Decisión nº PJ0082008000009 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas,16 de Enero de 2008

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082008000009.

ASUNTO: AP41-U-2007-000512.

OPOSICION A LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

En fecha 01-11-2007 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas libelo de demanda de juicio ejecutivo, suscrito por los abogados R.V.C., D.G.M. y W.P.P., Inpreabogados Nros. 97.909, 38.413, 39.761, respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en el cual solicitaron medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil CSR COMPUTACION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el No 37, Tomo 112-A-Segundo, con fundamento en el acto administrativo identificado como Resolución No GCE/DRA/ACDE/2006/140 de fecha 31-05-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la compensación de créditos fiscales notificada en fecha 31-03-2006, según escritos Nos 06377 y 06390 por la referida contribuyente mediante la cual utiliza créditos fiscales originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 02-11-2007, y lo admitió en fecha 07-11-2007 ordenando intimar a la contribuyente, de igual forma, mediante sentencia interlocutoria de la misma fecha se decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente, los cuales serian señalados en su oportunidad por los representantes de la Administración Tributaria.(Folios 30-35)

En fecha 08-11-2007 este Tribunal dicto auto mediante el cual comisiono al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la contribuyente CSR COMPUTACION, C.A. (Folio 36)

En fecha 15-11-2007 la Abogada B.C.T.I.N. 44.079 presento diligencia mediante la cual hizo formal oposición a la medida de embargo dictada por este Tribunal, solicito su suspensión inmediata, y se dio por notificada reservándose el lapso de ley previsto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario a los fines de hacer formal oposición (a su decir) a esta ilegal ejecución. (Folios 41-43)

En fecha 20-11-2007 este Tribunal dicto auto mediante el cual habiendo hecho una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, concluyo que la Abogada B.C.T. no poseía la representación que se atribuía por cuanto no constaba en autos instrumento poder que acreditara su representación. (Folios 43 y 44)

En fecha 20-11-2007 la Abogada B.C.T., interpuso escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal y solicito que se fijara caución o garantía suficiente que permita suspender la medida decretada. (Folios 46-50)

En fecha 22-11-2007 la Abogada B.C.T. presento escrito de oposición a la ejecución ordenada por este Tribunal y solicito que se fijara caución o garantía suficiente que permita suspender la medida decretada. (Folios 78-84)

En fecha 22-11-2007 la Abogada B.C.T. presento diligencia mediante la cual expuso: “Consta con fecha 20 de noviembre de 2007 certificación de esa secretaria de documentos registrados en donde consta que soy representante judicial de la empresa CSR COMPUTACION C.A, así como las facultades que detento como tal, en consecuencia: Reproduzco en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia suscrita por mi persona con fecha 15-11-2007”(…) “Según lo Previsto en el articulo 299 en concordancia con el 72 del Código Orgánico Tributario solicito se fije caución a ser aportada por mi representada a los fines de suspender la ejecución de la medida de embargo decretada por este Tribunal mientras dure el presente procedimiento”. Solicito a este Tribunal “señale expresamente desde que fecha considera citada o intimada a mi representada” e insistió en la oposición a la medida de embargo decretada. (Folio 86-88)

En fecha 23-11-2007 la Abogada B.C.T. interpuso escrito de oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal, solicito su revocatoria así como la fijación de caución o garantía que permita su suspensión.( Folio 89-93)

En fecha 23-11-2007, siendo la oportunidad para proveer sobre la solicitud de fecha 20-11-2007 y vista la solicitud realizada en esa misma fecha, este Tribunal acordó pronunciarse sobre las referidas solicitudes al tercer día de despacho siguiente.(Folio 94)

En fecha 28-11-2007 la Abogada B.C.T. presento escrito de promoción de pruebas mediante el cual expreso: “siendo que las probanzas son comunes para ambos procesos, procedo a promover las pruebas, que determinan las bases sobre las cuales se funda la oposición tanto al juicio ejecutivo, como a la medida de embargo decretada.” (Folio 96-198)

En fecha 28-11-2007 la Abogada B.C.T. presento diligencia mediante la cual solicito: “que una vez realizada la certificación de los originales consignados en el escrito de promoción de pruebas, acuerde devolverme los originales por su importancia en la empresa, a la mayor brevedad posible.”(Folio 200)

