Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2014-000069.

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Definitiva/Civil /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: H.L.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.730, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.570.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAHIL M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.907.575, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.908.

    PARTE DEMANDADA: A.M.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.999.225.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE SMARRELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.000.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V..

    Cumplida la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 23 de enero de 2014 (f. 177-178), la dio por recibida, entrada y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de las notificaciones de las partes, a la una post meridiem (1:00 P.M.), para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, conforme lo establecido en la última parte del artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; librando al efecto boletas de notificación.

    En fecha 04 de febrero de 2014, el abogado H.L.G.A., parte actora, compareció a la causa y dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de este tribunal, de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada.

    En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

    En fecha 25 de febrero de 2014, la abogada E.J. TORREALBA C., Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación de las partes y del comienzo del cómputo de los días para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 05 de marzo de 2014, se difirió la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la una post meridiem (1:00 P.M.).

    En fecha 10 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la audiencia oral de apelación, se anunció dicho acto a la puerta del tribunal, por el ciudadano YLDEMARO A. G.M., alguacil, se dio inició al acto, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.L.G.A., parte actora y de la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Hizo uso del derecho de palabra la parte actora, quien manifestó que en la decisión del juzgador de primer grado había un error y omisión de valoración de las pruebas, lo que determinaba la existencia del vicio de incongruencia; que no hubo decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la pretensión deducida; que la parte demandada, contestó la demanda, pero no se hizo presente en la audiencia de juicio, alegando su confesión; que el juzgador de primer grado no hizo una correcta valoración y apreciación de la prueba de renovación que consta en el expediente y por tanto, no fue exhaustivo. Alegó la incongruencia del fallo, solicitó se declarase con lugar la apelación, con lugar la demanda y se ordenará la entrega del inmueble arrendado, ya que aunado a lo que expuso, manifestó que ese era el único bien inmueble de su propiedad y que estaban viviendo en casa de un familiar. De igual forma, luego de realizada la exposición por la parte actora, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, quien suscribe, realizó determinadas consideraciones orales con respecto al caso en concreto y dispuso el dispositivo del fallo, reservándose cinco (5) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.

    Llegada la oportunidad para la publicación en extenso, conforme lo establecido en el acto de audiencia oral de apelación celebrado el 10 de marzo de 2014, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de mayo de 2011, por el ciudadano H.L.G.A., asistido por la abogada IRAHIL M.S., en contra de la ciudadana A.M.G.V., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, se le asignó el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 14), la dio por recibida, entrada y la admitió conforme las reglas del procedimiento breve, conforme lo dispuesto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

    En fecha 31 de marzo de 2011, la abogada IRAHIL M.S., consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano A.R. DUQUE D., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, consignó compulsa.

    En fecha 18 de mayo de 2011, el juzgado de la causa, dictó providencia, mediante la cual suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditara en autos las resultas del procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    En fecha 12 de enero de 2012, el ciudadano H.L.G.A., parte actora, asistido por la abogada IRAHIL M.S., consignó escrito donde solicitó la reanudación de la causa.

    Por providencia del 08 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la causa, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.

    En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano H.L.G.A., parte actora, asistido por la abogada IRAHIL M.S., consignó copia de la resolución Nº 00161, de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante el cual se le habilitó al ciudadano H.L.G.A., a acudir a la vía judicial con la finalidad de obtener el desalojo del bien objeto del contrato de arrendamiento, en razón de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas en la audiencia de conciliación efectuada por dicho ente el 03 de diciembre de 2012.

    Mediante providencia del 31 de enero de 2013, dictada por el juzgado de la causa, se ordenó continuar con la tramitación del presente juicio, mediante el procedimiento oral a que se contraen los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, a fin que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 A.M.), para que tuviera lugar la audiencia de mediación.

    En fecha 13 de febrero de 2013, la abogada IRAHIL M.S., dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano H.L.G.A., asistido por la referida profesional del derecho, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 05 de marzo de 2013, la ciudadana M.C.H., alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 19 de marzo de 2013, en la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de la audiencia de mediación, fue anunciado dicho acto, a las puertas del tribunal, se dio inició, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.L.G.A., representado judicialmente por la abogada IRAHIL M.S., de la ciudadana A.M.G.V., representada judicialmente por el abogado CARMINE SMARRELLI MASATTI; instando el tribunal a las partes a la conciliación; asimismo, se dejó constancia que las partes no llegaron a una mediación.

    En fecha 16 de abril de 2013, el abogado CARMINE SMARRELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención.

    Mediante providencia del 17 de abril de 2013, el juzgado de la causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

    En fecha 14 de mayo de 2013, la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

    En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada IRAHIL M.S., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 20 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por extemporáneas al ser promovidas de manera anticipada.

