Decisión nº 080 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano H.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.122.618.

Apoderado de la Demandante:

Abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.593 y 90.634, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano R.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.111.921.

Apoderados de los Demandados:

Abogados L.F.I.A., S.A.S.F., A.M.M.L., M.T.T.M., M.J.G., E.E.Q.L., Khatherinn U.N. y S.R.S.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.069, 38.664, 4.820, 45.916, 44.088, 47.255, 81.478 y 24.773, en su orden.

MOTIVO:

INQUISICION DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 03 de abril de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 18.173, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2013, por el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se relacionan todas las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que se mencionan:

De los folios 1 al 8, libelo de demanda presentado en fecha 17-09-2009, por el ciudadano H.A.F.R., asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano R.A.S.Z., por establecimiento judicial de la filiación paternal o inquisición paternal extramarital. Alegó que nació el 17-09-1990, tal y como se evidencia del acta de nacimiento No. 2153 expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., que en la mencionada acta de nacimiento figura como su madre biológica a la ciudadana Z.M.F.R. y que respecto a la figura paterna nada se indica, por la simple y grave razón que su padre biológico no lo reconoció de manera expresa, voluntaria, consensual, amistosa, legal y moralmente. Que creció junto a su familia con la ausencia de su figura paterna; que su madre biológica Z.M.F.R., conoció a su expareja, excompañero sentimental y padre biológico, ciudadano R.A.S.Z., aproximadamente para el año 1981, cuando apenas tenía 22 años de edad, que en ese entonces su señora madre era la secretaria de la empresa mercantil Reencauchadora Caribe C.A, que luego cambió a la denominación de Fiallo Cauchos C.A., en donde era la empleada de confianza de dicha compañía; que a partir de ese momento comenzó a forjarse la relación de pareja y noviazgo entre ambos ciudadanos, es decir, sus padres biológicos, quienes compartieron varios años juntos, compartiendo con varios amigos y demás personas conocidas tanto en el sector de S.T. como en La Concordia, último sector que para esos años era la dirección de habitación de su padre biológico R.A.S.Z.; que aproximadamente para el año 1989, luego de varios años de relación de pareja entre ambos, su madre quedó en estado de gravidez del ciudadano R.S.Z., a quien le comunicó de su embarazo y este sin contemplación alguna y sin ningún tipo de sentido responsable de humanidad moral, la abandonó y se alejó de su madre; que para esos momentos su madre había renunciado al trabajo y se había contratado laboralmente en el Banco de Fomento Regional Los Andes, que pararon los meses de gestación y mi madre dio a luz el 17-09-1990 en el Hospital del Seguro; que luego de su nacimiento su padre biológico después de tantos meses ausentes y sin haberse responsabilizado por él, se comunicó con su madre para averiguar por el niño y su estado de salud, diciéndole que era su primer hijo varón y que debía de llevar su nombre, por lo que su madre en vista de que se había preocupado por mi le pidió que me registrase como mi padre ante la prefectura acto al cual se negó rotundamente; que pasaron los años y el demandado R.A.S.Z., conocía de mi pero por vía telefónica, que me visitaba esporádicamente y ayudaba en algunas cosas materiales a mi madre para mi manutención; que cuando tenía 04 años de edad fue sometido a una operación quirúrgica de adenoides en el Hospital San A.d.T., sufragando y pagando dicha operación su padre biológico R.A.S.Z., por un costo de Bs. 30.000,00 de los antiguos; que luego de haberse mudado al Barrio Bolívar, su padre biológico le visitaba continuamente, que incluso se retrató con él y su madre en el año 1984, por lo que anexa fotografía en original; que al pasar de los meses después de la operación su padre biológico nunca más volvió a ocuparse de él de su responsabilidad paternal, moral y humana, abandonándolo total y absolutamente de manera irresponsable e injustificada hasta la presente fecha. Agregó justificativo judicial de testigos debidamente evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Alegó que le asiste en buen derecho y justicia social de orden constitucional, como derecho humano fundamental de toda persona natural, que se le desvele a ciencia cierta y frente a los ojos del derecho positivo venezolano, su situación filiatoria de hijo respecto a la de su padre biológico R.A.S.Z., y a pesar de no haber sido posible por vía voluntaria debe efectivarze forzosamente para que por una sentencia definitivamente firme en derecho y justicia, que el ciudadano R.A.S.Z., es su padre biológico. Fundamentó la acción en los artículos 210, 214, 226, 227 parte final, 228, 233 y 236 del Código Civil Vigente. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 02-10-2009, el a quo admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, acordó la publicación de un edicto en el Diario Los Andes, llamando a hacerse parte del juicio a todo aquel que tenga interés directo en la presente causa, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y para la práctica de la citación del demandado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 21, diligencia de fecha 14-10-2009, en la que el ciudadano H.A.F.R., confirió poder apud-acta a los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R..

