Decisión nº 221-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1661-10

En fecha 20 de diciembre de 2002, el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la abogado Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.A., titular de la cédula de identidad N° 906.785, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 1° de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2009-01549 mediante la cual Revocó el fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado antes mencionado, y ordenó remitir el expediente al mismo, a los fines de que este se pronunciara sobre las otras causales de inadmisiblidad, distintas a la del agotamiento de la gestión conciliatoria.

En fecha 8 de noviembre de 2010, fue recibido el presente expediente el cual fue identificado con el N° 1661-10, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, el cual pasa a pronunciarse sobre la admisiblidad de la siguiente querella funcionarial.

I

DE LA QUERELA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildegart Bustamante, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.A., interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual fue reformada ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2002, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que “(…) desde el primero (01) de Enero de 1995 hasta el 30 de Junio de 1995, (…) se produjo un aumento y desde el Primero (01) de Julio hasta el 31 de Diciembre de 1995 en esta misma fecha se produjo otro incremento”.

Agregó, que en “(…) Diciembre de 1994, se firm[ó] la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del 20% a partir del 01-01-1995 (sic) y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1995. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que en “(…) Enero de 1995 el Presidente de la República mediante el Decreto 534 de fecha 18-01-95 (sic) publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de Enero de 1995, estableció: ‘El presente decreto rige los aumentos de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01-12-94 (sic), en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparará (sic) (…)” (Resaltado del original).

Agregó, que la precitada “(…) Convención Normativa Laboral establece en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmando esto el artículo 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.

Arguyó, que “(…) el reajuste de los pensionados y jubilados de la Administración Pública Nacional, con especial referencia al INCE a que se refiere la Ley Supra, ha sido negado sistemáticamente produciéndose un retardo perjudicial imputable al deudor (…)” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) la presente acción dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de su mandante antes identificado, aplicando para ello las nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a lo reglamentado en los artículo (sic) 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de la Empleados Públicos” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) que la Convención Colectiva del Trabajo benefician y no puede desmejorar nunca a los trabajadores y es el caso que el régimen jurídico de los jubilados y pensionados del INCE en la CONVENCIÓN NORMATIVA LABORAL ACUERDO MARCO, en su cláusula Décima Octava, previó lo siguiente: ‘la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los términos que se acuerden a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, la ayuda por defunción y la póliza de hospitales, cirugía y maternidad (…)” (Mayúsculas del original).

Es por lo antes expuesto, que solicitó: “(…) se proceda a pagar o a ello sea condenado por [ese] Tribunal en lo siguiente: 1.- En aplicación del (sic) Convención Normativa Laboral – Acuerdo Marco, en su Artículo 18, y del Decreto 534 de fecha 18 de Enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de Enero de 1995, donde el aumento del 20% y 10% se hace extensivo a los Jubilados y Pensionados en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 786.833,16) (…) 2.-Cancelación de sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001 (sic), 2001 y el mes de enero, Febrero y Marzo de 2002 y los que sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme (…) 3.- La indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y reclamadas (…). 4.- Que sean condenado en costas y costos de (sic) presente juicio a la parte demanda”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por homologación de pensiones, interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículos 26 de la Tutela Judicial Efectiva; artículo 49 del Debido Proceso, Garantías Judiciales; artículo 51 del Derecho de Petición; artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 16 y 22 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 507, 508, 509 y 511 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

    Posteriormente, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Ahora bien, mediante Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.701 del 8 de junio de 2007, se resolvió atribuirle la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la región capital, por lo que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cambió su denominación a Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente este Juzgado para conocer de la querella interpuesta.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Tribunal declara su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta. Y así declara.

  2. Determinado lo anterior, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial según lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-01549 de fecha 1º de octubre de 2009, la cual en su parte dispositiva establece “(…) 3.- Se ORDENA al mencionado Juzgado Superior revisar el resto de las causales de admisibilidad de la presente querella funcionarial y de ser el caso, sustanciar y conocer el fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia (…)”.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 15 de febrero de 2002, fue recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de condena interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, apoderada judicial del ciudadano V.A., anteriormente identificados, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES),

    Asimismo, se hace necesario acotar, que para la fecha de la interposición de la presente querella, se encontraban vigentes la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, ambos textos legales eran los que contenían los aspectos normativos relacionados con la admisibilidad de las querellas en materia de carrera administrativa; y, es por ello, que los mismos deben ser aplicados rationae temporis, para examinar la admisibilidad de la presente causa, exceptuando la establecida en el artículo 15 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa antes mencionada, de conformidad con lo ordenado por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ut supra.

    Es por ello que, de las actas que conforman el presente expediente del ahora recurso contencioso administrativo funcionarial, y al examinar las causales establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, aplicables rationae temporis, excluyendo el ordinal segundo (2º) del mencionado artículo 124 según lo ordenado por la tantas veces mencionada sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se observa que no es manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; que no existe un recurso paralelo; y que se no se encuentra subsumida en las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del mencionado artículo 84 de esa Ley; o en la primera parte del ordinal 5º del mismo; en virtud de ello, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena citar al Presidente del ahora Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las “(…) leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entra en vigencia (…)”, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    De igual manera, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera se ordena notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Finalmente, se ordena notificar al querellante a los fines de que consigne los fotostatos correspondientes para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por secretaría se anexen a la citación y notificaciones ordenadas.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta por la abogado Hildegart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.A., titular de la cédula de identidad N° 906.785, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

    2- SE ORDENA emplazar al Presidente del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contado a partir de vencidos los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos del recibo del oficio respectivo, oportunidad en la cual se entenderá citado, según lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    2.1 Notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2.1 Notificar al ciudadano V.M.A., antes identificado, o a su apoderada judicial a los fines de que consigne los fotostatos correspondientes para elaborar las compulsas respectivas a los fines que previa certificación por Secretaría se anexen a la citación y notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    LA SECRETARIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    R.P.

    En fecha 25 de noviembre de 2010, siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº

    LA SECRETARIA,

    R.P.

    Exp. Nº 1661-10

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