Decisión nº 2090 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-1991-000002 Sentencia No. 2090

Antiguo: 1991-647

Vistos

con Informes del fisco nacional únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico y remitido por el extinto Ministerio de Hacienda Dirección Jurídico Impositivo hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante oficio HJI-32000157 de fecha 29 de enero de 1991, al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, recibido por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 1991, por el ciudadano J.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.971.157, en su carácter de Presidente de la junta Directiva de la Compañía “LACTEOS DEL LLANO, C.A.” Compañía Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1977, quedando anotado bajo el No. 117, libro No. 2, debidamente asistido por los abogados G.E.F. y M.R.D., INPREABOGADO Nos. 1874 y 3564, respectivamente de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Tributario contra: la Resolución No. HRCO-600-S 329, de fecha 8 de octubre de 1987, emanado del extinto Ministerio de Hacienda Dirección Jurídico Impositivo hoy adscrito Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en consecuencia las planillas de liquidación Nos. 03-10-70-001062, 03-10-70-001061, 03-10-70-001060, 03-10-70-001063, 03-10-61000517, 03-10-61-000517, 03-10-61-000518, 03-10-82-001050, 03-10-61-000519, 03-10-65-000008, 03-10-70-001065, 03-10-82-001051, 03-10-61-000520, 03-10-70-001064 todos de fecha 23 de diciembre de1987, siendo el monto total (Bs. 1.711.023,95), (hoy Bs. F. 1.711,00).

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el extinto Ministerio de Hacienda Dirección Jurídico Impositivo hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario mediante oficio HJI-32000157 de fecha 29 de enero de 1991, al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 21 de febrero de 1991, constante de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles correspondientes al recurso y sus anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-1991-000002 Antiguo 1991-647, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 26 de noviembre de 1991.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1992, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de octubre de 1992, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco, consigna escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, por auto de esa misma fecha este juzgado dice VISTO, y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

No se apreciaron atenuantes a favor de mi representada, ni se evaluó la conducta anterior a las supuestas “infracciones”, ni se tomó en cuenta la actividad productiva a la que se dedica, ni las razones que racionalmente apuntan hacia una exoneración de los enriquecimientos que genera.

Los actos administrativos –y en este asunto de LACTEOS DEL LLANO, C.A. estamos frente a varios- están sometidos a estrictos requisitos y a impretermitibles formalidades. la resolución No. 329, así como las Actas emanadas del Fiscal R.A., obviaron algunos de los requisitos que imperativamente establece la ley, por lo que, a nuestro modo de ver, se violó ese presupuesto central consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual todo acto administrativo enmarca una declaración “emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley” (5)

Omissis.

Con vista a lo expuesto, y en ejercicio de un derecho que la Ley acuerda a LACTEOS DEL LLANO, C.A., como pedimento nuclear de este Recurso, solicito de usted tenga a bien decretar la nulidad de todo lo actuado, en fuerza de los vicios de ilegalidad que afectan a las presentes actuaciones fiscales, tanto por lo que se refiere a la resolución No.329 y las Planillas de Liquidación emitidas con ocasión de ella.

Omissis.

…¿Por qué no encontró ninguna causa de atenuación, al menos, a su favor que pudiese aminorar siquiera el rigor de la sanción?

2) Los reparos formulados única y exclusivamente con los datos suministrados por la contribuyente, pues hubo una perfecta y absoluta identidad entre los montos acusados por mi representada y los obtenidos por el funcionario fiscal. Tal circunstancia tipifica el supuesto de hecho del Ordinal 3ª del Artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Si tal supuesto se dio en forma que no admite discusión, ¿por qué la Resolución 329 procedió a establecer sanciones cuando el propio dispositivo de modo imperativo, prescribe que no se aplicará penal alguna?