En fecha 19-10-2009, el abogado E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, recibió el edicto a los efectos de su publicación en el Diario La Nación.

Por diligencia de fecha 14-01-2010, el abogado E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación y Diario Los Andes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

De los folios 43 al 69, actuaciones relacionadas con la citación del demandado realizada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 72 al 79, actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación, juramentación y citación del defensor Ad-ítem, designado en la presente causa.

De los folios 80 al 84, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05-08-2010, por el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.S.Z., en el que primeramente manifestó que en virtud que en la presente causa se le nombró a su representado defensor ad-ítem, quien a la fecha y hora de consignar el presente escrito no se ha puesto en comunicación personal, solicitó al Tribunal se declare como no efectuado alguna actuación procesal anterior o posterior al presente escrito y que se deje sin efecto dicha designación. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los abogados redactores del libelo de demanda narran que su asistido se ha afectado en su entorno psicosocial por carencia de la figura paterna, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado tenga responsabilidad o ingerencia directa o indirecta alguna por la figura paterna y mucho menos que esté obligado a resarcimiento alguno aludido; que es falso que la madre del demandado haya sido ex pareja de su representado y mucho menos ex-compañera sentimental en razón de lo cual la niega y contradice; negó, rechazó y contradijo que a partir de cuando la madre del demandante se iniciara como empleada de la empresa de su representado hubiese comenzado a forjarse la supuesta relación de pareja y noviazgo, así como también negó que su representado haya compartido varios años de pareja. Que negó, rechazó y contradijo por ser temeraria la afirmación hecha de que la madre del demandante hubiera compartido en varias ocasiones con amigos y demás conocidos en la dirección de habitación de su representado, que le hubiese comunicado que iba a tener un hijo, que la hubiese abandonado resolviendo romper la relación sentimental, por la sencilla razón de que esa supuesta relación nunca existió y mal pudieran tener lugar los hechos narrados. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de demanda. Que con relación al justificativo de testigos incurrieron en el error de atribuirle carácter judicial que en modo alguno tienen, puesto que no fueron debidamente evacuados en proceso alguno, como erróneamente lo señalan, que dicho justificativo carece absolutamente de valor, en razón de haber sido llevado a cabo extra-proceso y sin el debido control del demandado.

Al folio 86, poder especial otorgado por el ciudadano R.A.S.Z., a los abogados L.F.I.A., S.A.S.F., A.M.M.L., M.T.T.M., M.J.G., E.E.Q.L. y Khatherinn U.N..

Por diligencia de fecha 05-08-2010, el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de autos, sustituyó poder que le fue otorgado en la abogada S.R.S.Z., con reserva de su ejercicio.

De los folios 91 al 94, escrito de pruebas presentado en fecha 05-10-2010, por los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - El mérito favorable que se desprende de los autos cursantes al expediente; - instrumento administrativo público, acta o registro civil de nacimiento expedido por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T. de fecha 05-10-2004; - registro fotográfico donde aparece retratado el demandante siendo cargado en brazos del demandado; -justificativo judicial de testigo, debidamente evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 5550 de fecha 11 de agosto de 2009; - experticias prueba de examinación heredo biológica de ADN de la identidad genética de los ciudadanos R.A.S.Z. y H.A.F.R.; - prueba testimonial de: María Liscinia Delgado Lizarazo, L.H.R., Z.Y.A.F. y Z.M.F.R.; - Posiciones Juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por parte del ciudadano R.A.S.Z. y así mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 406 ejusdem, dichas posiciones juradas serán reciprocas.

De los folios 95 y 96, escrito de pruebas de fecha 14-10-2010, presentado por el abogado A.M.L., en el que promovió: testimoniales de: C.E.R.N., M.A.P.V., R.A.M.R. y E.C..

