Decisión nº 275-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Corte de Apelaciones Sala 1 |
Ponente | Yoleida Montilla |
Procedimiento | Sin Lugar El Recurso Y Confirma |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056754
ASUNTO : VP02-R-2013-000857
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE
YOLEYDA I.M.F.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana A.L.C.V., portadora de la cédula de identidad Nro. E.- 33.211.624, contra la decisión No. 459-13, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la referida penada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.09.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 05.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana A.L.C.V., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Luego de citar extracto de la decisión recurrida, señala la apelante, que del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, observa que el fallo emanado del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia es desproporcionado, ya que según el acta policial que describe el procedimiento, a su defendida se le incautó un total general de 5.6 gramos de cocaína clorhidrato.
En este orden y dirección, manifiesta la defensa, que negar la medida de pre libertad resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base al daño social del hecho, siendo a su juicio evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por la Jueza de Ejecución resultó excesiva, más aún cuando la penada ha recabado satisfactoriamente los requisitos para alcanzarla, citando de seguidas lo explanado por el autor J.E.N.S., en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, respecto al principio de proporcionalidad.
Expone la recurrente, que la Jueza de instancia, al negar la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, violentó a la penada las garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando posteriormente al tratadista A.B.C., en su obra “DERECHO CONSTITUCIONAL VENEZOLANO”, TOMO I.
Siguiendo con este orden, la defensa pública alega, que una vez analizadas las actas que conforman la causa, observó que el equipo técnico emite por segunda vez en fecha 18.06.13, un pronóstico “Favorable” a la penada, mencionando además que la misma se encuentra en grado de Clasificación de Mínima Seguridad; motivo por el cual sorprende a la recurrente la negativa del Tribunal a otorgar el beneficio al cual opta su defendida, alegando que aunado a lo anterior, la penada cuenta con una oferta de trabajo para optar al Régimen Abierto, la cual fue verificada y resultó positiva en fecha 23.11.2012, que corre inserta en el folio 387, al igual que la constancia de residencia, inserta a la Pieza II del presente asunto.
De igual manera, manifiesta la recurrente, que se puede verificar fácilmente que los requisitos que la ley impone para el otorgamiento del beneficio a su defendida, fueron recabados, y a pesar de ello la Jueza Quinta de Ejecución decide negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, lo cual a su juicio, crea una situación de incertidumbre procesal y legal a su defendida, sin que la misma pueda entender cómo luego de logrados los objetivos y el cumplimiento de las condiciones impuestas le es negado el beneficio aspirado, truncando así la finalidad última y superior de la imposición de las penas y la reinserción de la penada A.L.C., a la sociedad, sobre todo porque se le está tratando como una Distribuidora o Traficante, cuando el delito por el cual fue condenada es el de Ocultamiento, con tan solo la cantidad de cinco punto seis gramos de cocaína clorhidrato (5.06grs).
En consecuencia, la defensa pública, bajo el amparo de las normativas legales que protegen a su patrocinada, es por lo que solicita se declare sin lugar la decisión recurrida, en razón de la proporcionalidad y la reinserción social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se alcance el objetivo del Estado, el cual no es otro que la rehabilitación del penado, considerando errado que el Tribunal de Ejecución con el fallo dictado, trunque la oportunidad a su defendida de optar a alguna medida de pre-libertad, cuando es bien conocido que la política gubernamental que lleva adelante el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, es acabar con el hacinamiento carcelario, que representa la piedra angular de la problemática para las autoridades carcelarias y de la administración de justicia en general, alegando que bajo criterios de Política Criminal, la penada de autos se encuentra apta para recibir la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Luego de citar el contenido de la Sentencia No. 392, de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa pública alega que en vista al contenido de los mencionados artículos y de la revisión a las actas que cursan al presente asunto, se evidencia que la penada venía cumpliendo cabalmente con sus condiciones y su evolución según el plan de trabajo y objetivos a alcanzar, lo cual es la finalidad de la sanción, por lo que la negativa del beneficio sin mayor motivación, más allá de una sentencia y obviando todas las circunstancias del caso concreto, constituye una falta grave, donde se evidencia que el Juzgado de Ejecución no solo no motivó las razones de su decisión, sino que abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido Principio de Proporcionalidad, y el objetivo principal de la sanción, el cual es la recuperación y reinserción del penado a la sociedad.
Alega la defensa, que en el texto adjetivo penal, las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante el cual pueden obtener la sustitución de su sanción evitando la permanencia del penado en prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios, así como el tiempo requerido para ello.
De igual forma, luego de citar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de realizar una serie de consideraciones atinentes a lo que se denomina beneficio y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, la recurrente de autos aduce, que en el caso bajo estudio, se evidencia que no sólo su defendida alcanzó el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, sino que según la evolución que ha mantenido en el tiempo podrá optar próximamente al beneficio de L.C..
Asimismo, la impugnante, una vez que cita el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que en la esfera de la aplicación y efectivo cumplimiento de la condena, el legislador ha hecho una notable distinción, en el ejercicio progresivo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena del penado, en función a su comportamiento durante el proceso de ejecución de la sentencia, y esto es así por cuanto, a través de la criminología se ha determinado que resulta mucho más perjudicial en este tipo de casos, el ingreso y permanencia de una persona a un centro penitenciario que el delito mismo, siendo que desde ésta óptica, se estableció una posibilidad de ir sustituyendo la privación de libertad del penado en el cumplimiento de la pena de "privación de libertad", si el penado cumple ciertos requisitos de ley.
PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas, la profesional del derecho P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana A.L.C.V., solicita que le sea otorgada a la referida penada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud que la misma se ha sometido probamente al proceso.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada J.S.S., en su condición de Fiscala Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Luego de citar los argumentos explanados por la defensa en su escrito de apelación, señala la Representación Fiscal, que de actas se desprende que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que ciertamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de beneficios, todo ello en concatenación con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, la cual sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al tráfico de drogas son delitos de Lesa humanidad, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica de Drogas.