Cuando la Administración sostiene que se determinó que loas rentas declaradas o acusadas como exoneradas, no estaba tipificadas como tales por la LEY ni los DECRETOS, lo hizo fue avanzar opinión sobre un punto de derecho, y nada más; susceptible, como cualquier otro, de las más diversas y diversas y disímiles interpretaciones. Lo que ocurre en nuestro caso es que la Administración obrò convencida de que tenia y que su postura interpretativa tiene la fuerza de un desideratum.

Creo que tenía la razón y aceptar lo dicho por la Administración tributaria, a rajatabla, sin discusión alguna resulta poco menos que un dogmatismo que, como tal, repugna al orden jurídico.

Omissis.

Y si la manera de interpretar el punto continúa invariable, forzosamente concluiré que ello viene dado por un criterio que se puso en boga hace algunos años, pero que tiende a ser modificado, puso en boga hace algunos años, pero que tiene que tiende a ser modificado, pues atenta contra una realidad a aquélla que le dio origen, urgida de una política gubernamental que en el sector agropecuario se concreta en más alicientes e incentivos tributarios o fiscales.

Por manera que, como se ve, nuestra postura no se circunscribe a rechazar lo dicho por la Administración sólo por circunstancias de ser la contribuyente objeto de sanciones fiscales, sino a razones más profundas.

Omissis.

Con vista a lo expuesto forzoso es concluir que la resolución No.329 está afectada se serios y graves vicios de ilegalidad, cuyo efectos se desplazan por igual sobre las Planillas emitidas en conexión y mandato de ella. De todas, tanto de la Resolución 329, como de las Planillas emitidas, pido la declaratoria de Nulidad.

Conviene, sin embargo, profundizar un poco más en algunas de las referidas violaciones por parte de la Administración…

A) LA EXIMENTE QUE FAVORECE A MI REPRESENTADA

Al afirmar que no procedía sanción alguna contra mi representada, en razón de los reparos formulados por la Administración Tributaria, fundamentábamos nuestra aseveración en el ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Omissis.

Y eso fue exactamente lo que ocurrió con LACTEOS DEL LLANO, C.A., pues el reparo surge sólo de interpretación de la Administración sobre si las rentas de mi representada estaban o no exoneradas; pero en ninguna otra circunstancia, pues el mismo Fiscal RODRIGUEZ dio unas cifras de los enriquecimientos exactamente iguales a las de Lácteos del Llano, C.A., por lo que hubo plena coincidencia en los montos de las declaraciones y los reparos, coincidencia tan absoluta que hasta los céntimos resultaron los mismos.

Omissis.

Si ello es así, porque no puede ser de otra manera, y si de la letra de la Ley, de las instancias especializadas y de la jurisprudencia de la Casación, procede a todas luces la eximente.

Omissis.

B) OTRA EXIMENTE A FAVOR DE MI REPRESENTADA

Ya he manifestado que lo ocurrido en el presente caso ha sido una interpretación divergente entre mi representada y la Administración, en lo que esta última sostiene que los enriquecimientos de LACTEOS DEL LLANO, C.A. no están exonerados mientras que aquélla mantiene un punto de vista diametralmente opuesto.

Pues bien, si ello es así, la conducta de la contribuyente, para el caso de que no estuviese en lo cierto, sólo podía subsumirse en un “error de derecho” pero nunca en el propósito de defraudar al Fisco nacional y menos en una intención de naturaleza doloso.

Omissis.

Por manera que lo que ha debido observarse en el presente caso, a favor de mi representada, era la de un “error de derecho excusable” y no como ocurrió, reiteración, conducta infractora, etc., y como lo sostuvo la Administración.

Aquella eximente, la del ordinal 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, o ésta, la del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario, eran suficientes o idóneas, cada una, por sí sola, para borrar cualquier responsabilidad de LACTEOS DEL LLANO, C.A. en el supuesto negado de que hubiese incurrido en violación a la Ley.

C) OTRAS SUPUESTAS INFRACCIONES

Omissis.

… para solicitar la anulación de todo lo actuado, de la Resolución 329 y de las Planillas de Liquidación que con base a ella se emitieron.

_¿Cuál es el sentido de estas consideraciones?_

Omissis.

