Decisión nº 200-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000647

ASUNTO : VP02-R-2013-000647

Decisión No. 200-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto las profesionales del derecho GWONDELINE G.C. y A.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado W.R.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de la adolescente OMITO y el Estado Venezolano.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de junio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.-

Las profesionales del derecho GWONDELINE G.C. y A.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 439 ordinal 4° el vigente texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegaron las recurrentes que, en el acto de presentación de imputado, realizado en fecha 14 de junio de 2013, el Ministerio Público realizó su exposición de manera clara y precisa, sobre las circunstancias de hecho y derecho que dieron origen a la investigación y posterior detención del ciudadano WILME R.R., tal como se aprecia en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo policial actuante, vale decir, el Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, imputándole a éste el delito de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de le Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 37 concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continuaron manifestando, que el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la dispositiva acordando la flagrancia y la tramitación del procedimiento ordinario, y pese a ello dictó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano W.R.R., contenidas en el artículo 242 numerales 2, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince días, la prohibición de acercarse a la víctima de autos, y la presentación de dos fiadores que aseguren la persecución penal del imputado, de reconocida solvencia económica.

Enfatizaron que la representación fiscal, apela con efecto suspensivo luego de ser escuchada la decisión en la audiencia de presentación de imputado, tal como lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que se encuentran llenos los supuestos que establece el precitado artículo como lo es la presente decisión, la cual concede libertad al imputado otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad individual como lo es el Secuestro, y estando presente el agravio establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentaron, que se debió tomar en cuenta que en el presente asunto fue afectada una adolescente de apenas 16 años en su esfera biopsicosocial; por lo que, el tribunal a quo inobservó en todo momento el daño causado a la víctima y la pena a imponer, la cual supera los diez (10) años, el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, además que el hecho hoy objeto de investigación fue cometido en contra de una víctima amparada por el interés superior del niño, niña y adolescente tutelado en nuestra carta magna; y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; elementos de imputación objetiva, tales como el acta de denuncia de fecha 11-06-2013, acta de entrevista de testigo de fecha 11-06-2013, comprobante de deposito bancario, realizado por la progenitora de la víctima, demostrando así el único pago realizado, ante el banco de Venezuela, a la cuenta de ahorro No. 0102-0557-320100000597, a nombre del ciudadano HOCHEYN M.M.F., por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) en fecha 11-06-2013, comprobante No. 739608222, el cual evidencia la comisión del hecho punible, acta policial de fecha 12-06-2013, a través de la cual dejan constancia los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas S.B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano W.R.R., acta de entrevista, de fecha 14-06-2013, rendida por la víctima la adolescente D.D.V.F.R., ante el Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas Simón-B.d.C.d.P.B. del estado Zulia, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho que nos ocupa y señala al ciudadano imputado de marras, como coautor del mismo, informe médico de fecha 13-06-2013, a través del cual se evidencia que la adolescente fue valorada por el Dr. C.J., adscrito al Centro Clínico Ambulatorio Tía Juana, acta de inspección técnico del sitio de fecha 12-06-2013, planilla de revisión de vehículo incautado de fecha 13-06-2013, registro de cadena de custodia de fecha 13-06-2013, elementos que a todas luces no fueron valorados en ningún momento por el juzgado en cuestión, al momento de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.R.R..

En el punto denominado “petitorio”, las representes del Ministerio Público solicitaron que sea admitido el presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y que se declare con lugar el recurso de apelación, anule la decisión dictada por el Juzgado de instancia, y decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

Los profesionales del derecho F.A.V.V. y MISBEYS CARDOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.181 y 186.920, en su condición de defensores del ciudadano W.R.R., procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representante Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

Señaló la Defensa de autos que, quedó demostrado en la sala del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el día de la presentación de su defendido, que el día sábado 8 de junio de 2013, su vehículo que es su medio de trabajo, ya que se desempeña como taxista en la Línea Costa Oriental del Lago, se la había dañado la batería, lo que pidió a un colega a que lo llevara hasta donde una sobrina con el propósito, que le empeñara su celular para poder comprar dicha batería, y eso fue como a las 10 am, lo que se descarta que su defendido se haya visto con la adolescente a las 6 y 30 am del mismo sábado, para hacer un viaje a La Ciudad de Maracaibo a realizar compras, y regresar a las 5 y 30 pm, así como también en el acta policial, la declaración de la ciudadana DIGMARY R.C., madre de la adolescente en cuestión afirma haber tenido comunicación con la persona que tenía a su hija secuestrada y al preguntarle por nuestro defendido W.R., le confirmo que había sido dejado en libertad y que él no tenía responsabilidad alguna en el hecho.

