Decisión nº 143-A-08-08-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5603

DEMANDANTE: H.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.294, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.L., H.E.L., J.A.L., J.V.D., P.D.S., G.A.P. y G.H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495, 38.294, 140.404, 154.389, 168.177, 178.889 y 178.887, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décimo Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL: C.D.P.S., V.C.O.G. y A.Z.N., abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.969, 178.700 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.Z.N. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización por Daños y Perjuicios Causados seguido por el abogado H.E.L. contra la recurrente.

Cursa del folio 1 al 15 del expediente, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado H.E.L. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., el cual fue reformado y consignado en fecha 18 de diciembre de 2012. En el escrito de reforma de demanda el accionante expone los siguientes hechos y fundamentos de derecho: a) que en fecha 21 de enero de 2011, procedió a suscribir el Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., identificado con el contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 1044715, la cual tomó a beneficio de su esposa ciudadana Rosnorymar A.R.B., cédula de identidad N° V-11.766.748, de su hijo R.C.L.B., cédula de identidad N° V-21.545.605, y a su favor, tal como se evidencia de la citada Póliza de Seguros en el cuadro correspondiente a familiar amparado; b) que el contrato de seguros conlleva la asunción por parte del asegurador de los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad y demás coberturas asociadas a la póliza, y por ende, la indemnización de los siniestros que acontecieren a su persona y a sus menores hijos, todos cubiertos por dicho contrato; c) que la Póliza de Seguros contratada posee las siguientes coberturas: Cobertura Básica por cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), por cada asegurado (trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), en total por grupo familiar); Cobertura Muerte Accidental por ocho mil bolívares (8.000.00 Bs.); Invalidez Total y Permanente por ocho mil bolívares (8.000.00 Bs.); Plan Amigo por cuatro mil bolívares (4.000.00 Bs.); Servicio Atención Médica Hogar y Servicio por Consulta, y Cobertura de Maternidad por quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), todas formando parte del contrato; d) que desde el mes de diciembre de 2011, comenzó a comunicarse con su corredor de seguros ciudadano D.M.F., con el propósito de obtener la renovación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, mediante correo electrónico remitido el 19 de diciembre de 2011, no obstante, ese mismo día recibió una llamada telefónica del mencionado corredor, quien le informó que la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCCIDENTAL C.A., había tomado la decisión de no renovar la Póliza de Seguros con ella suscrita; e) que el transcurrir de la vigencia de la Póliza de Seguros fue sin mayores contratiempos para su persona y demás beneficiarios, más sin embargo, fue sorprendido en su buena fe, cuando en fecha 4 de enero de 2012, recibió a través de su corredor de seguros ciudadano D.M.F. una correspondencia suscrita por la Gerente de la sucursal de esta ciudad de S.A.d.C. de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., ciudadana Y.S., de fecha 19 de diciembre de 2012, donde la aseguradora toma una ilegal decisión dejando sin cobertura de salud a su persona y a su grupo familiar, los cuales también son sujetos de derecho en condición de beneficiarios de dicho contrato, y se encuentran perturbados en su derecho a obtener cobertura de seguros, situación ésta que atenta contra los derechos a la salud y a la vida de los mismos; f) que procedió en fecha 4 de enero de 2012, a presentar por ante los órganos competentes de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., el correspondiente reclamo y solicitud de reconsideración a la decisión tomada inopinadamente por la corporación aseguradora, lo cual realizó mediante la emisión de correo electrónico dirigido a la ciudadana Y.S., en su condición de gerente de la sucursal de S.A.d.C., con copia a la Gerencia Nacional de la misma, petición que fue ratificada nuevamente en fecha 24 de enero de 2012, mediante correo electrónico dirigido al ciudadano O.G., en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.; g) que procedió a ratificar su reclamo en tiempo hábil en fecha 29 de enero de 2012, mediante correo electrónico dirigido al ciudadano O.G., Presidente de la empresa de seguros, y obtuvo respuesta en fecha 7 de febrero de 2012, a través de correspondencia emanada de la Gerencia de la Sucursal de S.A.d.C., dirigida por la ciudadana Y.S., quien ratificó la posición de no renovar la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita; h) que la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que es ley entre las partes, determina como regla general la renovación automática de la póliza, habida cuenta de la importancia de la preservación de la salud de las personas, lo cual es desarrollado igualmente en el articulo 51 de la Ley de Contrato de Seguros; i) que igualmente destaca la Cláusula 9 aludida en su misiva, la corporación aseguradora que solo por razones técnicas y médicas se puede obviar la renovación automática, lo que hace recaer sobre dicha aseguradora el deber de motivar cualquiera de sus decisiones que sean contrarias a la renovación automática, lo cual no realizó, calificando de arbitraria e ilegal dicha decisión; j) que la práctica de la empresa aseguradora no solo lesiona directamente la atención de salud inmediata a su persona, sino también el de su esposa e hijo, además que también lesiona los derechos a la caducidad de las condiciones de enfermedades preexistentes y plazos de espera, que fenecen con el tiempo de vigencia de la póliza; k) que la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., con la decisión de no renovar la póliza de seguros indicada, no solo ha violado la Ley y el Contrato de Seguros, sino que ha pretendido zafarse de la obligación de cubrir los riesgos que en razón del tiempo transcurrido quedaron en vigencia a su favor y que en evidente fraude a la Ley ha pretendido desconocer; l) que funda su pretensión en las normas contenidas en el Contrato de Seguros, sus Condiciones Generales y Particulares y Anexos, y muy especialmente en el