- Por faltar es valoración de pruebas se produjo la resolución No. 329 con esa tendencia marcadamente sancionatoria contra LACTEOS DEL LLANO, C.A., dejando de lado, incluso, las eximentes en su favor. De allí que tal Resolución, y las Planillas que éste generó, estén afectadas de esa nulidad establecida por vía legislativa. …

Omissis.

CONCLUSIONES FINALES

Ha quedado suficientemente demostrado que LACTEOS DEL LLANO, C.A. tiene como objeto primordial el procesamiento y transformación de un elemento básico para la dieta del venezolano actual y que este elemento básico denominado leche proviene del sacrificio y trabajo cotidiano de todos y cada uno de sus accionistas, excepto un importante socio denominado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Omissis.

Los enriquecimientos obtenidos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. están, como resultado lógico, exonerados del pago de impuesto sobre la renta, aspecto que incide mucho más en ese carácter especialísimo de mi representada, puesto que Lácteos del Llano, C.A. nace por el apoyo financiero que le dio el Banco Industrial y se ha mantenido como ente societario en virtud de la presencia activa y control que sobre ella mantiene tal entidad financiera.

2.- De la representación fiscal

En cuanto al fondo del presente Juicio se advierte que en forma reiterada y sin tomar en consideración el pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, tal y como consta del Acta Fiscal, el contribuyente se auto-califica como una empresa cuyo enriquecimiento goza de la exoneración del impuesto sobre la renta acordado por el Ejecutivo Nacional a los enriquecimientos “provenientes de actividades agrícolas, pecuarias de reforestaciones o de pesca. En efecto; la empresa objeto del reparo es una empresa Industrial, por cuanto adquiere de terceros los productos pecuarios que luego procesa, y dicha actividad no goza de exoneración alguna.

Omissis.

En el caso de autos, y para los ejercicios investigados es decir 1984 y 1985, el parágrafo (sic) único del artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, reformada en 1982 las actividades exoneradas al establecer lo siguiente…

Omissis.

La Administración Tributaria, desde el ejercicio fiscal 1977, le ha explicado, manifestado, en reiteradas oportunidades que su actividad es “INDUSTRIAL”, por cuanto adquiere de terceros los productos pecuarios, que luego procesa y que tal -actividad no goza de exoneración alguna. (Actas Fiscales No. HRCO-700-216-217), situación no desvirtuada por la contribuyente ni en fase administrativa, ni en autos, por cuanto no promovió prueba alguna para desvirtuar el contenido de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, y así pido sea declarado.

IV

En cuanto a las multas impuestas se observa, que por cuanto, la reincidencia y la reiteración de la empresa recurrente, para auto-calificarse dentro de los supuestos que otorgan el Beneficio de la Exoneración, no obstante que el Administración Tributaria, le ha manifestado la improcedencia de sus pretensiones; hacen procedentes las multas impuestas, por cuanto existe una reticencia del contribuyente a cumplir su obligación Tributaría, como así pido sea declarado.

En cuanto a los intereses moratorios, se advierte, que los mismos son calculados en base a que la contribuyente, después de diferentes negativas de la Administración Tributaria, del Beneficio de la Exoneración, procede al pago de los Impuestos correspondientes; lo cual no viene si no a confirmar la legalidad del reparo, y en este sentido se advierte que los intereses moratorios, son una consecuencia de la vigencia del Código Orgánico Tributario, en efecto; el artículo 36 ejusdem, define el hecho imponible…

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si la actividad industrial efectuada por la contribuyente “LACTEOS DEL LLANO, C.A.”está exonerada del pagos del Impuesto Sobre la Renta y en consecuencia la Resolución No. HRCO-600-S 329, de fecha 8 de octubre de 1987, y las respectivas planillas de liquidación Nos. 03-10-70-001062, 03-10-70-001061, 03-10-70-001060, 03-10-70-001063, 03-10-61000517, 03-10-61-000517, 03-10-61-000518, 03-10-82-001050, 03-10-61-000519, 03-10-65-000008, 03-10-70-001065, 03-10-82-001051, 03-10-61-000520, 03-10-70-001064 todos de fecha 23 de diciembre de1987, se encuentra viciada de nulidad.

