Decisión nº 0660-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5707

PARTES:

DEMANDANTE: V.C.B.N., C.I. Nº V-10.219.032.-

Domicilio Procesal: Calle Zaraza, casa Nº 33, Río Caribe, Municipio A.d.E.S..-

Apoderado: Abg. J.A.M.N., IPSA Nº 33.415.-

DEMANDADOS: C.E.H.D.S. y J.F.S.M., C.I. Nº V-10.219.065 y

V-10.879.604 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Sector Las Guerrillas, Primera Transversal, Casa S/Nº, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. A.C., y Pedrin Segundo Fuentes, IPSA Nº 27.978 y 104.793 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos C.E.H.D.S. y J.F.S.M., C.I. Nº V-10.219.065 y V-10.879.604 respectivamente, asistidos por la Abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.282, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue en su contra el ciudadano V.C.B.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.032, representado por el Abogado J.A.M.N., IPSA Nº 33.415.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha 25 de Julio 2.003, en estricto cumplimiento de sus obligaciones como “comprador”, pagó el precio del bien inmueble que le vendiera la ciudadana C.E.H.D.S., con el debido consentimiento de su esposo, el ciudadano J.F.S.M., venta que se convino sobre un inmueble, constituido por una casa, edificada en una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la ciudad de Río Caribe, Primera transversal del sector Las Guerrillas, N° Catastral: 19-03-01-03-45-12, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo, con bienhechurías que son o fueron de M.N.R. (lote N° 29), en Ocho metros con Cuarenta Centímetros (8,40 mts); SUR: su frente, con la primera calle transversal de las Guerrillas, en siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts); ESTE: Con casa que es o fue de E.I.R.d.H. (lote N° 28), en Diecisiete metros con Cuarenta y Un centímetros (17,41 mts), y OESTE: Con calle principal de las guerrillas, en Diecisiete metros con Cuarenta y ún centímetros.(17,41 mts). Que, el precio convenido de la referida venta fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), los cuales en dinero de curso legal en el país, se los entregó íntegro a la ciudadana C.E.H.D.S., no quedando a deberle nada por este concepto ni por ningún otro, tal como se evidencia del documento inserto marcado con la letra “A”, inserto al folio cinco (5) del expediente.-

Que, en el ordenamiento jurídico, la Compra Venta, es un Contrato Bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto que obliga recíprocamente a ambas partes involucradas, al comprador a pagar el precio convenido y al vendedor, a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida y se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, y que tal consentimiento se patentiza en el convenio. Que en el presente caso tal voluntad de comprar y vender, se esclarece en el hecho cierto de que la parte demandada, recibió el pago del precio convenido, tal como lo establecen los artículos 1.487 y 1488 del Código Civil, que el vendedor hace la tradición de la cosa trasladando la posesión con el otorgamiento del documento de Propiedad, según el artículo 1486 del código Civil, que una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple tratándose de Inmuebles, con el otorgamiento del instrumento de Propiedad, asimismo destaca, que la tradición, a tenor de lo tipificado en el artículo 1487 del Código Civil, consiste en poner al comprador en posesión material de la cosa objeto de la venta, lo cual puede hacerse en la forma material o en forma simbólica, mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento.

Que, la vendedora, ciudadana C.E.H.D.S., se ha negado rotundamente a cumplir con las obligaciones contraídas, traducidas en ponerle en posesión material del Inmueble objeto de la venta, así como también se ha negado a otorgarle el correspondiente Instrumento de Propiedad, que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas en tal sentido, siendo las mismas infructuosas, que, es indudable e incuestionable, que la ciudadana C.E.H.D.S., ha procedido de muy mala fe al negarse a cumplir con sus obligaciones.-

Invocó los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Que, evidentemente al indicarse la forma de hacer la tradición de los inmuebles, la ley no se ha propuesto establecer reglas taxativas, que también por otras vías u otros modos puede aquella efectuarse, como puede también suceder que aunque ejecutada la tradición en la forma prescrita, ella no basta para dar al comprador la libre disposición de la cosa, que supone la misma posesión. Que, la tradición consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador, que, ella es la ejecución fiel del contrato de compraventa y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador, como el consentimiento ya la había puesto de derecho. El haber adquirido el Derecho de propiedad sobre una cosa, no pone al comprador, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, que esto se consigue con la tradición, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, obligación esta no asumida o no cumplida por la vendedora.-