En este orden de ideas, destacó la defensa que de las actas policiales tanto el individuo a quien la adolescente llama J.C. como ella, pasaron por el puesto de control del puente sobre el lago y hasta intercambiaron palabras con el efectivo militar, y la adolescente fue incapaz de solicitar ayuda o escapar quedando demostrado su complacencia, como también destaco que el día de la presunta liberación, la adolescente se monto con el ciudadano llamado José, de la manera más amigable después de tenerla retenida por más de 4 días y en donde dice que fue abusada sexualmente y este la condujo hasta la carretera, se monto en un transporte que la llevo hasta Ciudad Ojeda, donde presenta la denuncia y es llevada hasta el centro clínico ambulatorio de Tía J.M.S.B., donde fue atendida por el g.D.. C.J., quien dejo constancia que la adolescente no presentó lesiones físicas visibles y se encuentra en buena salud, aun cuando esta declaro haber pasado varios días sin habérsele proporcionado ni agua ni comida.

Argumentaron los defensores privados, que existe una violación flagrante por parte de la representación fiscal de lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el numeral 5 establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, observando de esta manera que no existe una decisión judicial que ordene la detención de su defendido, asimismo existe una decisión que ordena su libertad; por lo que, a criterio de la defensa el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la representación fiscal es anticonstitucional, no está demás señalar que la ciudadana jueza dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, muy acertada puesto que de la declaración del imputado quien de una manera convincente aportó detalles sobre la relación de servicio con la adolescente.

Manifestaron, que no existen elementos de convicción, ni de hecho ni de derecho, como privar de libertad a su defendido que dicho sea de paso es una profesional del volante, quien no posee antecedentes penales ni policiales lo único que tiene el Ministerio Publico son situación meramente circunstanciales para basarse en pedir la privación de libertad, ya que es evidente que no existe el peligro de fuga alegado por la representación fiscal, pues el ciudadano W.R., tiene arraigo en este País, y en este estado, y es una persona de escasos recursos, no posee bienes de fortuna ni de ninguna manera la obstaculización de la justicia; por lo que, solicitaron una medida menos gravosa que la privativa de libertad, como lo contempla el 242 del Código Orgánico Procesal penal, queremos recalcar que el legislador ha sido claro cuando nace el Código Orgánico Procesal penal y muere el Código de Enjuiciamiento Criminal, la Libertad es la Norma, la Privativa de ella es la excepción, será a lo largo del proceso ordinario que lograran demostrar la inocencia y la no participación, en ningún hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, que dicho sea de paso consideramos bastante gravosa y temeraria, sin fundamentación alguna, garantizando la resultas del proceso y comprometiéndose a estar presentes en todos y cada uno de los actos que el Tribunal así lo estime.

Destacaron, a su criterio existe una fragrante del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de las normas constitucionales como es la establecida en artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe el debido proceso, el derecho a la defensa, además que toda persona se considera inocente mientras no se pruebe lo contrario, estas normas aprecia la defensa que son violadas por la representación fiscal igualmente se violan las normas contempladas referentes a los derechos establecidos en los artículos 7 numerales 1, 2 y 3 y artículo 8 numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., porque hasta la fecha de hoy el Ministerio Publico no ha logrado demostrar la culpabilidad de su defendido.

