Decisión nº 2132 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2132

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nuevo Nº AF45-U-1999-000063

Asunto Antiguo Nº 1262

VISTOS

sólo con informes de la Contraloría General de la República.

En fecha 18 de marzo de 1999, fue recibido previa distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en funciones de Distribuidor, Oficio Nº 04-00-02-01-43, de fecha 10 de marzo de 1999, emanado de la Dirección de Procedimientos Judiciales de la Contraloría General de la República, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto en fecha 21 de agosto de 1998 por los abogados M.R.E., J.R.G. y J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.767, 26.210 y 44.970, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según asiento de Registro de Comercio Nº 614, en fecha 18 de mayo de 1941, habiendo sido modificado por última vez y unificado su texto, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 236-A Pro., contra la Resolución Nº 04-00-03-04-195, de fecha 03 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia confirmó el Reparo Nº 05-00-03-0244, de fecha 14 de julio de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República por la cantidad de Bs. 18.969.803,07 actualmente expresado Bs. 18.969,80, por concepto de Impuesto de Importación y Tasa por Servicios de Aduana.

En fecha 18 de marzo de 1999, se recibió el presente asunto del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor y en fecha 23 de marzo de 1999, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Número 1.262, actual Asunto Nº AF45-U-1999-000063, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y al representante legal de la recurrente y/o a sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1999, el abogado J.C.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, se dio por notificado del auto de entrada dictado en fecha 23 de marzo de 1999.

Así mismo el apoderado judicial de la recurrente y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/05/1999 y 20/05/1999, respectivamente, las cuales fueron consignadas en fechas 12/05/1999 y 26/05/1999, respectivamente.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 22 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se abrió la causa a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a pruebas, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 20 de octubre de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la abogada I.d.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.744, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, quien consignó conclusiones escritas en 16 folios útiles.

En fecha 25 de octubre de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que sólo la representación judicial de la Contraloría General de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en la presente causa.

En fechas 08 de enero de 2001, 24 de mayo de 2001, 17 de septiembre de 2001, y 08 de marzo de 2002, la abogada Yulima Rivero García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.401, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó al Tribunal sea dictada la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, suscrita por la abogada Yulima Rivero García, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento del abogado C.A.P.D., el cual había sido designado Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2002, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal de la contribuyente “INDUSTRIAS LÁCTEAS VENEZOLANAS, C.A. (INDULAC)”, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación de abocamiento del nuevo juez provisorio, dirigida al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial, en consecuencia, se ordenó anular la referida boleta y se ordenó librar nueva boleta a los fines de notificar a la parte; a tal efecto, en esa misma fecha fue librada.

Así mismo los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 28/08/2002, 24/10/2002 y 14/11/2002, respectivamente, las cuales fueron consignadas en fechas 23/09/2002, 25/10/2002 y 18/11/2002 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2003, la abogada Yulima Rivero García, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó sea practicada la notificación dirigida al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2003, suscrita por la abogada Yulima Rivero García, ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento de la abogada B.E.O., la cual había sido designada Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2003, la abogada B.E.O., se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República y al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial; a tal efecto, en esa misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación.

En fechas 18 de julio de 2007, 13 de marzo de 2008, 09 de octubre de 2008, 21 de mayo de 2009, y 12 de noviembre de 2009 la abogada L.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.641, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó a este Órgano Jurisdiccional, sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la contribuyente “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional en un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, si conserva interés en la continuación de la causa; a tal efecto, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue consignada a los autos debidamente notificada, la referida boleta de notificación, la cual fue recibida en el domicilio procesal de la recurrente en fecha 26 de agosto de 2010.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal que diere continuidad a la causa y que sea proferida sentencia, que declare la prescripción.

Mediante diligencia de fechas 03/11/2010, 22/07/2011, 26/06/2012, 11/07/2012 y 12/06/2013, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la abogada A.K.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.493, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 1998, la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, formuló reparo a cargo de la sociedad mercantil supra identificada, en virtud del examen in situ practicado a la cuenta de ingresos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, correspondiente al ejercicio fiscal 1996, de cuyo investigación pudo el ente contralor evidenciar que en la Planilla de Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Pago, forma “C” identificada como formulario H-94-07, Nº 1657625, autoliquidada por la referida sociedad mercantil como consignatario aceptante, conforme a lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 1.850 del 08 de julio de 1988, se declaró por una cantidad menor la base imponible y se autoliquidó por monto menor al causado el impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana, en razón de que se tomó el peso neto y se aplicó un gravamen menor al vigente para la fecha de llegada de la mercancía, la cual arribó al puerto de Maracaibo el día 25 de junio de 1996, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, formas “A” ST-Nº 7163948 y “B” ST-Nº 6242161 del expediente Nº 08179, resultando la Base Imponible y los Derechos Aduaneros con monto menor.