Que, por lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos C.E.H.D.S. Y J.F.S.M., plenamente identificados en autos para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a cumplir con sus obligaciones de “TRADICIÓN Y SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA”, es decir que cumpla con su obligación de trasferirle la propiedad de la casa vendida ubicada en la ciudad de Rio Caribe, Primera transversal del Sector Las Guerrillas, Número Catastral: 19-03-01-03-45-12, la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Su fondo, con bienhechurías que son o fueron de M.N.R. (lote N° 29), en Ocho metros con Cuarenta Centímetros (8,40 mts); SUR: su frente, con la primera calle transversal de las Guerrillas, en siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts); ESTE: Con casa que es o fue de E.I.R.d.H. (lote N° 28), en Diecisiete metros con cuarenta y ún centímetros (17,41 mts), y OESTE: Con calle principal de las guerrillas, en Diecisiete metros con Cuarenta y ún centímetros.(17,41 mts).-

Segundo

Para que convengan al pago de las Costas y Costos que ocasionaren con motivos de la presente demanda.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00), y de conformidad y cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta.-

Fundamenta la presente demanda, en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil”.-(Omissis) (F-1 al 4).-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos C.E.H.D.S. Y J.F.S.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.065 y V-10.879.604 respectivamente, para que comparecieran a dar contestación a la misma.- (F-9)

En fecha 16 de Junio de 2004, el demandante presenta escrito de reforma de demanda, reformando la misma solo en lo que respecta a que “demanda un ajuste por inflación o indexación Judicial”.- (F-18 al 21).-

Por auto de fecha 21 de Junio de 2004, el Juzgado A Quo admite el escrito de Reforma de la demanda, se ordenó la citación de los demandados y en cuanto a la medida solicitada proveerá por auto separado.- (F-24).-

Por auto de fecha 12 de Julio de 2010, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, a los fines de practicar la medida solicitada.- (F-31).-

De la contestación:

El apoderado de las partes demandadas dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

(omissis) Que, “rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e injusta demanda intentada en su contra por su poderdante.-

Que, niegan que se haya vendido la casa en donde su cliente reside con sus menores hijos.-

Que, niegan que el demandante le haya cancelado el monto de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00), por tal concepto, así, como la obligación que tiene de entregar la casa de su propiedad.-

Que, niega que de la presente venta se evidencie del Instrumento que como fundamento acompaña a la demanda el actor, por no reunir las condiciones legales que pudieran derivar derechos.-

Que, el demandante y la esposa de su cliente sostuvieron conversación en el cual éste le propuso su intensión de comprarle la casa de su propiedad por el monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), pero que para ello necesitaba que le aprobaran un crédito en su trabajo; por lo que le propuso una posterior reunión y que le firmara el instrumento que acompaña, y el recibo, y que, una vez le fuera concedido el crédito, este le entregaría el precio y se protocolizaría el documento de venta, lo cual de buena fe se convino que esta firmara por su representado que no se encontraba ya que era solo formalismo para obtener el crédito, que su cliente fue notificado por su esposa, a lo éste no le vio inconveniente contando con la buena fe del actor, que, realmente el actor nunca canceló el precio y por ello nunca se llevó a efecto la venta; por la que injustamente pretende derechos supuestos.

Que, impugna el documento acompañado y desconoce su contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 por no haber sido reconocido por su cliente.-

Invocó los artículos 1167, 1167, 1141, 1142, 2246, 1164, 1161, 1382 y 1474 del Código Civil.-

Que, desconoce tal documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363, por no haber sido reconocido por su cliente a pesar de que se intentó por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción judicial y que luego se desistió para sorpresa de su cliente (artículo 1382 del Código Civil).-

Que, la parte actora fundamenta su demanda en un recibo que no cumple con la condición de instrumento fundamental para alegar los pretendidos derechos que aquí se ventilan, invocando los artículos 430, 434, del Código de Procedimiento Civil, y 1920, ordinal 1° Y 1355 del Código Civil”.- (Omissis).-(F-33 al 34).-

