fue imposible realizar la audiencia por encontrarse las diligencias en la sede Circuito Judicial Penal y se fija la continuación para el día 20/12/2013, a las 10:00 am.

Indicaron, que en fecha 20 de Diciembre de 2013, fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar y estando presente las partes, y ya consignadas las diligencias solicitadas por la defensa y las resultas (violentando el debido proceso y derecho a la defensa), la ciudadana jueza admite el escrito acusatorio y declara sin lugar las excepciones opuestas (no se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, incurriendo en omisión, ordena la apertura a juicio oral y público. (Es enviado nuevamente a la Comandancia de Polifalcon como sitio de reclusión).

Espetaron, que en fecha 04 de marzo de 2014, la Comandancia General de Polifalcon hizo formal traslado de su defendido hacia cárceles desconocidas para la defensa y para los familiares, incluso para el Tribunal a quo, lo que ocasiona un grave perjuicio hacia el imputado por encontrarse próximo a la apertura de juicio oral y público, por lo que se requiere de la presencia del mismo en Coro, estado Falcón, sede de su juez natural.-

Denunciaron, que de la omisión en la que incurrió la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón-Coro, Abogada Maysbel Martínez, en la falta u omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta realizada en la audiencia preliminar, por violación a los derechos del imputado (articulo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido, el ciudadano V.M.V..

Expresaron, que debían proceder a señalar e insistir que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, a tenor de lo que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

Indicaron, que se dejó evidenciado en el capitulo primero referido a los actos procesales, que la solicitud planteada por la defensa en fecha 15 de noviembre de 2013, fecha en que consignaron escrito de excepciones y promoción de pruebas, específicamente, en el punto tercero (del petitorio) estaba ajustada a derecho, donde inclusive, ratificaron solicitud de nulidad del acto conclusivo de forma oral en los alegatos de la defensa y así dejó constancia el ciudadano secretario en el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2013, y de lo cual la jueza apelada no se pronunció ni en la dispositiva de la audiencia de presentación ni en el auto de apertura a juicio oral y público, incurriendo en omisión y dejando a su representado en grave estado de indefensión, por tal razón, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su defendido, y en virtud de que no se obtuvo pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta que se interpuso, es que solicitan que se restituya la garantía constitucional denunciada (omisión de pronunciamiento), en virtud de que la defensa no ha obtenido pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto, por lo cual recurren a esta Corte de Apelaciones para que le sea garantizado a su defendido la tutela judicial que constitucionalmente le corresponde.

Arguyen, que la N.A.P. establece unos parámetros por los que se deben regir todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela y les causa gran inquietud el hecho de que actualmente y en el caso especifico esa norma de orden público, que no debe ser relajada por ninguna de las partes, se esté viendo comprometida hasta el punto de cambiar hasta el orden procesal de los actos, en este caso la celebración de la audiencia preliminar (materialización de la etapa intermedia del proceso), y se hace referencia a esa situación en virtud de lo explanado en el capitulo I de los actos procesales de la presente escritura, donde claramente quedó evidenciado que se alteró el proceso, con el solo propósito de, según el Tribunal Quinto de Control, subsanar la acusación fiscal, sin importar si al ciudadano V.M.V., imputado en el aludido asunto, se le transgredían sus derechos incluso constitucionales como es el derecho a la defensa.

Aducen que, ven con gran preocupación la actitud de complacencia del órgano jurisdiccional (Jueza Quinta de Control), hacia el director de la acción penal (Fiscalia Primera del Ministerio Público) en otorgar días para que el Ministerio Fiscal agregara al expediente información que debió estar anexada para el momento de presentar la acusación fiscal, más en el caso de marras, que se está hablando de diligencias de investigación que solicitó la defensa, apegada a lo establecido en la norma y estando dentro del lapso, con el único propósito de llegar al fin del proceso penal, que no es mas que la búsqueda de la verdad y que e.d.v. importancia en ese caso por existir tantas dudas desde el momento de los hechos y la supuesta aprehensión del ciudadano V.J.M.V. y para la materialización de la etapa intermedia del proceso (audiencia preliminar), fueron necesarias tres audiencias, comenzando desde el día 17 de diciembre de 2013, continuando el día 18 de diciembre de 2013 y culminada en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo lo más grave del asunto que, ante la evidente indefensión que se apreciaba, por no haber tenido acceso la defensa del resultado de las diligencias solicitadas, y que eran de suma importancia para ser planteadas en el escrito de descargo lo único que pudo indicar la jueza apelada es que no causaba indefensión el hecho de que las diligencias y resultas de las mismas no constaran en el expediente al momento de que la defensa realizara su descargo, posición que como defensores técnicos se opusieron y así se dejó constancia en la audiencia preliminar.

Promovieron como pruebas las copias certificadas del expediente principal y solicitaron, por último, que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto que se pronuncie sobre las nulidades solicitadas en el descargo acusatorio, a los fines de que se restituya el debido proceso en cuanto a los lapsos que violó la Jueza al momento de celebrar la audiencia preliminar.