contenido de la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares, así como también en los dispositivos y principios previstos en los artículos 2, 19, 26, 51, 75, 83, 84, 112 y 117 de la Constitución Nacional, todos éstos, concatenados con los artículos 1, 2, 129, 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 51 (aparte in fine), 53 (aparte in fine), 113, 114 de la Ley de Contrato de Seguros, y artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; m) que es criterio de la Superintendencia de Seguros que la simple falta de pago no rescinde el contrato, solo suspende la obligación del asegurador, y en el presente caso no hay falta de pago, ya que la póliza de seguros fue debidamente pagada en la oportunidad correspondiente, y se estaba a la espera del recibo de pago de prima en el cual consta la renovación, habida cuenta de que la prima es anual, se paga por adelantado y se consume por día, lo cual hasta la fecha no ha sucedido; n) que la emisión de una nueva póliza no significa que se encuentra ante un nuevo contrato, sino que está frente a la renovación automática de dicha póliza, es decir, que el mismo contrato de seguros se perfecciona en el tiempo convirtiéndose en un contracto de tracto sucesivo, y el incumplimiento por parte del emisor SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., trae consigo una serie de daños tanto morales y materiales, aunándole la incertidumbre que le causa a su persona y los beneficiarios de dicha póliza de seguros; o) que la Ley de Contrato de Seguros en su artículo 53 establece de forma clara y taxativa que no procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas, por lo cual afirma que se encuentra ante una terminación del contrato de seguros totalmente contraria a la Ley; p) que el incumplimiento por parte de la aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., han generado daños y perjuicios de carácter material y moral a la luz de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto han sido privados de la atención de salud privada cubierta por la póliza y sometidos al trámite engorroso y denigrante de tener que explanar las razones de hechos que originaron la no renovación de la póliza frente a otras corporaciones aseguradoras; q) que demanda tales daños y perjuicios en virtud de que ha cumplido leal y cabalmente con la obligación como asegurado, siendo privado de forma unilateral e inopinada por parte de la demandada de gozar de su póliza de seguros junto a su grupo familiar, quienes también han quedado sin cobertura, y por ende sometidos a la violencia psicológica que significa estar en una nación en la cual es un hecho público, notorio y comunicacional el estado grave de la salud pública; r) que de conformidad con las circunstancias de hecho y los fundamentos de derechos esgrimidos demanda a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1°) Al cumplimiento del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de todas las demás coberturas contratadas a su favor y de su grupo familiar ciudadanos Rosnorymar A.R.B. y R.C.L.B., identificado como Póliza de Seguros N° 26-1044715, y en tal sentido, se declare vigente y efectiva en todas y cada una de sus coberturas, declarando además la nulidad de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia de la sucursal de esta ciudad de S.A.d.C.; 2°) Al reconocimiento e indemnización de los daños materiales que le han causado y le causen en el decurso de la presente causa, en razón de dada la decisión de incumplimiento de contrato por costear de su propio peculio la asistencia de salud de su persona y los demás beneficiarios de la Póliza de Seguros, los cuales estima en la cantidad de trece millones ochocientos setenta y dos mil bolívares (13.872.000,00 Bs.), que corresponden a la Cobertura de la Póliza contratada, tanto en Cobertura Básica de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), por cada asegurado, es decir trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), Cobertura Muerte Accidental por ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), Invalidez Total y Permanente por ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), Plan Amigo por cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), Servicio Atención Médica Hogar y Servicios por Consulta y Cobertura de Maternidad por quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), todas formando parte del contrato de seguros; 3°) Al pago de las costas y costos del proceso; 4°) La indexación de las cantidades de dinero demandadas desde la fecha del incumplimiento por parte de la demandada; 5°) Los daños morales producto del incumplimiento por parte de la demandada estimados en las condiciones de honorabilidad, honra profesión, expectativa de vida y condiciones de salud en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.). Finalmente, solicita medida cautelar innominada de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 588 ejusdem. Anexos consignados: a) Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 1044715, con sus Condiciones Generales y Condiciones Particulares (f. 16 - 37); b) Ejemplar de correo electrónico dirigido al ciudadano D.M.F. en su condición de Corredor de Seguros a la dirección danielmarfer@yahoo.es, de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 38 -39); c) Correspondencia suscrita por la ciudadana Licenciada Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de fecha 19 de diciembre de 2011 (f. 40); d) Ejemplar de correo electrónico dirigido a la ciudadana Licenciada Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., a la dirección yolanda.salas@laoccidental.com de fecha 4 de enero de 2012, con copia a la Alta Gerencia de la corporación (f. 41 - 44); e) Ejemplar de correo electrónico dirigido a la ciudadana Licenciada Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., a la dirección yolanda.salas@laoccidental.com de fecha 10 de enero de 2012, con copia a la Alta Gerencia de la corporación (f. 45 - 47); f) Ejemplar de correo electrónico dirigido al ciudadano O.G. en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., a la dirección b_luzmira@hotmail.com de fecha 24 de enero de 2012 (f. 48 - 51); g) Ejemplar de correo electrónico dirigido al ciudadano O.G. en su condición de Presidente de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., a la dirección b_luzmira@hotmail.com de fecha 29 de enero de 2012 (f. 52 - 54); h) Correspondencia suscrita por la ciudadana Licenciada Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de fecha 7 de febrero de 2012. (f. 55).

En fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho. (f. 156).

En fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano H.E.L.D., otorga poder apud-acta a los abogados R.C.L., H.E.L., J.A.L., J.V.D., P.D.S., G.A.P. y G.H.S. (f. 57), en consecuencia, por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal ordena tener a los referidos abogados, como apoderados en el presente juicio. (f. 58).

Corre inserto del folio 61 al 78 del expediente escrito contentivo de reforma de demanda.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal a quo admite la reforma de demanda y ordena la citación de la empresa demandada. (f. 85).

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado. (f. 88).

Del folio 89 al 93, riela sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2013, donde el Tribunal declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar.

Riela del folio 96 al 123, escrito de contestación presentado por la abogada A.Z.N. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en fecha 15 de marzo de 2013, donde aduce lo siguiente: a) que en fecha 21 de enero de 2011, fue emitido por su representada a favor del demandante H.E.L., una Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1044715, con un plazo de vigencia de un (1) año, es decir, hasta el 21 de enero de 2012, afirmando así, que su representada y la demandante, durante el plazo de tiempo antes especificado, estuvieron unidos en una relación jurídico contractual producto de la existencia de un contrato de seguro; b) que es cierto y conviene expresamente que su representada por intermedio de la Gerente de la Sucursal Coro, ciudadana Y.S., notificó al ciudadano H.E.L. de no renovar la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio N° 26-1044715, contratada, mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros; c) que en la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza N° 26-1044715 contratada con vigencia desde el 21 de enero de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, la renovación que considera el demandante obligatoria y vitalicia, esta condicionada a la aceptación de las partes y por consiguiente, al pago de la prima, siendo que la aceptación de las partes en función de la naturaleza del seguro puede ser presunta, en tanto y en cuanto no se emita una voluntad expresa, positiva y clara de no renovar la póliza, como ocurrió en el caso en concreto; d) que la Póliza Milenio N° 26-1044715, tuvo vigencia solo de un (1) año, por lo que la no renovación unilateral con previa notificación al tomador se encontraba ajustada a derecho a tenor de lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros; e) que confunde el accionante la figura de la no renovación con la terminación anticipada, pues se trata de dos (2) figuras distintas, ya que en efecto, el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros, regula la figura de la terminación anticipada, como la posibilidad que tienen las partes contratantes para que durante la vigencia del contrato decidan notificar a la otra la finalización del contrato antes de la culminación del periodo de vigencia, y por su parte, ese mismo artículo se encarga de establecer las directrices para los contratos de seguros en relación con su duración y posibilidad de prórroga, y en ese orden de ideas, señala en relación con la prórroga, el derecho de las partes contratantes de notificar con un plazo de un (1) mes de antelación la conclusión del periodo de seguro en curso, la decisión de no continuar con el contrato de seguro, lo cual es conocido como la no renovación; f) que niega, rechaza y contradice que su representada haya tomado decisión ilegal alguna, niega que el accionante y su grupo familiar se encuentren perturbados en su derecho a obtener cobertura de seguros, niega, rechaza y contradice que la decisión legítima, legal y contractual de no renovar el contrato de seguro establecido mediante la Póliza Milenio N° 26-1044715, que feneció por expiración del plazo de vigencia haya sometido al accionante y a su grupo familiar a ilegales perturbaciones atentatorias del derecho a la salud y a la vida de los mismos; g) que niega, rechaza y contradice que la decisión de no renovar el contrato de seguros haya sometido al accionante y a su grupo familiar a violencia psicológica alguna; h) que niega, rechaza y contradice que su representada desarrolle prácticas elusivas de sus obligaciones para con la persona del accionante y no es cierto que la Póliza Milenio N° 26-1044715, haya sido dejada sin efecto arbitrariamente; i) que no es cierto que la decisión legítima, legal y contractual de no renovar el contrato de seguro, establecido mediante la Póliza Milenio N° 26-1044715, constituya una práctica ilegal sancionada administrativa, penal y civilmente por el legislador, y generadora de daños y perjuicios al demandante de carácter moral y material a la luz de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y que dicha decisión configure una conducta abusiva y elusiva que deba ser sancionada conforme a la Ley de la Actividad Aseguradora; j) que niega, rechaza y contradice que la Póliza Milenio N° 26-1044715 sea de vigencia indefinida; k) que niega, rechaza y contradice la interpretación de la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza N° 26-1044715, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros, relativa a que se determine como regla general la renovación automática de la póliza contratada como una suerte de renovación obligatoria, como pretende el accionante, ya que la referida renovación está condicionada a la aceptación de las partes, y por consiguiente al pago de la prima, siendo que la aceptación de las partes, puede en función de la naturaleza del seguro ser presunta, en tanto y en cuanto no se emita una voluntad expresa, positiva y clara de no renovar la póliza como ocurrió en el presente caso; m) que niega, rechaza y contradice que se esté en presencia de lo que la accionante denomina terminación anticipada de la Póliza; n) que niega, rechaza y contradice que su representada haya de forma alguna violentando normas de orden constitucional que conlleven a la violación de derechos y garantías tutelados; o) que niega, rechaza y contradice que la notificación de voluntad de no renovar la Póliza Milenio N° 26-1044715, violentara los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 51 (aparte in fine), 53 (aparte in fine), 113 y 114 de la Ley de Contrato de Seguros y los artículos 129, 132 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora; p) que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada o pueda ser compelida coercitivamente al Cumplimiento de Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor del ciudadano H.E.L., identificado como Póliza Milenio N° 26-1044715; q) que niega, rechaza y contradice que deba ser declarada la nulidad de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, y en tal sentido, rechaza, niega y contradice que se tenga por vigente y efectiva en todas y cada una de sus coberturas; r) que niega, rechaza y contradice los pretendidos daños material y moral que supuestamente se han causado a la accionante, los cuales fueron estimados en las cantidades de trece millones ochocientos setenta y dos mil bolívares (13.872.000,00 Bs.) y de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), respectivamente; y s) que niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de indexación de las cantidades demandadas y al pago de costas y costos del presente proceso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (f. 150).