A los fines del desarrollar y determinar la controversia planteada es preciso conceptualizar lo que represento para el Estado Venezolano este beneficio fiscal que no es otra cosa que la exoneración del impuesto sobre la renta para el sector agropecuario y que ella debió de ser implementada, con un estudio detenido y evaluación constante de los resultados, tomando en consideración los elementos que participan en el proceso productivo, los riesgos de la inversión de dicho sector.

De acuerdo al estudio de la evolución que ha tenido la exoneración del Impuesto sobre la Renta para el sector agropecuario a través del tiempo, se puede aseverar que los beneficios fiscales otorgados con anterioridad a los productores agropecuarios, han sido producto de arreglos políticos y no se estudió la situación existente para cada momento, ni se procuró complementar el beneficio de la exoneración con una serie de medidas necesarias para incrementar la producción, tales como, una política crediticia preferencial para que el productor tenga acceso a créditos para desarrollar la inversión, otorgados bajo la modalidad de partidas supervisadas, para asegurar el cumplimiento del plan de inversión y efectuar mejor control, desarrollar cooperativas a nivel primario, donde los productores puedan colocar sus productos.

Así tenemos que el sector agropecuario con un impuesto sobre la renta cedular (1942 – 1966), se observó un mecanismo justo, pues existía una exención de base y solo se gravaban los enriquecimientos excedentes de dicha base, esta medida protegía a los pequeños y medianos productores, cuyos enriquecimientos no superaban la cantidad exenta y en caso de obtener rentas que sobrepasaban la base de exención, se gravaba el exceso.

En la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 se cometió el error de pasar de un sistema de renta exonerada a uno de renta exenta, durante un lapso de diez (10) años, tiempo durante el cual la administración tributaria perdió el control fiscal sobre los productores agropecuarios y toda la data que se tenía de los contribuyentes de este sector también se perdió.

En cuanto al carácter constitucional de las exoneraciones, se demostró con sustentación legal contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal condición, sin que dicho beneficio fiscal constituya de manera alguna, un privilegio que vulnere el principio de generalidad tributaria, ya que la dispensa del pago del tributo está concedida para beneficiar a un sector económico y se fundamenta en razones de política fiscal de Estado y socioeconómicas que redundarán en beneficio de la colectividad.

Así tenemos, que para analizar el fondo de la controversia es necesario realizar ciertas consideraciones respecto de que represento del histórico del régimen de exoneración en el sector agropecuario para así una vez adentrados en materia verificar si estuvieron dadas las condiciones para la aplicación de la referidas exoneración al caso de autos:

Antecedentes de las exoneraciones otorgadas al sector agropecuario, en la ley de Impuesto sobre la Renta.

La primigenia ley de Impuesto sobre la Renta de 1942 separó los beneficios agropecuarios de los comerciales e industriales para otorgarles un régimen tributario favorable, sin que procediera conceder beneficios fiscales en detrimento de otras categorías de contribuyentes.

Desde la promulgación de la Ley de Impuesto sobre la Renta en 1942 hasta 1965 se aplicó un impuesto cedular proporcional que gravaba a los enriquecimientos agropecuarios, previendo una exención de base hasta una cantidad determinada; por ejemplo, en la ley de 1961, se establecía una exención de base de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), para los beneficios netos obtenidos, que no excedieran de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); con esta medida se puede inferir la intención del legislador de proteger a los pequeños y medianos productores y el interés del Estado de alentar la inversión de capitales que podrían proporcionar empleo para el desarrollo del campo.

La reforma a la ley de 1966 produjo un cambio a la estructura del sistema tributario, dejando de ser un sistema mixto, para acogerse a uno global y progresivo, orientado a impulsar el desarrollo económico, aumentando los estímulos a la inversión de la renta para empresarios que obtenían beneficios derivados de la agricultura, cría y pesca, entre otras.