En tal sentido, siendo dicha mercancía declarada en el código arancelario 0402.21.19, “LAS DEMÁS, LECHE EN POLVO COMP. C/UN CONT. DE MAT. GRASAS SUP. O IGUAL AL 26% EN P/SOBRE PROD SECO (LECHE EN POLVO COMPLETA)”, con peso bruto de Kgs. 523.432.000, por valor expresado actualmente en Bs. 619.481,81, con gravamen del 1% ad-valorem, y vigente para la fecha de llegada de la mercancía el 4% ad valorem para el referido código arancelario, conforme a la Circular del Ministerio de Hacienda-SENIAT Nº SAT/GGDT/GA/200/96/I/014 de fecha 28 de mayo de 1996, emitida de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos respectivamente dictados por la Comisión y la Junta del Acuerdo de Cartagena, para determinar los derechos variables adicionales y rebajas arancelarias dentro de cada tabla aduanera, aplicables a las importaciones de los productos en ellos señalados; la Contraloría determinó que de acuerdo a lo expuesto y al régimen dispuesto en los artículos 234, 235, 236, 237, 238 y 239 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, en la importación bajo análisis la sociedad mercantil supra identificada dejó de liquidar la cantidad expresada actualmente en Bs. 18.969,80, por concepto de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana.

Por tanto, la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 30 numeral 13 del Reglamento Interno del Organismo Contralor y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, formuló a su cargo el reparo descrito en moneda actual, en los términos siguientes:

Determinación de la base imponible

Precio Oficial CIF/TM US$ 2.544,00

US$/TM 2.544,00 x Bs./US$ 0,471 = Bs./TM. 1.198,22 x TM 523.432 = Bs. 627.188,78

Cantidad que debió liquidarse

Impuesto de Importación

4% sobre Bs 627.188,78 Bs. 25.087,55

Tasa por Servicios de Aduana

1% sobre Bs. 627.188,78 Bs. 6.271,89

Bs. 31.359,44

Menos lo autoliquidado en el formulario

H-94-07 Nº 1657625 Bs. 12.389,64

Cantidad no liquidada y reparada Bs. 18.969,80

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 1998, los abogados M.R.E., J.L.G. y J.C.V., identificados ut supra, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, antes identificada, interpusieron contra los actos descritos en el aparte precedente recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario.

Mediante Oficio Nº 05-00-03-15380 de fecha 17 de diciembre de 1998, emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, notificado a la recurrente en fecha 04 de enero de 1999, le notificó que la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, dictó Resolución Nº 04-00-03-04-195, de fecha 03 de diciembre de 1998, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, y en consecuencia confirmó en todas sus partes el Reparo Nº 05-00-03-0238 de fecha 14 de julio de 1998, formulado por la cantidad expresada actualmente en Bs. 18.969,80, remitiéndose el expediente formado con base al acto administrativo impugnado a esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Órgano Jurisdiccional.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito del recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico, la contribuyente formuló los siguientes alegatos:

Que “[r]atificamos lo alegado en el escrito de descargos que cursa en el respectivo expediente administrativo, mediante el cual demostramos las razones jurídicas que reflejan el correcto cálculo y pago de impuestos efectuados por nuestra representada…” al haber cancelado por concepto de impuestos de importación ad-valorem la cantidad expresada actualmente en Bs. 12.389,64, afirmando que, en consecuencia, nada adeuda por los conceptos objetados.

Aduce también que “…ni en el oficio que inició el sumario administrativo, ni en el reparo aquí recurrido se determinó correctamente la base imponible para la obtención de los derechos Ad Valorem Variables de Importación, toda vez que, el Valor C.I.F. del producto importado, debió ser dividido entre el peso neto de dicho producto, todo ello de conformidad con el citado artículo 234 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, a que hace referencia ése órgano contralor, pero en su segunda parte, es decir en lo referente a Impuestos Ad Valorem, que son los aplicables a la importación que nos ocupa, y no a impuestos específicos.”

