Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.469.

SENTENCIA: DEFINTIVA.

PARTE DEMANDANTE: V.J.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.209.383, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: D.R.C.B., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.074, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.L.P. Y LINAREZ GRACIBEL DEL CARMEN, Venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.748 y V-15.349.350, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.A.B. y L.A.Y.C., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.834.141 y V-15.350.795, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143 y 114.074, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 22-04-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado D.C. contra sentencia definitiva, de fecha 08-04-2010, del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada, ciudadana Gracibel Del C.L., en el presente juicio de nulidad de venta que sigue a ella, y a la ciudadana A.C.L.P., el ciudadano V.J.D.. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 27-04-2010, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.469.

En fecha 03-05-2010, la parte actora promueve documentales, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por no haberse señalado el objeto de la misma, y el 10-05-2010, se declara con lugar la impugnación planteada y se niega la admisión de la prueba.

En fecha 26-05-2010, el apoderado de la parte demandada, Abogado L.A.Y.C., consigna escrito de informes.

Esa misma fecha, el apoderado del actor, Abogado D.R.C.B., presenta informe, donde anexa la planilla de declaración sucesoral de los bienes dejados por la causante M.D.S.P..

En esa misma oportunidad, la co-demandada, ciudadana A.C.L.P., asistida por el Abogado J.A.A.B., consigna escrito de informes.

En fecha 07-06-2010, el apoderado del actor, Abogado D.R.C., presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte; y por auto de esa misma fecha, se fija sesenta (60) días de despacho siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso procesal para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el ciudadano V.J.D., donde expone que en fecha 27-04-1999, la ciudadana A.C.L.P. quien es su legitima cónyuge, adquirió un inmueble mediante venta que le hiciere la ciudadana M.d.S.P., con las siguientes características; un lote de terreno ubicada en la carretera 01 esquina calle 19 del barrio la Peñita, signado con el numero catastral 18-01-01, sector 16 manzana 182, lote 01, del Municipio Guanare, con una extensión de (170,78 mts2), y comprendidos casa y terreno, dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: carrera 01, con (10,70mts). Sur: solar y casa de M.R. en (10,50mts). Este: solar y casa de C.d.P., (11,50mts) mas cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) más cinco metros (5,00 mts). Oeste: calle 19 con (15,60 mts). Que en el mismo documento de compra venta se constituyó una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Que es el caso, que su cónyuge la ciudadana A.C.L.P., dio en venta el inmueble antes identificado a la ciudadana Gracibel del C.L., y en conjunción con su hermana, ciudadana H.R.P., también vende a dicha co-demandada, un inmueble, un inmueble en la calle 19 entre carreras 1 y 2 Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en una casa de habitación familiar, constante de 3 habitaciones, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (95,78 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa de A.L., Sur: Casa y solar de M.R., Este: Solar y casa de C.P. y Oeste: Calle 19;documento por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, tomo 5, 1er Trimestre de fecha 28-01-2009. Por estas razones que propone la demanda de nulidad de dichas ventas que se hicieron sin su consentimiento y en defraudación del patrimonio conyugal con fundamento en el artículo 168 del Código Civil en concordancia con el articulo 170 ejusden, Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo).

En fecha 01-06-2010, se admite la demanda y en su oportunidad, la ciudadana A.C.L.P., asistida por el Abogado J.A.A.B., consigna escrito de contestación a la demanda, donde la rechaza y contradicen en todas sus partes; por no ser ciertos los hechos allí narrados y por no estar ajustada a derecho la misma. Admite, que conjuntamente con su hermana H.R.P., otorgaron documento de compraventa sobre un inmueble a favor de la ciudadana Gracibel Del C.L., ubicado en le Calle 19 entre carrera 1 y 2 del barrio La peñita de esta ciudad y consistente en una casa de habitación familiar integrada por tres habitaciones con una parcela con un área superficial de aproximadamente 95,78 mts2 y alinderado de la siguiente manera: Norte, casa de A.L.; Sur, casa y solar de M.R.; Este, solar y casa de C.P., y Oeste, calle 19 y a que se contrae el documento referido en la demanda, es decir, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo 1, Tomo 5, Primer Trimestre de fecha 28-01-2009.

