Decisión nº 1A-a-9489-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9489-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. E.S.A..

VÍCTIMA: C.R.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º y artículos 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 9489-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ABG. E.S.A., de conformidad con el artículo 89 numeral 8º, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1CS-1131-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), en contra del ciudadano C.R., y expone las razones que seguidamente se transcriben:

…De conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cabal cumplimiento al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura 1CS1131/2013, correspondiente a la medida de protección acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en beneficio del ciudadano C.R., de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 y 42 de la Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 88 y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que el ciudadano C.R. ha dejado plasmado que interpuso denuncia en mi contra ante esa Corte de Apelaciones por presunto DESACATO y que igualmente realizará la denuncia correspondiente ante la Presidencia de la Corte Disciplinaria a cargo del Magistrado TULIO JIMENEZ y ante la Inspectoría de Tribunales a cargo del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, por el mismo presunto Delito, aunado a la recusación formulada de manera temeraria, quedando en evidencia su mala fe en el presente litigio, la cual se anexa a la presente acta constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, lo que obviamente predispone mi imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento donde éste abogado figure como sujeto procesal, pues ante todos los abogados debemos ser respetuosos y leales, no accionando instituciones desnaturalizando su razón de ser, tal y como lo hizo el abg. ut supra mencionado, en el campo del derecho siempre existirá alguna de las partes que no esté conforme con las decisiones del Juez, pero ello no da derecho a la parte inconforme a actuar enseñadamente en contra de quien no le dio razón.

(…)

Por lo que al sentir el suscrito en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano C.R., atribuyéndome la comisión de un hecho punible, Predispone mi ánimo de seguir conociendo la presente causa y apreciando que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizó a través del medio idónea para ello como lo es la INHIBICIÓN conforme lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dejando bien claro que no comparto los motivos por los cuales fui recusado, pues está basada en supuestos que no se corresponden con la realidad y en consecuencia no me encuentro incurso en la causal de recusación no obstante a los fines de no acarrear demora de la actividad procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurado la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla nuestra).-

Establecen los artículos 89 numeral 8, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

.

ARTICULO 92.

CONSTANCIA.

La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...

(Subrayado nuestro)

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. E.S.A., por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto alega que existe una predisposición de su parte, en virtud que el ciudadano C.R., interpuso denuncia ante este Tribunal de Alzada, por presunto desacato e igualmente manifestó tal ciudadano que realizará la denuncia correspondiente ante la Presidencia de la Corte Disciplinaria, y ante la Inspectoría de Tribunales, por el presunto delito antes mencionado, aunado a la recusación formulada, la cual se encuentra incursa en los folios del 04 al 21, ambos inclusive; Es por lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho E.S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/ruth.

CAUSA Nº 1A-a 9489-13

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