De acuerdo a lo expuesto, denuncian que “[s]e ha arrogado la Contraloría General de la República, facultades legislativas que ni siquiera el Presidente de la República osaría invadir, puesto que el mismo podrá reglamentar total o parcialmente las leyes siempre y cuando, no altere el espíritu, propósito y razón de las mismas.”.

Por tanto, alegan que “…dicho acto está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el Artículo 19, Numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Invoca que la decisión contenida en el referido acto “…transgrede e infringe los artículos 117, 119 y 224 de la Constitución de la República, por usurpación y extralimitación de funciones, y por violación del principio de la legalidad del tributo…”.

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de Informes mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “…tal como se evidencia de la factura comercial emitida por el vendedor, la mercancía importada por la empresa reparada fue Leche Completa empacada en sacos de papel de 25,000 Kg cada uno, sin que conste en autos que por el embalaje, sacos u otros materiales, se haya pagado un precio aparte del indicado, por lo que, lógicamente, debe considerarse que fueron clasificados con ella, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5, literal b, de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura, (…) que establece: `…los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías…´”

Que “…el peso bruto de la mercancía era de 523.432,00 Kilogramos y el peso neto 517.000,00 Kilogramos, observándose una diferencia entre ambos de 6.432,00 Kilogramos que correspondían al peso de los sacos de papel, el cual debió incluirse a los fines de la determinación de la base imponible, toda vez que, insistimos, la recurrente importó LECHE EN POLVO COMPLETA EN SACOS DE PAPEL y no Leche en Polvo Entera a Granel…”, por lo cual indicó que, “…lo procedente era multiplicar el precio unitario de la mercancía por el peso bruto de la misma (conformado por el peso neto de la mercancía mas el peso de los empaques) y realizar la conversión en moneda nacional, obteniéndose de esta manera la base imponible correcta…”; aduciendo además que, “…a los fines del cálculo de los derechos ad-valorem, incluye los envases, envolturas o amarres del producto importado, lo que, evidentemente, implica que se considere su peso bruto, salvo que tales embalajes o envoltorios tengan un régimen aduanero propio, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.”.

Que, “…la recurrente no aplicó el gravamen vigente para la fecha de llegada de la mercancía, pues, de conformidad con los artículos 9 y 22 de la Decisión 371, en concordancia con la Resolución 360, ambos instrumentos de la Junta del Acuerdo de Cartagena, que contienen el Sistema Andino de Franjas de Precios, al código arancelario 0402.21.19 “LAS DEMÁS LECHE EN POLVO COMP. C/UN CONT. D/MATER. GRASAS SUP. O IGUAL AL 26%, E/PESO. S/PROD. SECO (LECHE EN POLVO COMPLETA), le correspondía el gravamen de 4% ad-valorem y no el de 1% declarado por la recurrente.”.

En relación al vicio alegado, relativo a la violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que “…los representantes de la recurrente se limitaron a transcribir dicho numeral, subrayando el supuesto de `ilegal ejecución´, pero no señalaron en qué consistía la ilegalidad, si hubo transgresión de alguna ley, si existe alguna prohibición legal o reglamentaria que impida la ejecución del contenido del acto administrativo recurrido, o si éste configura un delito.”.

Con referencia a la nulidad alegada por la recurrente, relativa al vicio contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó “…que la recurrente se limitó a transcribir dicho numeral, subrayando la parte que señala `Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes´, es decir, la impugnante no distingue cual es la autoridad que considera incompetente, lo cual inmotiva su alegato.”.

Con respecto a la nulidad del acto por usurpación y extralimitación de funciones alegada, indicó que “…el reparo formulado a la recurrente emanó de la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, quien actuó en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 30 ordinal 13º, del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.424 de fecha 30 de marzo de 1998…”.