En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por las partes (f. 151 - 153).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa ordena agregar a las actuaciones Oficio N° INE/2013-0301 y anexos, emanado del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, recibido con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante. (f. 171).

Corre inserto del folio 172 al 191, escrito contentivo de informes de la parte demandante, el cual fue presentado en fecha 3 de julio de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva donde declara parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización por Daños y Perjuicios Causados intentada por el ciudadano H.E.L.D. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en consecuencia, se ordena a la referida empresa al cumplimiento de la obligación y renovar el Contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad signada con el N° 26-1044715, o en su defecto otorgar una póliza equivalente, que ofrezca las mismas ventajas a la presente fecha al accionante y a los miembros de su grupo familiar, ciudadanos ROSNORYMAR A.R.B. y R.C.L.B.; finalmente, se tiene como improcedente la reclamación por responsabilidad de daños materiales y morales provenientes del hecho ilícito demandado. (f. 202 - 221).

Cursa al folio 227, diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la abogada A.Z.N. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., donde apela de la sentencia definitiva dictada.

Al folio 230, riela auto de fecha 31 de marzo de 2014, donde el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada con oficio.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 232), los cuales fueron consignados por las partes en fecha 26 de mayo de 2014. (f. 234 - 248).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos alega el actor procedió a suscribir el Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., a beneficio de su esposa, de su hijo y a su favor; que desde el mes de diciembre de 2011, comenzó a comunicarse con su corredor de seguros con el propósito de obtener la renovación del contrato, quien le informó la decisión de no renovar la póliza; que habiendo solicitado la reconsideración a tal decisión, fue ratificada en fecha 24 de enero de 2012, que procedió a ratificar su reclamo en tiempo hábil en fecha 29 de enero de 2012, y obtuvo respuesta en fecha 7 de febrero de 2012, a través de correspondencia emanada de la Gerencia de la Sucursal de S.A.d.C., dirigida por la ciudadana Y.S., quien ratificó la posición de no renovar la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita; que la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., con la decisión de no renovar la póliza de seguros indicada, no solo ha violado la Ley y el Contrato de Seguros, sino que ha pretendido zafarse de la obligación de cubrir los riesgos que en razón del tiempo transcurrido quedaron en vigencia a su favor y que en evidente fraude a la Ley ha pretendido desconocer; por lo que demanda a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y de todas las demás coberturas contratadas a su favor y de su grupo familiar, y la indemnización de los daños materiales que le han causado y le causen en el decurso de la presente causa, los cuales estima en la cantidad de trece millones ochocientos setenta y dos mil bolívares (13.872.000,00 Bs.). En la oportunidad de la contestación, la parte demandada acepta la emisión de la Póliza Milenio en fecha 21 de enero de 2011, a favor del demandante H.E.L., con un plazo de vigencia de un (1) año, es decir, hasta el 21 de enero de 2012; que la renovación que considera el demandante obligatoria y vitalicia, esta condicionada a la aceptación de las partes y por consiguiente, al pago de la prima, siendo que la aceptación de las partes en función de la naturaleza del seguro puede ser presunta, en tanto y en cuanto no se emita una voluntad expresa, positiva y clara de no renovar la póliza, como ocurrió en el caso en concreto, por lo que la no renovación unilateral con previa notificación al tomador se encontraba ajustada a derecho a tenor de lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros; que confunde el accionante la figura de la no renovación con la terminación anticipada, pues se trata de dos (2) figuras distintas; por lo que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte actora; y que su representada esté obligada o pueda ser compelida coercitivamente al Cumplimiento de Contrato de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor del ciudadano H.E.L., identificado como Póliza Milenio Nº 26-1044715; que niega, rechaza y contradice los pretendidos daños material y moral que supuestamente se han causado a la accionante. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