    En fecha 30 de mayo de 2013, la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 03 de junio de 2013, el juzgado de la causa, declaró extemporáneo por tardío, el escrito de contradicción a las cuestiones previas.

    En fecha 04 de junio de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Por providencia dictada el 07 de junio de 2013, el juzgado de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia y abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, para la promoción de pruebas.

    En fecha 17 de junio de 2013, la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.

    Mediante auto del 04 de julio de 2013, el juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 09 de julio de 2013, el juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ordenando la notificación de las partes. Libró boletas de notificación.

    En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano D.V.B., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada; consignó boleta de notificación.

    En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano H.L.G.A., parte actora, solicitó notificación por carteles.

    En fecha 31 de julio de 2013, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Libró cartel.

    En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano H.L.G.A., parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Universal”.

    En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada G.D.V.S.P., Secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el quinto (5º) día de despacho siguientes, a las once de la mañana (11:00 A.M.).

    En fecha 23 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 P.M.).

    En fecha 28 de octubre de 2013, oportunidad y hora fijados para que se llevara a cabo el acto de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dándose inicio al mismo; el tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.L.G.A., parte actora, de la abogada IRAHIL M.S., representando a la parte actora: asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; la parte actora, hizo uso de su derecho de palabra, donde alegó las defensas, argumentos y fundamentos de su petición; el tribunal, luego de ciertas consideraciones al caso, dictó su dispositivo del fallo, reservándose diez (10) días de despacho, para la publicación del fallo en extenso.

    En fecha 31 de octubre de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V..

    Contra dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, previa

    a las formalidades administrativas de distribución, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V., fue instaurada en fecha 22 de marzo de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 23 de enero de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso ejercido, este tribunal para resolver se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:

    …Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13.05.2009, bajo el Nº 96, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 42, situado en el piso 04 del Edificio M.M., ubicado en el Boulevard R.L.d. la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegato de incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo) cada uno.

    Por su parte, el abogado Carmine Smarrelli Masatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.G.V., en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 16.04.2013, aparte de plantear la demanda reconvencional y cuestiones previas, las cuales fueron desestimadas mediante sentencias dictadas en fecha 17.04.2013 y 04.06.2013, respectivamente, reconoció la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, pero como defensas de fondo, alegó la indeterminación del contrato de arrendamiento accionado, así como la infracción por parte del arrendador del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, respecto al congelamiento del monto de los cánones de arrendamiento, en vista del incremento del canon de arrendamiento por la cantidad de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo), ya que el mismo fue pactado en el contrato en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo), siendo que a partir del día 09.10.2010, fue aumentado a la cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo), aunado a que fue impuesta a la arrendataria la obligación de pagar el condominio, cuya carga la tiene asignada el propietario del inmueble.

    Pues bien, en lo que respecta a la alegada indeterminación del contrato de arrendamiento, resulta oficioso resaltar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

    De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede apreciar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia. Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

    Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales puede terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que una a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria acogida por el accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

    …Omissis…

    El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

    …Omissis…

    En este contexto, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por el demandante para dilucidar su pretensión, observa este Tribunal que su duración fue pactada de la manera que ad pedden litterae se indica:

    …Omissis…

    Conforme a la anterior cláusula contractual, la duración del contrato de arrendamiento fue establecida por el plazo de seis (06) meses prorrogables, supeditándose la renovación de la convención locativa al hecho de que las partes debían notificar por escrito con al menos treinta (30) días de anticipación.

    En razón de ello, estima este Tribunal que la relación arrendaticia se inició el día 13.05.2009, a cuyo vencimiento del plazo de seis (06) meses verificado el día 12.11.2009, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación, el beneficio de la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, según lo previsto en el literal (a) de artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue planteada la demanda), toda vez que no consta en autos que alguna de las partes haya notificado a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la preclusión del plazo de duración, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento.

    Así pues, luego del vencimiento de la prórroga legal el día 12.05.2010, la arrendataria se quedó y dejó en posesión de la cosa arrendada con la anuencia de su arrendador demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que siguió percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento después de esa oportunidad, conforme se desprende de la lectura de la demanda cuando reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, en razón de lo cual, el contrato de arrendamiento se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejúsdem.

    Ante estas circunstancias, serías dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por el accionante, para exigir de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, ya que siendo la convención locativa accionada a tiempo indeterminado, el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07.12.1999 (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), dispone:

    …Omissis…

    De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo fue concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontecieran cualesquiera de los supuestos allí contemplados. Por lo tanto, el arrendados está autorizado para accionar el desalojo cuando la arrendataria ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

    En tal virtud, concluye este Tribunal que no resultaba dable para el accionante ejercer en la oportunidad de plantear la demanda la acción resolutoria a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de terminar los efectos que emergen de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, ya que ante ese supuesto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue presentada la demanda), consagraba al desalojo como la vía idónea y eficaz para obtener ese cometido, ante la alegada falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, pues el ejercicio de la acción resolutoria, en materia inquilinaria, supone la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, lo que motiva a este Tribunal a desestimar la demanda elevada a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho de la misma. Así se declara…

    .

    Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 10 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy diez (10) de marzo de 2014, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 05 de marzo de 2014, para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón del recurso interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano H.L.G.A., en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V.. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados H.L.G.A. e IRAHIL M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.570 y 55.908, respectivamente, en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada, por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. En este estado y previa instrucción a la parte actora-recurrente por parte del Juez Titular de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó que en la decisión del juzgador de primer grado hay error y omisión de valoración de las pruebas, lo que determinar la existencia del vicio de incongruencia; que no hubo decisión expresa, positiva y precisa con respecto a la pretensión deducida; que la parte demandada, contestó la demanda, pero no se hizo presente en la audiencia de juicio, alegando su confesión; que el juzgador de primer grado no hizo una correcta valoración y apreciación de la prueba de renovación que consta en el expediente y por tanto, no fue exhaustivo. Alegó la incongruencia del fallo, solicitó se declarase con lugar la apelación, con lugar la demanda y se ordenará la entrega del inmueble arrendado, ya que aunado a lo que expuso, manifestó que ese era el único bien inmueble de su propiedad y que estaban viviendo en casa de un familiar. El juez luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, expresó el dispositivo del fallo, señalando entre otras cosas, la improcedencia de los daños y perjuicios demandados, a pesar de la aceptación de los hechos por la parte demandada, por no haber sido determinados en el juicio, por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V.. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 96, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

    TERCERO: SIN LUGAR, la reclamación de daños y perjuicios materiales, contenidos en el particular tercero del petitum libelar.

    CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, en la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 42, situado en la cuarta planta del edificio M.M., ubicado en el Boulevard R.L.d. la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así como a pagar, la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, los cuales son calculados a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo), por cada mes.

    QUINTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Establecido el dispositivo del fallo se informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso…

    .

    Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    **

    Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada Irahil M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del dictamen del 31 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V..

    No obstante, corresponde a este juzgador analizar la presunta confesión que alegó la parte actora, en que supuestamente incurrió la demandada, al no haber estado presente en la audiencia de juicio celebrada el 28 de octubre de 2013 por el juzgado de la causa.

    En tal sentido, visto el desenvolvimiento del iter procesal con especial atención al acto oral y público –audiencia de juicio- que se celebró por ante la primera instancia, donde la parte demandada no se hizo presente, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; este tribunal para decidir en procura de la tutela judicial efectiva, el proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, establece:

    …Si no compareciere la parte demandada se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía

    . (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Conforme a la norma transcrita, se infiere que establece la figura de la aceptación de los hechos argüidos en la demanda, por parte del demandado, si no se hiciere presente en la audiencia de juicio, por si o por medio de apoderado judicial, con lo cual, nace en cabeza del sentenciador el emitir el fallo ateniéndose a la aceptación de tales hechos, verificando la procedencia en derecho de la petición del demandante; o, lo que debemos entender es que no sea contraria a la ley la petición actoral. Así las cosas, podemos entender de la norma transcrita, que, aun cuando no hace expresa mención, existe una remisión tácita al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a los requisitos de procedencia de la confesión ficta, establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    .

    Siguiendo el hilo argumental, observamos que concatenadas ambas normas, nos arroja que son tres (3) los presupuestos de procedencia de la confesión, a saber, que el demandado no diere contestación a la demanda, o como señala el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el demandado no se hiciere presente en la audiencia de juicio; que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y, que el demandado nada probare que le favorezca.

    En cuanto al primero de esos presupuestos, tenemos que la falta de comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, arroja como consecuencia, la aceptación de los hechos argüidos en la demanda; en el caso de marras, tenemos que la parte demandada, no se hizo presente, por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la audiencia de juicio, por lo que, se tiene como satisfecho este primer presupuesto de la confesión, el cual es la aceptación de los hechos alegados en la demanda. Así formalmente se establece.