Indicó además que, “…el órgano administrativo, no violó ninguna disposición legal ni constitucional, en primer lugar, porque actuó con total apego a las normas que le confieren competencia para dictar reparos como el de autos, y, en segundo lugar, porque el uso de la analogía, como método de integración del derecho, no le está vedado a la administración, por ello el usarlo no constituye una usurpación de funciones atribuidas a otra rama del poder público nacional, aunado a que dicho acto no sólo se fundamentó en la aplicación analógica del primer aparte del artículo 234 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino también en normas que regulan expresamente la situación analizada (artículo 235 al 239 eiusdem)…”

Con relación a la supuesta violación del artículo 224 de la Constitución de la República indicó “…que no existió nunca en el ánimo de este Órgano Contralor, no ello puede desprenderse del texto del reparo, la intención de cobrar un tributo distinto al contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas…” (omissis…) “…el acto impugnado sólo se limita a corregir el error en el que incurrió la contribuyente cuando determinó la base imponible que serviría para calcular los derechos aduaneros causados por la señalada importación, utilizando al efecto el peso neto de la mercancía importada, cuando lo correcto era utilizar su peso bruto…” (omissis…) “…es evidente que en el caso de autos no hubo violación alguna al principio de Legalidad Tributaria que limita la creación de tributos a las leyes, entendidas éstas en sentido formal y material…”

Finalizó indicando “…que la Contraloría General de la República actuó ajustada a derecho al formular el reparo que originó la presente controversia, por cuanto, la recurrente a pesar de haber importado LECHE EN POLVO COMPLETA EN SACOS DE PAPEL y no a granel, lo que implica que los sacos que la contenían han debido considerarse parte de la mercancía importada, pues, no siguieron un régimen aduanero distinto al de la leche, a efectos de calcular los impuestos de importación utilizó el peso neto de la mercancía, vale decir, el peso de la leche en polvo, y no el peso bruto, conformado por el peso de la leche mas el de los sacos, que es lo correcto.”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, en su recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico y las defensas opuestas por el Órgano Contralor, la presente controversia se centra en dilucidar la legalidad de la Resolución Nº 04-00-03-04-195 de fecha 03 de diciembre de 1998, confirmatoria del Reparo Nº 05-00-03-0244 de fecha 14 de julio de 1998, emanada de la Contraloría General de la República, en cuanto a: i) Falso supuesto de hecho y de derecho, ii) violación de los artículos 117, 119 y 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, iii) Nulidad absoluta del acto impugnado por ser de imposible e ilegal ejecución y por alegar incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo.

Determinada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

Primeramente es necesario para este Tribunal ratificar la naturaleza y alcance de nuestro régimen de control fiscal, con especial referencia al amplio fundamento de orden constitucional, legal y sub-legal que ampara a las actuaciones emanadas de la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus potestades contraloras y fiscalizadoras de los ingresos, gastos, bienes y operaciones relacionadas, dirigidas a efectuar un control fiscal externo de legalidad, de gestión y de veracidad o numérico-legal, sobre las actuaciones administrativas de los organismos, entidades y personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de ser controladas o verificadas.

En el ejercicio de sus funciones pudo derivarse para el ente contralor, como se evidencia en el presente caso, el tener que ejercer, bajo los parámetros de ley, su función de fiscalización sobre la recurrente y en tal sentido emitir a su cargo el acto de control contenido en el Reparo impugnado Nº 05-00-03-0244 de fecha 14 de julio de 1998. Es un fundamento suficiente, que desvirtúa la denuncia del recurrente al pretender aseverar que el acto impugnado en el presente recurso ha sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, así como observa este Tribunal que dicho acto tampoco infringe los artículos 117, 119 y 224 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable a razón del tiempo que contempla la usurpación y extralimitación de funciones, ya que, el Organismo Contralor sólo ejerce un control fiscal externo de la legalidad sobre las actuaciones administrativas de los organismos susceptibles de ser controlados o verificados. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y frente a los planteamientos anteriormente señalados, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del expediente judicial específicamente de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución Nº 04-00-03-04-195 de fecha 03 de diciembre de 1998, y (ii) el Reparo identificado con los números 05-00-03-0244 de fecha 14 de julio de 1998, que las objeciones del Organismo Contralor se circunscriben a que la importación de la mercancía consistente en “leche en polvo completa”, perteneciente a la sociedad mercantil recurrente “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”, “se autoliquidó por un monto menor al causado”.

En este sentido, la Contraloría General de la República efectuó el ajuste al precio declarado por la contribuyente para la importación de la aludida mercancía con fundamento en la Circular Nº SAT/GGDT/GA/200/96/I/014 de fecha 28 de mayo de 1996, contentiva de los “Precios de referencia vigentes durante la primera quincena de Junio de 1.996, emitidos por la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC)”, la cual corre inserta a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio señalado en las Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00429 y 00062, de fechas 11 de mayo de 2004 y 16 de enero de 2008, casos: Sílice Venezolanos, C.A. (SILVENCA) y F.K.V. y M.R.d.K., respectivamente, que sobre las normas aplicables en materia de nomenclatura arancelaria y del valor de las mercancías, en las que se estableció lo siguiente:

(…) en fecha 15 de abril de 1994, la República de Venezuela suscribió el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio (`OMC´), pasando a ser Estado Miembro de dicha organización y obligándose a acatar las decisiones adoptadas en el seno de la misma; además, en fecha 06 de diciembre de 1994, el entonces Congreso de la República sancionó la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994), pasando dicha normativa a formar parte de nuestra legislación interna.