Con la aprobación de una nueva Ley de Impuesto sobre la Renta en julio de 1978, se estableció una exención por diez (10) años, la cual estuvo vigente hasta el año 1988; aquí comienzan los problemas, pues la administración tributaria pierde el contacto y control fiscal sobre los productores agropecuarios.

En 1986 se aprobó una Ley de Impuesto sobre la Renta, a la cual no se le incluyeron modificaciones respecto a la exención al pago del impuesto por parte del sector agropecuario, solamente el artículo 157 que contiene la norma aludida pasó a ser el artículo 107, y la expresión ...”durante diez (10) años, a partir de la vigencia de esta ley quedan exentos de impuesto ...” se prestó a confusiones, pues al decir “esta ley” se refería a la de 1978 y no a la de 1986.

Con relación a lo anterior, la consulta No. 1612-95, de fecha 08 de septiembre de 1995, emitida por el Seniat, establece: La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 establecía en su artículo 157 el siguiente beneficio fiscal: “Durante diez (10) años, a partir de la vigencia de esta ley, quedan exentos del impuesto, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias y de pesca”.

En las posteriores reformas parciales de dicha ley, correspondientes a los años 1982 y 1986, esta disposición no sufrió modificaciones en su contenido, pasando a ser el artículo 107 en la última de las reformas mencionadas. Si bien es cierto que la Ley de Reforma Parcial publicada el 23 de diciembre de 1981, ordenaba en su artículo 6 derogar la Ley de 1978, éste se debió a un error de proyectista ya que lo procedente era copiar íntegramente su texto, corriendo la numeración de los artículos para incorporar las modificaciones efectuadas.

Dicho error fue corregido por la Ley de Reforma Parcial de 1986, la cual ordenaba en su artículo 48 imprimir en un solo texto la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, reformada parcialmente el 23 de diciembre de 1981, con las reformas allí introducidas, con lo cual se subsanaba el error antes señalado. De tal forma que los beneficios fiscales previstos en la Ley de 1978, continuaron surtiendo sus efectos legales como si no hubiese habido interrupción desde que fueron dictados en dicha Ley matriz.

En tal sentido, se puede expresar que la exención prevista en la ley de 1978 mantuvo su vigencia hasta julio de 1988. La ley de 1986 autoriza nuevamente al Ejecutivo Nacional, en base a políticas fiscales, para otorgar exoneración al impuesto sobre la renta para el sector en cuestión.

Continuando con el análisis a las exoneraciones en las reformas efectuadas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, la política de exención a este sector se mantiene hasta 1999; con la promulgación de la reforma a Ley de Impuesto sobre la Renta, el 12 de septiembre de 1999, ya que se elimina la exención al pago de impuesto sobre la renta, lo que constituye el aspecto más importante en esta ley para el sector agropecuario.