- Pruebas producidas por la parte actora:

  1. - Contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 26-1044715, con una vigencia de un (1) año, desde el 21 de enero de 2011 hasta el de fecha 21 de enero de 2012, suscrito por el asegurado ciudadano H.L.D. y la C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, así como el Condicionado General y Particular del Contrato de Seguros (f. 16 - 37). Con este contrato, el cual no fue desconocido por la parte demandada, al contrario fue ratificado, por lo cual se tiene por reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar la contratación de la póliza de seguro de personas, y de donde se evidencian las coberturas contratadas y la suma asegurada, de la siguiente manera: Cobertura Básica, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con deducible de doscientos bolívares (Bs. 200,00); muerte accidental, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); invalidez total y permanente, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00); Plan Amigo, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); y maternidad, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); cuyo grupo familiar amparado son los ciudadanos H.L.D., como titular, y Rosnorymar R.B., y R.L., esposa e hijo respectivamente. Igualmente se demuestran las condiciones generales y particulares del contrato de seguros suscrito entre las partes, todo de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley del Contrato de Seguro.

  2. - Copia de correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2011, enviado a la dirección danielmarfer@yahoo.es, dirigido al ciudadano D.M.F., en su condición de corredor de seguros de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., remitido por hector@leanez.com.ve perteneciente al ciudadano HÉCTOR E.J. LEAÑEZ D., mediante el cual ratifica solicitud realizada vía telefónica de renovación de la póliza de HCM que mantiene con esa empresa. Esta copia de correo electrónico, se valora conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por lo que al no haber sido impugnado por la parte demandada, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal solicitud.

  3. - Correspondencia emanada de la gerencia de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., Sucursal Coro, suscrita por la ciudadana Y.S. en su condición de Gerente de dicha sucursal de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se le notifica al ciudadano H.L.D. que la Póliza de Seguros Nº 1044715 no será renovada, con fundamento en el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros (f. 40). Este documento emanado de la demandada por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido, con el cual se demuestra la negativa por parte de la empresa aseguradora de renovar el contrato de seguro suscrito entre las partes.

  4. - Ejemplares de: a) correo electrónico dirigido en fecha 4 de enero de 2012 a la dirección yolanda.salas@laoccidental.com, perteneciente a la ciudadana Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., con copia del mismo a las direcciones de la Alta Gerencia de la referida corporación, mediante la cual se hizo conocimiento de la inconformidad de la parte actora con la ilegal, arbitraria y unilateral decisión de No Renovar el Contrato de Seguros existente entre ellos. (f. 41 - 43). b) correo electrónico dirigido en fecha 10 de enero de 2012, a la dirección yolanda.salas@laoccidental.com, perteneciente a la ciudadana Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. (f. 45 - 47). c) correo electrónico dirigido en fecha 24 de enero de 2012, a la Presidencia de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en la persona del ciudadano O.G. en su condición de Presidente de la misma (f. 48 - 51). d) correo electrónico dirigido en fecha 24 de enero de 2012, a la Presidencia de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en la persona del ciudadano O.G. en su condición de Presidente de la misma (f. 52 - 54). Estas copias de correos electrónicos, se valoran conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por lo que al no haber sido impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las que se demuestran los trámites realizados por el actor a los fines de lograr la renovación de la póliza, así como la negativa de la demandada a renovar la misma.

