Decisión nº 233-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 07/11/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano G.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.559, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ASESORES DIDÁCTICOS EMPRESARIALES Y JURÍDICOS, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30251908-0, con domicilio fiscal en la carrera 12, entre calles 3 y 4, casa N° 3-25, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0763 de fecha 31 de agosto del año 2011, emitidas por la Gerencia de Recursos del SENIAT.

En fecha 08/11/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F54)

En fecha 10/02/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F62-64)

En fecha 08/03/2012, se libró auto en el cual se ordenó agregar expediente administrativo y abrir piezas adicionales. (F65-673)

En fecha 17/05/2012, el abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537. Consigno escrito de promoción de pruebas y poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F74-78)

En fecha 21/05/2012 auto que admite pruebas. (F79)

En fecha 0/0/2012 el representante de la República consignó escrito de informes. (F)

En fecha /07/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente argumentó lo siguiente:

Vicio de Falso Supuesto y Nulidad:

Aludió, que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al calificar a la contribuyente como sujeto pasivo especial por cuanto no se ha cumplido los supuestos previstos en la P.A. N° 0685 de fecha 06/11/2006. Explicó los supuestos que se deben dar para tener tal calificación de sujeto pasivo especial, para lo cual no se han presentado ninguno de los supuestos que indica la norma y que efectivamente en su última declaración anual presentada para los tributos que liquidan por periodos anuales (ISLR) presentada en el portal del Seniat, con el N° 1090576942, donde los ingresos brutos para el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 son de Bs. 741.072,03 que en UT es 13.474,03 comprobando así que no se da con el primer supuesto.

Seguidamente, explicó que el segundo supuesto referido a tributos que se liquidan por periodos mensuales (IVA) donde la administración tributaria ha debido tener en cuenta que se trata de un contribuyente formal por cuanto la misma presta servicios educativos y se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. La contribuyente formal debe presentar declaración de carácter informativa por cada trimestre del año civil y no mensual.

Explicó detalladamente las declaraciones del IVA presentadas trimestralmente de los años 2009 y 2010, donde las ventas son por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 U.T., comprobándose que no se cumple con el segundo supuesto.

Concluye, el recurrente que la administración tributaria fundamentó su decisión en hechos falsos por cuanto afirma que su representada no ha superado la cantidad de UT requeridas por concepto de ingresos brutos anuales y/o ventas o prestaciones de servicios mensuales para el ISLR e IVA., los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación de la administración, en consecuencia al estar afectada la causa del acto el mismo esta viciado de nulidad absoluta y solicitó así se declare.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 31 de Agosto del 2011, el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

RESOLUCIÓN DEL JERARQUICO

SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0763

De lo anterior se evidencia, que la contribuyente es un contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, que está obligado a presentar declaraciones informativas del impuesto en forma trimestral, de conformidad con el artículo 9 de la P.A. sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes al realizar la calificación de Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2 (literal b) de la Providencia N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, tomó en consideración el monto total de las ventas realizadas por la contribuyente, reflejado en las Declaraciones Informativas del Impuesto AL Valor Agregado (Forma 99030) Nros 04048929, 1090246404 y 1094734564, presentadas en los periodos impositivos de septiembre 2009 (4.760,29 UT), diciembre 2009 (3.251,69 UT), junio 2010 (3.012,33) y septiembre 2010 (3.247,19 UT) respectivamente; datos estos que igualmente fueron verificadas en el sistema del Seniat.

En consecuencia, las ventas reflejadas en las declaraciones antes identificadas superan las 2.500 unidades tributarias exigidas en la normativa correspondiente, la cual es clara al disponer que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales los contribuyentes que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores a 2.500 UT. Mensuales conforme a lo señalado en una cualquiera de las 6 últimas declaraciones presentadas en tributos liquidados en periodos mensuales, Razón por la que esta Alza.A., considera ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria Regional, al calificar como sujeto pasivo especial a la contribuyente ASESORES DIDACTICOS EMPRESARIALES Y JURIDICOS, C.A., por cuanto fundamentó su decisión de conformidad con los hechos constatados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma artículo 2 literal “b” de la P.A. N° 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006. Por ende se confirma el acto administrativo contenido en el oficio N° SNATINTI/GRTI/RLA/CERA-2011 E-151 de fecha 27 de diciembre de 2010, notificado el 14 de enero de 2011, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 9 al 11; se encuentran fotocopias de las cédulas de identidad del ciudadano G.D.G.A. y la ciudadana Chimaras M.C. y su respectivo carnet de abogado y el copia del RIF de la contribuyente ASESORES DIDACTICOS EMPRESARIALES JURIDICOS C.A., bajo el N° J-30251908-0, con domicilio en la Carrera 12 entre Calles 3 y 4 Casa N° 3-25, Sector la Guacara Estado Táchira, otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Del folio 19 al 26 se observan fotocopias certificada del documento constitutivo y posterior modificación de la mencionada Sociedad Mercantil donde se desprende que el ciudadano G.A.G. y el ciudadano G.A.V.P. tienen el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente.