Al folio 99, auto de fecha 26-10-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Al folio 101, auto de fecha 26-10-2010, en el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el demandado y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 102 al 119, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Al folio 122, auto de fecha 16-03-2011, en el que el a quo acordó la notificación del demandado R.A.S.Z., a los fines de que se traslade a la ciudad de Caracas, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el día 01 de abril de 2011, a las 11:00 am, para la práctica de las muestras corporales del demandante y demandado.

Al folio 124, comunicación s/n emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 01-02-2011, en el que informan que la prueba de filiación biológica se realizará el 01-04-2011, única y excesivamente las partes interesadas.

De los folios 127 al 130, escrito presentado por el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se desestimaran las pruebas, que en lo referente a la prueba de ADN en el aparte primero de dicho auto el tribunal acordó oficiar al IVIC y que al pié del auto de admisión de pruebas estampó una clara advertencia al promovente de que dichas pruebas debían ser declaradas dentro del lapso de 30 días de despacho, que dicha nota se encuentra en estrecha armonía con los artículos 392 y 400 del Código de Procedimiento Civil; hizo mención a lo establecido en los artículos 196, 202 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a dichos artículos se desprende que cualquier prueba pretendida evacuar fuera del marco de los mencionados supuestos constituiría una flagante violación al derecho de defensa y al postulado legal de mantener a las partes en igualdad de sus derechos y facultades comunes, sin desigualdades ni preferencias, contenido en el artículo 15 del C.P.C. Que en el caso concreto, conforme al auto de admisión de las pruebas de fecha 26-10-2010, se evidencia que de las promovidas por la parte actora, ésta no evacuó dentro de lapso procesal de 30 días de despacho, la correspondiente a la de ADN ni la de posiciones juradas, sin que conste que la parte hubiese solicitado al Tribunal prórroga alguna para su evacuación, como bien pudo hacerlo conforme al artículo 202 de la Ley adjetiva, invocando causas justificantes no imputables al promoverte y, que al no haber solicitado dicha prórroga fatalmente le venció el correspondiente lapso para llevar a cabo su evacuación, quedando impedido el juez de la causa de suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, derivados de conductas negligentes de las partes, debiendo tener como desistidas las referidas pruebas. Solicitó sean desestimadas las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo resolverse la controversia con los elementos probatorios promovidos y evacuados dentro del término de Ley.

Al folio 132, comunicación s/n de fecha 01-04-2011, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la que informaron que el ciudadano H.A.F.R., se presentó ante esa unidad, con el fin de tomarse la muestra sanguínea para la realización de la prueba la cual no se pudo realizar en virtud de que el ciudadano R.A.S., no compareció a la cita.

En diligencia de fecha 24-05-2011, el abogado E.D., actuando con el carácter de autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa ya que el demandado no asistió a la realización de la prueba de ADN.

A los folios 134, 135, 136 y 137, diligencias en las que el abogado E.D., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo dictara sentencia en la presente causa, de manera de garantizarle a su defendido el acceso judicial y garantizarle el derecho humano fundamental constitucional.

Por auto de fecha 09-01-2013, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

De los folios 141 al 153, decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.F.R., asistido por los Abg. L.O.R.H. y E.G.D.R., en contra del ciudadano R.A.S.Z., por Inquisición de Paternidad. SEGUNDO: Se DECLARA que el ciudadano H.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.111.921. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil que corresponda a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic). Notifíquese a las partes la presente decisión.

Por diligencia de fecha 14-02-2013, el abogado E.D.R., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y pidió se procediera a la notificación del demandado.

Por auto de fecha 21-02-2013, el a quo acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 05-03-2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación del ciudadano R.A.S.Z. al abogado L.F.I.A., en el carácter de apoderado.

