Decisión nº 026-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042999

ASUNTO : VP02-R-2013-001231

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho D.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 28.993, en su carácter de defensor privado del ciudadano EUWINSON R.U.F., portador de la cédula de identidad No. 18.312.044, contra la decisión signada con el No. 1169-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Enero del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Enero del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho D.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano EUWINSON R.U.F., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia en principio la defensa, que la detención de su representado fue ejecutada en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo no fue detenido en flagrancia, en cuasi flagrancia o mediante orden judicial, destacando que es deber del Juez o Jueza calificar el carácter de la detención, pues al descartar que no existe orden judicial en el presente asunto para detener a quien se presenta por flagrancia, la detención es ilegal e inconstitucional ya que no llena los extremos de la flagrancia, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones No. 2580, de fecha 11.12.01 y 1702, de fecha 04.10.06.

Alega la defensa técnica, en relación a la nulidad denunciada en la audiencia de presentación de imputados, que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p. se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado, razón por la cual el apelante solicita la nulidad absoluta del fallo recurrido.

Resalta la defensa privada, que según el procedimiento consignado por la Fiscalía de flagrancia en la audiencia de presentación de imputados, su defendido solo se encontraba incurso en la comisión de los tipos penales de ALTERACIÓN DE SERIALES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, solicitando la Vindicta Pública la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en flagrancia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, toda vez que dicho ilícito penal fue ejecutado en fecha 19.07.2012, siendo investigado ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien no presentó la respectiva orden de aprehensión por el mencionado delito, ni realizó el acto de imputación correspondiente, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a su representado.

Reitera el recurrente, la grave violación en que presuntamente incurrió la Jueza de instancia, al contenido de las normas establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio la juzgadora de control de forma infundada y alejada de las normas legales, decretó la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, al fundamentarse en supuestos elementos de convicción que fueron incorporados al proceso con violación al orden constitucional y procesal, señalando en este sentido, que el fiscal undécimo del Ministerio Público no realizó la imputación al ciudadano EUWINSON R.U.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, razón por la cual no hubo la solicitud formal de una orden de aprehensión por parte del representante fiscal, ni fue hecha la detención encontrándose en flagrancia, alegando, que en el presente caso no debió someterse a su defendido a actos propios de la investigación sin que a este se le permitiera previamente conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le atribuía y mucho menos para impedir el goce de la libertad, establecido en la norma constitucional.

Aduce quien apela, que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que a través de dicho acto es que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como de ser informado de los argumentos de hecho y de derecho que sobre el recaen, produciendo la omisión de dicho acto una causal de nulidad absoluta.

En este sentido, aduce el recurrente, que en la fase preparatoria el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de ser asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, realizando una función motivadora mediante el cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, no encontrándose su representado en conocimiento que se encontraba aperturada una investigación en su contra ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, aunado a la inexistencia de orden de aprehensión emanada de los tribunales de control.

PETITORIO: El profesional del derecho D.A.R., en su condición de defensor privado del ciudadano EUWINSON R.U.F., solicita se declare la nulidad absoluta de la detención de su patrocinado y se ordene la libertad del mismo.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho C.J.C. y L.D.G., actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y al efecto argumentan lo siguiente:

Luego de citar lo explanado por la defensa en su escrito de apelación y de citar los argumentos expuestos en la audiencia de presentación de imputados, la Vindicta Pública refiere, que adminiculó todos y cada uno de los elementos de convicción en contra del imputado EUWINSON R.U.F., siendo que el mismo fue señalado por los testigos presenciales como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, quien llegó al sitio y le disparó a la hoy víctima ocasionándole la muerte.

En este orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que, se dio estricto cumplimiento a la norma legal, pues se le indicó al hoy imputado, todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible, la calificación jurídica, se le puso de manifiesto las actuaciones contentivas de la investigación y estuvo asistido por su defensa, quien también tuvo conocimiento de la investigación.

Asimismo, en relación a la denuncia de la defensa privada, atinente a que la investigación se encuentra incompleta, la representación fiscal alega, que se está en la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizaron el levantamiento del cadáver e inspecciones en el sitio y al hoy occiso y las entrevistas a los testigos del hecho.

La Vindicta Pública, al analizar todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere, con respecto al primer requisito de dicha norma, que se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S., el cual establece una pena privativa de libertad elevada y que evidentemente no se encuentra prescrita.

En relación al segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal aduce que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos llevará a esclarecer los hechos, razón por la cual los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, configuran elementos de convicción en contra del ciudadano EUWINSON R.U.F..

