Decisión nº KE01-X-2014-000035 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000035

En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano I.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.848.498, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 19 de mayo de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano V.J.M.A., comenzó a prestar servicio como Bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1990, manteniéndose en forma ininterrumpida durante veintitrés (23) años.

Que el día 17 de febrero de 2014, le entregaron el oficio Nº 188/2014, emitido por la aludida Alcaldía, mediante el cual le informan que desde esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2014, prestará sus labores en comisión de servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara. Que no se cumplen los requisitos mínimos que refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 72 y el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en su artículo 53, donde se especifica que ningún bombero debe realizar labores que comprometan o menoscaben sus labores bomberiles.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de errónea notificación.

En cuanto al amparo cautelar solicitado señaló que el fumus boni iuris radica en que el Municipio Iribarren del Estado Lara incurrió en la violación del derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad y el orden público y aún persiste su actuación trasgresora por no corregir su proceder conforme al principio de autotutela administrativa. Que se irrumpe la paz social al desvirtuar el propósito para el cual se constituyó el referido órgano, el proteger al trabajador.

En lo que se refiere al periculum in damni indica que de no suspenderse los efectos de la referida comisión de servicio se traducirá en irreparable el efecto particular de forma sobrevenida motivo a que si ejecuta el mismo conllevaría a una difícil situación de la inconstitucionalidad patria.

Solicitan igualmente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 188-B. Que la presunción grave de buen derecho radica en que el acto impugnado no esta apegado al principio de legalidad y al estado social de derecho a la defensa y al debido proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, en este caso funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos del Oficio Nº 188-B, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando que se incurrió en la violación del derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad y el orden público y aún persiste su actuación trasgresora por no corregir su proceder conforme al principio de autotutela administrativa. Que se irrumpe la paz social al desvirtuar el propósito para el cual se constituyó el referido órgano, el proteger al trabajador.

Ello así, conforme a lo que debe analizarse a los efectos de la medida cautelar, debe señalarse que el derecho de la estabilidad laboral referido a la función pública, no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administraciones a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.

En tal sentido, grosso modo se observa que la comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

Siendo así, con los elementos probatorios cursantes en autos no se desprende de manera preliminar la presunción del buen derecho alegada pues no puede evidenciarse la alegada violación a la estabilidad laboral e inamovilidad, al orden público y a la paz social, por lo que resulta infundado el alegato expuesto. Así se decide.

En virtud de ello, se estima que no esta presente el requisito exigido para acordar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, es decir, el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

Cabe observar que con al no detectarse la presunción del fumus boni iuris en el amparo cautelar resulta igualmente aplicable dicho análisis a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, agregándose en todo caso que en cuanto al periculum in mora, no sólo debe señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, ello así, en el presente caso no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano I.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.848.498, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano I.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.848.498, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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