Por diligencia de fecha 12-03-2013, el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, la cual mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 07 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que la sentencia apelada se encuentra inficionada de graves vicios que conducen indefectiblemente a su declaratoria de nulidad, ya que el lapso de promoción de pruebas venció con creces sin que la parte actora hubiere solicitado, como era su obligación, la prórroga de su evacuación para que durante la misma se hubiese llevado a cabo por ante el IVIC la toma de muestra sanguínea que permitiera el nexo heredobiológico objeto de la demanda de filiación, así como no hay constancia en autos que el tribunal la hubiere prorrogado de oficio, lo cual pudo hacerlo y no lo hizo, por lo que todas las actuaciones llevadas a cabo para la toma de la muestra con los fines previstos para determinar o descartar el vínculo demandado carece absolutamente de valor probatorio y el demandado no estaba obligado a cohonestar y premiar la conducta negligente de los abogados demandantes que incumplieron su deber profesional de acogerse a las normas que orientan la actividad de la secuela evacuatoria que la legislación ha sometido a lapsos preclusivos. Que la preclusividad del lapso para la evacuación de todas las pruebas promovidas por ambas partes se encuentra advertida por el tribunal ya que consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-10-2010 en la parte final la advertencia que “Se le advierte a la parte promoverte que en relación a estas pruebas deben ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.” (sic). Que en esa misma fecha 26-10-2010, el tribunal a quo libró oficio No. 928-2010, dirigido al IVIC en solicitud de información relativa a la práctica de la prueba, la cual fuera remitida a dicha entidad; que el lapso previsto de los 30 días previstos en las citadas normas y en las notas del tribunal, venció fatalmente sin que fuera recibida por el Tribunal respuesta alguna del IVIC y, sin que el promovente de la prueba hubiere solicitado el prorrogado lapso, que fue hasta el día 22-03-2011, cuando la parte accionada tiene conocimiento de que la prueba por el IVIC había sido fijada el 01-04-2011, luego de transcurridos 5 meses y 6 días desde el 26-10-2010. Que tampoco consta en autos que el a quo hubiere dictado auto para mejor proveer, en cuyo ordinal 4° se menciona la práctica de experticia o se amplíe la que existiera en autos. Resaltó que el accionante es un ciudadano mayor de edad, desde muyo antes del inicio de la acción, por lo que no lo arropa la doctrina establecida por la Sala de Casación Social para el caso de que el inquiriente fuere una niño, niña o adolescente, de tal manera que evidenciado como ha sido que la prueba heredobiológica no fue practicada en su oportunidad procesal por la negligente conducta de los apoderados del accionante, dicha conducta no debe premiarse como lo pretende la juez sentenciadora, recurriendo al subterfugio de que al no haber concurrido el 01-04-2011 al IVIC, sea considerado como renuente y por ende haya operado la presunción en su contra, como erróneamente lo estableció. Solicitó se declare la nulidad del fallo recurrido y que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514 eiusdem, ordinal 2°, mediante auto para mejor proveer, se solicite al tribunal, fotocopias certificadas de las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, en las cuales consta los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde el auto de admisión y evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 09-05-2013, se negó lo solicitado en el escrito de informes por el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada.

En fecha 16-05-2013, el abogado L.F.I.A., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que impugnó el auto dictado por esta Superioridad en fecha 09-05-2013 y consignó en tres (3) folios útiles copias certificadas de la tablilla de los días de despacho correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, en el Tribunal a quo.

En fecha 17-05-2013, consignó escrito de observaciones, el abogado E.G.D.R., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la apelación ejercida por el demandado solo busca dilatar o retardar la consecución de la evidente conexión ideológica impretermitible entre la verdad real y la verdad procesal obviamente evidenciada insoslayablemente por el fallo que por ante el despacho superior se impugna. Solicitó proceda a declarar a todo evento y a.b.l.j. social y la institucionalidad familiar humana fundamental, no ha lugar o sin lugar la apelación intentada por la contraparte a través de su representación legal, plenamente identificada en autos, con la subsecuente ratificación en cada una de sus partes de la sentencia firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que contiene también la condenatoria en costas y costos procesales pertinentes las cuales se protestan desde ya, que ha de reproducirse pero ahora ante el Superior.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de marzo de 2013, por el abogado L.F.I.A., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el abogado L.F.I.A., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito donde señala que la sentencia apelada se encuentra inficionada de graves vicios que conducen indefectiblemente a su declaratoria de nulidad, señala que el lapso de promoción venció con creces sin que la parte actora hubiese solicitado la prórroga del lapso de evacuación para que durante la misma se hubiese tomado la prueba ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para determinar el nexo sanguíneo, e igualmente refutó las declaraciones de los ciudadanos Z.M.F.R., Z.Y.A.F., María Piscina Delgado Lizarazo, L.H.R., solicitando finalmente sea declarada la nulidad del fallo recurrido.

En fecha 09/05/2013, por auto esta Alzada negó auto de mejor proveer.

En fecha 16/05/2013, el abogado L.F.I.A., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito donde impugna el auto dictado en fecha 09/05/2013 y anexó copia certificada de las tablillas de los meses octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.