Del folio 68 al se desprenden los siguientes documentos: Resolución del Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2001-0763 de fecha 31/08/2011, Memorandum SNAT/INTI GRTI/RLA/DJT/ARA/2011/082, Acta de Recepción de documentos SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA-007, escrito recursivo, documento constitutivo, oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 E-151 de fecha 27/12/2010 y oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011-504, planillas forma DPJ-99026; Certificado Electrónico de recepción de declaración por Internet N° 202050000102600026867, 202050000103000708463, 202050000103000454339, 202050000103000263762, 202050000103000041921, planillas forma IVA 00030, relación de ventas del mes de diciembre 2009 y sus respectivas facturas (F112-673) Todos los documentos anteriores conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el recurrente es un contribuyente formal, declara cada tres meses, trabaja con cursos de capacitación de aprendices del INCES, acreditada por el M.P.P. para la educación.

Igualmente, que la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito recursivo del jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario en fecha 28/01/2011 sobre el Oficio de Notificación SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0763 de fecha 31/08/2011, concerniente a la calificación de sujeto pasivo especial que le consideró la administración tributaria.

El jerarca confirmó el oficio recurrido por estar ajustado a derecho, recibido en este despacho a los fines del recurso contencioso tributario.

IV

INFORMES

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo del Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0763 de fecha 31 de agosto del año 2011, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente ASESORES DIDACTICOS EMPRESARIALES JURIDICOS C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar si el Superior Jerárquico Administrativo dio respuesta a lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso jerárquico, en segundo lugar, determinar la legalidad de dicha resolución a la luz de las normas jurídicas aplicables.

De las actas procesales se desprende que el jerarca se pronunció sobre lo alegado por el recurrente, declarando sin lugar el jerárquico y confirmó el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 E-151 de fecha 27/12/2010 en el que se consideró como sujeto pasivo especial a la contribuyente Asesores Didácticos Empresariales y Jurídicos C.A., por cuanto de la declaración del ISLR del ejercicio fiscal desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, y de las declaraciones informativas del IVA de los trimestres del año 2009 y 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que el monto total de las ventas de los trimestres de los años verificados superan las 2.500 UT., exigidas por la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006.

Ahora bien, es necesario revisar los fundamentos del acto recurrido ante la denuncia del recurrente de la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en la causa o motivo de la designación como contribuyente especial de la recurrente, iniciando por revisar el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agragado que establece quienes son contribuyentes formales: “Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto. (Subrayado por este despacho). Y el artículo 19 ejusdem establece a su vez cuales actividades o servicios se encuentran exentos del IVA:

Artículo 19. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

Igualmente, se observa que la Superintendencia del SENIAT en uso de sus facultades, emitió la P.A. N° SNAT/2003/1677 Sobre las Obligaciones que deben cumplir los Contribuyentes Formales del Impuesto al Valor Agregado, según el artículo 9:

Presentación de la Declaración Informativa

Los contribuyentes formales deberán presentar declaración informativa por cada trimestre del año civil, mediante la forma N° 30 establecida por la Administración Tributaria, debiendo llenar lo siguiente:…

En análisis a los citados artículos, se puede constatar que el objeto principal de la Sociedad Mercantil ASESORES DIDACTICOS EMPRESARIALES Y JURIDICOS C.A., de acuerdo al artículo 2 de las disposiciones del documento constitutivo se refiere a la educación, cultura, capacitación de personal entre otras actividades de índole educativo y que se encuentra inscrita bajo el registro N° R00682001 ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que envuelve lo dispuesto en el artículo 19 en su numeral 2 de la ley del IVA.