Que el inmueble objeto de la venta les pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 41, Tomo 1º, Protocolo 1º, 3er Trimestre de 1998, folios 189 al 190 de fecha 20-07-1998 y por formar parte de la herencia dejada por su señora madre según declaración sucesoral del 26-01-2009 y según documento aclaratoria registrado ante el mencionado Registro Subalterno el 20-10-2008, bajo el Nº 28, Tomo 11, folios 111 al 112, Protocolo 1º.

El abogado L.Y. co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Gracibel del C.L., da contestación a la demanda en la cual la rechaza en todas cada una de sus partes y opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés por cuanto la ciudadana H.R.P., como vendedora el inmueble en cuestión, debió ser llamada a juicio e integrar el contradictorio, máxime cuando en el documento de compraventa manifiestan que actuaban con la condición de coherederas de su difunta madre, ciudadana M.d.S.L., es decir, que las mismas conforman una comunidad hereditaria; que de ser cierto que existe una confabulación de parte de la codemandada A.C.L.P. y su representada para burlar los derechos de la comunidad conyugal a que se refiere el actor, entonces también debió demandar a la ciudadana H.R.P.; que esencialmente alega la falta de cualidad de la demandada por cuanto la figura del vendedor en el presente caso lo integran indisolublemente dos sujetos; que no hay manera de distinguir y mucho menos por el mero arbitrio de la parte actora y seleccionar entre uno o varios de los vendedores y hacer la exclusión de los otros; que cuando las dos referidas personas dan en venta en forma simultánea y conjunta dicho inmueble, desde ese mismo momento se instauró ipso facto, de pleno derecho una litis consorcio necesaria.

Abierta la causa a prueba las partes promovieron las pruebas pertinentes que serán a.o.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia definitiva, dictada en fecha 08-04-2010 por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la codemandada, ciudadana Gracibel Del C.L., en el presente juicio de nulidad de venta que sigue a ella, y a la ciudadana A.C.L.P., el ciudadano V.J.D. en contra de la ciudadana, con fundamento en la siguiente argumentación:

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la falta de cualidad o ilegitimidad de los codemandados para sostener el juicio, alegada por el Abogado L.A.Y.C., Apoderado Judicial de la parte codemandada Gracibel del C.L., en el escrito de contestación de la demanda, con base a las consideraciones siguientes: (Sic)

Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.

De este modo, se deduce que las partes codemandas aparecen como presuntas propietarias del inmueble objeto del presente juicio, adquirida en una comunidad pro indivisa entre varios sujetos, y así se demostró según el análisis precedente de tales documentos…

Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litis consorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad del Contrato de Compra venta, celebrado entre las ciudadanas A.C.L.P., H.R.P. y GRACIBEL DEL C.L., antes identificadas, por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Y así se decide.

En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la referida falta de cualidad alegada por la parte demandada. En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el presente juicio, propuesta por la codemandada Gracibel del C.L. y en consecuencia, se hace preciso declarar Sin Lugar la demanda propuesta. Y así se decide…

Señala la doctrina, que con relación a los bienes de la comunidad conyugal, pauta el artículo 148 del Código Civil que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Esta comunidad, comienza precisamente, el día de la celebración del matrimonio, y no es igual a la llamada de comunidad ordinaria ya que no se puede ponérsele término mientras no sea disuelto el matrimonio.

De otra parte, conforme al artículo 151 eiusdem, ‘son bienes propios de los cónyuges, ‘los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo; así como los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes los tesoros y bienes muebles abandonados que se hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos y otros enseres u objetos de uso persona o exclusivo de la mujer o del marido’.

Por manera, que el cónyuge quien quiera que sea, para disponer de los bienes comunes a que se refiere el artículo 156 del Código Civil, necesita de la autorización del otro, ya que de acuerdo al artículo 170 del mismo Código, ‘los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, cuando quien haya participando en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecías a la comunidad conyugal al registro de la demanda, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Esta acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

Señalado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental.