En fecha 17/05/2013, el abogado E.G.D.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicitando se declare sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha doce (12) de marzo de 2013, el abogado L.F.I.A., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano H.A.F.R. en contra del ciudadano R.A.S.Z..

De la revisión del escrito de informes del apoderado de la parte recurrente, se encuentra que el argumento principal es la evacuación de la prueba heredo biológica o ADN en forma extemporánea, razón por la que se estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba en referencia:

  1. - (folio 99) En fecha 26/10/2010, por auto se admitió la prueba de ADN fijando a partir de ese día, un lapso de treinta (30) días para la evacuación.

  2. - (folio 100) En la misma fecha, se envió oficio N° 928-2010 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) solicitando información sobre la prueba de ADN.

  3. - (folio 120) En fecha 01/03/2011 se recibió oficio N° CJ-020/11 proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se informa que la prueba es gratis y que debe llamarse para concertar cita para la práctica del examen.

  4. - (folio 122) En fecha 16/03/2011 por auto se ordenó notificar al ciudadano R.A.S.Z. que la prueba se realizará el día 01/04/2013 a las 11:00 de la mañana, tal como lo señala correspondencia anexa en el folio 124.

  5. - (folio 126) En fecha 22/03/2011, fue notificado el ciudadano R.A.S.Z. en la persona de su apoderado abogado A.M.d. la fecha de realización de la prueba de ADN.

  6. - (folio 132) En fecha 14/04/2011, se recibió correspondencia de fecha 01/04/2011 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se deja constancia que el ciudadano R.A.S. no asistió a la toma de la muestra sanguínea.

Ahora bien, al revisar la tablilla del a quo llevada desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de abril 2011, se constata que el lapso de evacuación inició el día 26/10/2010 y culminó el día 08/12/2010 inclusive, evidenciándose que la prueba fue evacuada fuera de lapso, debiendo esta Alzada resolver si debe o no ser valorada y justipreciada.

Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta M.J. ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de C.S.R. contra L.Á.R.G. y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:

…omisiss…

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…

Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/rc-00578-260707-07191.htm)

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2169 de fecha 30/10/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó claro la importancia de la prueba heredo- biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.

(www.tsj.gov/decisiones/scs/Octubre/2169-301007-071491.htm)

De todo lo anterior y en sujeción a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada encuentra que desde el punto de vista doctrinario el lapso de evacuación de este tipo de prueba ha sido flexibilizado, ya que doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar, ya que las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Encontrando que la prueba heredo biológica o de ADN, es una prueba que se realiza en la Carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda, aunado a la demora en la fijación de las citas y tomando en cuenta que en los casos de inquisición de paternidad se debe actuar con diligencia y prudencia, tratando por todos los medios legales de escrudiñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, esta Alzada considera que la prueba de ADN fue acertadamente valorada y justipreciada, ya que el vencimiento del lapso de evacuación no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba fundamental, y con ello lesione el derecho a la defensa que tienen las partes de demostrar sus alegatos, por estar inmerso el derecho a la defensa y el de identidad, razón determinante para desechar este argumento de defensa planteado por el apoderado de la parte recurrente. Así se precisa.

De la revisión de la correspondencia de fecha 01/04/2011 (folio 132), esta Alzada encuentra que la parte demandada, ciudadano R.A.S. no compareció a la toma de la muestra sanguínea para la práctica de la prueba en esa mima fecha en la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), aplicándole el a quo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 210 del Código Civil, que señala:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

(subrayado y negrillas de esta Alzada)

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000600 de fecha 10/12/2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

La negativa del demandado a que se le realice la experticia heredo-biológica constituye, a la letra del artículo 210 del Código Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que efectivamente el demandado es el padre, ya que aun cuando la prueba en comentario sólo permite excluir la paternidad y que hará falta demostrar la concurrencia de otros elementos tales como la posesión de estado y la cohabitación de la madre con el pretendido padre para el momento de la concepción, así como la identidad del hijo concebido durante ese período, si puede ser considerada la negativa a que se le practique dicha experticia, un indicio en contra del accionado contumaz.

Ahora bien, la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.A.S.Z., a la toma de la muestra sanguínea es un indicio que al concatenarse con las otras pruebas, como los testimoniales, actúa en contra de la parte demandada.