De la prueba de cotejo:

Riela al folio 37 del Expediente, diligencia de fecha 19 de Julio de 2004, mediante la cual el Apoderado actor promueve la prueba de cotejo.-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2004, el Juzgado A Quo admite el escrito presentado y fijo el 5° día hábil siguiente para el nombramiento de Experto.- (F-39).-

En fecha 26 de Julio de 2004, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del Experto en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes.- (F-40)

Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto de 2004, el Apoderado actor solicita la nulidad del auto de fecha 19 de Julio del 2004, y fije nueva oportunidad para el nombramiento del experto, (F-41 y 42).-

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2004, el Juzgado a Quo, dejó sin efecto el auto de fecha 19/07/2004, solo en lo que respecta a la designación de nombramiento de experto y el auto de fecha 26/07/04, asimismo fijó el día y la hora para el nombramiento de los expertos en el presente juicio, nombrándose como experto a la Ingeniero Civil K.V.M. y a los ciudadanos G.A.M. y G.M.R..- (f-43 y 45).-

De las pruebas

Pruebas de la parte Demandante:

El mérito de los autos.-

Solicitó se le concediera el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada.-

El libelo de la demanda, sus recaudos que lo acompañan y la reforma, insertos a los folios 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 18, 19, 20 y 21 del presente expediente.-

Copia fotostática del documento de propiedad de la casa vendida a su mandante por la ciudadana C.E.H.d.S., con el consentimiento de su legítimo esposo, el Ciudadano J.F.S.M., ambos plenamente identificados en autos. Que dicho documento de propiedad quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., anotado bajo el N° 20 de la serie, folios: 57 y 58 vuelto, Protocolo Primero, Tomo: primero, correspondiente al tercer Trimestre del año 2002, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes.-

Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Ulmaris T.M.D.C., I.B.N.P. Y M.D.V.V., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.418, V-14.261.705 y V-5.195.222 respectivamente, a los fines de que declaren sobre todos y cada uno de los hechos alegados en el Cuerpo de la demanda y en la contestación de la misma y que versan sobre la venta que le hiciera la ciudadana C.E.H.d.S., la cual se niega hacerle la entrega. Igualmente para que declaren, que el monto convenido en la citada venta, ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), los cuales se los entregó, a su entera y cabal satisfacción. Que dicha venta tuvo por objeto una casa, ubicada en la ciudad de Río Caribe, primera transversal, sector “Las Guerrillas “, número catastral: 19-03-01-03-45-12, la cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: NORTE: Su fondo, con bienhechurías que son o fueron de M.N.R. (lote N° 29), en Ocho metros con Cuarenta Centímetros (8,40 mts); SUR: su frente, con la primera calle transversal de las Guerrillas, en siete metros con cincuenta y un centímetros (7,51 mts); ESTE: Con casa que es o fue de E.I.R.d.H. (lote N° 28), en Diecisiete metros con cuarenta y un centímetros (17,41 mts), y OESTE: Con calle principal de las guerrillas, en Diecisiete metros con Cuarenta y un centímetros (17,41 mts), y que pertenece a la demandada, la ciudadana: C.E.H.D.S., tal como se evidencia de documento de propiedad, debidamente Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 25 del mes de Julio del año 2003, quedando anotado bajo el Nº: 01 de la serie, a los folios 02 al 03 vuelto, Tomo Cuarto, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro; producido con la demanda, marcado con la letra “B”. Que a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, solicita se comisione plena y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., copias del Documento debidamente autenticado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 del mes de Julio del año 2003, quedando anotado bajo el N°.01 de la serie, a los folios 02 al 03 vuelto, Tomo; Cuarto de los libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro.-(f 53 al 55).-

Pruebas de las Partes Demandadas:

El mérito de los autos

Solicita se les tome declaración testifical a los ciudadanos J.R.R.H. y P.R.R.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.218.433 y V-5.884.142 respectivamente, y se comisiones al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial para tal fin. (F-60 y 61).-