Asimismo, la Vindicta Pública señala, que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permitiendo tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este orden, sostiene la representación fiscal, que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso, ya que la Jueza de control mencionó los fundamentos que la llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Agrega el Ministerio Público, que el presente asunto evidentemente se encuentra en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

PETITORIO: En el marco de los argumentos señalados, los profesionales del derecho C.J.C. y L.D.G., actuando con el carácter de Fiscal titular y auxiliar Undécimo, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado D.A.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EUWINSON R.U.F., y en consecuencia se ratifique la decisión 1169-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1169-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano EUWINSON R.U.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S..

En ese sentido se observa, que el profesional del derecho D.A.R., impugna la decisión recurrida argumentando en primer lugar, que en el caso de marras la detención de su representado se realizó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que el mismo fue aprehendido sin haber sido sorprendido bajo la modalidad de flagrancia ni con alguna orden judicial; y en segundo lugar, que el fallo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que a su juicio la juzgadora de control incurrió en violación al contenido de las normas establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar de forma infundada la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, basándose en supuestos elementos de convicción que fueron incorporados al proceso con violación al orden constitucional y procesal, y en ausencia por parte del Ministerio Público del acto de imputación formal a su defendido por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL.

Ahora bien, a los fines de analizar la primera denuncia planteada por el apelante, esta Sala considera necesario destacar, que tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia No. 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momentote la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la liberta de la persona detenida no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora. (…Omissis…) (Negritas de la Sala).”.

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Dicho todo lo anterior, constata este Tribunal colegiado, que el ciudadano EUWINSON R.U.F., fue presentado en fecha 11.11.2013, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las fiscales auxiliares interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, abogadas J.A.V.D. y M.C.L.G., por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el procedimiento policial efectuado en fecha 09.11.2013, por funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “Francisco Esteban Gomez”.

Aunado a la imputación anterior, que hiciesen en dicha oportunidad las fiscales de flagrancia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado C.J.C., imputó al hoy encausado, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de V.A.R.S., todo ello en base a la investigación adelantada por dicha representación, la cual se encuentra signada con el No. 24DDC-F11-0579-12 y que fuere puesta a disposición del Juzgado a quo en el acto de presentación.

Sobre las peticiones de las partes en la audiencia de presentación, la Jueza Décima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció lo siguiente:

“…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y de las Defensas Privadas, este JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: se observa que la detención de los ciudadanos ELISAUL L.G., J.F.R.P., EUWINSON R.U., O.D.F., A.G. Y J.G.F., se produjo en fecha 09 de Noviembre de 2013, siendo las 08:15 horas de la noche, bajo la presunta comisión de los delitos de los delitos (sic) de ALTERACION (sic) DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano EUWUISON R.U.F. la comisión del delito de USURPACION (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los han puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal; en tal sentido se acuerda seguir el presente por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ALTERACION (sic) DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano EUWUISON R.U.F. la comisión del delito de USURPACION (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana hoy individualizada, se encuentran incurso(sic) en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el ACTA POLICIAL; inserta a los folios tres, cuatro, cinco, seis y siete (del 03 al 07 su vuelto); de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, el cual se da por reproducida en actas la misma. ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, inserta a los folios del ocho al diecinueve (08 al 19 y sus vueltos), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”… (omisis)… INFORMES MEDICOS (sic), insertos desde los folios del veinte al veinticinco (del 20 al 25), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”….(omisis)… ACTA DE RETENCION (sic), insertos desde los folios del veintiséis al treinta y uno (del 26 al 31), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”…. (omisis)… COPIAS FOTOSTATICAS (sic) DE LAS CEDULAS (sic) DE IDENTIDAD, insertos desde los folios del veintiséis al treinta y uno (del 26 al 31), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”…(omisis)…. ACTA DE INSPECCION(sic) (sic) TECNICA (sic), inserto al folio cuarenta y uno (41), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera Division (sic) de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ…(omisis)…. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, insertas a los folios cuarenta y dos y cuarenta y tres (42 y 43), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera Division (sic) de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ…(omisis)…. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertas a los folios desde el cuarenta y cuatro y cuarenta y siete (44 y 47), de fecha 09 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera Division (sic) de Infantería 102 G.C.M. “FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ…(omisis)… ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL de fecha 19-17-2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia…(omisis)… REGISTRO DE CANDENA (sic) DE C.D.E.F., signada con el No. EB-0212, No. De caso K-12-0135-06166, de fecha 19-07-2012…(omisis)…ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic), signada con el No. 4569 de fecha 19-07-2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…(omisis)…ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-07-2012 a la ciudadana NOREYDYS REVEROL…(omisis)… ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-07-2012 a la ciudadana C.M.…(omisis)… ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-07-2012 a la ciudadana A.S.…(omisis)… FIJACION (sic) FOTOGRAFICA (sic), de fecha 19-07-2013, las cuales corren insertas al folio once (11) de la investigación fiscal No. 24DD-F-11-0579-12. REGISTRO DE CANDENA (sic) DE C.D.E.F., signada con el No. EB-031-12, No. De caso K-12-0135-06166, de fecha 19-07-2012…(omisis)…. Ahora bien, visto todas las actas que conforman la presente causa y de la investigación a efecto videndi consignada en este mismo acto y en esta misma fecha por el representante Fiscal Undécimo del Ministerio Publico; que el imputado EUWUISON R.U.F., (sic) por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION (sic) DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano V.A.R.S. (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; observando así esta juzgadora que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales atentan contra el bien jurídico tutelado por el Estado por excelencia como lo es la vida; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de L.P. e Inmediata solicitada por la defensa privada…(omisis)… Asimismo, considera quien aquí decide, que hasta los momentos existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, encontrándonos como se ha tratado de explicar en la fase incipiente del proceso, donde en el curso de la investigación se obtendrán otros elementos, que adminiculados con los ya obtenidos podrá obtenerse una base sólida sobre la cual podría variar o no las precalificaciones de los delitos imputados el día de hoy, así como la participación del imputado en los mismos; no observándose contradicción alguna en las actas aportadas, encontrándose por el contrario apegadas a las reglas legales, que hacen improcedente la nulidad de estas. ASÍ COMO SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la NULIDA ABSOLUTA solicitada por el defensor privado del mencionado imputado, de las establecidas en el articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la norma establecida en el articulo (sic) 44 ordinal 1.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…(omisis)…”.