Asimismo, se desprende de las actas insertas al presente expediente las declaraciones presentadas por el contribuyente in comento, folios (92-110), las cuales prueban el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración informativa como contribuyentes formales según el artículo 9 de la P.A. N° SNAT/2003/1677 de fecha 06/11/2006. Sumado, a la declaración del ISLR.

Ahora bien, determinado y comprobado de acuerdo a las normativas analizadas que el contribuyente Asesores Didácticos Empresariales y Jurídicos C.A., al presentar las declaraciones trimestrales y que de acuerdo a los montos que reflejan las mismas no puede el jerarca catalogar al contribuyente como sujeto pasivo especial, ya que en base a la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006, en su artículo 2 literal b señala que se clasificaran como sujetos pasivos especiales, todas aquellas personas jurídicas que hubieran obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 mil UT., para el caso de declaraciones juradas anuales como es el caso de los tributos declarados por periodos anuales, referido al Impuesto Sobre la Renta y en el caso del monto igual o superior a 2500 UT, mensuales para el caso de tributos declarados mensualmente como es el Impuesto al Valor Agregado.

De allí, que la administración tributaria se basó en un falso supuesto de hechos, en el entendido que para la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, el monto declaro equivale a Bs. 741.072,03 que llevados al valor de la unidad tributaria para ese año (Bs. 55,00) equivale a= 13.474,04 UT, no cumpliendo con el supuesto que reza el literal b del artículo 2 de la Providencia N° 0685 de fecha 06/11/2006 de 30.000 UT.

En lo que respecta a las declaraciones presentadas trimestralmente de los periodos de imposición junio 2009, septiembre 2009, diciembre 2009 y los periodos de imposición marzo 2010, junio 2010 y septiembre 2010, el jerarca para la confirmación del oficio recurrido tomó las declaraciones trimestrales de forma mensual, todo lo cual tal hecho no encuadra dentro del contenido del artículo 2 de la referida providencia, la cual es clara al especificar que se trata de tributos declarados mensualmente (IVA), que mas allá de tratarse en el presente caso de declaraciones del IVA debe tenerse en cuenta que su presentación se realiza es en forma informativa (contribuyente formal) y trimestralmente más no mensual y que los montos no reflejan las cantidades de 2500 U.T., para considerarla sujeto pasivo especial.

En tal sentido, se evidencia que los monto que reflejan las planillas de forma 99030 referidas a las declaraciones y pago del Impuesto al Valor Agregado presentadas trimestralmente al dividirlas entre tres para sacar el valor mensual de las unidades tributarias tomando como ejemplo esta juzgadora la declaración del periodo de imposición septiembre 2009 (F109) que refleja el monto más alto Bs. 261.815,95 llevado a unidades tributarias al valor de la misma en esa fecha (Bs. 55,00) da un total de 4.760,29 UT., divididas entre (03) para sacarlas mensualmente da un monto de= ( 1.586,76 UT) demostrándose de esta forma que mensualmente la contribuyente ASESORES DIDACTICOS EMPRESARIALES Y JURIDICOS C.A., no cumple con el supuesto del literal b del artículo 2 de la referida providencia, sus montos no son iguales o equivalentes a 2.500 UT., mensualmente.

De acuerdo a lo anterior, la contribuyente mencionada no puede ser catalogada como contribuyente especial. Entendiendo este despacho que la administración tributaria tomo las declaraciones trimestrales realizadas por el contribuyente de forma mensual para llegar a calificarlo como tal, incurriendo en el vicio de un falso supuesto de hecho, razón por la cual, se declara la nulidad absoluta de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0763 de fecha 31 de agosto del año 2011, emitidas por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, nulo el oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 (E) 151 de fecha 27/12/2010 emitido por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT y Así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, se exime a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: G.V. C.A. (GUEVALCA), y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano G.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.805.559, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ASESORES DIDÁCTICOS EMPRESARIALES Y JURÍDICOS, C.A.”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30251908-0, con domicilio fiscal en la carrera 12, entre calles 3 y 4, casa N° 3-25, Sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. Nulidad Absoluta, Recurso Jerárquico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0763 de fecha 31 de agosto del año 2011, emitidas por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/CERA-2011 (E)151 de fecha 27/12/2010 emitido por el Gerente de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT

  3. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los () días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA

Exp. 2533

ABCS/Yorley

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