Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano V.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.388.265, domiciliado en la calle Paralela, sector El Poblado, casa N° 19-28, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNYEL R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.454.761, domiciliado en la urbanización Valle Hermoso Villas, etapa dos (2), calle cuatro (4), avenida Porlamar-El Valle, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Por oficio Nº 148-14, de fecha 29-04-2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de once (11) folios útiles el expediente Nº 1.435-14, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano V.F.R., contra el ciudadano Jhonnyel R.P.C., a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto proferido por el referido Juzgado en fecha 03-04-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 05-05-204, y por auto dictado en fecha 15-05-2014 (f. 13) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 30-06-2014 (f. 11) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, y en aras de garantizar a las partes los derechos constitucionales consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar transcurrir un lapso de tres (3) días para que ejerzan los recurso que estimen necesarios.

    El 15 de julio de 2014 (f. 15) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 14-07-2014 venció el lapso de informes, y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, se les aclaró que a partir de esa fecha (inclusive) la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15-07-2014 el ciudadano V.F., parte actora actuando en su propio nombre consignó escrito que cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace de inmediato en los términos que siguen:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA.-

    En el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, la parte intimante alega:

    - que en fecha 29-02-2012, el ciudadano Jhonnyel R.P.C. (...) asistido por la Defensora Pública C.R., INPRE (sic) 41.197, reconoce una deuda que mantiene con su persona derivada de una relación arrendaticia, según consta en el acta conciliatoria emitida por la Coordinación de Inquilinato del estado Nueva Esparta, la cual consigna marcada “A”, por la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00).

    - que el mencionado ciudadano nunca pagó dicho monto y en fecha 27-08-2012, la Coordinadora de Inquilinato de este Estado, antes señalada dictó la correspondiente decisión en el expediente llevado por la Dirección de Inquilinato, Coordinación de Asesoría Legal del estado Nueva Esparta, Resolución Asunto: R-DE-NE/DI/11-24, en la cual se ordenó la restitución de su inmueble, y que asimismo se ratificó la insolvencia y la deuda que mantenía el arrendador hasta el 29-02-2012, constituyéndose dicha Resolución en una prueba fundamental conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ésta sin incluir la deuda desde el mes de marzo de 2012 hasta la introducción de la presente demanda, así como tampoco incluye los intereses desde el 01-11-2010 hasta la introducción de la demanda.

    - que fundamenta la presente acción de cobro de bolívares por vía de intimación en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentados en el acta conciliatoria del 29-02-2012 emitida por la Coordinación de Inquilinato de este Estado, y en la Resolución Asunto: R-DE-NE/DI/11-24 emitida por la Coordinación de Asesoría Legal de Inquilinato adscrita a la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta en fecha 27-08-2012.

    - que estable el Código Civil venezolano en sus artículo 1.303 y 1.159 lo siguiente: ...omissis...

    - que por todos los hechos expuestos y las normas legales invocadas y conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude ante esa autoridad, y luego de agotar las vías amistosas para resolver la controversia aquí planteada, para intimar como en efecto intima al ciudadano Jhonnyel R.P.C., para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en su sentencia definitiva en lo siguiente:

PRIMERO

En pagar la cantidad de Cincuenta y un Mil Bolívares (BS. 51.000,00) deuda reconocida por el intimado en el acta conciliatoria de fecha 29-02-2012, emitida por la Coordinación de Inquilinato de este Estado y ratificada en la Resolución Asunto: R-DE-NE/DI/11-24 emitida por la Coordinación de Asesoría Legal de Inquilinato .

SEGUNDO

En pagar los intereses generados por la cantidad desde el reconocimiento de la deuda es decir el 29-02-2012, hasta la finalización del presente juicio, lo cual se ha de calcular por una experticia complementaria del fallo.

TERCERO

En pagar la correspondiente indexación sobre las cantidades demandada sobre la cual el Tribunal deberá efectuar un pronunciamiento expreso.

CUARTO

Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.

- que estima la demanda en la cantidad de sesenta mil ciento setenta bolívares (BS. 60.170,00) equivalente a cuatrocientos setenta y tres con setenta y siete unidades tributarias (473,77 U.T).

- FINALMENTE SOLICITA QUE LA DEMANDA SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y TRAMITADA CONFORME A LOS ARTÍCULO 640 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (...)

Consta de las actas procesales, que el conocimiento de la presente demanda le fue asignada previa distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada por auto de fecha 06-03-2014 cursante al folio 5 de este expediente.

El 11 de marzo de 2014 (f. 6) la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó el instrumento fundamental de la demanda el cual cursa al folio 7 del presente expediente y asimismo confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.631.

El 3 de abril de 2014 (f.8) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda.