Dicho lo anterior corresponde a esta juzgadora pronunciarse, respecto al recurso contencioso tributario ejercido por el Presidente de la junta Directiva de la Compañía “LACTEOS DEL LLANO, C.A.” contra de la Resolución la Resolución No. HRCO-600-S 329, de fecha 8 de octubre de 1987, emanado del extinto Ministerio de Hacienda Dirección Jurídico Impositivo hoy adscrito Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en consecuencia las planillas de liquidación Nos. 03-10-70-001062, 03-10-70-001061, 03-10-70-001060, 03-10-70-001063, 03-10-61000517, 03-10-61-000517, 03-10-61-000518, 03-10-82-001050, 03-10-61-000519, 03-10-65-000008, 03-10-70-001065, 03-10-82-001051, 03-10-61-000520, 03-10-70-001064 todos de fecha 23 de diciembre de1987, pues a de acuerdo a los señalamientos del contribuyente la actividad que lleva esta empresa esta exonerada del pago del Impuesto Sobre la Renta por dedicarse a la actividades agropecuarias, sin embargo del acervo probatorio y del mismo escrito recursivo se puedo evidenciar que esta empresa no cumplía con los parámetro que exigía la ley para su exoneración tomando en cuenta sus propios señalamientos folio 42 del expediente judicial titulado conclusiones donde el contribuyente señala que su empresa -tiene como elemento como objeto primordial el procesamiento y transformación de un elemento básico para la dieta del venezolano actual y que este elemento básico denominado leche proviene del sacrificio y trabajo cotidiano de todos y cada uno de sus accionistas, excepto un importante socio denominado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-, por otra parte de las pruebas aportadas solo en vía administrativa no se encuentra incorporado ningún elemento que efectivamente demuestra que en esa primera etapa de comercialización que es la cría, manutención de este ganado y extracción del producto estuvo involucrado directamente la empresa que siendo reparada por parte de la Administración Tributaria toda vez que esta empresa claramente reconoce que no tuvo que ver con esta primera fase la cual es a la que el estado venezolano tenia fijado tales exoneraciones de manera de impulsar la cría cultivo y extracción de la leche y sus derivados y no estuvo encaminado para aquellas grandes empresas que solo se encargaban de procesar y transformar este vital líquido.

Así tenemos que ni en sede administrativa ni en sede judicial la contribuyente consigno elementos probatorios que desvirtuaran la postura de la administración tributaria que sanciono a esta empresa por señalar que no le corresponde la exoneración por ser ella única y exclusivamente procesadora y comercializadora del producto que su cría, manutención del ganado y extracción del lácteo corresponde a otros individuos es decir otros sujetos pasivos distintos a la empresa que recurrente “LACTEOS DEL LLANO, C.A.”, es decir que la intención del legislador de otorgar esta exoneración está encaminada al incentivo de la cría del ganado y manutención y efectivamente no se desprende de la etapa probatoria en sede judicial este contribuyente suministrara tales documentales. Por otra parte como efectivamente por lo señalara la propia contribuyente esta empresa comparte acciones con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y ello se verifica de estatutos y actas de asamblea los cuales rielan a los folios (83) al (94) del expediente judicial.

De la redacción del Acta de Asamblea se observa que en el dorso al folio (86) del expediente judicial esta discriminadas las acciones en ella se distingue a grandes rasgos cuatro tipos de accionistas por una parte un grupo “A” productores de leche del Estado Portuguesa, “B” pequeña producción de lecha de la región del estado portuguesa, “C” Banco Industrial de Venezuela, C.A. y “D” Plumrose, S.A.

Finalmente debemos señalar que tomado en cuenta la ausencia de pruebas que permitieran unificar que esta empresa que tiene parte de sus propietarios que directamente tienen relación con la parte protectora o exonerada como son los accionistas tipo “A y B” pero que son minoritarios y en ningún momento trajeron elementos que efectivamente demostraran que existía una relación directa entre la cría y los productos finales y por ausencia de prueba y la legitimidad y veracidad que gozan los actos administrativos quien aquí decide debe forzosamente fallar a favor de la administración tributaria por ausencia de pruebas en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la sociedad mercantil “LACTEOS DEL LLANO, C.A.”en tal sentido de ratifica la Resolución No. HRCO-600-S 329, de fecha 8 de octubre de 1987, emanado del extinto Ministerio de Hacienda Dirección Jurídico Impositivo hoy adscrito Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en consecuencia las planillas de liquidación Nos. 03-10-70-001062, 03-10-70-001061, 03-10-70-001060, 03-10-70-001063, 03-10-61000517, 03-10-61-000517, 03-10-61-000518, 03-10-82-001050, 03-10-61-000519, 03-10-65-000008, 03-10-70-001065, 03-10-82-001051, 03-10-61-000520, 03-10-70-001064 todos de fecha 23 de diciembre de1987, siendo el monto total (Bs. 1.711.023,95), (hoy Bs. F. 1.711,00).

La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 AM) a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H.

ASUNTO: AF45-U-1991-000002

ASUNTO ANTIGUO: 647

BO/AH/betza

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