Mediante decisión de fecha 03-12-2007 este Tribunal siendo que no constaba en autos instrumento poder que facultara a la Abogada B.C.T.I.N. 44.079 para ejercer la Representación Judicial de la contribuyente, considero improcedentes las solicitudes por ella realizadas. (Folio 201-204)

Mediante diligencia de fecha 05-12-2007 la Abogada B.C.T. apelo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03-12-2007. (Folio 206-208)

En fecha 06-12-2007 este Tribunal dicto auto mediante el acordó la devolución de los documentos solicitados por la Abogado B.C.T. en la diligencia de fecha 28-11-2007. (Folio 222)

En fecha 17-12-2007 la Abogada B.C.T. consigna original del poder que le fuera otorgado por la firma mercantil CSR COMPUTACION C,A,

En fecha 17-12-2007 la Abogada B.C.T. actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente CSR COMPUTACION C,A., presento escrito mediante el cual declaro:

1- ) “Reproduzco en este acto, que me doy por citada en el presente juicio ejecutivo que el SENIAT incoare en contra de mi representada.

2-) “Reproduzco en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por esta representación judicial en los que alego la ilegalidad de la medida dictada en su contra, por lo que solicito se le tengan por presentados en el día de hoy y se les de formal respuesta a lo requerido en los mismos”

3- ) “Reproduzco la diligencia de fecha 22-11-2007, e insisto en este acto de que se me de respuesta de cada uno de los puntos contenidos en la misma, teniéndose como presentada el día de hoy, y por ende reproduzco en este acto todos y cada uno de los perdimientos contenidos en la misma, solicitando se me de oportuna y adecuada respuesta en las mismos.”

En consecuencia solicito en este acto en nombre de mi poderdante lo siguiente:

1-) Se fije caución o fianza suficiente a la mayor brevedad posible para lo cual habilito el tiempo que sea necesario para la obtención del auto que así la fije, para lo cual juro la urgencia del caso, y que la misma sea acordada a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario y el Código de Procedimiento Civil, que permita suspender de inmediato, la medida preventiva de embargo acordada por este despacho en contra de CSR COMPUTACION C.A.

2- ) Que se otorgue un lapso prudencial, a los fines de que mi representada pueda consignar ante este Tribunal, el instrumento de fianza de compañía bancaria o de seguros o bancaria a satisfacción de este despacho. (Folios 224-228)

Mediante auto de fecha 18-12-2007 este Tribunal de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario declaro abierta una articulación probatoria de cuatro días de despacho.(Folio 229)

Mediante auto de fecha 07-01-2008 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de las copias que indiquen las partes y de las que indique el Tribunal. (Folio 231)

En fecha 09-01-2008 la Apoderada Judicial de la contribuyente presento diligencia mediante la cual solicito que se fijara caución o fianza que permita suspender y levantar la medida decretada por este Tribunal. (Folio 233)

En fecha 09-01-2008 la Apoderada Judicial de la contribuyente interpuso escrito de oposición al Juicio Ejecutivo y a la medida de embargo decretada por este Tribunal, así como escrito de promoción de pruebas. (Folio 235-247)

En fecha 09-01-2007 la Apoderada Judicial de la contribuyente presento diligencia mediante la cual solicito que le fuera emitida copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines de su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 249)

En fecha 10-01-2008 fueron consignadas al expediente las resultas del Oficio No 362/2007 librado al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente. (Folio 250)

Mediante auto de fecha 11-01-2008 siendo la oportunidad para dictar la decisión en relación a la oposición al presente juicio ejecutivo este Tribunal acordó diferir la referida decisión para el segundo día de despacho siguiente. (Folio 251)

En fecha 15-01-2008 la Apoderada Judicial de la contribuyente presento diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal que se pronunciara sobre la fijación de caución o fianza a favor de su representada, solicito la evacuación de las pruebas por ella promovidas y realizo formal oposición a las resultas del embargo practicado a su representada, reproduciendo para ello los términos y alegatos señalados en los escritos de fecha 20-11-2007 y 09-01-208 respectivamente. (Folio 253-254)

Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Considera este tribunal, como punto previo, realizar las siguientes consideraciones referente a la oposición a la medida de embargo formulada por la representación de la contribuyente mediante los escritos de fecha 20-11-2007(folio 46-50), 23-11-2007 (folio 89-93), y 09-01-2008 (folio 235-240), y en este sentido observa el tribunal que la apoderada Judicial de la Contribuyente presenta oposición a la medida decretada en los términos siguiente:

