Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0049

PARTE QUERELLANTE: H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.250.189, V-17.012.154, V- 10.120.132 y V-10.848.149, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.D. Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.

PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

El querellante mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio ésta Coordinación Laboral, en la cual declaró con lugar la acción de a.c. incoada por los ciudadanos H.A.M., M.M., F.R.J., A.J.G. en contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).

En fecha 28 de enero de 2013, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores para su respectiva distribución.

Posteriormente, el 15 de abril de 2013, se da por recibido el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, previo abocamiento de la Abogada María de la Salette V.J.d. conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el recurso ejercido en los siguientes términos;

II

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

El querellante manifestó en su escrito de apelación de fecha 24/01/2013 (f.39), que a pesar de haber resultado favorecido por la decisión impugnada, manifiesta su inconformidad en lo que respecta a los salarios caídos, en virtud, de que el dispositivo del fallo ordena la cancelación de éste concepto desde el 27/04/2011 (fecha de notificación del agraviante del procedimiento administrativo) y no desde la fecha del declarado despido injustificado, decisión que considera es contraria a lo establecido en la P.A. cuya ejecución pretende mediante la presente acción.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Con el objeto de resolver el presente recurso, procede esta Instancia a realizar un recorrido de las actuaciones ejecutadas en el expediente y que influyen en la petición del recurrente, así tenemos;

En fecha 28 de septiembre de 2010 los querellantes H.A.M., M.M., F.R.J. y A.J.G., acuden a la Inspectoría del Trabajo sede “José Pió Tamayo” del Estado Lara, a los fines de solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el derogado articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) por haber sido despedidos injustificadamente, petición en la cual alegaron devengar un salario mensual de Bs. 1.045,00, 1.045,00, 956,00 y 956,00 respectivamente.

Posteriormente en fecha 07/04/2011 el Inspector del Trabajo emite P.A. Nº 00386 en la cual declara con lugar referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena “…la reincorporación de los trabajadores accionantes en la sede de la accionada, en su puesto habitual de trabajo, para lo cual se le conceden tres (03), días contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le ordena a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) al pago de los salarios dejados de percibir por las trabajadoras accionantes desde su fecha de despido hasta su total y efectiva reincorporación.” (f.83) (destacado de éste Tribunal).

Obsérvese que el órgano administrativo competente, estableció de forma expresa en la referida Providencia, dos (02) tipos de obligaciones, una de hacer y otra de dar; la primera consistía en reenganchar a los trabajadores despedidos injustificadamente, a su puesto habitual de trabajo; y la segunda, en pagar lo adeudado por salarios caídos desde la fecha del despido, es decir, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el momento de su total y efectiva reincorporación.

Luego, dada la contumacia de la querellada en cumplir con la P.A. Nº 00386 los querellantes intentan acción de a.c. ante los tribunales de esta jurisdicción. Procedimiento que derivó en SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de enero de 2013 en los siguientes términos;

…En consecuencia de lo anterior, la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual, provisto en la p.a., desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, valga decir del día 27/04/2011, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, por lo cual se fija el lapso de quince días contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la agraviante de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, de conformidad con lo reseñado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem.

(negritas nuestras).

En este punto, véase que la decisión antes trascrita, cambia los parámetros expuestos por el Inspector del Trabajo en la P.A. Nº 00386 respecto al pago de los salarios caídos, ya que expresa que el pago de los mismos debe realizarse desde la fecha de notificación del inicio del procedimiento (27/04/11) y no desde el momento del despido ocurrido el 16 de septiembre de 2010.

Al respecto, esta Juzgadora acota, que de acuerdo a la decisión Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L), en los casos en los cuales el patrono o empleador demuestre una conducta contumaz y rebelde en acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a un trabajador, la figura del A.C. nace como una vía excepcional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Así, el a.c., para las circunstancias como las aquí debatidas, no persigue hacer nacer o extinguir derechos a favor de las partes, sino tutelar y proteger en forma efectiva garantías y derechos constitucionales relativos al hecho social trabajo y a la estabilidad en el mismo. Por ello, la actuación del a quo mediante la cual modifica los parámetros indicados en la P.A. cuyo cumplimiento se exige, resulta incorrecta, pues al ser la acción incoada declarada con lugar, la decisión debió estar dirigida sólo a exigir el cumplimiento de la conducta instada en sede administrativa.

Aunado a lo anterior, se observa que en la recurrida, no se indicaron los motivos que sirvieron de fundamento para modificar la fecha de inicio del cómputo de los salarios caídos ordenados a pagar a los querellantes, además, establecido como fue la existencia de los despidos injustificados y que los mismos ocurrieron en fecha 16 de septiembre de 2010, es a partir de ese momento en el cual se verifica la actuación contraria a la inamovilidad especial de los querellantes, y en consecuencia, la procedencia del pago de los salarios caídos.

Confirmado el error delatado por la parte recurrente, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente recurso y ordenar el pago de los salarios caídos en los términos establecidos en la P.A. Nº 00386 de fecha 07 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, esto es; “…desde su fecha de despido [16/09/2010] hasta su total y efectiva reincorporación.” (f.83). Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión de fecha 18 de enero de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se Modifica la decisión recurrida, en consecuencia, “…la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), deberá restituirle a los trabajadores la situación jurídica infringida, reincorporando al [Rectius: los] trabajador [es] a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba [n] al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarles (sic) los salarios dejados de percibir por los Trabajadores a razón del último salario mensual, provisto en la p.a.”, (f.35 y 36) “…desde su fecha de despido [16/09/2010] hasta su total y efectiva reincorporación”. (f.83).

TERCERO

No hay condena en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2013-0049

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