Por los fundamentos antes expuestos y dada la improcedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, con sede en Cabimas, se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

IV.-

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en razón, de denunciar la representante fiscal que, primero, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la jueza de instancia no valoró en ningún momento los elementos de convicción al momento de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha catorce (14) de junio de 2013, la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó al ciudadano W.R.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de la adolescente OMITO y el Estado Venezolano; por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual le decretó al imputado de autos, unas Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes pronunciamientos de hecho y de derecho:

…Omissis…

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que de las actas policiales que conforma el presente asunto penal no se desprenden que exista un motivo fútil o innoble que lleve al ciudadano W.R.R.. Por lo que de una minuciosa revisión de las actas y de las circunstancias de tiempo modo y lugar, se observa del ACTA POLICIAL TÍA JUANA, MIÉRCOLES 12 DE JUNIO DEL AÑO 2013-En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho Policial, El FUNCIONARIO POLICIAL SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) N°242 A.V. (sic) en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) N°1693 A.G., adscritos a la Estación Policial S.B., y estando debidamente facultado, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) N° (sic) 113, 114, 115, 116 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia EXPONE: Siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente del día 12/06/13, cumpliendo instrucciones emanadas de la Fiscalía 43 (sic) del Ministerio Publico (sic) suscrita por la Abogado (sic) Adriana (sic) Andreina (sic) R.B. a través de la Orden de inicio relacionada con el Expediente Numero MP-243240-2013, en la cual nos ordena practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de un presunto secuestro. Se logro, en la carretera "L" sector las morochas parroquia libertad del municipio lagunillas, exactamente a la altura de la empresa ZAMCA .C.A la detención de un ciudadano que según información suministrada por la denunciante ciudadana DIGMARY DEL VALLE era el conductor del presunto taxi que traslado a la adolescente D.D.V.F., El día sábado 08 del presente mes y año, a quien de inmediato se le informo el motivo de su detención realizándole una revisión corporal y sin encontrársele elementos de interés criminalístico, se le Notifico de sus Derechos Constitucionales y posteriormente fue trasladado junto con el vehículo Hyundai Axcel de color B.P. 7A4A50M, Año 1999, hasta el centro de coordinación Policial Numero 22 Lagunillas y S.B., una vez en las instalaciones el ciudadano quedo identificado como W.R.R.C. V-8.701.821, residenciado en el Sector Los Samanes Avenida 42 calle Falcón con callejón Falconcito, casa S/N, de igual forma se realizo llamada telefónica a la central de comunicaciones (171) donde atendió la oficial jefe 4195 Urdaneta Elene a quien se le solicito un enlace con el Sistema Integrado De Información Policial (SIPOL) para verificar los datos del ciudadano informando el Oficial Agregado 5148 A.P. operador de servicio que el ciudadano no registraba ningún tipo de novedad por el sistema. Así mismo se le realizo una serie de pregunta sobre la desaparición de la adolescente en cuestión indicando este que no tenia nada que ver con dicha desaparición pero que si conocía a la susodicha y que en varias oportunidades le había realizado carreritas porque laboraba en una línea de taxis denominada TAXI COSTA ORIENTAL, ubicada en el terminal de pasajeros del Municipio Lagunillas, y que desde el día Miércoles (sic) 05 del mes y año en curso a las Diez (10) de la Noche cuando la dejo en su residencia después de haberle prestado el servicio no la había vuelto a ver, es de hacer notar que al ciudadano se le retuvo en su poder una billetera de color negro con varios documentos y dos (02) teléfonos celulares que se especifican a continuación: 1.- Licencia de Conducir. 2.- Carta Médica. 3.- Carnet de Circulación del Vehicula arriba especificado. 4.- Dos (02) Cheques del Banco Bangente uno por la cantidad de 1500 Bolívares Fuertes y otro por 3000 asociados a la cuenta No 0146-0705-66-7050116675, uno de fecha 30/01/2012 y el otro de fecha 08/02/2013. 5.- Cédula de Identidad del ciudadano en cuestión. 6.- Tres fotos tipo carnet del mencionado. 7.- Un papel donde se observa la siguiente dirección Web WWW: INNOCENTTH 1 GH LOO y 7.- Dos (02) tarjetas o plásticos una de debito del Banco Bancaribe Maestro y Otra de crédito Visa del Banco Mercantil, ambas del ciudadano en cuestión. 8.- Un teléfono celular Marca Movilnet Vetelca Serial N° 1-00212320067, Modelo ZTE-C Color Blanco y Naranja con su respectiva Batería. 9.