Que “estando dentro del lapso procesal previsto supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil vigente, en su articulo 602, a los fines de hacer formal OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO, acogiéndome para ello a lo previsto en los artículos 602 y siguientes ejusdem,” (negrillas de la cita)

Que “de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas las decretaría el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido es importante señalar que la institución de la medida cautelar contenida en el artículo 602, alegada por la representación judicial de la contribuyente, es una protección temporal que las decretará el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y el embargo decretado en Juicio ejecutivo por el Tribunal constituye un procedimiento autónomo comprendido en el capitulo II Del Juicio Ejecutivo articulo 289 y siguientes del Código Orgánico tributario.

Del artículo 289 indicado se desprende que los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del articulo 213 del Código Orgánico Tributario constituirán titulo ejecutivo y su cobro judicial APAREJARA EMBARGO DE BIENES.

Así mismo el articulo 291 ejusdem establece que en la misma demanda el representante del Fisco solicitará, Y EL TRIBUNAL ASI LO ACORDARA, EL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR.

Como puede observarse la figura jurídica de embargo ejecutivo contenida en los artículos precedentemente indicados determina la obligación del tribunal de acordar el embargo ejecutivo solicitado en el escrito del libelo de la demanda en juicio ejecutivo interpuesto por la administración tributaria, así una vez admitida la demanda, se acordara la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, igualmente dentro de este lapso el deudor, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, según lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior es evidente la confusión que presenta la representante judicial de la contribuyente accionada en juicio ejecutivo respecto a la figura jurídica de las medidas cautelares contempladas en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil y el embargo ejecutivo previsto en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario por cuanto de conformidad con los artículos indicados para que procedan las medidas cautelares se deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar y en el caso que nos ocupa se trata de un embargo ejecutivo decretado por el tribunal una ves verificado el cumplimiento del articulo 289 del Código Orgánico Tributario en cuanto a que el acto administrativo corresponda a obligaciones liquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, que se haya realizado la intimación prevista el articulo 213 ejusdem y que el embargo ejecutivo este solicitado en el libero respectivo.

Aclarado lo anterior, este Tribunal entra a conocer sobre la oposición a la ejecución realizada por la representación de la contribuyente accionada en juicio ejecutivo en su escrito de fecha 17 de diciembre del 2007 mediante el cual reproduce la diligencia de fecha 22/11/2207

A este respecto se observa que la recurrente mediante escritos de fecha 22-11-2007 (Folio 78-84), y 09-01-2008 (Folio 235-240) formulo los siguientes alegatos:

Que “este respetable Tribunal ha dado curso a un procedimiento de Juicio Ejecutivo, confundiendo incluso su procedimiento con el decreto de medida cautelar, violando así el debido proceso, en virtud de que en el juicio ejecutivo no puede ordenarse la ejecución del embargo de bienes hasta tanto haya sido intimado o debidamente apercibido de ejecución el administrado, siendo que en el caso que nos ocupa mi representada no había sido debidamente notificada ni intimada sobre dicho juicio ejecutivo, en virtud del cual no había podido defenderse de los créditos fiscales improcedentes.”

Que “visto el procedimiento de Juicio Ejecutivo incoado en contra de CSR COMPUTACION C.A cuyo origen consta en este mismo Tribunal, en el expediente AP41-U-2006-000399, se evidencia que en este caso se solicito la suspensión de efectos la cual no se encuentra definitivamente firme ya que esta a la espera de decisión del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que “siendo que hasta la presente fecha esta incidencia de Suspensión de efectos no ha sido resuelta por el m.T., es por lo que aun no puede ser ejecutada la medida solicitada por el ejecutivo nacional”.

Que “es el caso, que establece claramente el código de Procedimiento Civil, norma rectora para los efectos de las medidas preventivas como el caso que nos ocupa lo siguiente: Articulo 585: las mediadas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.”