    1) Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., en fecha 01-10-1983 ante la Alcaldía del Municipio A.T.A.d. estado Portuguesa y cuyo vínculo civil, conforme fue admitido por las partes, fue disuelto por sentencia, dictada en fecha 15-06-2006 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, tal y como consta de la publicación del fallo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

    2) Documento protocolizado el 27-04-1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999, que contiene la venta que hace la causante M.d.S.P., a su actual heredera, ciudadana A.C.L.P., de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre él construida ), ubicado en la carrera 1, esquina calle 19 del Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60),

    Dicho instrumento se aprecia con el carácter de público en los términos contenidos.

    3) Instrumento inscrito bajo el número 06, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 13-03-2008, donde la ciudadana A.C.L.P., da en venta a la ciudadana Gracibel del C.L., unas bienhechurías consistentes en una casa, ubicada en el Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno Municipal de aproximadamente Noventa y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (97,50 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: solar y casa del Sr. J.P., Sur; calle 19, Este; solar y casa de la Sra. C.P. y Oeste; solar y casa de la Sra. M.R., debidamente otorgado por autenticación ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa.

    Se observa que este inmueble, en principio, difiere en su superficie, linderos y ubicación del adquirido por la co-demandada, ciudadana A.C.L.P., de su señora difunta madre M.d.S.P., por documento protocolizado el 27-04-1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999, pero en realidad, formaba parte en menor extensión del terreno principal y una casa, dejada por la causante a la ciudadana A.C.L.P., como consta de la respectiva planilla de declaración sucesoral del SENIAT de fecha 26-01-2009, en la cual aparece declarado el siguiente bien inmueble: Una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas Guanare y que consisten en una casa de habitación familiar integrada por tres piezas, fomentadas dichas bienhechurías por la causante con dinero de su peculio, ubicado dicho inmueble en el Barrio La Peñita, carrera 1 esquina calle19, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 16, manzana 182, lote 01, que actualmente mide noventa y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (95,78 mts2); formando parte dicha parcela de un lote de mayor extensión que media ciento setenta metros cuadrados con setena y ocho decímetros cuadrados (170,78 mts2), siendo los linderos generales del lote completo los siguientes: Norte, carrera 1 con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur, solar y casa de M.R. con diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts); Este, solar y casa de C.P. con once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), más cincuenta y ocho centímetros (0,58 mts) más cinco metros (5,oo mts) y Oeste, calle 19 con quince metros y sesenta centímetros (15,75 mts), y le pertenece por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro publico mencionado bajo el Nº 48, folios 292, folios 292 al 294, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do. Trimestre del año 1999; la causante vendió una parte del terreno equivalente a setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2); y por error en dicho documento se inscribió la totalidad del lote de terreno y por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre del 2008 con fecha 20-10-2008,la compradora hace la aclaratoria de lo que realmente fue vendido por la causante y lo aquí declarado le perteneció de la siguiente manera: la casa por haberla construido a sus propias expensas y el terreno por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa según documento registrado en fecha 20-07-1998, al Protocolo 1º, Tomo 2º.

    Como se puede apreciar, para el momento de la realización de estas bienhechurías que dice la vendedora las hizo con dinero de su propio pecuario y para la fecha de su venta el 13-03-2008, ya se había disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., por sentencia definitiva, dictada el 15-06-2006 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en tales razones y no formando parte dicho inmueble de los bienes comunes entre ambos ex-cónyuges, así como tampoco la parcela de terreno sobre la cual fueron cimentadas dichas bienhechurías, por haberlas adquirido la vendedora por herencia de la De Cujas M.d.S.P., conforme al artículo 151 del Código Civil, en consecuencia, no ha lugar a la nulidad de esta venta.

    Así se dispone.

    4) Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., anotado bajo el Nº 35, folios 208 al 209, Protocolo Primero, Tomo 5, 1er Trimestre de fecha 28-01-2009, mediante el cual la ciudadana A.C.L.P. conjuntamente con la ciudadana H.R.P., dan en venta a la ciudadana Gracibel del C.L., un inmueble consistente en un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en una casa de habitación familiar, integrada por tres (3) habitaciones, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (95,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: casa de A.L., Sur: Casa y solar de M.R., Este: Solar y casa de C.P. y Oeste: Calle 19.

    Con relación a este instrumento, reza en su propio texto, que el inmueble que dan en venta les pertenece según consta en documento registrado por ante el registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el número 41, Tomo I, 3er Trimestre de 1998, folios 189 al 190, de fecha 20-07-1998, por formar parte de la herencia dejada por su madre según declaración sucesoral número 0046248, de fecha 26 de enero de 2009 y según consta en documento de aclaratoria registrado por ante la oficina subalterna del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20-10-2008, bajo el número 28, Tomo 11 folios 111 al 112, Protocolo 1º.

    Y siendo ello así, el referido inmueble no pasó a integrar los bienes de la comunidad de los cónyuges, ciudadanos V.J.D. y A.C.L.P., por mandato del artículo 151 del Código Civil, y siendo ello así, no puede ser objeto de la presente acción de nulidad de venta. Así se juzga.

    Las razones expuestas, sirven de fundamento para declarar con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la co-demandada, ciudadana Gracibel del C.L.d. conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Así se resuelve.

    5) Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 21-04-2008, la cual declara con lugar la demanda de nulidad de documento, incoada por la ciudadana A.M.C.A., contra los ciudadanos C.M. y Magdeline Delgado Villavicencio

    El Tribunal desecha esta prueba trasladada ya que no guarda relación ni con las partes procesales ni con la pretensión deducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se dispone.

  2. Posiciones juradas, absueltas al actor por la codemandada, ciudadana A.C.L.P., en la forma siguiente:

Primera

¿Diga la señora A.C.L. si vendió a Gracibel Linarez su sobrina un inmueble por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare? Contestó: Si es cierto yo le vendí un inmueble a la señora Gracibel Linarez, bueno se lo vendí porque esa era la parte de mi hermana, ante la notaría porque se lo vendí por la notaría y luego ese mismo documento se llevó al Registro, pero no fue aceptado porque tenía errores, el primero que el terreno decía Municipal, el primer error, el segundo error, el problema del lindero, el lindero sur, que allí indicaba calle 19 y esta colinda es por el oeste y el otro error es que yo no podía vender yo sola porque esa es una herencia y también en el Registro pidieron la acusación de bienes. Segunda: ¿Diga la señora A.L., si el inmueble que vendiera a Gracibel Linarez por ante la Notaria del Municipio Guanare es una casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dos cuartos, una sala, una cocina, un corredor y dos baños? Contestó: Si es cierto, que se le vendió por la notaría y luego por el Registro, pero esa casa no tiene corredor que yo sepa, esas son las descripciones de la casa de la esquina, de la intersección de la calle 19 en donde se construyó la casa de dos plantas.

El Tribunal no le confiere merito probatorio a esta prueba ya que conforme a las posiciones formuladas como las absueltas por dicha co-demandada, no incurre en confesión, en primer lugar, por cuanto el demandante no precisa la identificación de los inmuebles a los cuales se refiere con sus respectivos títulos de propiedad; y en segundo lugar, por cuanto esta prueba no es la idónea para impugnar los instrumentos de venta cursantes en autos.

Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Posiciones juradas: Estampadas por la ciudadana A.C.L.P. al ciudadano V.J.D.:

Primera

¿Diga el absolvente firmó e introdujo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad una solicitud para hacerse de un titulo supletorio sobre una casa de habitación familiar de dos plantas, ubicada en el cruce que hace la avenida 1 con la calle 19, del Barrio La Peñita de esta ciudad? Contestó: No. Segunda: ¿Diga el absolvente como es cierto que esa referida solicitud usted señala como lindero o colindante de esa parcela, por el lindero sur solar y la casa de M.P., es decir señora madre de su ex - cónyuge A.L., quien aún vivía para esa fecha? Contestó: No.

A esta prueba se adminicula, con el carácter de indiciaria, la Copia certificada del asiento Numero 36 de fecha 14-08-2002 de Libro diario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., para demostrar que en esa fecha el demandante introdujo una solicitud de título supletorio que también se anexa y que en efecto en el lindero SUR del inmueble en referencia, el propio solicitante, afirma en la misma que su colindante se corresponde con la señora M.P., es decir, la madre de A.C.L.P., hoy fallecida por lo que reconoce allí que dicha causante quedaba con una parte de la parcela donde está edificada la casa de dos planteas o sea no es verdad que toda la parcela sea de la comunidad conyugal.

En consecuencia, se aprecia esta prueba de confesión en cuanto demuestra que es falso de toda falsedad que el demandante no haya obtenido un título supletorio sobre las bienhechurías indicadas sobre el terreno ya deslindado, y resultando cierto que en dicho justificativo, reconoce que el inmueble que construyó a sus propias expensas, tiene como colindante a la ciudadana con la señora M.D.S.P., quien era propietaria del inmueble identificado inmueble dejado en herencia a la co-demandada ciudadana A.C.L.P., constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre él construida ), ubicado en la carrera 1, esquina calle 19 del Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60). Así se decide.

  1. Testimonial.

De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos: R.Y.H.M. y L.A.G.R..

La ciudadana R.Y.H.M., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano V.J.D.? Contestó: Si lo conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.J.D. se identificaba como soltero ante sus vecinos, amigos y ante la comunidad? Contestó: si ante la sociedad en general, de hecho tuvo la oportunidad de venderle un carro al esposo de una prima y se identifico como soltero.

Al ser repreguntada, manifiesta a la Primera: ¿Diga la testigo si tiene suficiente tiempo conociendo a A.L. y a Gracibel Linares? Contestó: A la señora America la conozco, mas no hay una estrecha amistad, a Gracibel no la conozco, ni remota idea de quien sea. Segunda: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano V.J.D.? Contestó: En verdad lo conozco de años, un aproximado entre siente (07 y (08) años. Tercera: ¿Diga la testigo que le hace presumir que en todo momento el ciudadano V.J.D. tenía que identificar su estado civil para los conocidos y vecindad en general? Contestó: Eso no lo presumía yo, lo presumía el, porque así se hacia conocer el.

El ciudadano A.G.R., al ser interrogado contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano V.J.D.? Contestó: Si lo conozco porque el vivía al lado de mi taller, en el barrio la arenosa allí mismo donde le estoy dando la dirección. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.J.D. se identificaba como soltero ante sus vecinos, amigos y ante la comunidad? Contestó: Hasta donde se si vale, porque incluso le vendió un carro a un amigo allí mismo cerca y salio como soltero. Tercera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce aproximadamente al ciudadano V.J.D.? Contestó: En si no puedo decir exactamente pero si como unos tres (03) o cuatro (04) años.

Al ser repreguntado contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si tiene suficiente tiempo conociendo a A.L. y a Gracibel Linares? Contestó: No. Segunda: ¿Diga el testigo si le consta que en el documento de la supuesta venta de vehiculo que le hiciere a su conocido el ciudadano V.J.D. se identifico como soltero? Contestó: El se identifico allí donde vivía como soltero y supongo que hizo lo mismo con el documento, no me consta porque no estuve allí para verlo.

Con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.Y.H.M. y L.A.G.R., aún y cuando fueron repreguntados por la contraparte y desde luego, no incurrieron de contradicciones ya que como dicen, les consta que el demandante, al cual conocen, se identificaba como soltero ante sus vecinos, amigos y ante la comunidad, y como tal vendió un vehículo, considera el Tribunal que estas deposiciones, hechos no aportan elemento útil a la presente controversia la cual se trata de nulidad documental de venta, en la cual no influye en el probatorio, la situación de que el demandante se haga identificar como soltero. Así se resuelve.

En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, promovidas por las partes y apreciadas en el cuerpo de este fallo, al respecto ha lugar a establecer lo siguiente:

PRIMERO

Que mediante documento protocolizado el 27-04-1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, anotado bajo el Nº 48, folios 292 al 294, Protocolo Primero, Tomo 3º, 2do Trimestre de fecha 27-04-1999, la causante M.d.S.P., dio en venta a su legitima heredera,, ciudadana A.C.L.P., de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre él construida ), ubicado en la carrera 1, esquina calle 19 del Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (170,78 Mts2), ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y bajo los siguientes linderos generales: Norte: carrera 1, con diez metros con setenta centímetros (10,70 mts); Sur: Casa y solar de M.R., en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) Este: Solar y casa de C.P. en once metros con cincuenta centímetros (11,50), mas cero metros con cincuenta y ocho centímetros (58.oo cms), y Oeste: Calle 19, con quince metros con sesenta centímetros (15,60).

Igualmente, se aprecia en autos, que este inmueble, fue adquirido por la vendedora por documento registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro publico, bajo el Nº 48, folios 292, folios 292 al 294, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do. Trimestre del año 1999, significando que la causante vendió una parte del terreno equivalente a setenta y cinco metros cuadrados (75,oo mts2) y por error en dicho documento se inscribió la totalidad del lote de terreno y por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, folios 111 al 112, Protocolo 1º, Tomo 11, 4º Trimestre del 2008 con fecha 20-10-2008, la compradora hace la aclaratoria de lo que realmente fue vendido por la causante y lo aquí declarado le perteneció de la siguiente manera: la casa por haberla construido a sus propias expensas y el terreno por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa según documento registrado en fecha 20-07-1998, al Protocolo 1º, Tomo 2º.

En cuanto a esta propiedad, que es la misma heredada por la co-demandada, ciudadana A.C.L.P., de la causante M.d.S.P., la misma, no forma parte de la comunidad conyuga habida con el demandante, ciudadano V.J.D., por lo que en consecuencia, podía disponer de la edificación cimentada sobre el referido lote de terreno. Así se resuelve.

SEGUNDO

Que la venta que hace la ciudadana A.C.L.P., a la también codemandada, ciudadana Gracibel del C.L., de unas bienhechurías constituidas por una casa de familia, cuya ubicación, superficie del terreno, medidas y demás determinaciones que constan en documento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa en fecha 13-03-2008, bajo el Nº 06 del Tomo 34, es perfectamente válido pues está legitimada para enajenar un bien que le es propio, por haberlo adquirido en fecha posterior al día 15-06-2006, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano V.J.D., y en razón de que el terreno donde fueron realizadas dichas bienhechurías, es propiedad exclusiva de la vendedora, en razón de haberlo adquirido por herencia dejada por su señora madre, la causante M.D.S.P., como fue establecido en el presente fallo. Así se acuerda.

TERCERO

Que el inmueble dado en venta por las ciudadanas A.C.L.P., a la ciudadana Gracibel del C.L., consistente en un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas consistentes en una casa de habitación familiar, integrada por tres (3) habitaciones, ubicado en el Barrio La Peñita, calle 19 entre carreras 1 y 2, casa número 18-51 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante instrumento protocolizado en la referida Oficina de Registro Inmobiliario, bajo el número 41, Tomo I, 3er Trimestre de 1998, folios 189 al 190, de fecha 20-07-1998, no pudo integrar la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio de los ciudadanos V.J.D.P. con base en el artículo 151 del Código Civil, por haberlo adquirido dichas vendedoras en herencia dejada ab intestado de la causante M.D.S.P., de acuerdo a la Planilla Sucesoral emitida por el SENIAT número 0046248, de fecha 26 de enero de 2009, y en consonancia con el documento de aclaratoria registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en fecha 20-10-2008, bajo el número 28, Tomo 11 folios 111 al 112, Protocolo 1º.

Las razones antes argüidas, sirven de fundamento al sentenciador para declarar con lugar, la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta por la co-demandada, ciudadana Gracibel del C.L. con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así se acuerda.

Con relación a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes y observaciones, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de venta deducida y por vía de consecuencia, no debe prosperar en derecho, la apelación de la parte actora. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de nulidad de venta, incoada por el ciudadano V.J.D., contra las ciudadanas A.C.L.P. y GRACIBEL DEL C.L., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, proferida en fecha 08-04-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Stria.

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