- Un Teléfono Marca YEZZ, Modelo Bonito Serial: ID A4JB0NIT0YZ500, color Negro y Gris doble Línea con sus respectivos Chip uno perteneciente a la operadora Digitel y el Otro a la Operadora Movistar cada uno con su respectiva Batería. Al investigar en internet sobre la dirección electrónica encontrada en la billetera se pudo observar que pertenecía a una red de PORNOGRAFÍA. De igual Forma se realizo solicitud de Datos al Banco Venezuela Ubicado en la Avenida Intercomunal del Sector Las Morochas del número de cuenta 0102-0557-320100000597, Según Oficio Nro. CCP N°22-ESP-SB-100-13, con la finalidad de encontrar información sobre el propietario de la cuenta a quien se le realizo el pago de cinco mil (5000) bolívares por la liberación de la adolescente. En el mismo orden de idea y continuando con la búsqueda de la adolescente siguiendo el suministro de información de parte de los progenitores por varios sectores del Municipio S.B. Y Lagunillas a las 10:30 de la noche aproximadamente se recibió llamada telefónica de la ciudadana Digmary del Valle madre de la adolescente, quien nos manifiesta que su hija había hecho acto de presencia en su casa trasladándonos de inmediato al sector Avenida 43 entre la carretera "N" y Vargas Parroquia A.d.O.d.M.L., donde al llegar observamos a la adolescente quien nos manifestó que había llegado luego de que sus captores la dejaran ir entregándoles su teléfono celular y con ciento veinte (120) bolívares que había escondido y que donde la soltaron era el Municipio Perija información esta que le suministro una moradora del sector donde fue liberada. Seguidamente la trasladamos hasta el centro clínico ambulatorio tía Juana donde fue atendida por el galeno de guardia DR. C.J. portador de la cédula de identidad V-7.857.855, COMEZU 11870, quien dejo constancia del presente diagnostico donde especifica que la femenina no presenta lesiones visibles y se encuentra en buen estado físico y s.P. nos dirigimos a la Estación Policial S.B. para realizar la respectiva entrevista a la adolescente en presencia de su mama, acotando esta que tenia cinco (05) días sin bañarse ni comer bien porque no la dejaban y que en reiteradas oportunidades fue obligada a tener sexo con un ciudadano de nombre J.C. quien labora en la empresa estadal de Petróleos de Venezuela (PDVSA), información esta que logro ver en un carnet que se encontraba en el interior del vehículo Caprice de Color Rojo donde se realizo el trasbordo con el ciudadano W.R. en el Sector La plata del Municipio y donde fue sometida con un Arma de fuego color Negra, hasta su liberación. Finalmente en la estación policial fueron levantadas las actas policiales respectivas para dejar todo como esta escrito.... De la Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA. En esta misma fecha siendo las 03:15 horas de la tarde del día de hoy se trasladó y constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) N°1693 A.G., a bordo de la Unidad PEZ-198, hasta avenida Intercomunal con carretera "L" sector las morochas parroquia libertad del municipio lagunillas, exactamente a la altura de la empresa ZAMCA .C.A, Jurisdicción de la Parroquia libertad del municipio lagunillas, con la finalidad de efectuar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículos N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…).. ACTA DE ENTREVISTA Tía Juana, miércoles 12 de junio del Año Dos Mil Trece.. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por esta Estación Policial una ciudadana con el fin de ser entrevistada que dando identificada como: D.D.V.F.R., Cédula de Identidad C.l-V.25.190.929, de 16 años, de edad según con lo establecido en el artículo 273 del código Orgánico Procesar Penal Vigente, EXPONE: Vengo a declarar porque el día sábado 08/06/2013 a esos de las 06:00 horas de la mañana recibí un mensaje del señor W.R., diciéndome que si lo podía acompañar para Maracaibo a hacer unas compras yo le respondí que si, que esperara que me alistara y pasara por mí en el terminal de Ojeda a las 06:30 de la mañana me fui para el terminal y el me recogió por hay nos fuimos para Maracaibo tuvimos por el centro fuimos a una plaza de por esos lados cerca, y de allí como a las 05:30 de la tarde nos regresamos para Ojeda donde a la altura de "La Plata" el se para en una casa rosada que esta a mano izquierda viniendo de Maracaibo para Ojeda que esta pasando el aviso que dice hotel las cuevas del humo dos (02) en esa casa el se bajo y se puso a conversar con un señor de un carro caprice color rojo luego que el señor WILMER habla con el señor se acerca al carro de el y me dice que me baje y que me fuera con el señor JOSÉ que es como se llama el señor del carro rojo y que me fuera para PERIJA que el al otro día iba para allá a visitarme, yo le respondí que no que porque me tenia que ir con el señor ese que ni lo conozco allí fue donde vino el señor jóse (sic) se acerco al carro de WILMER y me encañono con una pistola negra que se saco de la cintura yo me asuste y me baje del carro del señor WILMER y me monte en el carro del señor JOSÉ el de una vez agarro para Maracaibo y me quito el teléfono cuando íbamos pasando el puente los guardias nos preguntaron que para donde íbamos el no me dejo hablar y dijo que el era mi papa (sic) y que íbamos a buscar una cédula de allí seguimos rodando hasta que llegamos a PERIJA se