Que “en el caso que nos ocupa, se origina a r.d.u.j. ejecutivo, en el cual la representación fiscal no logra en su escrito de interposición ni aporta pruebas algunas que determinen el posible daño inminente o la posibilidad que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusorio, tampoco es capaz de determinar el por que este supuesto negado crédito es liquido y exigible, cuando incluso en el origen del Recurso Contencioso Tributario se ataca su legalidad ya que según la ley orgánica de procedimientos administrativos, debe incluso las actas recurridas ser declaradas nulas, por ser violatorias de normativas básicas que determinan la legalidad del acto”.

Que “visto lo antes expuesto, vemos que no se cumple el principio del fomus boni iuris, es decir, no hay una presunción grave del derecho, ya que el propio Código Orgánico Tributario, en su articulo 233, señala lo siguiente: …la administración tributaria dispondrá de treinta días hábiles para evacuar la consulta…”

Que “el articulo 234 en su segundo párrafo señala:…tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos en que la administración tributaria no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada que haya expresado al formular la consulta.”

Que “del contenido de la causa principal tanto de los alegatos como de las pruebas aportadas, determinamos que la administración tributaria dio respuesta a la consulta a que se refería a usar créditos fiscales a reintegrar por el SENIAT, el cual a su vez ya se encontraba con 8 meses de retraso en la emisión de su resolución, seis meses después de su interposición, que la multa y los intereses que pretenden cobrarse a mi representada son ilegales e improcedentes, ya que la contribuyente aplico su criterio por ausencia de respuesta de la administración tributaria y el articulo 234 COT señala que esto es perfectamente posible y no puede ser sancionado, que consta en el expediente el pago de bolívares doscientos setenta y siete millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos veinticuatro con cero céntimos (Bs. 277.234.324,00) por concepto de impuesto sobre la renta, inmediatamente después que la consulta tributaria fue contestada por ese organismo tributario.”

Que “si bien es cierto existe un supuesto negado de crédito fiscal también es cierto, que consta en el expediente de la causa, que tal multa e intereses que trata de de exigir el fisco nacional, son improcedentes ya que se están imponiendo contra legen ya que se impusieron sobre un supuesto incumplimiento de pago de impuesto sobre la renta cuando mediaba sin resultas por parte del fisco nacional una consulta tributaria.”

Que “tampoco se cumple el periculum in mora, no hay daño jurídico posible contra la Administración Tributaria, que pueda ser inminente posible e inmediato”

Que “mientras sea resuelto, tanto el juicio principal, como sus incidentes, así como hasta tanto sea resuelto el presente juicio ejecutivo, solicito respetuosamente que la medida de embargo que fuere decretada y ejecutada, sea levantada y sustituida por caución y fianza de compañía se seguro o entidad bancaria o satisfacción de este Tribunal, que garantice las resultas del proceso principal, a tenor de lo previsto en el articulo 589 del Código de procedimiento Civil y 299 del Código Orgánico Tributario vigente”.

Que “tal cantidad puede incluso ser reservada por orden de este Tribunal sobre las cantidades de dinero que posea el SENIAT propiedad de mi representada por créditos fiscales por reintegro de IVA, debiendo señalarle expresamente al SENIAT este Tribunal, expresamente la cantidad sujeta a litigio, ordenando que se mantenga en las arcas del SENIAT en garantía hasta por el monto recurrido y reclamado en este Juicio Ejecutivo, cantidad que en definitiva no es adeudada por mi representada por las razones de estricto derecho expresadas en el presente escrito de oposición, y que no puede ser ejecutado hasta tanto se obtenga Sentencia Definitivamente Firme en la causa principal.”

Ahora bien, en relación a la argumentación anteriormente expuesta, este Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 lo siguiente:

Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Así mismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación

del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá

de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder

de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable

en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.”

De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, en materia de Juicio Ejecutivo Tributario, la oposición a las medidas de embargo, solo procede por dos causas taxativamente previstas, esto es, se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

En este sentido, revisados y examinados los escritos consignados por la Apoderada Judicial de la Contribuyente, presento un escrito de oposición el cual se fundamenta en que en el presente caso no se satisfacen los requisitos para que sean dictadas las medidas preventivas a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que a su decir el Fisco Nacional no presento prueba alguna que indique a este Tribunal la necesidad de una medida cautelar, no opuso prueba que señalara que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, así como tampoco hay evidencia de notorios perjuicios que la contribuyente pusiese causarle al Fisco Nacional.