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, por considerar, básicamente, que en el caso de marras no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, estableciendo en relación a la detención del imputado de marras, que el mismo fue aprehendido en flagrancia durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, al momento en el cual el mismo encontrándose en compañía de los ciudadanos ELISAUL L.G., J.F.R.P., O.D.F., A.G. y J.G.F., en un vehículo MARCA FORD, MODELO TRITON F-350, PLACAS 92AUAD, manifestaron a los funcionarios aprehensores que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, PLACAS: 097-XHD, que fuera avistado en las inmediaciones del sector “sichipe” y que fuese, según las experticias preliminares, adulterado en sus seriales identificadores al igual que el vehículo en el que se transportaban, era de su propiedad, siendo que posteriormente al ser trasladado a la sede del comando del ejercito, el encartado de marras se identificó como ENDRIZ NEL URDANETA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. 18.312.045, incautándosele de seguidas una cédula de identidad a nombre del ciudadano EUWINSON R.U.F., signada con el No. 18.312.044, que al ser verificada coincidía con su rostro, razón por la cual al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), dio como resultado que el mismo presenta historial policial por el delito de Actos lascivos, de fecha 10.11.2009 e investigación por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público signada con el No. 24-DDC-F11-0579-2013, relacionada con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S.; situación que, a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, encuadra dentro del primer supuesto de la flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la aprehensión del imputado de marras se originó en virtud de la comisión de un delito flagrante como lo es la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, razón por la cual en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención del ciudadano EUWINSON R.U.F., no violenta ninguna norma constitucional ni legal, al estar dicha detención sustentada en el primer supuesto del artículo 234 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, referente a que en el caso de marras el fallo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, en virtud que a su juicio la juzgadora de control incurrió en violación al contenido de las normas establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar de forma infundada la privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, basándose en supuestos elementos de convicción que fueron incorporados al proceso con violación al orden constitucional y procesal, y en ausencia por parte del Ministerio Público del acto de imputación formal a su defendido por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL; esta Sala constata de las actas, tal como lo afirmó y analizó la Jueza de instancia, que en el presente caso se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio sesenta y nueve (69) al folio noventa y ocho (98) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial; de fecha 9 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “Francisco E.G.”; 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 9 de Noviembre de 2013; 3) Informes Médicos, de fecha 9 de Noviembre de 2013; 4) Acta de Retención, de fecha 9 de Noviembre de 2013; 5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad; 6) Acta de Inspección técnica, de fecha 9 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “Francisco E.G.; 7) Reseñas Fotográficas, de fecha 9 de Noviembre de 2013; y 8) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 9 de Noviembre de 2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Primera División de Infantería 102 G.C.M. “Francisco E.G.”; todo ello en relación a los hechos acaecidos en fecha 09.11.2013, y que fuesen tipificados por dicha representación fiscal en los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Asimismo, en dicho acto de presentación, la Fiscalía undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la investigación signada con el No. 24-DDC-F11-0579-2013, por los hechos acaecidos en fecha 18.07.2012, en el cual se produjo la muerte del ciudadano V.A.R.S., imputó formalmente al encartado de autos, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, consignando en dicha oportunidad los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación penal, de fecha 19.07.2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia; 2) Registro de cadena de C.d.e.F., signada con el No. EB-0212, No. de caso K-12-0135-06166, de fecha 19.07.2012; 3) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4569, de fecha 19.07.2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Acta de entrevista penal, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19.07.2012 a la ciudadana NOREYDYS REVEROL; 5) Acta de entrevista penal, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19.07.2012, a la ciudadana C.M.; 6) Acta de entrevista penal, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19.07.2012, a la ciudadana A.S.; 7) Fijación Fotográfica, de fecha 19.07.2013; 8) Registro de cadena de c.d.e.f., signada con el No. EB-031-12, No. de caso K-12-0135-06166, de fecha 19.07.2012.

