Decisión nº 087-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008083

ASUNTO : VP02-R-2014-000474

DECISION N° 087-14

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien señala actuar en su condición de “víctima”, asistida por el ciudadano A.B.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.695, en contra de la Decisión Nº 017-13, dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por no ser típicos los hechos denunciados que dieron origen a la investigación, dando por terminado el procedimiento, y en consecuencia el carácter de cosa juzgada, decretando además, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra del mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, en fecha 22 de mayo de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por los Jueces Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DR. J.A.D.V., se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y llegada la oportunidad para revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia, esta Sala, en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

Observa este Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-04-2014, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), señalando que actúa en su carácter de “víctima”, asistida por el ciudadano abogado A.B.R., siendo el caso, que la mencionada ciudadana se dio por notificada, en fecha 11-04-2014, al comparecer al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, esto es, que el escrito recursivo fue planteado al primer (1°) día hábil, según se desprende del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 68 al 81 de la incidencia recursiva, no encontrándose en principio, incurso en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal vigente, referidos a la impugnabilidad subjetiva y al lapso de interposición del Recurso, norma legal que establece los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y que en esta Jurisdicción Especializada es aplicable, por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la recurrente interpone su escrito, señalando que “APELO en dicha decisión, no estando de acuerdo sobre el procedimiento y resultado de la misma, pidiendo sea nuevamente revisada y tomen en cuentas (sic) otros hechos recientes”.

De lo anterior, se desprende que la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), aún y cuando, en la presente actuación procesal, actuó con la asistencia de un profesional del derecho, interpuso su recurso de apelación, obviando el contenido del artículo 426 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sin estar debidamente fundamentado, tal y como lo exige la normativa adjetiva penal, cuando expresamente prevé “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Sobre tal aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado que:

El recurso de apelación de la sentencia definitiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible que comportan cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad (…omississ…).

De igual manera, prevé la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debe indicarse, en forma concisa y particular, cada motivo con sus fundamentos, con inclusión de la prueba y la solución que se pretende, exigencias que, en definitiva, delimitan la decisión del superior, en razón de que dicho escrito constituye la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada, lo cual no constituye una formalidad inútil o no esencial, sino, por el contrario, una formalidad absoluta y necesaria para demostrar la existencia real del agravio y las infracciones delatadas y, secuencialmente, la reacción al recurso, esto es: la respuesta o la actuación respecto del mismo.

(Sentencia N° 227, dictada en fecha 09-04-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER), (Subrayado de esta Corte Superior).

No obstante, haberse interpuesto un recurso de apelación sin estar debidamente fundamentado, circunstancia que impediría el conocimiento del mismo por parte de este Órgano Revisor; los integrantes de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:

NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY

Se observa que la presente causa, deviene del decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y consecuencialmente se decretó el carácter de cosa juzgada, así como, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra del mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, determina que en la misma, se incurre en infracciones de ley, que comporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la citada Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, la constituye la inmotivación de la misma, circunstancia que es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ello es así, ya que el Juez para dictar dicho pronunciamiento judicial, luego de transcribir los argumentos expuestos en el escrito interpuesto por la Vindicta Pública, solo se limitó a señalar que:

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador, que del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa que se aperturó la presente causa en fecha 08 de Octubre (sic) de 2012, y que si bien es cierto, que se practicaron todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, no es menos cierto, de actas se evidencia que es un hecho que no está tipificado en materia de delitos Violencia contra las Mujeres (sic), ya que el hecho denunciado se aparta de lo que realmente tipifica la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento, ya que lo investigado no se almota (sic) a estos tipos penales contenidos en la Ley Especial de Género, y en ningún momento son típicos tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 39 y 40 del texto normativo señalado, en consecuencia este Juzgador considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, la cual esta (sic) suficientemente motivada y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que los hechos denunciados que dieron origen a la investigación no son típico, todo de conformidad con lo establecido (sic) 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). Asimismo es procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal

(Folio 82 de la causa original), (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende, que el Jurisdicente declaró con lugar el pedimento efectuado por la Vindicta Pública, alegando solamente que no eran típicos, los hechos denunciados que habían dado origen a la investigación, por ello, procedía el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), dándose por terminado el proceso, al adquirir carácter de cosa juzgada, decretando además, el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 2° y 301 del Texto Adjetivo Penal, ordenando notificar a las partes del contenido del fallo.

Cabe destacar, que en fecha 04-01-2013, las ciudadanas M.E.R.N., M.G.O. y A.G.M., actuando en su carácter de Fiscala Terceras del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron escrito de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando que “…el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)” (folio 73 de la causa principal).

En atención a ello, este Tribunal Colegiado, evidencia, que no existe congruencia, entre lo peticionado por la representación Fiscal del Ministerio Público y lo decidido por el Juzgado de Instancia, incurriendo el Jurisdicente en citra petita, ya que para resolver el pedimento fiscal, argumentó de manera escueta y como único motivo, uno que no fue alegado por el peticionante, ya que en el fallo se plasmó, que no eran típicos, los hechos denunciados que habían dado origen a la investigación, mientras que la solicitud fiscal, se basó, en que el hecho objeto del proceso no podía ser atribuido al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), esto es, que para el Tribunal en funciones de Control, los hechos por los cuales se investigaba al mencionado ciudadano, no revestían carácter penal, circunstancia que, se subsume en el vicio de inmotivación del fallo, como se señalara en el cuerpo de esta decisión y que sirvió además, de sustento para declarar de oficio la nulidad aquí decretada en interés de la ley.