Por auto de fecha 13 de Septiembre de 2004, el Juzgado A Quo admite los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes; comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial para la evacuación de los testigos promovidos y ordena comisionar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., a los fines de que remita a este Juzgado copias del Documento debidamente autenticado por ante esa Oficina en fecha 25 de Julio del 2003, quedando anotado bajo el Nº 01 de la Serie, folios 02 al 03 Vuelto, Tomo Cuarto de los Libros de Autenticaciones respectivas. (F-64).-

Mediante diligencia de fecha 14 de Septiembre de 2004, el Apoderado actor solicita el nombramiento de un Experto, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.- (F-69).-

Corre inserta al folio 70, Oficio N° 7470-088, de fecha 17 de Septiembre de 2004, mediante el cual la Registradora Subalterna del Municipio Arismendi remite resultas de las pruebas solicitadas.-

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2004, el Juzgado A Quo, nombró como experto grafotécnico, al inspector del CICPC, ciudadano O.L.Z.L..-(f-82).-

Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, el apoderado actor solicita se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de los Expertos ciudadanos G.A.M. y G.M.R., identificados en autos; lo que el Juzgado a Quo, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004, acuerda lo solicitado.-(f-86).-

Corre inserto a los folios 104 al 109, las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.-

En fecha 10 de diciembre de 2.004, comparecieron los ciudadanos C.E.H.d.S. y J.F.S.M., asistidos del abogado Pedrin Segundo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.793; y manifiestan que reconocen el contenido y firma que aparece en el documento que corre inserto al folio 5 del expediente, marcado con la letra “A”.- (F-112).

Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2005, el Apoderado Actor, renuncia a la prueba de cotejo solicitada y solicita se deje sin efecto los oficios librados a los expertos designados.- (F-115).-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2005, el Juzgado A Quo deja sin efectos el oficio y las notificaciones libradas a los Expertos Grafotécnicos. (F-117).-

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Juzgado A Quo fijó la causa para informes, cuyo lapso comenzaría a correr a partir de la última notificación de las partes.- (F-120).-

De la sentencia recurrida

El Tribunal A Quo para decidir observa:

(Omissis)… Que, “dispone el artículo 1.474 del Código Civil.-

>.-

Que, “en este mismo sentido el artículo 1.486 del Código Civil señala que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el Saneamiento de la cosa vendida, verificándose la tradición, poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, y en el presente caso, tratándose de un inmueble con el otorgamiento del Instrumento de propiedad.-

Que, la demandada ciudadana C.E.H.d.S. plenamente identificada en autos y su cónyuge el ciudadano J.F.S.M. también identificado en autos, reconocieron que era su firma la que constaba en el documento al folio cinco (5) del presente expediente, y no habiendo planteado la parte demandada ninguna circunstancia que justifique su incumplimiento, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 19 de Noviembre de 2008, declaró con lugar la presente demanda” (Omissis). (f-178 al 186).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2009, las partes demandadas asistidas de la Abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, apelaron de la anterior decisión (F-207 vuelto).-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (F-214).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Septiembre de 2009.-

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se fijó la causa para informes, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de ese derecho.-(f-217).-

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, se fija la causa para Sentencia. (F-218)

Por auto de fecha 08 de Enero de 2010, se difiere la presente causa para dictar Sentencia por un lapso de Treinta (30) días.- (F-219).-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-222).-

Riela a los folios 228 al 236, resultas del Despacho de Notificación remitidas al Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fueron notificadas las partes intervinientes en el presente juicio.-

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se ordena agregar a los autos por guardar relación con la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, se ordena la prosecución de los lapsos procesales en la presente causa.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente asunto trata sobre una demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, cuyos fundamentos de hecho y de derecho los explana el demandante alegando entre otras cosas lo siguiente:

(0missis)…. Que, “en fecha 25 de Julio 2.003, en estricto cumplimiento de sus obligaciones como “comprador”, pagó el precio del bien inmueble que le vendiera la ciudadana C.E.H.D.S., con el debido consentimiento de su esposo, el ciudadano J.F.S.M., venta que se convino sobre un inmueble, constituido por una casa, edificada en una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la ciudad de Río Caribe, Primera transversal del sector Las Guerrillas, N° Catastral: 19-03-01-03-45-12,…….-

