Decisión nº PJ0032013000182 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 11 de noviembre de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000107

PARTE RECURRENTE: Ciudadano V.J.D.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-11.478.390.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado S.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.880.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL CON SEDE EN S.A.D.C..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I) NARRATIVA:

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de un (01) folio, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado S.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 126.880, en su condición de abogado asistente del ciudadano V.J.D.M., en contra del Auto de fecha 22 de octubre 2013, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a través del cual, según las afirmaciones del recurrente, se negó el Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2012.

Luego, en esa misma fecha (25/10/13), este Tribunal le dio entrada al presente asunto y en el Auto de Recibo, se indicó expresamente que, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla procedimiento alguno para la sustanciación, trámite y decisión de los Recursos de Hecho, por analogía que permite su artículo 11, se aplicaría para tales efectos lo dispuesto en el Capítulo III (Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria), del Código de Procedimiento Civil, reservándose el correspondiente lapso legal para el pronunciamiento.

Al día de despacho siguiente, en fecha 28 de octubre de 2013, mediante auto expreso se indicó, que del estudio de las actas procesales se observaba que la parte recurrente no había consignado con la presentación de su Recurso de Hecho, las copias certificadas a que se contrae el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debió consignar anexas al escrito recursivo. Por lo tanto, se le otorgó a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días a partir de la publicación de dicho auto, para consignar copia certificada de los autos e instrumentos necesarios para sostener sus afirmaciones y formar el criterio del Tribunal.

Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto aclarando el auto de fecha 25 de octubre de 2013, dictado por este mismo Despacho, ya que en dicho auto del 25/10/13 se había indicado que, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla procedimiento alguno para la sustanciación, trámite y decisión de los Recursos de Hecho, se aplicaría por analogía que permite su artículo 11, lo dispuesto en el Capítulo III (Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria), del Código de Procedimiento Civil. No obstante, siendo que el presente asunto deriva o se produce en el m.d.R.d.N.d.A.A.N.. IP21-N-2012-000057, se aclaró que el procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil debe aplicarse no por la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por la analogía que expresamente conviene el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se observa que tampoco se encuentra estipulado el procedimiento a seguir en casos de Recursos de Hecho, en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del ciudadano V.J.D.M., debidamente asistido por el abogado S.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.880, mediante la cual expuso los argumentos en los que basa sus afirmaciones. Asimismo, consignó las copias certificadas de los autos e instrumentos que cree necesarios para formar el criterio del Tribunal y solicitó a esta Alzada que ordene al Tribunal de Juicio oír la apelación interpuesta por su persona de fecha 18 de octubre de 2013.

II) MOTIVA:

Siendo ésta la oportunidad procesal para emitir su decisión conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actuaciones realizadas por este Despacho en relación con este asunto, para decidir este Juzgado Superior observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula el trámite procesal del Recurso de Hecho, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en el marco de un Recurso de Nulidad, razón por la cual, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y ante la ausencia de disposición expresa, se aplicarán analógicamente las normas que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 305 hasta el 311, ambos inclusive, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

En tal sentido, es oportuno transcribir el artículo 305 del mencionado Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, de la norma transcrita se desprenden varios requisitos de procedibilidad para poder recurrir de hecho. El primero de ellos atiende al carácter de la decisión que se pretende recurrir, por cuanto ésta, solo puede ser una decisión que admita la apelación en un solo efecto o una decisión que niegue la apelación por completo. Luego se observa un requisito que atiende a la oportunidad para ejercer el mencionado recurso, toda vez que la norma otorga al recurrente un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, para interponer su Recurso de Hecho. Finalmente, la norma exige que el recurrente acompañe a su solicitud “copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”, como también, “copia de los documentos o actas que indique la parte contraria”.

Ahora bien, respecto de este último requisito de procedibilidad del Recurso de Hecho, observa este jurisdicente que el propio Código de Procedimiento Civil dispuso una flexibilidad para su presentación en los artículos 306 y 307.

En este sentido cabe destacar que en tiempo hábil, exactamente en fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió en este Circuito Judicial del Trabajo escrito constante de tres (03) folios del ciudadano V.J.D.M., asistido por el abogado S.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.880, el cual obra inserto en los folios 07, 08 y 09 del presente asunto, en el que la parte recurrente explica sus razones para recurrir de hecho, acompañando igualmente las copias que consideró procedentes del expediente No. IP21-N-2012-000057, constantes de ciento noventa y cuatro folios (194).

Así las cosas, observa quien suscribe la presente decisión del estudio pormenorizado y exhaustivo del escrito presentado por el recurrente de hecho y sus abogado asistente el 04 de los corrientes (folios 07, 08 y 09 de este Expediente), que no se expresa ninguna razón válida para sostener este Recurso de Hecho, como tampoco se hizo en el escrito de fecha 25 de octubre de 2013, el cual obra inserto al folio 02 del presente asunto. Es decir, el recurrente no explica ¿por qué introduce este recurso?, pues simplemente afirma en el escrito que obra inserto al folio 02 de las actas procesales, que le fue negado el recurso de apelación que introdujo contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, que dicho recurso ordinario de apelación lo introdujo en fecha 18 de octubre de 2013 y que el Tribunal Segundo de Juicio Laboral negó dicha apelación el 22 de octubre de 2013. Sin embargo, no explica el recurrente ni su abogado asistente, ¿por qué fue negado ese recurso de apelación? o ¿cuáles son las razones que alegó el Tribunal A Quo para acordar dicha negativa? y en todo caso, ¿por qué el recurrente considera esa decisión que negó su recurso de apelación, contraria a la Ley o violatoria de algún derecho que le asiste? Ninguna de esas razones fue alegada o explicada de forma alguna y en su defecto, se alegaron las razones que a juicio del recurrente de hecho hacen nugatoria la sentencia apelada. En otras palabras, el recurrente de hecho y su abogado asistente, en lugar de explicar las razones por la que impugna la decisión que negó admitir su recurso de apelación, la cual, según sus afirmaciones es de fecha 22 de octubre de 2013, erróneamente explicó los fundamentos de su apelación respecto de la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2012, lo cual, como es sabido, no corresponde hacer en caso de un Recurso de Hecho, ni sirve como fundamento de éste. Y así se establece.