Referente al segundo alegato de defensa del apoderado de la parte recurrente, al señalar que las ciudadanas Z.M.F.R. (madre del demandante) y Z.Y.A.F. (hermana del demandante) tienen prohibición para declarar expresa de la ley, de conformidad con los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

(Subrayado de la Alzada)

De lo anterior, es claro para esta Alzada que por tratarse de un juicio de inquisición de paternidad en el que se pretende probar el parentesco entre el ciudadano H.A.F.R. y el ciudadano R.A.S.Z., siendo en este caso el dicho de ellas fundamental al momento articular todas las pruebas, para así concluir si hay o no razones contundentes para declarar con lugar la demanda, razón por la que se desecha tal alegato de defensa y se confirma la valoración realizada por el a quo en su fallo y sirve para demostrar la relación de trato de padre e hijo recibido entre las partes de este proceso. Así se determina.

Por otra parte, respecto a la testimonial de la ciudadana María Liscina Delgado Lizarazo, (folio118) evacuada en fecha 08/11/2010, se tiene que la señora declaró: “somos muy buenas amigas”, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe valorarse el testimonio, ya que la amistad es con la madre y no con la parte demandante, razón por la que no está inmersa en una causal de inhabilitación, confirmándose la valoración realizada por el a quo en el fallo recurrido. Así se indica.

Igualmente, el co-apoderado de la parte demandada, refutó la testimonial de la ciudadana L.H.R. (folio 119), por considerar que tenía un interés indirecto al indicar “Pues me gustaría para el muchacho, para que tuviera un futuro mejor, para mi no hay ningún interés”, declaración que esta Alzada no considera que configure un interés indirecto, ello en razón de no estar incursa en causal para desecharla como testigo, amén que indicar que “tuviera un mejor futuro” conlleva a pensar que pueda beneficiarse y aún menos que con tal expresión, tan común en la cotidianidad de la gente, pueda pensarse que tiene interés en las resultas del proceso habida cuenta de lo genérica que es y que además el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece la excepción a la inhabilidad en materia de testigos y que por esa razón, para el caso en concreto está plenamente facultada para rendir testimonio, razón por la que se ratifica la valoración realizada por el a quo en el fallo recurrido, sirve para probar que conoce a los ciudadanos H.A.F.R. y Z.M.F.R., así como de la relación de trato de padre e hijo recibido entre las partes de este proceso. Así se precisa.

Respecto a la valoración de los testimoniales de los ciudadanos C.E.R.N., M.A.P.V. y E.O.C., es adecuada a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechando los dichos expuestos por considerar que son testigos indirectos que no tiene conocimiento del caso, razonamiento que es confirmado por esta Alzada. Así se establece.

Respecto a la prueba testimonial, la Sala Constitucional del m.T.d.P., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fallo de fecha 27 de noviembre del año 2006, señaló:

En relación con la denuncia sobre la infracción a las normas de valoración que contienen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.387, 1.418 y 1.384 del Código Civil porque el Juzgado supuesto agraviante consideró como plena prueba la declaración de un solo testigo, en relación con una obligación superior a Bs. 2.000, la Sala aprecia que, con el testimonio de la ciudadana A.P. de Álvarez, se pretendió la prueba de la ocurrencia de un hecho que podía dar lugar al desalojo, en cuyo caso es irrelevante la cuantía de la obligación o la demanda. Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. A igual conclusión ha llegado la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de noviembre de 1987 (caso: S.A.F.) y 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K.)

. (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/sconst/Noviembre/ 2073-271106-06-0249.htm)

Al revisar la valoración de las pruebas, a criterio de este Juez, el a quo cumplió con dicha valoración lo que permitió lograr las conclusiones que se estamparon en el fallo que aquí se conoce, por lo que al admicular los testimoniales de las ciudadanas María Liscina Delgado Lizarazo, L.H.R., Z.Y.A.F. y Z.M.F.R., con el indicio grave de la conducta del demandado al no comparecer el día 01/04/2011 a la toma de la muestra sanguínea, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, debe esta Alzada tener como cierto que el aquí demandado, ciudadano R.A.S.Z. es el padre biológico del ciudadano H.A.F.R., razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de marzo de 2013, por el abogado L.F.I.A., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.F.R., asistido por los Abg. L.O.R.H. y E.G.D.R., en contra del ciudadano R.A.S.Z., por Inquisición de Paternidad. SEGUNDO: Se DECLARA que el ciudadano H.A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.111.921. En consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación Parental de Primer Grado de Consanguinidad entre ambos ciudadanos. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, Ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil que corresponda a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano R.A.S.Z., por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/calm

Exp.13-3935.

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