metió por un monte y duramos rato rodando hasta que llegamos a una casa de bloque blanco hay me encerró y se puso a hablar por teléfono, a lo que termino (sic) de hablar por teléfono me agarro a la fuerza y me obligo (sic) a tener relaciones con el, yo me lo estaba tratando de quitar de encima pero no pude y durante toda la noche de ese día me obligo a tener relaciones con el como unas cinco (05) veces como a las 06:00 de la mañana del domingo se levanto (sic) y me dijo que iba a salir a buscar desayuno me dejo encerrada y no regreso como hasta las diez (10) de la mañana sin desayuno ni nada y volvió a obligarme a tener relaciones con el y así fueron todos esos días no me dio comida ni agua tampoco me bañe ni nada me tenían inhumana, yo le decía que me dejara ir y que me dejara llamar a mi mama el me decía que no que yo no podía comunicarme con nadie que cuando le pagaran rescate me soltaba estuve allí encerrada todo estos días y el era el que le enviaba mensajes a mi mama haciéndose pasar por mi, hoy como a las 12:00 del medio día me soltaron solo (sic) me dijeron que si mi mama no les depositaba el viernes la otra parte de una plata que le había pedido que me volverían a agarrar y me matarían porque ya sabia lo que me iba a pasar a lo que me soltaron agarre de una vez a caminar por todo ese monte sola hasta que llego de nuevo el señor JOSÉ en su carro me dijo que me montara yo me monte y el me saco hasta una carretera allí fue donde agarre una buseta para Ojeda llegue a las diez y 30 a mi casa y mi mama me dijo que no me cambiara porque nos iban a venir a buscar y al ratico llegaron ustedes Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR EL OFICIAL RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar la hora y la fecha de los hechos que narra? RESPONDIÓ: bueno esto comenzó en la plata como a las 06:00 de la tarde SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce cuales fueron los motivos que llevaron al ciudadano W.R. a pararse en el sector la plata a conversar con el ciudadano que usted menciona como JOSÉ? RESPONDIÓ: No yo no se que le dio a ese señor por pararse allí TERCERA PREGUNTA: /.Diga usted, que tipo de relación mantenía con el ciudadano W.R. hasta el momento que ocurrieron los hechos RESPONDIÓ: normal amigos solo salimos de vez en cuando CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, si llego a tener una relación amorosa con el ciudadano W.R.R.: SI pero muy poco el me ayudaba de vez en cuando con los gastos de la bebe. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, si logro ver algún tipo de documentación que le arrojara la identificación completa del ciudadano que usted menciona como JOSÉ? RESPONDIÓ: si, vi un carnet que decía J.C. y decía PDVSA la cédula si no se la pude ver SEXTA PREGUNTA: diga usted, si logro ver la placa y alguna otra característica en particular del vehículo color rojo maraca caprice donde usted fue obligada bajo amenazas a abordar? RESPONDIÓ: le medio vi las placa que era una tricolor y tenia estos números 29E28 mas nada SEXTIMA PREGUNTA: diga usted, si conoce el lugar donde permaneció encerrada durante los últimos cuatro (04) días que duro en cautiverio? RESPONDIÓ: No yo no conozco ese lugar solo se que era en perija porque escuche hablando al señor JOSÉ por teléfono OCTAVA PREGUNTA: diga usted, bajo que amenazas fue obligada a abordar el vehículo marca caprice color rojo? RESPONDIÓ: bajo amenazas de muerte porque el señor JOSÉ me estaba apuntando en todo momento con una pistola negra NOVENA PREGUNTA: diga usted, las características físicas del ciudadano que nombra como J.C.? RESPONDIÓ: es un señor de mas o menos 32 años de edad, contextura gruesa, boca pequeña, ojos color marrón claro, pelo malo, nariz perfilada, cara fina, color de piel m.c., de aproximadamente 1.70 a 1.75 metros DECIMA PREGUNTA: diga usted, si en la casa donde la mantuvo el señor J.C. se encontraban otras personas RESPONDIÓ: No había nadie pero el día martes llegaron dos (02) muchachos y se pusieron a hablar con JOSÉ después se fueron DECIMA PRIMERA: diga usted, si después que fue puesta en libertad se comunico con alguna persona y como RESPONDIÓ: si en el momento que venia caminando me encontré a una señora y le pregunte que como se llamaba ese lugar donde yo estaba ella me dijo que perija y con mi mama y mi papa vía telefónica por mensajes de texto DECIMA SEGUNDA: diga usted, como obtuvo el teléfono celular con el que se comunico con sus progenitores RESPONDIÓ: porque ellos me devolvieron el celular para que le dijera a mis padres que ya estaba libre DECIMA TERCERA: diga usted, como obtuvo el dinero o los recursos utilizados para lograr llegar a su residencia RESPONDIÓ: yo tenia ciento veinte (120) bolívares escondidos y con eso me vine para mi casa DECIMA CUARTA: diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIÓ: si que el señor WILMER me explique y aclare porque me hiso (sic) todo esto que yo pase durante todos estos días es todo. Siendo el criterio de este tribunal después de la revisión de las actas admitir como Calificación Provisional el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión articulo (sic) 37, concatenado con la agravante del articulo (sic) 29 numerales 1 y 9 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del articulo (sic) 10 ordinal 1o de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, (…), Asimismo, del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión articulo 37, concatenado con la agravante del articulo 29 numerales 1 y 9 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del articulo 10 ordinal 1o de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, (…) convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 12-06-2013. 