Del mismo modo, observa el tribunal que de los documentos producidos por la apoderada de la contribuyente accionada son su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28/11/2007 reproducido en su totalidad en el escrito consignado por la representación de la contribuyente en fecha 09/01/2008, la representación de la contribuyente a los efectos de hacer valer sus pretensiones presentó las siguientes pruebas:

  1. -) Nomina Original de la Empresa, en la cual (a su decir) se demuestra que la misma actualmente mantiene una nomina activa fija de mas de 50 personas, con lo que se prueba los dichos de la imposibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto que su representada es una empresa solvente cuya liquidación superaría con creces el monto reclamado por el fisco nacional. En vista de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

  2. -) Copia certificada y copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos por C.S. INGENIEROS C.A., y la contribuyente accionada con los cuales, según la representante de la contribuyente, se prueba la estabilidad física de su representada, y que su empresa tiene aun pendiente por cumplir dos años de arrendamiento en su dirección actual, por lo que es imposible un cambio tespentivo de domicilio ya que ello seria aun mas oneroso que pagarle al fisco. El cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide

  3. -) Facturas libradas contra PDVSA, CANTV entre otras empresas del estado que aun son adeudadas a su representada, lo cual demuestra (a su decir) la imposibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el Fisco Nacional tiene múltiples fuentes propias y de otros organismos oficiales de donde recuperar tal dinero si es que en el supuesto de hecho fuere exigible.

    Ahora bien dada la naturaleza de estos documentos, estima quien juzga que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados

    Visto lo anterior se advierte que no se observa la recepción de las referidas comunicaciones por parte de las empresas a las que fueron remitidas, observándose además, que las mismas no versan sobre el hecho jurídico relacionado con los puntos controvertidos por lo que esta juzgadora le niega fuerza probatoria. Así se decide.

    4.-) Copia con sello original de recepción de la solicitud de reintegro tributario hecha al SENIAT por mas de Ochocientos Mil Bolívares fuertes, la cual se encuentra aprobada estando en tramites administrativos a ser resuelto con la cual (a su decir) se prueba que el SENIAT tiene en sus arcas dinero liquido y exigible propiedad de su representada por lo que es imposible que se halle ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    5.-) Original de pagina de Internet del SENIAT que reporta las retenciones existentes a favor de su representada en la cual consta que su representada ostenta mas de dos millones de bolívares en las arcas del SENIAT con la cual se demuestra que no hay circunstancia alguna que haga temer al fisco, que si el fallo quedara adverso a CRS, pudiera quedar sin ejecución, este Tribunal siendo que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    6.-) Original de planilla de declaración de pago de impuesto sobre la renta del ejercicio económico 2005, cuyo pago correspondía en el año 2006. En la cual (a su decir) “consta el pago en efectivo del total del impuesto adeudado por mas de 277 millones, a los tres días hábiles siguientes a la notificación de las resultas de la consulta emanada del SENIAT extemporáneamente es decir seis meses posterior a su introducción. Este impuesto había sido pagado a traves de la figura de la compensación según el criterio impuesto en la consulta interpuesta por mi representada ante el SENIAT el 31 de marzo de 2006, es decir tempestivamente solo que la Administración Tributaria considero que a pesar de ya este disponible y acordado el reintegro tributario solicitado, por no estar lista la Resolución del SENIAT considero que no era oponible la compensación, solo que esta respuesta la dio la administración tributaria, seis meses después de que le fuera planteada la consulta y de que y que fuera exigible el pago de impuesto sobre la renta. Con esa documental pruebo que mi representada dio formal cumplimiento al pago del ISLR en la fecha oportuna según su criterio y que una vez que el SENIAT se pronuncio (seis meses después), procedió al pago en efectivo del aludido impuesto, por lo que no había lugar alguno al cobro de multa y accesorios en su contra según lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Tributario. Quien Juzga observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