Es oportuno señalar, en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez en funciones de Control, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado, no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar el sobreseimiento de la causa, el cual además, no fue decretado conforme lo peticionó la Vindicta Pública, circunstancia que se traduce, en falta de motivación de la decisión, por eso, esta Alzada concluye, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, ya que se incumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, se observa en la presente causa un vicio de procedimiento, que lo constituye el no haber librado el Tribunal de Instancia, la respectiva boleta de notificación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en su condición de víctima, relativa al decreto del sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Sobre tal aspecto, es preciso recordar que por la bilateralidad de las partes en el derecho penal, existen tanto imputados y/o acusados, como víctimas -además de ellos, se encuentran también, el Ministerio Público y los terceros intervinientes-. Estos sujetos procesales, gozan de una serie de derechos y garantías, los cuales son reconocidos a nivel constitucional, y que no pueden ser vulnerados por ninguno de los organismos que integran el sistema de administración de justicia, lo que quiere decir, que éstos derechos y garantías deben ser respetados durante el decurso de un proceso judicial.

Ahora bien, es oportuno recordar que estamos en una Jurisdicción Especializa.d.G., por ello, la existencia de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializa.S.L.V.C.L.M..

Así las cosas, en el caso sub iudice, era necesario notificar a la víctima del decreto del sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), circunstancia que a todas luces, refleja una total falta de visión de género, por parte del Jurisdicente, al invisibilizar a la víctima en un proceso penal en esta Jurisdicción Especializada, en la cual, se consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella, conforme lo prevé la exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

.

Por lo que, en el caso concreto, el Juez de Instancia con su proceder, excluyó del proceso a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) (víctima), y en consecuencia, vulneró los derechos y garantías que a ésta le asisten, entre ellos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En cuanto a los derechos de las víctimas, es pertinente traer a colación, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1019, dictada en fecha 26-05-2005, por la Sala Constitucional, Exp. N° 04-3180, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, siendo éste:

De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(Omissis…)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales

(Negrillas del Tribunal Supremo de Justicia).

Así mismo, la mencionada Sala, en sentencia dictada en fecha 16-06-04, (Caso: L.D.O. y J.I.C.), señaló que:

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales

(Negrillas y Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso en estudio, la actuación realizada por el Juez de Instancia, no es la mas acertada, al no librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien es víctima del presente proceso, excluyéndola del mismo, toda vez que, si bien en la decisión impugnada se ordenó la notificación de ésta, en actas solo consta que efectivamente se libró boleta de notificación al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), en fecha 09-01-2013 (folio 83) y a la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público (folio 85), en fecha 10-01-2013, constándose al folio 99 de la causa principal, un “Acta de Comparecencia”, habiendo transcurrido un lapso de quince (15) meses y tres (03) días, donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), asistió al Tribunal de Instancia, indicando que no había sido notificada de la decisión, por ello, se violentaron derechos constitucionales que le asisten, referidos a la igualdad de las partes ante la ley, a la protección y reparación del daño causado y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 30 y 49 de la Carta Magna.

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia N° 486, dictada en fecha 24-05-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto así, al haber ausencia de notificación de una decisión para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de los actos subsiguientes, a aquel donde no se libraron las correspondientes notificaciones; toda vez que la necesidad de la notificación de las partes, en palabras del autor patrio J.Q.: “…determina una solución de continuidad o ruptura en la unidad del procedimiento, desde luego que en virtud del mismo la causa queda en suspenso al emitirse cada decisión” (Autor citado. “La Notificación de los actos del Proceso”. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2002. p: 161).

En cuanto a las nulidades por causa de notificación, R.R., en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, señala que existen dos tipos, a saber:

“a) que incumplen o violen los presupuestos de validez, esto es, que no llene las exigencias establecidas por el ordenamiento procesal, ya que siempre deben estar sometidas al principio de legalidad de las formas, sostenía el maestro DEVIS ECHANDÍA que “cuando una notificación es incompleta o no reúne los requisitos legales, el acto procesal no surte y por lo tanto debe ser repetida”; b) cuando hay ausencia de notificación. Referente a estas anomalías de las notificaciones, la doctrina ha expuesto que es procedente: a) la nulidad del proceso, que ocurre cuando afecta las bases y estructura del proceso, b) la repetición del acto, esto es la notificación y anular los actos que se llevaron a efecto sin la notificación o con vicios, c) la posibilidad de convalidación” (Autor y obra citados. San Cristóbal. Editorial Jurídica S.E.. 2003. p: 724).

En el caso bajo estudio, al no notificar el Tribunal a quo a la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), del decreto de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), tal circunstancia constituye un “error in procedendo”, los cuales son cometidos durante la sustanciación del proceso y que conllevan a dejar sin eficacia jurídica una decisión judicial, cuando afecta derechos fundamentales, por encontrarse el procedimiento viciado, atribuible única y exclusivamente al Órgano Jurisdiccional que conocía de la causa.

Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 191 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la motivación de las decisiones judiciales y la notificación de las partes en el proceso, en el caso concreto, de la víctima, presupuesto esencial en todo proceso penal, al no existir, se violenta el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, declarados inviolables por la Carta Magna, por lo que debe concluirse, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala de Alzada, los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente; y en consecuencia, se repone la presente causa, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nº 017-13, dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano D.E.V.L., por no ser típicos los hechos denunciados que dieron origen a la investigación, dando por terminado el procedimiento, y en consecuencia el carácter de cosa juzgada, decretando además, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra del mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libra de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

REPONE la presente causa, al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 087-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.H.

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