  5. - Correspondencia de fecha 7 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana Y.S. en su condición de Gerente de la Sucursal Coro de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. mediante la cual se le notifica al ciudadano H.L.D. en atención a la reconsideración presentada por él en relación a la renovación de la Póliza de Seguros Nº 26-1044715, la empresa mantiene su posición de no renovarla (f. 55). Este documento por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido, con el cual se demuestra que la reconsideración solicitada por el demandante de autos no fue procedente.

  6. - Testimonial del ciudadano D.M.F., quien en la oportunidad fijada por el tribunal a quo no compareció a rendir declaración.

  7. - Informes al Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remita al Tribunal el Informe Anual sobre la Edad Promedio y Expectativa de Vida en Venezuela, emitido con ocasión del Censo Poblacional realizado en el año 2011. Recibidas las resultas, se observa que el mencionado organismo informó que la estimación para el año 2013, la e.d.v. al nacer del hombre venezolano es 72,3 años y para la mujer 77,2 años y la edad promedio es de treinta (30) años, anexan la información sobre los años de vida que en promedio le restan por vivir a las personas según sexo y edades para el mismo lapso cronológico indicado. (f. 168 - 171). Esta prueba admitida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos relacionados con el cumplimiento del contrato de póliza y los alegados daños y perjuicios, donde no se discute el promedio de vida del venezolano, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.

    - Pruebas aportadas por la parte demandada:

  8. - Instrumento privado emanado de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., referido a la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio. Contrato de Seguros. Condiciones Generales (f. 136 - 138). Valorada precedentemente.

  9. - Instrumento privado emanado de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., referido a la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio. Contrato de Seguros. Póliza Básica y Condiciones Particulares, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 00004786 de fecha 4 de mayo de 2007 (f. 139 - 144). Valorada precedentemente.

  10. - Instrumento privado emanado de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en fecha 19 de diciembre de 2011, debidamente recibida por el ciudadano D.M. en su condición de intermediario (productor de seguros) en fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 145). Este instrumento emanado de tercero (como recibido), por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

    Analizadas como fueron las pruebas producidas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    Como puede observarse del texto de notificación de no renovación del contrato de seguro número 1044715, realizado por la representante legal de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, al señor H.E.L.D., ut supra, se pretendió bajo una norma de rango legal excluida en cuanto su aplicación del contrato de marras, por disponerlo de esa manera el ultimo aparte del tenor normativo del articulo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, dar por finalizado la relación contractual existente, incurriendo en una franca violación culposa de las obligaciones y derechos previsto en las estipulaciones contractuales por parte de la empresa aseguradora, específicamente al articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual prevé las pautas y formas a considerar para la renovación automática de la póliza, y los supuestos a tomar en cuenta al momento de notificar la no renovación por el asegurador. En consecuencia con estricta sujeción a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, al ser la cláusula contractual prevista en el articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro número 1044715, de aplicación favorable al tomador, a los efectos de la relación contractual, se pasa a tener la Notificación, efectuada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al ciudadano H.E.L.D., para dar por culminado el contrato de seguros, como carente de efectos jurídicos, es decir, NULA por contrariar la voluntad de las partes plasmada en la convención, así como la buena fe, depositada por el asegurado al momento de la celebración el contrato de póliza. Téngase como Procedente el Incumplimiento de la relación contractual que acarrea responsabilidad contractual por su actuación culposa a la accionada de autos ASI SE DETERMINA.

    En lo que respecta a la denuncia del hecho ilícito surgido con ocasión al incumplimiento de las estipulaciones contractuales específicamente caso del articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, alegado por el actor para la configuración del cúmulo de responsabilidad contractual y extra- contractual, se observa. Que no consta en autos los medios de prueba que hagan determinar que en virtud de haber sido privados del uso de la póliza de seguros número 26-1044715, con ocasión a ese incumplimiento, el hoy demandante y su señora esposa ROSNRYMAR A.R.B., titular de la cédula de identidad número 11.766.748 y su descendiente dentro del primer grado en línea recta ciudadano R.C.L.B., titular de la cédula de identidad número 21.545.605, hayan experimentado perdidas patrimoniales traducidos en el uso de otras instituciones privadas de servicio de salud, vale decir, clínicas, laboratorios, farmacias, centros de diagnósticos, a las que debieron acudir, tampoco consta en autos que producto a la situación causada por el incumplimiento culposo de la aseguradora, el demandante H.E.L. y su grupo familiar, se hayan visto en la necesidad de gestionar la contratación de una nueva póliza de seguro, ante otra empresa aseguradora y desde luego que esa situación les haya ocasionado daños a su patrimonio, vista la intransigencia de C.A DE SEGUROS LA OCCDENTAL, al momento de negarse inexplicablemente a renovar la póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Es de advertir al demandante que la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hechos no constituye riesgo. ASI SE DETERMINA.