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la resolución de petición de nulidad efectuada por los Abogados Defensores contra el acto conclusivo de acusación durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso de autos. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

Según se desprende de las actas procesales, el 10 de febrero de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicó el auto motivado de la audiencia preliminar donde resolvería sobre las excepciones y nulidades opuestas por la parte defensora (accionante en el presente a.c.) en los términos siguientes:

… SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la n.a.p. es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora a.d.a. y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas policiales de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal, establecidos en la ley. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y así se decide.-

Así mismo en cuanto a lo planteado por la defensa en relación a la consignación de las diligencias de manera posterior a la presentación de la acusación, sin embargo, según lo manifestado por la defensa la misma tenía conocimiento de la existencia de dichas diligencias y del resultado de las mismas, y que sólo faltaba agregarlas a la causa, para lo cual se le concedió un plazo a la Vindicta Pública para que las consignaras, siendo efectivamente consignadas a los efectos de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no existiendo por ningún lado violación al debido proceso tal y como lo denuncia la defensa, toda vez, que las diligencias si fueron efectivamente practicadas por el Ministerio Público dentro del lapso establecido por el legislador patrio. Y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iúdice, la solicitud de tutela constitucional ha sido interpuesta contra la presunta “omisión” del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no resolver la solicitud de nulidad interpuesta por el representante judicial del presunto quejoso, ciudadano V.J.M.V., durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en fechas 17 y 20 de diciembre de 2013, ante la acusación presentada por el Ministerio Público contra su representado, nulidad sustentada en la falta física de diligencias y resultas de las mismas junto al escrito acusatorio fiscal.

En este contexto, se aprecia que como fundamento primordial de la acción ejercida, los representantes judiciales del presunto quejoso alegaron la falta de pronunciamiento del Tribunal denunciado como agraviante, sobre la petición de nulidad que le efectuaron con motivo del escrito de descargos realizados a la acusación Fiscal y que ratificaron oralmente en el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual estiman vulnerados la garantía de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó a las actas procesales contenidas en el presente asunto N° IP01-O-2014-000048 y tal como fue informado por la Secretaria de Sala oralmente al momento de constituirse los Magistrados para celebrar la audiencia oral constitucional, el Abogado accionante, EURO G.C.L., en la fecha fijada para dicho acto, siendo las 10:35 am, consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal un escrito manuscrito continente de solicitud de diferimiento de la aludida audiencia, basada en lo siguiente:

… Le manifiesto a esta Corte de Apelaciones que por motivos de Fuerza Mayor me retiré de las instalaciones de este Circuito Judicial, por ello no podré asistir a la audiencia fijada para hoy. Por tal motivo solicito el diferimiento...”

Ahora bien, advierte esta Sala que la razón aducida por la parte accionante para incomparecer a la audiencia constitucional no aparece suficientemente motivada, a los fines de que permitiera inferir sobre la necesidad de diferirla, pues sólo se refirió a razones de fuerza mayor, que no explicó, argumentó ni justificó ante esta Sala, en el entendido que no sólo debió alegarla sino probarla, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972 del 14/07/2009, al expresar:

… en la decisión vinculante de esta Sala quedó expresado que ante la inasistencia de todas las partes a la audiencia, la Corte de Apelaciones debe declarar desistido el acto, no obstante, esta Sala dejó claro que existe una excepción a la regla establecida, a saber, que se entiende desistido el recurso a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable a la persona que no pudo asistir a la audiencia.

Ahora bien, considera esta Sala que es necesario señalar qué se considera como causa extraña no imputable a fin de resolver la presente causa.

Así tenemos que, cuando la sentencia habla de una causa extraña no imputable a la parte, se trata de un motivo fundado que justifique su inasistencia a la audiencia oral, esa causa puede ser producida por: 1) fuerza mayor, entendiéndose ésta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y 2) por caso fortuito, entendiéndose éste como un acto del hombre que es inevitable, e inclusive por eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsibles e incluso evitables, sin embargo imponen cargas complejas a la parte afectada hasta el punto de impedirle su asistencia a la audiencia.

En relación a estos conceptos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, es decir, no basta con que existan sino que es necesario que la persona afectada notifique al juez con antelación de la existencia de dicha causa, y además pruebe su existencia.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe ser sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

En ese sentido, la causa externa -no imputable- generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, por último, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En consecuencia, al no haber probado la parte accionante las razones de fuerza mayor que le impidieron comparecer ante esta Sala el 30/06/2014, a las 10:30 am, a la audiencia oral constitucional fijada y habiendo procedido esta Corte de Apelaciones de manera oficiosa a requerir en la misma audiencia al Coordinador del Archivo de este Circuito Judicial Penal que informara si la parte accionante solicitó en calidad de préstamo el asunto IP01-P-2014-000048, desde el día 27/05/2014 (fecha de la admisión de la acción de amparo y su orden de trámite), por lo cual se ordenó al Alguacil hacer el llamado al Abogado J.A., Coordinador del Archivo, quien hizo acto de presencia y manifestó que se desempeña como archivista Judicial del Archivo de este Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Libro de asuntos prestados al público.