Ahora bien, considera este órgano colegiado que acertadamente como explanara la Juzgadora de mérito, existen suficientes y fundados elementos de convicción, que presumen la participación del ciudadano EUWINSON R.U.F., tanto en los hechos acaecidos en fecha 09.11.2013, tipificados como ALTERACION DE SERIALES y USURPACION DE IDENTIDAD, por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, así como por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, por el hecho suscitado en fecha 18.07.2012, en el cual resultara fallecido el ciudadano V.A.R.S., tal como lo imputara de manera formal la fiscalía undécima del Ministerio Público, discurriendo efectivamente la Jueza a quo, que por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, no existiendo violación al derecho constitucional de la defensa, puesto que al estar, el encartado de marras, en efectivo conocimiento de los hechos a él atribuibles, puede el mismo mediante los actos y diligencias de investigación, a que refiere el artículo 265 del texto penal adjetivo, desvirtuar el cúmulo de elementos incoados por el titular de la acción penal, garantizándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a las diligencias de investigación en la fase preparatoria del p.p., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 388, de fecha 06.11.20113, ha explanado lo siguiente:

La fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

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De otro lado, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio Estado Venezolano y contra el derecho a la vida, siendo la pena que pudiera llegar a imponerse en su conjunto superior a los diez (10) años en su límite máximo, lo procedente en derecho era declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano EUWINSON R.U.F., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no le asiste la razón a la defensa de autos, puesto que, tal como ha quedado suficientemente explanado en el presente fallo, no existe violación a derecho constitucional alguno, que amerite el decreto de nulidad absoluta de la decisión recurrida, constatando por el contrario que de las actas subidas en apelación se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano EUWINSON R.U.F., en los tipos penales de Alteración de Seriales, Usurpación de Identidad y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles.

Por otro lado, no escapa del análisis de este Tribunal colegiado, el argumento de la defensa privada, atinente a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en el presente caso el Ministerio Público omitió dar cumplimiento al acto de imputación formal a su defendido por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL; alegando este Tribunal Colegiado, que es desacertada la denuncia del recurrente, puesto que, tal como lo ha señalado en criterio reiterado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación de imputados constituye un acto de imputación al cual asiste el Ministerio Público en representación del Estado, aportando los elementos iniciales de la investigación en presencia del encausado, de su defensa y de la víctima, frente a la autoridad judicial.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 172, de fecha 21.05.2012, ha explanado lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con el argumento señalado por la Defensa, en cuanto a la falta de imputación fiscal, resulta impretermitible reiterar el llamado cual orden obligante, que la Sala Constitucional ha explanado con suficiencia y vehemencia, a través de sus decisiones No. 276 del 20 de marzo de 2009, 893 del 6 de julio de 2009, 1381 del 30 de octubre de 2009 y 582 del 10 de junio de 2010, criterio conforme el cual, la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, acto al que asiste el Ministerio Público, instando en nombre del Estado venezolano la acción penal, aportando los elementos iniciales de la investigación en presencia de los imputados, la víctima y frente la autoridad judicial.

En ese acto, oral por su naturaleza, una parte expone libremente alegatos y argumentos, que pueden ser contrastados con la opinión contraria de la contraparte, bajo la regulación y conducción del Juez de Control, y en el que los imputados tienen la oportunidad de exigir que la imputación de los cargos fiscales sea clara, circunstanciada y precisa de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la citada Sala Constitucional; además, existiendo para los imputados la oportunidad de ser oídos a fin de cumplir con el fin del p.p.: la obtención de la verdad y la incolumidad de la justicia…

.(Destacado de esta Alzada).

Como consecuencia del análisis integro realizado por estas Juzgadoras a la decisión recurrida, consideran quienes aquí suscriben que no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, no cercena norma constitucional ni procesal alguna, razón por la cual, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho D.A.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EUWINSON R.U.F., contra la decisión signada con el No. 1169-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 28.993, en su carácter de defensor privado del ciudadano EUWINSON R.U.F., portador de la cédula de identidad No. 18.312.044.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1169-13, emitida en fecha once (11) de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó al ciudadano antes citado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de V.A.R.S.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 026-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-001231

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