    De la anterior decisión se colige que el juez a quo estableció que la empresa aseguradora demandada no dio cumplimiento a lo estipulado por ambas partes en el contrato, específicamente en lo que se refiere a la renovación del mismo, y que para ello utilizó una norma no aplicable al caso concreto, por ser contrario a las estipulaciones contenidas en las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, por lo que tiene como nula la notificación efectuada al demandante sobre su voluntad de no renovar el contrato. Por otra parte, y en relación a los daños reclamados los declaró improcedentes por no haber sido demostrados.

    Vista la anterior decisión, así como el legajo probatorio producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la póliza de seguros, así como tampoco la negativa de la empresa aseguradora a renovar el contrato, pues ambas partes están contestes en tales hechos; los hechos controvertidos, están referidos únicamente a la obligatoriedad que tiene o no la empresa demandada a renovar el contrato de seguro, y la aplicación del artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro al caso concreto, así como los alegados daños y perjuicios.

    Por otra parte, y antes de pasar a analizar la aplicabilidad del referido artículo 51, se observa del libelo de demanda que el accionante alega que el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro en su parte in fine, exime de la aplicación de la terminación anticipada del contrato a los seguros de personas; en tal sentido se observa que en el presente caso no nos encontramos en el supuesto de la figura de la terminación anticipada, referida a la voluntad de una de las partes a la terminación del contrato de seguro antes de la fecha de vencimiento estipulada por las partes, pues en este caso, se ventila la prórroga del contrato de seguros posterior a su vencimiento, razón por la cual se desestima tal alegato por impertinente.

    Establecido lo anterior, tenemos que establece el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro:

    Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

    Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

    Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas.

    Esta norma establece como principio general la renovación automática del contrato de seguro, pero también la posibilidad que una de las partes se niegue a la prórroga, para lo cual es necesario que le notifique a la otra parte con un mes de anticipación a la fecha de finalización del contrato o alguna de sus prórrogas; pero si estas disposiciones contrarían las normas relativas a seguros de personas, no serán aplicables. Así tenemos que en cuanto a la indusputabilidad, anulación y renovación de los contratos de seguro de personas, específicamente del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el artículo 117 ejusdem, -invocado por la parte demandada-, dispone:

    Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.

    Es decir, en el supuesto que el contrato de hospitalización, cirugía y maternidad se haya mantenido durante tres (3) años consecutivos, la empresa aseguradora no podrá negarse a renovar la póliza, exigiendo como único requisito que el asegurado o el tomador pague la prima correspondiente; caso que no es el de autos, en virtud que no consta de las actas procesales que el contrato objeto del litigio tenga el lapso de duración indicado por la norma, ni que el mismo sea una renovación de uno anterior.

    No obstante lo anterior, en el presente caso, tenemos que la póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 26-1044715, suscrita por las partes tiene una vigencia de un (1) año, desde el 21 de enero de 2011 hasta el 21 de enero de 2012; por otra parte, se observa que la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, procedió, mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2011, a notificar al ciudadano H.L.D. que la Póliza de Seguros Nº 1044715 no sería renovada, con fundamento en el citado artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros; y habiendo éste ejercido recurso de reconsideración mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2012, la aseguradora ratifica su decisión de no renovar la póliza, es decir, notificó su voluntad de no renovación en el lapso establecido legalmente; -hecho éste como se dijo, no controvertido-, sino la aplicabilidad de esa norma al caso concreto. Así tenemos que en el condicionado general y particular de la póliza contratada encontramos dos disposiciones relativas a la renovación del contrato:

    Artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio: Salvo disposición en contrario establecidas en las Condiciones Particulares, y previo análisis técnico, el contrato de seguros se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sin la prórroga del anterior, y EL ASEGURADO o EL TOMADOR, deberá pagar la prima dentro de los treinta (30) días antes del último día de vigencia del contrato, de no efectuar el pago de la prima dentro de este lapso, el contrato quedará sin efecto, la prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro Recibo, efectuada con un plazo por lo menos de un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.

    Este artículo del condicionado general de la póliza contratada, que contiene los principios que prevé la empresa aseguradora para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad, al igual que el citado artículo 51 establece la renovación automática del contrato de seguro, así como la posibilidad de no renovación en caso que una de las partes manifieste su voluntad de no prorrogarlo, siempre y cuando no contravenga alguna disposición contenida en las Condiciones Particulares de la póliza, las cuales contemplan los aspectos concretos relativos al riesgo asegurado. En este sentido tenemos en el condicionado particular lo siguiente:

    Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio: Este contrato es de RENOVACIÓN AUTOMÁTICA, salvo aquellos casos, que técnica y médicamente, no cumplan con las condiciones necesarias para los efectos de renovación y quedará sin efecto vencido el plazo de vigencia. En este caso La Compañía deberá notificar por escrito, con no menos de 15 días, su interés de no continuar con el contrato de seguro. La Compañía también podrá dentro de dicho lapso hacer otras proposiciones que en función a la experiencia, considere conveniente, modificando las solicitadas por El Asegurado o El Tomador. A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, lo cual constatará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente. (negrillas del Tribunal).