En tal sentido, la Jueza ponente junto a los Magistrados integrantes de la Sala comprobaron de la revisión del aludido Libro que desde el 27-05-2014, fecha en que se admitió la presente acción de amparo, los abogados accionantes Euro G.C.L. y Mariangélica Fornerino no solicitaron ante la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito, para su revisión, el presente expediente, siendo que esta Corte de Apelaciones de manera expresa en dicha sentencia de admisibilidad estableció que se omitía la notificación de los abogados accionantes en virtud de estar a derecho desde el momento de la interposición de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 511 del 09-04-2001, por lo cual se encontraban a derecho respecto a lo decidido por esta Sala, e impuestos del deber de acudir ante esta Corte de Apelaciones a los fines de indagar la fecha en que se fijaría la audiencia oral constitucional.

En consecuencia, visto que ha constatado esta Corte de Apelaciones la falta de diligencia de los abogados accionantes en sostener la pretensión deducida ante la presente acción de amparo, procederá a emitir el pronunciamiento que seguidamente se desarrollará para la resolución del presente asunto.

DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Establecida la competencia de esta Alzada para tramitar el presente acción de amparo, se observa que en este caso se denunció la presunta lesión directa de derechos y garantías constitucionales causada por presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la tramitación y sustanciación del expediente penal N° IP01-P-2013-006212, por no haber emitido, presuntamente, pronunciamiento respecto de solicitudes de interpuestas por dicha Defensa del presunto quejoso, ciudadano V.J.M.V., representada por los Abogados EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, en cuanto a peticiones de nulidades opuestas en la audiencia preliminar por falta de consignación del Ministerio Público de diligencias de investigación practicadas a solicitud de la defensa durante la fase preparatoria, por lo cual fue admitida la acción de amparo por esta Sala, procediendo a notificar al señalado Tribunal de la acción de amparo propuesta, a las demás partes intervinientes en el asunto principal penal anteriormente señalado y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada SIKIÚ URDANETA y J.M., omitiendo la notificación de los Abogados accionantes por haberse pronunciado esta Sala respecto a la admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 511 del 09/04/2001.

En fecha 19 de junio de 2014 se fijó la audiencia oral constitucional para el día 23 de junio de 2014; fecha en la que no se efectuó por celebrarse el Día Nacional del Abogado, fijándose nuevamente en fecha 26 de junio de 2014 para el 30/06/2014, fecha en la cual, una vez constituido este Tribunal Colegiado en Sala, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia la Secretaría que no compareció la parte accionante; más sin embargo sí consignó a la misma hora de la aludida audiencia un escrito manuscrito solicitando el diferimiento de la audiencia por razones de fuerza mayor, demostrativo de que el mismo se encontraba a derecho respecto de su fijación.

De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes para que acudieran ante esta Sala a verificar la oportunidad en que se fijaría y celebraría la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente asunto, ninguna de ellas compareció a la celebración de la misma, a excepción de la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia constitucional de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó la siguiente doctrina:

… En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

.

Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

...omissis...

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

.

Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

Esta doctrina fue ratificada por la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, en la que estableció que: “… ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta, violaciones constitucionales de gran magnitud, que afecten el orden público constitucional.

Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que la situación jurídica infringida presuntamente por el Tribunal denunciado como agraviante, Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, atañe únicamente a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo propuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

En otro contexto, por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia oral constitucional, se omite librar boletas de notificación del presente fallo a las partes intervinientes, conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia N° 910 del 27 de junio de 2012, que dispuso:

… se observa de actas que el cómputo practicado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en un error, al estimar que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debió computarse a partir del momento en que la mencionada Corte de Apelaciones notificó personalmente al accionante, circunstancia que era innecesaria por cuanto se aprecia que todas las partes incluido el imputado –accionante- se encontraban a derecho ya que estuvieron presentes en la audiencia celebrada al respecto, por lo que no era necesario al ser publicada la sentencia dentro del lapso de ley notificar nuevamente al imputado personalmente como si se tratara de un recurso de apelación contra sentencia condenatoria tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso tanto la parte accionante como el Juez demandado y las demás partes intervinientes en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-006212, fueron debidamente notificadas de la admisión de la acción de amparo propuesta y de la oportunidad en que se celebraría la audiencia oral constitucional ante esta Sala, acto al cual no comparecieron los Abogados accionantes, ni la Jueza denunciada como agraviante, ni la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y únicamente compareció la Fiscalía con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó notificada también en Sala del presente pronunciamiento, al cual se adhirió de manera expresa, se omite librar boletas de notificación, por aplicación de la señalada doctrina del M.T. de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de A.C. incoado por los Abogados EURO G.C.L. y MARIANGÉLICA FORNERINO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: V.J.M.V., contra la presunta omisión de pronunciamiento respecto a solicitud de nulidades al término de la audiencia preliminar, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, por incomparecencia a la audiencia oral constitucional, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de julio de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de junio de 2014.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000321

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