Así, en los aludidos fallos se dejó sentado que `en el marco del señalado acuerdo y a los fines de desarrollar un `sistema multilateral de comercio integrado´ facilitador del comercio internacional entre los países miembros, fueron incluidos en dicho instrumento legal tanto las resoluciones contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo del GATT de 1994 y de 1947), los resultados de anteriores esfuerzos de liberación del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay; de igual forma, y con ocasión a la inclusión de las normas del GATT, fue comprendido en el Anexo 1 de la Lista de Anexos insertos en el mismo, el Acuerdo sobre Salvaguardias conforme al cual fue regulada la facultad de los Estados Miembros para dictar medidas de salvaguardia en materia de importaciones´.

En efecto, el mencionado instrumento legal faculta a cada uno de los países miembros de la OMC a aplicar una medida de salvaguardia (entendiendo por tales medidas las detalladas en el artículo XIX del GATT de 1994) respecto de un producto determinado, cuando las importaciones del mismo en su territorio hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional que elabora productos similares o directamente competitivos (artículo 2 del acuerdo), debiendo por su parte, el Estado adoptante de la medida, previo al decreto de la misma, sujetarse al cumplimiento de los requisitos, condiciones y procedimiento regidos en dicho acuerdo

. (Destacado de este Tribunal).

De conformidad con lo anteriormente señalado, esta Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.829 Extraordinaria de fecha 29 de diciembre de 1994, entrando a formar parte de la legislación interna venezolana y la cual incluyó el contenido del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), como mecanismo de coordinación del comercio internacional entre los países miembros.

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio asumido en el precitado fallo Nº 00062 de fecha 16 de enero de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (caso: F.K.V. y M.R.d.K.), posteriormente ratificado en la decisión Nº 00650 del 20 de mayo de 2009 (caso: Inversiones Ocean City, C.A.), en el cual se precisó el procedimiento para efectuar ajustes a los valores declarados por los contribuyentes respecto de las mercancías importadas según las normas contenidas en el aludido Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT). En tal Decisión se señaló lo siguiente:

(…) el artículo 22, numero 1, del Acuerdo del GATT señala que cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones de dicho convenio, para Venezuela el 29 de diciembre de 1994, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo, razón que lleva a la Sala a declarar que no son aplicables, a partir del 29 de diciembre de 1994, las normas sobre valoración contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

La admisión por parte de la República Bolivariana de Venezuela del Acuerdo del GATT sobre Valoración Aduanera, contenido en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación interna mediante Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, cuerpo normativo que por tener rango de ley es de aplicación preferente respecto del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo rango es sublegal, se ha manifestado a través de diversos actos de la Administración, entre ellos los siguientes:

En el Decreto Nº 655 de fecha 23 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.436 Extraordinario del 4 de febrero del mismo año, en el cual se ordena, en el artículo 1, la publicación en Gaceta Oficial de las Decisiones Nos. 378 y 379 de fecha 19 de junio de 1995, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En la Decisión Nº 378, artículo 1, se decide que para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros se regirán por dicha Decisión, y por el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

En la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 668 de fecha 11 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.100 del 15 de diciembre de 2000, que adopta el formulario Declaración A.d.V. por la cual se acogen las normas de valoración aduanera contenidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), señalándose que la aplicación de las referidas normas se hará tomando en cuenta los principios generales que consagra el Acuerdo sobre Valoración del GATT. En el Anexo del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), Nº 1 de la Introducción General, contenido en la Decisión Nº 378 sobre Valoración Aduanera, se indica que el valor de transacción, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con dicho Acuerdo.

En el Decreto Nº 2.444 de fecha 5 de junio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.706 de fecha 6 de junio de 2003, sobre la reforma parcial del Reglamento sobre la Inspección o Verificación previa a las Importaciones, que se fundamenta en la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech.