    7.-) Prueba de Informes a ser evacuada ante el SENIAT en la Dirección de Recuperación de Reintegro del Impuesto al Valor Agregado, para que se informara a este Tribunal si consta ante esa dirección, expediente en el cual CSR COMPUTACION C.A se encuentra actualmente solicitando un reintegro de créditos fiscales por IVA, por que monto fue solicitada dicha solicitud, que se indique si la base de datos que maneja esa dirección, queda pendiente por reintegrar a su representada, algún monto de retenciones practicadas, enteradas al Fisco y no solicitadas en el reintegro, que se señale cual es cual es el monto de esa remanente a la fecha actual, que se señale si para el año 2006 constaba inserto ante esta Dirección, otra solicitud de reintegro tributario, por cual monto, y en el texto de la solicitud su representada para que se indico serian utilizados, cuando se otorgaron y cuando se entregaron las Resoluciones que las otorgaron. Mediante la cual pretende demostrar que su representada mantiene en las arcas del Fisco Nacional dinero en demasía que le pertenece, por lo cual mas bien el Fisco adeuda cantidades de dinero a su representada, lo cual prueba para la administración que no hay riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Respecto a la prueba de informes, promovida el tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

    De la norma transcrita, se deduce que a través de dicho mecanismo probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso hechos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.

    En este sentido, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No 1151 de 24/11/2002 respecto a la prueba de informes: “... los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.”.

    En consecuencia considera este Tribunal que con fundamento en el artículo trascrito y la sentencia invocada dicha prueba de informes resulta de ilegal procedencia, ya que la misma fue promovida para solicitar información a documentos en poder de la parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

  4. -) Prueba de informes a ser evacuada ante el SENIAT, en Avenida Libertador Centro Comercial Los Cedros, Dirección Jurídico Legal a los fines que informen sobre, si en el mes de febrero de 2006 su representada sometió una consulta de índole tributario ante esa dirección, se señale la fecha exacta de su introducción, se indique expresamente con que fecha esa dirección emitió su pronunciamiento, se sirva señalar en que fecha fue notificada su representada sobre las resultas de tal consulta, y de que envié copia certificada del contenido de las consultas realizadas y sus resultas. Así mismo la representación de la Contribuyente señalo que mediante dicha prueba quedara en evidencia la temporalidad de la consulta, la aplicación del criterio de la contribuyente y la tardía repuesta del SENIAT a la misma que conlleva a determinar la improcedencia del cobro de multa y accesorios a su representada.

    En relación a la pertinencia de la mencionada prueba este tribunal considera reproducidos los mismos fundamentos expuestos en la prueba de informes indicada en el numeral anterior de la presente sentencia, por lo que considera que con fundamento en lo expuesto anteriormente respecto al artículo trascrito y la sentencia invocada la prueba de informes promovida resulta de ilegal procedencia, ya que la misma fue promovida para solicitar información a documentos en poder de la parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

    Vistas y valoradas las pruebas presentadas así como los hechos invocados, este Tribunal para decidir observa, que de los señalamientos expuestos por la contribuyente así como de las pruebas aportadas por la misma, no se desprende que se haya dado cumplimiento a las exigencias contendidas en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar que la situación fáctica invocada como fundamento de la oposición no es una causa valida para la formulación de la misma, por lo que considera improcedente la oposición a la ejecución de los créditos fiscales en el presente juicio formulada por la apoderada de la contribuyente accionada. Así se declara.

    Ahora bien quien Juzga observa que la Apoderada de la Contribuyente solicito “que la medida de embargo que fuere decretada y ejecutada, sea levantada y sustituida por caución o fianza de compañía de seguros o entidad bancaria a satisfacción de este Tribunal, que garantice las resultas del proceso principal, a tenor de lo previsto en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil y 299 del Código Orgánico Tributario vigente.”

    En virtud de la solicitud indicada este Tribunal, a los efectos de considerar la procedencia de la sustitución del embargo por una fianza, ordena constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.325,86) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.666,29) por concepto de intereses y costas en el proceso, la cual deberá consignarse en autos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, cumpliendo estrictamente con los extremos exigidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

    Artículo 72. “Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  5. Ser solidarias; y

  6. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

    Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.”

    Así las cosas, este Tribunal se reserva la posibilidad de aceptar la fianza una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, que satisfagan los intereses del Fisco Nacional, con el objeto de apreciar la posibilidad de sustitución del embargo decretado con ocasión del juicio ejecutivo interpuesto por los Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION a la ejecución de créditos fiscales formulada por la Abogada B.C.T.I.N. 44.079 en su carácter de Apoderada de la Contribuyente CSR COMPUTACION, C.A. Se ordena constituir una fianza a favor de la Republica, por un monto total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.325,86) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada mas TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.666,29) por concepto de intereses y costas en el proceso en los términos indicados en la presente decisión.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.M.C.

    Asunto: AP41-U-2007-000512.

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