Decisión nº PJ0582014000029 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-001641.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-1994-000214.

MOTIVO: APELACIÓN (Inquisición de Paternidad).

PARTE RECURRENTE: H.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.006.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas C.D.S. y MARIANNI BAEZ YANEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.359 y 19.201, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.006, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), que declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana D.Y.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.056.956, quien es la progenitora de la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), quien para el momento de la interposición de la demanda aún no había alcanzado la mayoría de edad.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización, contestación y así como también, la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la Abg. MARIANNI J.B.Y., apoderada de la parte demandada recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

En fecha 06 de marzo de dos mi catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del recurrente, la abogada MARIANNI BAEZ YANEZ, antes identificadas. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE

DEMANDADA RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó en fecha 14 de febrero de 2014, escrito fundado expresando los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Alegó en su escrito, que la sentencia dictada por el a quo era violatoria de los dispositivos previstos en los artículos 7, 12, 15, 243 ordinal (5to), 395, 502, 507, 508, 509 y 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no se atuvo a las normas de derecho para la notificación del demandado con el objeto de la práctica de la prueba heredo-biológica, por lo que al no habérsele notificado no podía operar en su contra la presunción de Ley, siendo que el a quo al adminicular la presunción del articulo 210 del Código Civil, violentó su derecho a la defensa e infringió los artículos supra mencionados y por tales motivos solicitaba la reposición de la causa al estado de notificar al demandado para la evacuación de la prueba heredo-biológica.

Asimismo, arguyó que la valoración y apreciación de las pruebas evacuadas por la parte actora no se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 507 eiusdem y las normas adjetivas, ya que el a quo omitió las formas sustanciales que resguardan el derecho al contradictorio y el derecho a la defensa del demandado.

Del mismo modo, negó el recurrente haber sostenido alguna relación amorosa o convivir con la actora y ser el padre de la hoy joven adulta (SE OMITE LA IDENTIFCICACIÓN) y, además, arguyó que la actora no trajo a los autos ningún elemento que demostrara que para la fecha de concebir a su hija, ésta sostuviera alguna relación amorosa con el demandante, solo los dichos que se encuentran en el escrito libelar, aunado al hecho que las testimoniales habían sido apreciadas por el tribunal a quo, sin que éstas fuesen concordantes entre si y sin que aportaran elementos que comprobaran la paternidad alegada, por lo cual solicita se desestimen dichos testigos y se declare que éstos ninguna prueba aportaron.

Solicitó se desestimen como prueba de indicio las fotografías consignadas por la actora, ya que se violentó su apreciación conforme a lo previsto en los artículos 506, 507 y 510 eiusdem.

Pidió igualmente, se desestimara la probanza respecto del certificado de nacimiento al cual se le dio valor de indicio, violándose lo contemplado en el articulo 510 y 444 del precitado Código, ya que dicho instrumento era emanado de un tercero el cual no fue ratificado en juicio.

Igualmente resaltó, que en relación a los estado de cuenta consignados por la actora, ésta no trajo a los autos prueba alguna de la procedencia de los fondos de los depósitos, y el a quo los valoró para comprobar la existencia de una posesión de estado, la cual no existía, violentándose lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y sin lugar la demanda incoada.

-II-

En el presente caso esta Juzgadora observa de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por el a quo, que éste valoró todos los medios de prueba promovidos por la parte demandante, con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de prueba, así como a lo alegado por la parte recurrente en la audiencia de apelación y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de nuestra Ley especial, por lo que de seguidas se procede a emitir el pronunciamiento de fondo al presente recurso de apelación, y así tenemos:

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo que el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación es determinar si la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), es hija del ciudadano H.F.A.A., quien aquí decide pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

Primeramente, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar el contenido de los artículo 56 en su primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de su aspecto programático en el orden jurídico interno, con el fin de establecer su aplicación con preeminencia absoluta en la administración de justicia, y especialmente al caso que nos ocupa, al ser la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), sujeto de pleno de derecho y a quien se le debe amparar el derecho a conocer a su padre, puesto que tal derecho ésta intrínsecamente relacionado con varios aspectos referidos al desarrollo del sentido de pertenencia familiar arraigado directamente con el derecho de establecer su filiación misma, lo que entre otros elementos le atribuye su identidad familiar, en el entendido del posible acceso a su historia en el grupo de familia a la que pertenece. Este componente de la identidad en un enfoque socio-familiar, constituye un factor determinante en la formación de la personalidad de la joven de marras, constituyendo así un derecho que adquiere rango constitucional al estar consagrado en los artículos 56 y 78 de la Constitución antes citados, máxime cuando es reconocido universalmente como un derecho inherente a la persona humana por ser de carácter fundamental, reconocido a través de tratados, pactos y convenciones suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, destacando entre ellos la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial su artículo 8, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en su artículo 18 y la Declaración Universal de Derechos Humanos. En tal sentido, tenemos que los referidos preceptos constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)

.

Artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Se desprende con toda claridad de las normas constitucionales anteriormente transcritas, el derecho constitucionalmente consagrado del cual goza la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), consistente en saber con toda certeza su identidad integral, a conocer a sus padres y poder utilizar sus apellidos. Asimismo, se evidencia con toda claridad el deber impuesto al Estado de garantizar el derecho a investigar su filiación; reconociendo además su personalidad jurídica al ser sujeto pleno de derecho, salvaguardando su acceso a la justicia, proyectando una protección por la legislación, órganos y tribunales especializados, con la advertencia de la aplicación de los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sobre la materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, tenemos que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 8 lo siguiente:

1. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas.

2. Cuando el niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 6 que:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Asimismo, el artículo 25 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Resulta evidente, la gran relevancia del derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de conocer a sus padres, poder establecer su filiación en forma legal, tener certeza de su identidad en el desarrollo pleno de su personalidad, en su rol sociocultural lo que reviste el carácter intrínseco de tipo emotivo y psicológico, tanto en su entorno familiar, como en las relaciones mutuas con sus semejantes.

Ahora bien, la presente acción de inquisición de paternidad, tiene su fundamento legal en primer lugar, como norma fundamental la contenida en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citados, cuya aplicación y alcance fue determinado con anterioridad; asimismo, como base legal se complementa a través de los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 210:

(…) A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.(…)

.

Artículo 226:

(…) Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.(…)

.

Artículo 228:

(...) Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. (…)

.

Es evidente, el derecho innegable que tiene la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) a conocer la identidad de sus padres, y en tal sentido podemos concluir que conforme a ese derecho es determinante contar con todos los elementos para establecer esa filiación real; de forma tal que se observa del citado artículo 210 del Código Civil, que entre las probanzas que la referida joven puede utilizar para tal efecto, se incluyen los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, además se advierte que la negativa de éste a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra. En tal sentido, es oportuno traer a colación, el planteamiento señalado por el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, pág. 449, quien sostiene:

(…)De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria, aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general.

Tal evolución de dicha técnica probatoria, se ha producido también de manera paralela, respecto de las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a las pruebas correspondientes, por parte de la persona que haya de ser el sujeto pasivo de ellas: originalmente – cuando se trataba todavía de técnicas incipientes – se interpretaba esa negativa como una simple presunción en su contra, pero que requería otros soportes probatorios adicionales para constituir la plena prueba. Pero cuando las técnicas se perfeccionaron hasta llegar a producir resultados prácticamente indubitables, se ha pasado a considerar que la negativa injustificada a someterse a ellas, tiene que considerarse como una convicción de la persona renuente, en el sentido de que a su contraparte le asiste la razón (…)

(Subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio antes trascrito, resulta imprescindible señalar en forma clara, la importancia que tiene la prueba heredo-biológica en las resultas de éste tipo de juicios, siempre y cuando su tramitación sea conforme a las garantías procesales para el derecho efectivo que tienen las partes, por lo que en el presente caso es oportuno enfatizar que el recurrente fue debidamente citado en el Juicio, ejerció su derecho a realizar todas las alegaciones que consideró pertinentes, siendo que éste dio contestación a la demanda; no obstante, no consignó medios probatorios que le favorecieran para enervar lo alegado y probado por la parte actora a lo largo del proceso que se ventiló en primera instancia. Al respecto quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

(Subrayado de esta Alzada).