En el ámbito internacional, se señala el siguiente:

En el Acuerdo de Montevideo de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), -en el que se adhirió la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 1 del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 4 de julio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.482 de fecha 19 de julio de 2006-, que señala en una de sus consideraciones, que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos de dicho convenio. También, en el Título X sobre Valoración Aduanera del tratado, se señala que las partes signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (Acuerdo del GATT).

Expuesto lo anterior la Sala observa que la Administración Tributaria, al realizar el ajuste al valor de la mercancía importada, debía seguir el procedimiento del artículo 8 del Acuerdo del GATT de 1994, por remisión expresa del artículo 1 del mismo convenio, según el cual el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo Acuerdo.

(Destacados de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario transcribir el contenido del artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 8.

1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

a) Los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

i) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

ii) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

iii) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

b) El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

i) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

ii) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

iii) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

iv) Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

d) El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

c) el costo del seguro.

3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

(Destacados de este Tribunal).

De acuerdo con lo antes señalado, este Tribunal considera que en materia de valoración aduanera rige en Venezuela, a partir del 29 de diciembre de 1994, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado como derecho interno mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, el que establece en su artículo 8 el procedimiento para efectuar ajustes al valor de la mercancía importada, por remisión expresa del artículo 1° eiusdem, según el cual el importe en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 8 del Acuerdo. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00650 del 20 de mayo de 2009, caso: Inversiones Ocean City, C.A.).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto y aplicando las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior estima que la Contraloría General de la República en el presente asunto ajustó el valor de la mercancía importada consistente en “leche en polvo completa”, a partir de una información obtenida mediante la Circular Nº SAT/GGDT/GA/200/96/I/014 de fecha 28 de mayo de 1996, contentiva de los “precios de referencia vigentes”.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las circulares son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación con el régimen de funcionamiento interno con el fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia, que no tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, ya que no crean obligaciones ni derechos para éstos. Ellas son por tanto libradas, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios de una determinada dependencia y obligan sólo a los funcionarios a los cuales están dirigidas, por cuanto las mismas tienen su fundamento en el deber de obediencia de los funcionarios con respecto a sus superiores, y no al resto de la colectividad. Su fuerza, desde el punto de vista jurídico, está limitada al campo interno de la Administración, toda vez que su conocimiento está reservado a sus funcionarios.

Por tanto, constituyen una instrucción dirigida por un superior jerárquico al personal bajo sus órdenes como guía de los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes y en la aplicación de las leyes y reglamentos. Generalmente, estas instrucciones van dirigidas dentro de la organización de la administración pública a personas o entidades que, en el ámbito de sus atribuciones respectivas, deben acatar y cumplir todas aquellas medidas que aseguren la mejor ejecución de los actos y asuntos concernientes al régimen administrativo que desempeñan en determinada dependencia. En consecuencia, las órdenes, recomendaciones, instrucciones o normas contenidas en una circular obligan necesariamente a los funcionarios subalternos de la Administración Pública destinatarios de las mismas. (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01488 del 8 de junio de 2006, caso: R.D.d.C., C.A. (RODICA)).

Con base en lo precedente, resulta forzoso para este Tribunal declarar la ilegalidad del procedimiento empleado por la Contraloría General de la República, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, aplicable al presente asunto toda vez que la mercancía importada ingresó al Puerto de Maracaibo en fecha 25 de junio de 1996 y, por tanto, se considera irrelevante el análisis del peso y de la cantidad de sacos de la mercadería importada, a los fines de la determinación de la base de cálculo de los impuestos de importación, toda vez que dichos elementos fueron fijados por la aludida Circular Nº SAT/GGDT/GA/200/96/I/014 de fecha 28 de mayo de 1996, que no resulta aplicable al caso concreto. Así se declara.

No obstante lo expuesto, este Tribunal observa que el Órgano Contralor estimó que el procedimiento aplicable al presente caso era el previsto en el artículo 234 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sin tomar en cuenta que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo del GATT), fue incorporado a la legislación interna mediante la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, y el cual estaba vigente para el presente asunto. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº 04-00-03-04-195 de fecha 03 de diciembre de 1998, confirmatoria del Reparo Nº 05-00-03-0244 de fecha 14 de julio de 1998.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al representante legal de la contribuyente “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC)” y/o a su apoderado judicial. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo Nº AF45-U-1999-000063

Asunto Antiguo Nº 1262

RIJS/YB/marcos.-

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