    Esta cláusula establece claramente que la póliza contratada es de renovación automática, y que solo en los casos que por razones técnicas y médicas no pueda ser renovada, la misma quedará sin efecto al vencerse su lapso de duración; supuestos éstos que no están dados en el caso bajo análisis, en virtud que no fueron alegados por la empresa aseguradora en su notificación de voluntad de no renovar el contrato de seguro suscrito con el accionante, sino que por el contrario, basó su decisión en el citado artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, es decir, sin fundamento técnico ni médico alguno, solo porque decidió no renovar, sin percatarse que el mismo artículo por la empresa aseguradora utilizado, en su parte in fine establece que “Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas”; y siendo que el contrato de seguro objeto de esta controversia es de los denominados seguro de personas, específicamente seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, tal norma no resulta aplicable al caso de autos, pues colide con el contenido de la citada cláusula novena del condicionado particular, la cual es de preeminente aplicación, por cuanto además de ser una estipulación concreta relativa a los riesgos asegurados y que forma parte de la póliza milenio contratada, el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro expresa que las disposiciones contenidas en ese Decreto Ley son de carácter imperativo, y que se “entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

    En este mismo orden, y en relación al contenido de la citada cláusula novena, es necesario señalar que la parte demandada alega a su favor su parte in fine, al establecer que “A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, lo cual constatará mediante anexo y el pago de la prima correspondiente”, expresando la apoderada judicial de la demandada que de acuerdo a esta disposición la renovación está condicionada a la aceptación de las partes; pero es el caso que de conformidad con la interpretación que debe darse a esta norma particular, -la cual debe tomarse en su conjunto y no sólo en la parte que le favorezca-, este consentimiento se refiere al caso que la compañía notifique su interés de no continuar con el contrato de seguro por razones técnicas y médicas, y ejerza su potestad de hacer otra proposición que considere conveniente y modifique las solicitadas por el asegurado o tomador, es en tal supuesto que se requerirá el consentimiento expreso tanto de la empresa aseguradora como del asegurado o el tomador, y no para el caso de la renovación en las mismas condiciones que contiene la póliza a renovar, pues en tal caso no se emplearía la terminología “RENOVACIÓN AUTOMÁTICA”, sino que establecería la renovación previo consentimiento de las partes; por tal motivo, se desestima tal alegato de la parte accionada.

    En virtud de las consideraciones realizadas, es por lo que en el presente caso se concluye que la empresa demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, incumplió con sus obligaciones contractuales contenidas en la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad N° 1044715, suscrita con el ciudadano H.E.L., la cual tomó a beneficio de su esposa ciudadana Rosnorymar A.R.B., de su hijo R.C.L.B. y a su favor, específicamente con el contenido de la cláusula novena de las condiciones particulares de la póliza, al negarse a renovar la mencionada póliza a la fecha de su vencimiento con fundamento en una norma no aplicable al caso concreto, y sin que mediara alguna razón técnica o médica para ello; razón por la cual debe condenarse a la demandada a renovar la póliza identificada con el N° 1044715, o en su defecto otorgar una nueva póliza equivalente con las mismas condiciones y ventajas para la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión; y así se decide.

    Por otra parte, y en cuanto a los alegados daños y perjuicios materiales y morales reclamados por parte demandante, aduciendo que por cuanto han sido privados por parte de la aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., de la atención de salud privada cubierta por la póliza y sometidos al trámite engorroso y denigrante de tener que explanar las razones de hechos que originaron la no renovación de la póliza frente a otras corporaciones aseguradoras; y por ende sometidos a la violencia psicológica que significa estar en una nación en la cual el estado de la salud pública es grave; y que ha tenido que costear de su propio peculio la asistencia de salud de su persona y los demás beneficiarios de la Póliza de Seguros, así como los daños morales estimados en las condiciones de honorabilidad, honra profesión, expectativa de vida y condiciones de salud. Al respecto, tenemos que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se demostró la existencia de los daños materiales, es decir, no existe constancia en autos de los alegados gastos en que incurrió el actor con ocasión de la asistencia médica a su persona o su grupo familiar amparado por la póliza, así como tampoco se evidencian elementos de convicción para determinar que producto del incumplimiento contractual de la empresa demandada sufrieron algún daño moral o psicológico; y si bien es cierto del incumplimiento de un contrato puede surgir un hecho ilícito que origine daños materiales y/o morales, tal como lo expresa el actor en su escrito libelar, su demostración es imprescindible a los fines de la condenatoria de su respectiva indemnización. En tal virtud, el reclamo por concepto de daños materiales y morales, resulta improcedente, y así se establece.

    Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.Z.N. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el abogado H.E.L. contra SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., mediante la cual declaró con lugar el cumplimiento del contrato y sin lugar la indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/8/14, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 143-A-08-08-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5603.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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