2).- Acta de derechos de imputado. 3) Acta de Entrevistas de fecha 12-06-13. 4) Copia de C.M.. 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 12-06-13. 6) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 11-06-13. 7).- Planilla de Revisión de Vehículo 8.-Acta de Denuncia Narrativa de fecha 11-06-13 8).- Copia de deposito Bancario del Banco de Venezuela. Ahora bien, Este Tribunal después de revisar minuciosamente loas actas que conforman la presente investigación de después de haber escuchado a las partes en el asunto observa que estamos frente a un delito que presuntamente se inicia el día 08-06-2013 cuando el ciudadano W.R. le escribe a la hoy víctima para que lo acompañe a la ciudad de Maracaibo a realizar unas compras, y es luego cerca de la 5 y 30 minutos de la tarde de ese mismo día que el imputado se la entrega a un ciudadano de nombre J.C., quien posee un vehículo Chevrolet Caprice, color rojo, donde la víctima (sic) es presuntamente trasladada hasta el Municipio Perijá, burlando el punto de control móvil asentado en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, donde incluso, pudo el conductor conversar con los funcionarios y comentarles que esta era su hija y que iban hasta la Ciudad de Maracaibo a realizar unas diligencias, Ya en el Municipio Perijá, según lo narrado por la víctima, esta permanece en una casa por cuatro días, es decir, hasta el día 11-06-2013, cuando la adolescente hoy víctima, aparece en casa de sus padres. Se evidencia de las actas policiales denuncia de la ciudadana DIGMARY R.C., progenitura de la víctima, realizada en fecha 11-06-2013, donde denuncia al ciudadano W.R., como la persona que andaba con su hija al momento que esta fue presuntamente secuestrada. En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano O.V., declara ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, y de manera referencial manifiesta que el ciudadano W.R., era quien se encontraba con la adolescente (…), al momento que esta fue secuestrada. Más sin embargo, se observa, que aun cuando los Funcionarios policiales tenían conocimiento de este señalamiento en contra del ciudadano W.R., no evidenciándose en ninguna de las actas policiales que dejaran constancia de que hicieron del conocimiento del Ministerio Público de tal situación, sino que proceden sin haber flagrancia ni mediar una orden de aprehensión a detener al ciudadano W.R., tal como se evidencia de acta policial de fecha 12 de Junio del año 2013. Esta situación y las inconsistencias evidenciadas en actas policiales, con respecto a lo narrado por la víctima y por la madre de la víctima con respecto a como se desarrollaron los hechos, mientras que la progenitura manifiesta que su hija le dijo que W.R., cerca de la 5:30 minutos de la tarde la tenía en un Depósito de Licores del sector La Plata, y que el domingo mediante mensajes telefónicos la víctima le había comentado que "a ella y al señor se los habían llevado en un carro rojo" y posteriormente la víctima manifiesta que cerca de las 5:30 minutos de la tarde se encontraba en una casa rosada del Sector La Plata donde el hoy imputado se la estaba entregando a un señor llamado J.C., que tiene un Caprice de Color rojo. No es menos valedera la declaración rendida por el imputado W.R., quien de manera hilvanada y coherente narra a este Tribunal, como transcurrieron los días desde el viernes 7 de junio hasta el día 12 de Junio de 2013, aportando una serie de pruebas de fácil comprobación por parte del Ministerio Público, quien esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien surge como elemento incriminatorio el testimonio de la víctima, para estimar que el ciudadano W.R.R., es autor o participe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión articulo 37, concatenado con la agravante del articulo 29 numerales 1 y 9 de la reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con la agravante del articulo 10 ordinal 1o de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión (…) no es menos cierto que existen dudas acerca de la participación del mismo en la comisión del hecho punible imputado, lo que nos obliga a acoger el principio del in dubio pro reo, e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida suficiente para someter a la persecución penal al hoy imputado sin que quede ilusoria la pretensión fiscal y sin que se obstaculice la presente investigación, es decir, la presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima de autos y la presentación de dos (02) fiadores que aseguren el sometimiento a la persecución penal del Ciudadano W.R. y de reconocida solvencia económica. Así se Decide…

