Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha veinte (20) de mayo de 2004, el abogado A.R.M., Inpreabogado Nº 57.727, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Auto Nº 032-04-003, de fecha ocho (08) de marzo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, mediante el cual se revocó la P.A. Nº 03-03 que autorizó el despido de la ciudadana M.D. y repuso la causa al estado de volver a dictar decisión, por ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante Oficio Nº 1177-04 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente recurso a la Unidad de Recepción de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2004, fue recibido el presente recurso. Asimismo, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinó la competencia en este Juzgado Superior y ordenó su remisión.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2007, fue recibido el presente expediente. Asimismo, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes.

Se procede a dictar sentencia conforme la siguiente motivación.

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintinueve (29) de enero de 2007, oportunidad en que este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó las citaciones y notificaciones correspondientes, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el treinta (30) de enero de 2007 hasta el treinta (30) de enero de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado A.R.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRYSTALLEX DE VENEZUELA, C.A., contra el Auto Nº 032-04-003, de fecha ocho (08) de marzo de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, mediante el cual se revocó la P.A. Nº 03-03 que autorizó el despido de la ciudadana M.D. y repuso la causa al estado de volver a dictar decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, (26 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

BOL/miif/jclo

Expediente Nº 11.549

Diarizado Nº

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