    En lo que respecta a la falta de promoción de prueba que le favorezca, observa este jurisdicente, que la oportunidad para evacuar las pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es el acto de la audiencia de juicio, donde las partes tienen que presentar las pruebas testifícales que promovieron, bien sea en el libelo de demanda, la contestación o en la etapa de promoción de pruebas; asimismo, conforme a dicha norma, no se evacuaran las pruebas promovidas por la parte ausente, sin perjuicio que se solicite su evacuación o valoración, conforme al principio de la comunidad de la prueba. En el caso in comento, tenemos que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, contestación y reconvención, produjo pruebas documentales; las cuales, conforme al principios de exhaustividad, en resguardo a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a las reglas de la sana critica, este jurisdicente establece que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, en nada desvirtúan los hechos argüidos en la demanda y aceptados por la demandada; pues responden a documentales privadas emanadas de terceros, ajenos al juicio, que no ratificaron las mismas en su oportunidad –por ser comprobantes de condominio, en los cuales se encuentra suscritos unos y otros no; y, copias fotostáticas de comprobantes de depósitos bancarios, que dada la naturaleza privada del original, carecen de valor probatorio en nuestro sistema jurídico. Así se establece.

    Siendo así las cosas, debe tenerse por satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión, el cual es, la falta de promoción de prueba alguna por parte del demandado que le favorezca, tendientes a desvirtuar los hechos alegados y aceptados por la demandada. Así se establece.

    En lo que se refiere al presupuesto de procedencia de la confesión ficta, referido a que no sea contraria a derecho la petición actoral, observa este jurisdicente, que el juzgador de primer grado estableció la improcedencia de la demanda, pues se trataba de una relación locativa indeterminada, lo que producía que la vía idónea era el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época de la demanda; sin embargo, el juzgador de primer grado, no tomó en cuenta, que conforme a los hechos admitidos por el demandado, quedó exento de prueba, el haberse celebrado una convención privada entre las partes, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual acordaron de mutuo acuerdo, la extensión y renovación del contrato de arrendamiento, por un (1) año, con un aumento de un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,oo), sobre el canon pactado inicialmente, el cual ascendía a la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo); lo que arrojaba un canon mensual de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo), por el arriendo del inmueble objeto del contrato. Así se establece.

    Estando así el estadio procesal en el presente caso, tenemos que el juzgador de primer grado descontextualizó los hechos admitidos por la demandada, apartándose de su deber de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, al señalar que la relación locativa era a tiempo indeterminado, sin tomar en cuenta que la admisión de los hechos que efectuó la demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se refieren a la totalidad de los hechos argüidos en la demanda y no de manera aislada a determinados hechos y/o circunstancias; con lo cual se evidencia que la relación locativa lo fue a tiempo determinado; lo que se corrobora con las pruebas acompañadas a los autos por la parte actora, en especial, el contrato de arrendamiento y su acuerdo de extensión y renovación, que se valora con la finalidad de comprobar los hechos alegados. En conclusión, ello conlleva a que la petición actoral, no sea contraria a derecho, pues se encuentra establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, como es la acción resolutoria del contrato bilateral, por falta de ejecución de una de las partes a las obligaciones convencionalmente establecidas. Así formalmente se decide.

    Estando amparada en nuestro ordenamiento jurídico, la acción deducida por la parte actora, determina la procedencia en derecho de su petición, dado que la parte demandada, al no comparecer por si, ni por medio de apoderado alguno, a la audiencia de juicio, aceptó los hechos argüidos en la demanda; por lo que, debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos H.L.G.A. y A.M.G.V., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 96, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, el cual versa sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 42, situado en la cuarta planta del Edificio M.M., ubicado en el Boulevard R.L.d. la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que, en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a hacer entrega del referido bien inmueble a la parte actora, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió; así como al pago de la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, los cuales son calculados a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo), por cada mes. Así formalmente se decide.

    En cuanto a los daños y perjuicio reclamados en el particular tercero del petitum libelar, este jurisdicente observa que los mismos no fueron debidamente determinados por la parte actora al momento de efectuar su petición, lo que determina que los mismos no deban prosperar en derecho, a pesar de la aceptación de los hechos argüidos en la demanda; por lo que los mismos son improcedentes. Así formalmente se decide.

    Estando así las cosas y en vista que los argumentos explanados por el juzgador de primer grado quedaron desvanecidos, dada la aceptación de los hechos y la confesión ficta de la parte demandada, debido a la inasistencia a la audiencia de juicio, debe declararse con lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V., todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por la abogada IRAHIL M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano H.L.G.A., en contra de la ciudadana A.M.G.V.. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 96, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

TERCERO

SIN LUGAR, la reclamación de daños y perjuicios materiales, contenidos en el particular tercero del petitum libelar.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada, en la entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 42, situado en la cuarta planta del edificio M.M., ubicado en el Boulevard R.L.d. la Urbanización Chuao, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así como a pagar, la cantidad de veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 28.600,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011, los cuales son calculados a razón de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 7.150,oo), por cada mes.

QUINTO

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Queda así REVOCADA, la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000069.

Definitiva/Civil/Recurso

Resolución de Contrato de Arrendamiento/Con Lugar La Apelación

Parcialmente Con Lugar la Demanda/REVOCA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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