. (Destacado de la Alzada).

Vista decisión arribada por la Instancia al decretar las medidas de coerción personal al imputado de auto, y la denuncia realizada por la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable pena a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

En razón de los argumentos de derechos antes expuestos y vistos los motivos en los cuales sustentó la Jueza de Instancia la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de auto, estas Juzgadoras de Alzada convienen en señalar que discrepan de los argumentos esgrimidos por la jueza a quo al momento de decretar a favor del mismo unas medidas de coerción personal menos gravosas que la privativa, puesto que del análisis efectuado a la recurrida y a las actas insertas en la presente causa penal se evidenció que, si bien la jurisdicente consideró que la aprehensión no fue realizada en situación de flagrancia, ni mediar una orden judicial, por dicha situación y las inconsistencias de las actas policiales, por lo que estimó que a los fines de asegurar las resultas del proceso impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que surgen elementos incriminatorios, los cuales hacen presumir que el ciudadano W.R.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, concurriendo el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado; en tal sentido, de lo expuesto por la representante Fiscal en su escrito recursivo y verificado por este Tribunal ad quem de las actas insertas a la causa, como lo es, que la detención del ciudadano W.R.R., no fue realizada en situación de flagrancia, ni que hubiese mediado una orden de aprehensión, dicha aprehensión no deviene en ilegitima, puesto que la instancia debió considerar como otro elementos de convicción, e igualmente concurren todos los supuestos establecidos en el artículo 236 de la N.P.A..