Ante tales consideraciones, el Ministerio Público luego de citar extractos de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.05.2006, No. 315, de fecha 06 de Marzo de 2008, de fecha 26.06.2012 y de fecha 10.07.2012, explanó que no se configura en el presente asunto la tesis de la defensa, atinente a que la decisión recurrida vulnera el principio de progresividad, toda vez que dicho principio necesariamente, debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad, sobre la base del escenario procesal en el cual se encuentren cada uno, pues si bien es cierto, a todos los privados de libertad se les debe garantizar sus derechos fundamentales, siendo iguales ante la ley, no menos cierto resulta, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales, en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal se puede aplicar una misma sanción penal a todos los procesados, partiendo del contenido del Principio de Igualdad.
En este sentido, la Representación Fiscal aduce, que todos los condenados bajo Medida de Privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley, en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, aclarando que a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso concreto, que a la penada se le esté vulnerando sus Derechos Penitenciarios; sino que en el presente caso, la actividad de la Jueza no solo se ha referido en aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que en el presente caso, la Jueza ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean, tomando en cuenta la Jurisprudencia patria, y confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad Internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, al mismo tiempo que ratifica el propósito del Estado, para evitar que quede impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano.
En efecto, el Ministerio Público luego de citar, el contenido del fallo No. 016-13, de fecha 18.01.2013, emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que de acuerdo con los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos referidos al tráfico de drogas por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son delitos de lesa humanidad.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita, se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 459-13, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la penada A.L.C.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Efectivamente, del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 02.08.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 459-13, negó a la penada A.L.C.V., el otorgamiento del beneficio de régimen abierto como fórmula de cumplimiento de pena, en estricto acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.06.2012, en la causa seguida en contra de la ciudadana en mención por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado
. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:
…Visto el Informe de Pronóstico, de fecha 19 de Junio de 2013, debidamente suscrito por los Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, correspondiente a la ciudadana A.L.C.V., Titular de la cédula de identidad número E- 33.211.624, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 11 de abril de 2011, se reciben en este Juzgado las actuaciones que conforman la presente causa procedentes del juzuado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de las cuales se evidencia que la ciudadana A.L.C.V., titular de la cédula de identidad número E- 33.211.624, fue condenada por ese Juzgado a cumplir la pena de Siete (7) Años de Prisión; más las penas accesorias de Ley, por su participación como autora en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Que el informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado en fecha 18 de junio de 2013 a la ciudadana A.L.C.V., por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, señala que la mencionada penada se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y, en este mismo sentido, con respecto al Pronóstico, el referido informe, señala, entre otras circunstancia, lo siguiente:… (omisis)…
Respecto al derecho aplicable el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:…(omisis)…
Por su pate el Artículo 741 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:…(omisis)…
Y el artículo 488 del mismo texto procesal, señala los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena:…(omisis)…
Ahora bien, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en acatamiento a la norma prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge, en todas sus partes, el criterio establecido por la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de Junio de 2012, en el expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece la posibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en todas sus modalidades, la cual, estableció entre otras, consideraciones, las siguientes:…(omisis)…
De forma que, no obstante que el Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado a la ciudadana A.L.C.V., por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio Público del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y Pronóstico Favorable, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es negar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Régimen Abierto, a la penada A.L.C.V., titular de la cédula de identidad número E- 33.211.624…(omisis)… en estricto acatamiento del criterio establecido por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 26 de Junio del 2012, en el expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes en todas sus modalidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.…
. (Sestacado original).
Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Jueza a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2012, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios, en los delitos que atentan contra la salud y moral del colectivo, pues al haber sido condenada la ciudadana A.L.C.V., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el fallo No. 1712, fecha 12.09.2001, como de lesa humanidad, por atentar precisamente contra la salud y la moral del colectivo, razón por la cual negó la fórmula alternativa a la referida penada.
En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la salud y la vida de la colectividad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que el condenado cumpla con los requisitos establecidos en la ley, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 257, de fecha 17.02.2006, ha establecido:
…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…
.
Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, ha precisado lo siguiente:
…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…
. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano de la penada, toda vez que la aplicación del criterio vinculante tomado en consideración por la Jueza a quo, en esta oportunidad procesal, no afecta los derechos de la penada, por cuanto tal como se observa del cómputo que riela al folio 264 de la primera pieza, la misma cumple las tres cuartas partes de la pena en fecha 03.08.2015, momento procesal que según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde una vez la penada hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, al considerar la Juzgadora de mérito que el delito por el cual resultó condenada la misma es un delito de lesa humanidad, el cual atenta contra bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, por lo que siendo que la penada A.L.C.V., aún no ha cumplido con tal presupuesto procesal resulta ajustada a derecho la decisión de instancia, por lo que, no coarta la posibilidad a la misma de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados sí pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley.
De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y penadas y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso de marras comienzan a computársele a la penada A.L.C.V., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, al verificarse la posibilidad que implementó la última reforma del Texto Adjetivo Penal, para la obtención de beneficios procesales en materia de delitos calificados de lesa humanidad.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana A.L.C.V., contra la decisión No. 459-13, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la referida penada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho P.V., en su carácter de Defensora Pública Novena de la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana A.L.C.V., portadora de la cédula de identidad Nro. E.- 33.211.624.
CONFIRMA la decisión No. 459-13, de fecha dos (2) de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a la referida penada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
L.M.R.B.
Presidenta de Sala
YOLEYDA I.M.F.D.C.N.R.
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 275-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
YIMF/mads.-
VP02-R-2013-000857