De la norma que antecede, se evidencia palmariamente, que la carga de la prueba de los hechos demandados recae sobre la parte accionada, pues no basta con el sólo hecho de contestar la demanda, ya que también era su carga enervar con probanzas los alegatos de la parte actora, y siendo que la prueba reina en los casos de filiación es la prueba heredo-biológica, a través de la cual se puede desvirtuar contundentemente los argumentos de la demanda, la cual en el caso que nos ocupa fue promovida en la oportunidad legal correspondiente, arrojándose de las resultas de la misma que tanto la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), como su progenitora la ciudadana DAISIY Y.P.R., comparecieron a realizarse la toma de las muestras de ADN para la práctica de la prueba, no asistiendo para tal fin el demandado ciudadano H.F.A.A., a pesar de haberle sido librada la correspondiente boleta de notificación. Sin embargo, es evidente que el mismo estuvo a derecho a lo largo del presente proceso, aunado al hecho que siempre tuvo representación judicial que lo asistiera en el Juicio, lo cual se evidencia notoriamente del poder conferido por éste a sus apoderados judiciales, quienes se encontraban suficientemente facultados para darse por notificados en el proceso y en el deber y en la obligación de hacer las diligencias y gestiones pertinentes para hacer saber a su representado de la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la toma de muestras respectiva, ello con el objeto de que el ciudadano H.F.A.A., manifestara su consentimiento o no para realizarse la prueba de determinación de la filiación biológica mediante el ADN, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 504 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide, que el recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue tácitamente notificado por intermedio de sus apoderados judiciales, respecto de la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la práctica de la prueba heredo-biológica o manifestara su negativa a efectuarse dicha prueba. Ahora bien, en atención a ello y observando la negativa del demandado a comparecer y manifestar así su consentimiento de someterse a dicha prueba, ello constituye una presunción en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil.

No obstante a lo anteriormente expuesto, no escapa a esta Juzgadora el hecho de que el recurrente alude que no puede establecerse en su contra la presunción establecida en el artículo 210 ejusdem, como consecuencia de su negativa a practicarse la prueba heredo-biológica, ya que según sus dichos no hubo resistencia injustificada de su parte. Ahora bien, visto que éste, como se dijo anteriormente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, aunado al hecho de no practicarse la prueba heredo-biológica, con la cual se determinaría si efectivamente era el progenitor de la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), ya que si tenía la certeza de que no era el padre de la precitada joven, la mejor forma de probarlo era a través de la referida prueba, de manera que resulta incuestionable e irrebatible que en el proceso, se constituyó una presunción grave de paternidad en su contra, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que el mismo no demostró justificación alguna para excusarse de no haber manifestado su consentimiento o negativa a efectuarse la prueba, aunado al hecho que dicha presunción conjuntamente con el resto de los medios probatorios debidamente valorados por el a quo hacen plena prueba de que entre la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y el ciudadano H.F.A.A. existe un vinculo paterno-filial, y así se establece.

Aunado a ello, es importante para esta Juzgadora indicar, que no es obligatorio que deba notificarse nuevamente al demandado para que manifieste su voluntad o no de practicarse la prueba, toda vez que una vez trabada la litis, el demandado queda a derecho para todos los demás actos del proceso, siendo que la única excepción legal expresa para que se libre nuevamente notificación en un procedimiento judicial, son las posiciones juradas, pues no contempla el ordenamiento jurídico positivo, la obligación de una nueva notificación después de abierto el contradictorio, para que el demandado manifieste su voluntad o no de practicarse la prueba, pues lo contrario, significaría trabar la justicia de los niños, niñas y adolescentes con una notificación no dispuesta por el legislador de manera alguna, olvidando el cambio de paradigma de “todos los derechos para todos los niños, en un simple sueño dorado”, como ha ocurrido en el presente caso.

A modo de reflexión, debemos concientizarnos en la obligación que tenemos todos de acuerdo a la triada Estado, Familia y Sociedad, incluyendo a los abogados que ejercen esta materia, como parte de la sociedad y en especial del sistema de Protección Integral y por disposición expresa de la Constitución en su artículo 253, de garantizar a todos los niños, niñas y Adolescentes sus derechos, con fundamento en la Doctrina de la Protección Integral y en el principio del Interés Superior del Niño el Principio de Prioridad Absoluta, pues el niño de hoy, es el hombre del mañana.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que la Juez a quo actuó absolutamente ajustada a derecho, al momento de valorar los medios de prueba existentes y aunarlos a la presunción de ley supra analizada, para llegar a la conclusión de que sí se determinó en el presente Juicio, la relación paterno-filial entre la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y el ciudadano H.F.A.A., en consecuencia, téngase como el progenitor de la joven G.A., al ciudadano H.F.A.A., ambos plenamente identificados en autos, realícense los tramites civiles administrativos ordenados por el Tribunal a quo, y así se decide.

-III-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.F.A.A., debidamente asistido por las abogadas C.D.S. y MARIANNI BAEZ YANEZ, todos plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2011, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de este Circuito Judicial, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y así se decide.

TERCERO

Téngase como el progenitor de la joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), al ciudadano H.F.A.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo, una vez se encuentre firme la presente decisión, provea lo conducente para realizar los tramites civiles administrativos correspondientes, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

Abg. J.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

Expediente N° AP51-R-2014-001641

YYM/JC/Aleida Jiménez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR