Decisión nº 283 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 283

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000009

ASUNTO: LP21-R-2006-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.D.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.169, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.P.,

y A.D.S.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 36.790 y 65.350 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADO: Estación de Servicios Los Estanques S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar en fecha 4 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 97, Tomo III.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.D.Á.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado H.J.D.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la causa que por Calificación de Despido sigue el ciudadano V.D.P.R. en contra de la Estación de Servicios Los Estanques S.R.L..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 5 de junio de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 16 de junio de 2006 para el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día jueves seis (6) de junio de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, oída la exposición de las partes insta a las mismas a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando ambas partes y por ello prolongó la audiencia para el día Viernes catorce (14) de julio del 2006, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), con la advertencia que de no llegar a un acuerdo conciliatorio se procederá a dictar sentencia en forma oral y llegada la oportunidad en la cual la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de julio del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición de el apoderado judicial de la parte demandada abogado H.J.D.Á., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la sentencia del a quo, posee vicios de incongruencia positiva (folio 90), porque no indica lo que valora a pesar de que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. – Que existe el vicio de inmotivación, porque no indicó cuales son los requisitos que no reúne la carta.

  3. – Que el a quo dice que los testigos son contradictorios, pero no indica por que son contradictorios.

  4. – Solicitó al Tribunal declare con lugar la presente apelación.

  5. – Que revoque la decisión dictada por el Tribunal.

    Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

  6. - Que la carta de participación no trae nada nuevo para cambiar la decisión.

  7. – Que la Juez dice con que requisitos del articulo 116 no cumple.

  8. – Que la carta de participación no cumple con los requisitos.

  9. – Que hay contradicción con la carta y los mismos testigos, debido a que en la contestación alega unos hechos y los testigos vienen a alegar unos hechos nuevos.

  10. – Que la juez estuvo acertada.

  11. – Que el mismo abogado dice que los testigos se confundieron en la hora y los hechos.

  12. – Que la participación y los testigos fueron contradictorios.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que la sentencia del a quo presenta vicios de incongruencia positiva, e inmotivación por no indicar los requisitos, ni el fundamento legal con lo que no cumple la carta de participación de despido y que además no indica por qué son contradictorios los testigos promovidos.

    Este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

    - A los folios del 1 al 2 del escrito libelar se evidencia textualmente, lo siguiente:

    (…), con un horario de trabajo de 7:30 am a 7:30 pm., día por medio, de lunes a domingo. (…), pero es el caso que el día 20 de marzo del presente año, recibí por parte de la ciudadana L.C., quien funge como Gerente de la mencionada Estación de Servicio, y quien estaba de mal carácter por razones que desconozco, una reclamación verbal y sin ningún sentido, impidiéndome cumplir con la jornada de trabajo de ese día, pues me grito pidiéndome que me alejara del lugar donde laboro. Aún así y pensando que se trataba de una situación transitoria me dispuse a cumplir con la jornada de trabajo correspondiente al día 22/03/2002. Pero cual es mi sorpresa cuando llegue a mi puesto de trabajo, la ciudadana L.C., me informó que abandonara el lugar, ya que estaba DESPEDIDO sin explanar explicación alguna, limitándose a entregarme un memorándum donde se me hacia una reclamación que por si misma no constituye causal de despido, según las indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    (Negrilla y subrayado de esta alzada).

    - A los folios 17 y 18 del escrito de contestación de la demanda, la accionada expone lo que se cita textualmente a continuación:

    (…) Inicialmente debo admitir que el ciudadano V.D.P.R., mayor de edad, soltero, venezolano, cedulado con el Nº 10.712.169 fue contratado como Representante de Servicio al Cliente R.S.C. (Islero) en fecha 24 de Agosto de 1988 en la sede de la empresa que represento como surtidor de combustible con un horario de trabajo de 7:30 A.M hasta las 7:30 P.M, laborando día por medio, es decir, un día si y al otro no.

    Igualmente es cierto que en fecha 22 de Marzo del 2002, mi persona en el momento en que el extrabajador se presentó a tomar su turno de trabajo y en vista de que el mismo había faltado a sus deberes y obligaciones como trabajador el día 20 de Marzo del 2002 ya que se había presentado al sitio de trabajo en estado de ebriedad, formando escándalo con el radio del vehículo en el que llegó, con un fuerte olor etílico e incluso no podía mantenerse casi de pie y dando un espectáculo deprimente ante los ojos de quienes acudían a la estación de servicios con el fin de surtir gasolina a sus vehículos, procedí a reclamarle de su actitud en el sentido de que en el estado en que se encontraba ese día 20 de Marzo de los corrientes no podía seguir trabajando en la empresa ya que eso era una falta grave a sus obligaciones y deberes como trabajador.

    (…)

    Igualmente le indico de que en fecha 02 de Abril del 2002 hice la respectiva Participación de Despido respectivo al Juzgado de primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Juzgado de Estabilidad Laboral)y en la misma expongo las causas que justifican el Despido (…)

    (Negrilla y subrayado de esta alzada).

    - Al folio 20 marcado con la letra “A”, consta escrito de participación de despido ante el Juez de primera Instancia del Trabajo y T.d.E.M., recibida en fecha 02/04/02, donde textualmente se lee:

    “(…) Muy respetuosamente ocurro para participar el despido del trabajador PEÑA R.V.D.; quien prestó sus servicios en la empresa durante 13 años, 2 meses y 23 días, devengando un salario de Bs. 6.292,00 diarios, desempeñando el cargo de representante de Servicio al Cliente (RSC – Islero). Es el caso que siendo las 7:30 pm. del día 20 de Marzo de 2.002, el ciudadano PEÑA R.V.D. se presentó a recibir la guardia que le correspondía, mostrando evidentes características de haber ingerido alcohol tales como: fuerte aliento etílico, el no poderse mantener en pie y el volumen del reproductor del vehículo en niveles exagerados; entorpeciendo de esta forma el normal desarrollo de las actividades en la Estación de Servicio, considerando esta actitud falta de respeto al patrono y a los demás compañeros de trabajo y encuadrando el presente despido en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

    - Al folio 21, marcado con la letra “B”, se observa comunicación de fecha 22 de marzo de 2002, consignada por la accionada y donde textualmente se indica:

    El día 19 de Marzo del 2002, a las 7:30 PM, cuando se debía efectuar el cambio de turno, se presentó a las instalaciones de la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., el señor PEÑA R.V.D., (RSC) de la misma y quien debía asumir su turno de trabajo. El objeto de la presente, es el de dejar constancia de que: el antes mencionado estaba en estado de embriaguez y haciendo escándalo con el radio de su vehículo a todo volumen, motivado a esto no se dejo asumir la guardia.

    (Negrilla y subrayado de esta alzada).

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales, como se citó anteriormente, se observa que la demandada en la contestación de la demanda admite el horario de trabajo 7:30 am a 7:30 pm., día por medio, de lunes a domingo, como lo indicó el actor en su escrito libelar. Que el día 20 de marzo del 2002 la ciudadana L.C., quien funge como Gerente de la mencionada Estación de Servicio, le realizó una reclamación verbal, manifestándole que no podía seguir trabajando en la empresa, alega ambas partes que en fecha 22 de Marzo del 2002 la ciudadana L.C. le informó que estaba DESPEDIDO.

    Quedando como hechos controvertidos si el despido se realizó con justa o sin justa causa.

    De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le correspondía a la parte accionada demostrar que el despido se realizó con justa causa, evidenciándose de las pruebas traídas por la parte demandada que existe una contradicción entre los hechos admitidos y las documentales consignadas a las actas procesales como son: a) La carta de participación, marcada con la letra “A” (folio 20), cuando textualmente señalan que: “(…) siendo las 7:30 pm del día 20 de Marzo de 2.002, el ciudadano PEÑA R.V.D. se presentó a recibir la guardia que le correspondía (…)” y b) La que consta al folio 21, marcada con la letra “B”, de fecha 22 de marzo de 2002, donde se lee: “El día 19 de Marzo del 2002, a las 7:30 PM, cuando se debía efectuar el cambio de turno (…)”, lo que evidencia una contradicción por parte de la demandada cuando admite el horario de 7:30 AM a 7:30 PM y después alega que los hechos ocurrieron a las 7:30 PM, del día 20 de marzo de 2002 y posteriormente alega que fue el 19 de marzo de 2002. Por otra parte, la carta de participación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó el a quo en su decisión, debido a que no señala la fecha del despido. Razón por la cual, al no señalar bien la demandada las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, se tiene como no presentada la misma y se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa, tal y como lo establece el Parágrafo Único del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    De la revisión de la sentencia del a quo, se observa que:

    - En relación a la carta de participación, a juez a quo en la motivación del fallo se pronunció en los términos que textualmente se cita:

    “(…) En el caso que nos ocupa, se evidencia que, el demandante no cumplió con la formalidad de identificar el objeto de la pretensión de manera amplia y suficiente; esta juzgadora entiende que la pretensión es si era procedente el despido en base a las causales invocadas por el demandado, pero nada desvirtuó con los elementos del proceso, con respecto al despido por causa justificada especificadas en los literales “a, d, e, i” por constituir dichos hechos falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo de la ley orgánica del trabajo. (…). Esta sentenciadora no le confirió valor probatorio por cuanto no reunió los requisitos establecidos en el Artículo 116 en concordancia a lo dispuesto en el derogado artículo 47 en el Parágrafo Único eiusdem. (…)”

    - Y en relación a la valoración de los testigos el a quo, se pronunció en los términos siguientes:

    “(…) En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada de los testigos J.O.R.S.. F.M. y M.A.A., sus deposiciones fueron contradictorias no hay claridad en sus dichos, pues la parte patronal en la parte narrativa de la contestación de demanda, la cual corre inserta al folio 17 del expediente en el capitulo “I” relación de los hechos, admite que la parte actora cumplía “...un horario de trabajo de 7:30 AM hasta las 7:30 PM, laborando día por medio, es decir, un día si y al otro no...” y de la declaración rendida por los testigos establecen como horario de trabajo de 7:30 PM hasta las 7:30 AM, así mismo todo lo cual no corresponde con la realidad y es contraria al hecho controvertido, razón por cual esta sentenciadora no le confirió valor y mérito probatorio. (…)”

    De la misma para determinar esta alzada si la decisión del Juzgado a quo, está inmersa en el vicio de incongruencia positiva, se hace necesario traer a colación que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:

    "... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..."(sentencia Nº. RC.00109 del 03/04/2003). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente, de manera reiterada la Sala entre otras decisiones, mediante la N° 6 del 17 de febrero de 2000, (Caso: C.M.R. c/ A.F.M.), ha definido la “incongruencia positiva”, de la siguiente manera:

    (…) el vicio de incongruencia positiva, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de sólo lo alegado por las partes, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado

    (…) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Teniendo claro lo que representa el vicio de incongruencia positiva, esta alzada estima, que los planteamientos formulados por la parte recurrente – demandada no guarda relación alguna con aquellos que podrían configurar un vicio de incongruencia, ya que de la decisión no se evidencia que el a quo haya exorbitado o rebasado los límites de la controversia sometida a su consideración.

    Y en cuanto al vicio de inmotivación, la Sala ha señalado que:

    …el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

    . (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

    Dicho lo anterior, observa quien decide, que en la sentencia, el a quo no rebasó los límites de la controversia sometida a su consideración y que además valoró y fundamentó cada una de las pruebas y motivó su decisión, por lo que en la misma no existe vicio de incongruencia positiva, ni inmotivación, en tal sentido concluye esta alzada que la decisión del a quo esta ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado H.J.D.Á. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la que declara: Con Lugar la demanda por Calificación de Despido; Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano V.D.P.R. contra Estación de Servicios Los estanques S.R.L.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Treinta y un (31) días del mes de julio del 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 1:30 pm. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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