Mediante diligencia suscrita el 8 de abril de 2014 (f. 9) la parte actora apeló del auto que le negó la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 29 de abril de 2014 (f. 10), el tribunal de la causa, oye libremente el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

  1. EL AUTO APELADO.

    El auto apelado es el dictado el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual textualmente señala:

    Visto el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentado por el abogado V.G.F. ROSAS (...) asistido por el abogado J.A.R. (...) contra el ciudadano JHONNYEL R.P.C. (...). Este tribunal visto el análisis del recaudo aportado por la parte actora, y por cuanto considera que el mismo no cumple con el requisito de ser líquida y exigible, tal y como está establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, este Juzgado Niega la Admisión de la misma. Cúmplase...

  2. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

    Se observa que en fecha 15-07-2014 (f. 16 y 17) la parte actora ciudadano V.G.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.636, actuando en su propio nombre, presentó ante esta alzada un escrito en el cual expone: “A fin de que se tomen en cuenta para la sentencia y estando en el lapso legal correspondiente, presento el siguiente informe...”

    Ahora bien, cursa al folio 15 de este expediente que este Juzgado Superior dictó auto en fecha 15-07-2014 mediante el cual le aclaró que en fecha 14-07-2014 venció el lapso de informes “sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho...”. De manera tal que, el escrito consignado por el actor en fecha 15-07-2014, fue presentado fuera de la oportunidad legal señalada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia esta alzada se abstiene de someterlo a revisión por extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    El auto que se somete al conocimiento de esta alzada, es el emitido el 3 de abril 2014 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares instaurada por el ciudadano V.F.R. contra el ciudadano Jhonnyel R.P.C..

    Se desprende de las actas procesales que el accionante pretende que se le tramite por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, una demanda cuyo instrumento fundamental lo constituye el documento inserto al folio 7 del presente expediente, denominado “Acta de Convenimiento” levantada el día 29-02-2012 ante la Coordinación de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, con ocasión del acto conciliatorio celebrado en el expediente Nro.11-24, donde fungen como partes los ciudadanos V.G.F.R. en su carácter de “Arrendador” y el ciudadano Jhonnyel R.P.C., en su condición de “Arrendatario” y de cuyo texto emerge que en esa oportunidad las partes acordaron en lo siguiente:

    ...El ciudadano Padrón Jhonnyel representado legalmente manifiesta que requiere de doce meses para la entrega del inmueble, reconoce su insolvencia en el canon de arrendamiento.

    ... El ciudadano Figueroa Víctor representado legalmente manifiesta que ya le ha otorgado tiempo de gracia y que no está dispuesto a otorgar más tiempo...

    “... El ciudadano Jhonnyel Padrón hace entrega en este acto de un cheque del banco Banesco N 33848757, por la cantidad de bolívares seis mil bolívares (sic) (Bs.6.000,00) a favor de V.F., quien lo tendrá la Defensa Pública hasta ser retirado por la parte actora en el despacho de la abogada C.R. en Defensa Pública. Como parte de pago de la deuda del canon de arrendamiento, la cual asciende hasta la fecha a 17 mensualidades. Lo que da un total de 51000,00 Bs. (sic)

    Observa esta alzada que el tribunal de la causa en el auto recurrido negó la admisión de la presente demanda, limitando su pronunciamiento a lo siguiente:

    ... este tribunal visto el análisis del recaudo aportado por la parte actora, y por cuanto considera que el mismo no cumple con el requisito de ser líquida y exigible, tal y como está establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, este Juzgado Niega la Admisión de la misma...

    Al respecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez al negar la admisión de la demanda instaurada por la vía del procedimiento intimatorio, lo hará por auto “razonado”, ya que como director del proceso se encuentra facultado para revisar prima facie, si la demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión, pero este pronunciamiento debe señalar expresamente los motivos de tal negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, lo cual fue inadvertido por la sentenciadora de instancia, pues si bien ésta declara “haber analizado” el recaudo aportado por la parte actora como instrumento fundamental de su demanda, se limitó a señalar que el mismo “no cumple con el requisito de ser líquida y exigible” sin expresar los motivos o razones que la conducen a arribar a esa conclusión, lo cual infringe el derecho a la defensa de la parte accionante por cuanto si bien en el caso estudiado se infiere que a juicio de ese Juzgado impera o le genera la convicción sobre la iliquidez de la deuda, éste a pesar de que le niega la admisión de la demanda no le indica los motivos que generaron dicho pronunciamiento.

    Sobre esta exigencia, se ha pronunciado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, especialmente en el dictado el 03-06-2009 en el expediente N° 08-487, caso Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y Otra, cuya ponencia fue presentada por el magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en donde se indicó que con fundamento no sólo en lo previsto en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, sino en el artículo 26 de la Carta Fundamental, que cuando consagra que “...el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” se le faculta al juez para revisar de oficio en cualquier estado y grado del proceso la conformidad de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, y con más refuerzo en los juicios monitorios en donde expresamente el legislador en el artículo 643 lo contempla y lo impone como una obligación para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado.