A este tenor, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo de los artículos 44 y 49.1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…

    (p. 18)

  3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos (2) formas que institucionaliza la Constitución Nacional, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia, la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido o aprehendida, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso o sospechosa, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la aprehensión del imputado de autos, no se ajusta a la figura de la flagrancia ni a la cuasi flagrancia, igualmente de la revisión de las actas, se observan las siguientes diligencias de investigación 1).- Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por unos funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B.. 2).- Acta de derechos de imputado. 3) Acta de Entrevistas, de fecha 11 de junio de 2013, realizada por el ciudadano O.A.V.H., por ante el Cuerpo Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B.. 4) Copia de C.M.. 5) Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de junio de 2013, realizada por funcionarios del Cuerpo Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B.. 6) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13 de junio de 2013. 7).- Planilla de Revisión de Vehículo, 8) Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 12 de junio de 2013, No. 0281-13, realizada por la ciudadana DIGMARY DEL VALLE R.C., por ante el Cuerpo Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B., 9) Copia de deposito Bancario del Banco de Venezuela; 10) Acta de entrevista, de fecha 12 de junio de 2013, realizada por la ciudadana adolescente OMITIDO, por ante el Cuerpo Policial del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-S.B.; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias ha practicado el órgano de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, sólo pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al imputado de autos, por tanto la detención del imputado W.R.R., no deviene ilegítima.

    De lo antes expuesto, considera la Sala, que la detención del imputado antes mencionado, no devino en ilegitima, si bien la misma no fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la audiencia de presentación de imputado, fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron avalar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal, no menos cierto es que imponer al imputado de autos, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituiría en esta fase incipiente del proceso un flagelo, debido a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, encontrándose plenamente acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

    Para reforzar lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457, de fecha 11.08.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, al respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:

    “considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado J.L.C.G., se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

    En este orden de ideas, convienen en afirmar estas Jurisdicentes que en el caso de marras concurren los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los requisitos legales para la procedencia de toda medida de coerción personal, en razón de verificarse de auto, la existencia de: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de la adolescente OMITO y el Estado Venezolano; suficientes elementos de convicción, que vinculan al imputado W.R.R., en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público; elementos éstos, que se derivan de las actas procesales que corren insertas en la presente causa y conforme se evidencia de la decisión recurrida.

    Igualmente, esta Sala constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación del caso particular; partiendo del hecho que el delito atribuido, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, los cuales prevén una pena superior en su límite máximo de diez (10) años, siendo delitos pluriofensivos los cuales atentan contra más de un bien jurídico tutelado; asimismo, se constata la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y al estado venezolano, por ser un delito que atenta contra la libertad, la seguridad y el patrimonio económico de las personas,; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

    De otra parte, corroboran las integrantes de este Cuerpo Colegiado un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegarse a imponer, o que el imputado intente amedrentar a las víctimas o testigos, configurándose con ello, el supuesto previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la par, es menester de estas Juzgadoras señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la Instancia y la defensa de la imputada en auto-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador o Juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1998, de fecha 22-11-06, señaló:

    …Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…

    . (Negrilla de la Sala)

    En atención a las anteriores consideraciones, determinan éstas Juzgadoras de Instancia que el decreto de una medida de coerción personal no conculca el principio de presunción de inocencia, siendo este un principio de orden constitucional. Así se declara.

    Vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye las Juezas de este Tribunal de Alzada en razón del análisis realizados a las actuaciones que conforman la presente causa penal que en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales que asisten a todas las partes intervinientes en el presente proceso, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho GWONDELINE G.C. y A.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado W.R.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de la adolescente OMITO y el Estado Venezolano; toda vez que estas Juzgadoras de Alzada, estiman decretar la nulidad de la recurrida constituiría una reposición inútil; en consecuencia, se REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, y DECRETA en contra el imputado W.R.R., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de la adolescente OMITO y el Estado Venezolano; Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem; por tanto, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA.-

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho GWONDELINE G.C. y A.A.R.B., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en contra del imputado W.R.R..

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.R.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con la agravante del artículo 29 numerales 1 y 9 eiusdem, en perjuicio de la adolescente OMITO y el Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dar cumplimiento al contenido del presente fallo emitido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 200-13 de la causa No. VP02-R-2013-000647.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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