Al respecto cabe destacar, que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 22 de octubre de 2013, la cual negó la apelación interpuesta por el Tercero Interesado V.J.D.M., razón por la cual, los motivos de este Recurso de Hecho, así como las copias del expediente que se acompañen, deben estar dirigidas a demostrar que esa decisión del 22/10/13, la cual negó la mencionada apelación, viola algún dispositivo legal o constitucional que menoscaba algún derecho del referido recurrente, mas no es la oportunidad (ni siquiera corresponde), de argumentar las razones que a juicio del tercero interesado hacen anulable la sentencia definitiva del 30 de noviembre de 2012, pues esas son razones que corresponderán y deben alegarse, sólo en caso de que esta Alzada ordene escuchar el recurso ordinario de apelación. Recuérdese que el Recurso de Hecho es un medio de impugnación que pretende garantizar a la parte afectada por la decisión que escuchó en un solo efecto su apelación o que negó de plano su apelación, el derecho a la doble instancia, como expresión del constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal y como lo expresa el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales”, según la cual, el recuso de hecho es:

…el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiéndole solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Omissis

Este recurso tiene por finalidad que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa (a quo) que admita la apelación, o que la oiga en ambos efectos. Sobre esta base afirmaremos que el objeto de conocimiento del juez ad quem es la denegatoria de admisión del tribunal inferior. El tribunal superior examinará la denegatoria, si hay causa o no para que se haya declarado inadmisible. No puede ser otro el objeto. El profesor RENGEL ROMGERG expresa acertadamente que ‘el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso’. Ya vimos que un recurso contra la denegatoria, es este, su objeto, lo cual no debe ser confundido con la finalidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Del criterio doctrinario transcrito se desprende, que siendo el Recurso de Hecho un medio del cual disponen las partes para recurrir de la negativa del Tribunal de escuchar una apelación o de escucharla en ambos efectos, el mismo sólo puede estar dirigido a las causas por las cuales el Tribunal recurrido niega la apelación o la escucha en un solo efecto. Entonces, es imperativo para esta Superioridad pronunciarse únicamente respecto de la procedencia o no del Recurso de Hecho planteado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales observa esta Alzada, especialmente de las copias certificadas consignadas por el ciudadano V.J.D.M., asistido por el abogado S.A.P., que no consta de forma alguna la apelación que afirma haber introducido contra la decisión del 30 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral, es decir, no obra en las actas procesales y muy especialmente, en el legajo de copias acompañadas por el recurrente de hecho, alguna diligencia, escrito, solicitud o cualquier acto donde se aprecie la apelación que según sus afirmaciones le fue negada por el A Quo. Del mismo modo, tampoco consta de forma alguna, el Auto que según las afirmaciones del recurrente y su abogado asistente, negó en fecha 22 de octubre de 2013 su recurso ordinario de apelación. En otras palabras, no hay modo de corroborar en las actas procesales las afirmaciones más importantes del recurrente de hecho y que resultan fundamentales a los efectos de la procedencia de este recurso, a saber, no hay manera de confirmar que el ciudadano V.J.D.M. haya intentado un recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012, como tampoco hay manera de confirmar que tal recurso de apelación haya sido negado y menos aún, las razones por las cuales fue inadmitido el mismo, razones éstas que en definitiva, constituyen el objeto del análisis, ponderación y decisión de esta Alzada.

Así las cosas, siendo que no constan en las actas procesales tan importantes instrumentos, vale decir, la diligencia, escrito o solicitud de apelación del tercero interesado, así como tampoco la decisión que presuntamente negó admitir dicho recurso, donde el Juez A Quo tiene el deber de expresar las razones y motivos que lo llevan a negar el mismo, visto también que no fueron explicadas de forma alguna las razones que sostienen este Recurso de Hecho y siendo que, la exposición de tales razones y/o motivos, así como la consignación y/o comprobación de sus afirmaciones, es una carga procesal de la parte recurrente de hecho conforme al artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho, toda vez que no constan los elementos que constituyen su objeto y ni siquiera pueden ser confirmadas las afirmaciones fundamentales del recurrente y su abogado asistente, como tampoco se conocen las causas que motivaron al Juez de Primera Instancia a negar el supuesto recurso de apelación del mismo recurrente de hecho. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina aplicable al caso concreto y los motivos y razonamientos expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano V.J.D.M., asistido por el abogado S.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.880, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., a través de la cual se negó el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para su prosecución procesal.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, 11 de noviembre de 2013 a las cinco en punto de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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