    En esta misma dirección se pronunció la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en el fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, en el cual se precisó:

    …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso….

    Puntualizado lo anterior, se desprende de las actas procesales que la parte intimante aportó como único recaudo para sustentar su pretensión de cobro de bolívares un instrumento que no se inscribe dentro de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la acción de cobro de bolívares por la vía del juicio monitorio, por cuanto se vincula con un documento expedido dentro del marco de un procedimiento administrativo de donde se evidencia que por un lado el ciudadano Jhonnyel Padrón solicitó “doce meses para la entrega del inmueble”, reconoció su insolvencia en el canon de arrendamiento y asimismo hizo entrega de una suma de dinero como parte de pago de la deuda, y por el otro el ciudadano V.F.R., manifestó no estar dispuesto a otorgarle más tiempo, por haberle otorgado “tiempo de gracia” y adicionalmente que a ambos contratantes los une una relación derivada de un contrato de arrendamiento, lo cual se rige por el decreto ley que regula especialmente dicha materia.

    Lo anterior revela que siendo dicho contrato bilateral, aunque se haya celebrado dicho acuerdo en sede administrativa, ambos contratantes deben asumir sus cargas y por lo tanto el compromiso de pago que está plasmado en dicho documento no es líquido ni exigible, por cuanto el mismo está supeditado a que el otro contratante asuma y cumpla su carga contractual o el compromiso que asumió en dicho acuerdo. Vale destacar, que en refuerzo de lo apuntado que se infiere de dicho documento contentivo del acuerdo o convenimiento que la suma de dinero que se pacta pagar deviene de varias pensiones de arrendamiento presuntamente insolutas, cuyo pago ni siquiera puede ser exigido en sede administrativa, sino por la vía judicial, pero cumpliendo el procedimiento especial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, y es por esa razón que esta alzada concluye que al existir un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio que les impone a cada uno de los contratantes el cumplimiento de obligaciones recíprocas y que por ende el convenimiento suscrito ante la Coordinación de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato de este Estado en fecha 29-02-2012, si bien conlleva un compromiso de pago está sujeto a una declarada contraprestación, que hace imposible que la demanda incoada sea admitida por el procedimiento de intimación puesto que no se trata de una deuda u obligación líquida y exigible, sino de una obligación pactada ante un ente administrativo que deriva de un contrato de arrendamiento, que es un contrato bilateral o sinalagmático que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas para cada uno de los sujetos que la integran. ASI SE ESTABLECE.-

    Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC RC.000385, de fecha 03/07/2013, dictada en el expediente N° 13-024 (caso: MAMMOET VENEZUELA, C.A. contra CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A) estableció de manera clara y precisa lo siguiente:

    “….Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el juicio por intimación es natural que previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, es decir, aquélla que procede cuando la ley sólo permite inadmitirla por determinadas causales, por lo tanto, la parte demandada puede alegar que la pretensión del demandante no es líquida ni exigible, ya que no se cumpliría con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación como es que el crédito sea líquido y exigible.

    Por otra parte, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:

    …Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

    Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc., etc.

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

    ...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

    .

    Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

    En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

    ...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (…Omissis…)

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    . (Subrayado de la Sala).

    En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación....

    .

    En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

    Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).

    Bajo tales consideraciones, se concluye que en este asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el documento sobre el cual se sustenta la presente demanda no es autónomo, no contiene una obligación líquida y exigible por cuanto de su contenido tal y como se determinó antecedentemente sólo contempla compromisos y declaraciones efectuadas por quienes lo suscribieron, que se vinculan estrechamente con un contrato de arrendamiento sobre un bien que se presume es una vivienda –debido a que el acta levantada emana de la Dirección de Inquilinato de este Estado- resulta inexorable concluir que el mismo no se inscribe dentro de los que describe el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y que por ese motivo, no resulta idóneo para sustentar la demanda incoada, por lo cual esta superioridad con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil concluye que la demanda incoada es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente se exhorta al Juzgado de la causa que en lo sucesivo determine la motivación de las resoluciones que de esta naturaleza emita a fin de garantizarle a los justiciables el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego, se confirma el fallo apelado dictado el 3 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pero adicionándole al mismo la motivación necesaria para garantizarle a la parte accionante el pleno goce de su derecho constitucional a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    VII DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.G.F.R., actuando en su propio nombre y representación, parte actora, contra el auto dictado en fecha 3 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con distinta motivación el fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 03-04-2014.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.M.V..

Exp. N° 08586/14

JSDC/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.M.V..

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