Que, el precio convenido de la referida venta fue la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), los cuales en dinero de curso legal en el país, se los entregó íntegro a la ciudadana C.E.H.D.S., no quedando a deberle nada por este concepto ni por ningún otro, tal como se evidencia del documento inserto marcado con la letra “A”, inserto al folio cinco (5) del expediente.-

Que en el ordenamiento jurídico, la Compra Venta, es un Contrato Bilateral, vale decir, sinalagmático perfecto que obliga recíprocamente a ambas partes involucradas, al comprador a pagar el precio convenido y al vendedor, a la tradición y al saneamiento de la cosa vendida y se perfecciona con el consentimiento legítimamente manifestado por las partes contratantes, y que tal consentimiento se patentiza en el convenio

Que, la vendedora, ciudadana C.E.H.D.S., se ha negado rotundamente a cumplir con las obligaciones contraídas, traducidas en ponerle en posesión material del Inmueble objeto de la venta, así como también se ha negado a otorgarle el correspondiente Instrumento de Propiedad.-

Que, por lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos C.E.H.D.S. Y J.F.S.M., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a cumplir con sus obligaciones de “TRADICIÓN Y SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA”, es decir que cumpla con su obligación de trasferirle la propiedad de la casa vendida; para que convengan al pago de las Costas y Costos que ocasionaren con motivos de la presente demanda”….-

Por su parte los demandados al contestar la demanda, lo hacen por intermedio de apoderado Judicial, quien entre otras cosas expone lo siguiente:

….. Que, “rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e injusta demanda intentada en su contra por su poderdante.-

Niegan que se haya vendido la casa en donde su cliente reside con sus menores hijos.-

Niegan que el demandante le haya cancelado el monto de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00), por tal concepto, así, como la obligación que tiene de entregar la casa de su propiedad.-

Niega que de la presente venta se evidencie del Instrumento que como fundamento acompaña a la demanda el actor, por no reunir las condiciones legales que pudieran derivar derechos.-

Que, impugna el documento acompañado y desconoce su contenido y firma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 por no haber sido reconocido por su cliente.-

Que, desconoce tal documento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363, por no haber sido reconocido por su cliente a pesar de que se intentó por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de esta Circunscripción judicial y que luego se desistió para sorpresa de su cliente.-

Que, la parte actora fundamenta su demanda en un recibo que no cumple con la condición de instrumento fundamental para alegar los pretendidos derechos que aquí se ventilan”.-

Quedando en estos términos trabada la presente litis.-

Para comprobar sus respectivos alegatos cada una de las partes promueven las pruebas correspondientes:

Promoviendo la parte actora:

Anexo a su libelo de demanda:

-Documento Privado de fecha 25 de Julio de 2008, donde C.E.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 10.219.065, declara que ha recibido del ciudadano V.C.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.219.035, por concepto de compra venta de una casa ubicada en Río C.M.A. distinguido con el Nº Catastral 19-03-01-03-45-12, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares.

Prueba documental que aun y cuando fue desconocido por el apoderado judicial de los demandados, posteriormente fue reconocido por éstos, mediante escrito presentado en fecha 10-12-2004, el cual riela al folio 112 del presente expediente; y del cual se evidencia la negociación realizada entre el demandante y los demandados; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-Copia simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 25 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 1 de la serie, a los folios 2 al 3 vuelto, tomo Cuarto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, mediante el cual, el ciudadano E.A.N.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.605, cede en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.E.H.d.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.065, una casa de habitación ubicada en la primera transversal del sector Las Guerrillas de esa ciudad, signada con el Número Catastral 19-03-01-03-45-12, por el precio de Dos mil Quinientos Bolívares.

Prueba documental mediante el cual se evidencia que la Ciudadana C.H., parte demandada en el presente juicio, es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; y que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de promoción de pruebas:

-Copia Simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.S., en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el N° 20 de la Serie, folios 57 y 58 vto del protocolo Primero, tomo I, tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual el ciudadano L.J.O.S., constructor y titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.959, declara que por cuenta y orden de la ciudadana C.E.H.d.S. y titular de la cédula de Identidad N° 10.219.065, construyó en el año 1997, en una porción de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Primera Transversal de las Guerrillas, constante de 138,74 mts. y cuyo número Catastral es: 19-03-01-03-45-12, una casa unifamiliar de las siguientes características: Paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc con porche de platabanda, ambientada así: dos (2) cuartos, un (1) baño, sala, comedor y cocina, en materiales de construcción y mano de obra para el año de su construcción (1997), se invirtió la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales fueron sufragados íntegramente por la aludida ciudadana.

Prueba documental mediante el cual se evidencia que la Ciudadana C.H., parte demandada en el presente juicio, es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; y que al no ser impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-testimoniales de los ciudadanos: I.B.N.P. y M.d.V.V. de Navarro, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.261.705 y V-5.195.222 respectivamente.

Testimoniales cuyas declaraciones constan en autos y rielan a los folios 104 al 109 del presente expediente que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.-

Por su parte la demandada promovió:

El merito favorable de los autos que le beneficien.-

Lo cual se tomará en consideración en aplicación de los principios de exhaustividad y comunidad de las pruebas en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales de los Ciudadanos J.R.R.H. y P.R.R.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.218.433 y V-5.884.142 respectivamente.-

Los cuales no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada para ello.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el Ciudadano V.C.B.N., demanda el cumplimiento de contrato de compraventa de un inmueble, celebrado con la ciudadana C.E.H.d.S., cuya negociación se realizó por medio de contrato privado el cual acompaña el demandante a su escrito libelar, cuyo documento fue debidamente reconocido por la parte demandada tal como consta en autos.-

Con las pruebas traídas al proceso, se evidencia que efectivamente se realizó la negociación; que el bien inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad de la demandada; y que la misma no ha dado cumplimiento a su obligación como vendedora, de hacer la tradición de la cosa vendida.-

Así las cosas, es importante destacar en este estado, lo dispuesto en las normas que rigen la materia de contratos y en específico, el contrato de venta.-

Al respecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo Jurídico”.-

El artículo 1.141 ejusdem dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita”.-

Nos indica nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, que los elementos esenciales para la validez del contrato, son: El consentimiento y el Objeto.

Siendo definido el consentimiento, como la conciencia de dos o más declaraciones de voluntad que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.-

En cuanto al objeto, éste es definido por la doctrina como el acto de producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer.-

En relación al contrato de venta, lo cual es el caso que nos ocupa, dispone el artículo 1.474 del mismo Código Civil, lo siguiente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.-

De la norma arriba citada se desprende que de la celebración de un contrato, nace para las partes otorgantes, lo que se denomina como Obligaciones contractuales y las cuales son de estricto cumplimiento; y al respecto dispone el artículo 1.159 de la misma norma sustantiva Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

Estableciendo el artículo 1.486 ejusdem: “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.-

Articulo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.-

Por consiguiente al evidenciarse de autos que los Ciudadanos C.E.H.d.S. y J.F.S.M., partes demandadas en el presente asunto reconocieron el documento en su contenido y firmas, mediante el cual declaran que “recibieron del Ciudadano V.C.B.N., la cantidad de ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de compraventa de una casa ubicada en Río C.M.A., distinguida con el Nº catastral 19-03-01-03-45-12”; que los demandados no han cumplido con la obligación de hacer la tradición del bien vendido al comprador, siendo ésta la principal obligación del vendedor en los contratos de venta;(Artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil); y por cuanto los demandados en el presente juicio no aportaron pruebas suficientes que lograran desvirtuar los alegatos del demandante; y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado A Quo en el presente asunto, debe ser confirmada; y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los ciudadanos C.E.H.d.S. y J.F.S.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.219.065 y V-10.879.604 respectivamente, partes demandadas en el presente juicio, asistidos por la Abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.282, contra la Sentencia Definitiva, dictada en la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a los demandados y recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2010, hasta el día 30 de Septiembre de 2013, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio se encuentran domiciliados en el Municipio Arismendi de este Estado Sucre. En tal sentido se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del mencionado Municipio Arismendi para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Trece (19-12-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5707.

ORMB/NMG.-

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