Decisión nº 210-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 09 de noviembre de 2007.

197° y 148°

N° 210-07

Causa N° SA-5-2007-2213

PONENTE: RODOLFO ROMERO

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.L.L.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADDISON T.D.V. DER HANSZ, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Designado el ponente de la presente causa previo sorteo en la oportunidad legal y encontrándose en el lapso legal para decidir en relación a la admisibilidad o no de la presente causa, ésta Sala observa:

CAPITULO I

DE LA ACCION DE A.C.

El abogado J.L.L.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADDISON T.D.V. DER HANSZ, interpuso Acción de A.C. en fecha 05/11/2007, en los siguientes términos:

… ocurro a fin de interponer Acción de A.C., contra decisión (auto infundado) dictado por (sic) Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control (Agraviante) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Septiembre de 2007, por medio de la cual ORDENO LA APREHENCIÓN (sic) de mi representado ADDISON T.D.V.D.H. (agraviado), acto procesal que comenzó a causar efectivos perjuicios, una vez que apareció ilegalmente requerido (solicitado) por el susodicho Juzgado de Control, todo ello, a los fines de que con fundamento en el artículo 25 constitucional, en relación con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su nulidad absoluta de la determinación Judicial de fecha 19/06/07 donde se ordena su Aprehensión, y la orden de encarcelación N° 039-07 de la misma fecha dictada en su contra, así como los actos subsiguientes, en virtud de ser violatorios de derechos y garantías constitucionales que lo asisten, e ilegalmente lo mantiene hasta ahora con una solicitud de privación de libertad, con el objeto de llevar acabo (sic) un proceso de extradición en su perjuicio de conformidad con lo establecido en el proceso de extradición en su perjuicio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas el Órgano Jurisdiccional y el Ministerio Público que se trata de un ciudadano Venezolano, violando de forma flagrante el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hacemos en los términos siguientes:

Ciudadanos Magistrados, es de destacar que en los actuales momentos en contra de mi patrocinado existe una orden de aprehensión por orden del citado Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin ningún fundamento legal que justificara la revocatoria de la norma constitucional establecida en el artículo 69, la providencia judicial en cuestión no solo violó nuestra carta magna, sino que además desconoció el contenido del artículo 6 del Código Penal, no existiendo en actualidad otro mecanismo que la presente acción para restablecer el orden legal y constitucional desconocido por la recurrida.

DE LOS HECHOS

ANTECEDENTES:

Ciudadanos Magistrados, mi precitado (sic) ADDISON T.D.V. DER HANSZ, fue juzgado en ausencia por un Tribunal de Primera Instancia de las Antillas Neerlandesas, Curazao, por unos hechos ocurridos el 5 de junio de 2000, donde un ciudadano de nombre DESMOND M. MAURICIA, sufrió unas lesiones como consecuencia de unos impactos de bala producidas por personas aún desconocidas, y como consecuencia de este hecho punible el señor ADDISON T.D.V. DER HANSZ, se le llevo a cabo un injusto proceso penal en ausencia y sorprendentemente en ese país fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por ser supuestamente Autor Intelectual en la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración.

(…Omissis…)

Ahora bien, es el caso ciudadanos magistrados, que de manera absurda, ligera e ilegal, el ya referido Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, decidió activar un proceso de extradición en su perjuicio, sin advertir, sin verificar, sin establecer, ni determinar que se trataba de un venezolano a quien se pretende expulsar del país, vulnerándosele así sus derechos y garantías constitucionales. El Juez de Control sin la prudencia, seriedad y responsabilidad debida, presumió, supuso, imaginó que podía impunemente violar no solo la norma constitucional supra mencionada sino que además el artículo 6 del Código Penal Vigente, y de manera ilegal ordenó la aprehensión del precitado ciudadano sabiendo la honorable Juez que este proceso no era procedente y jamás sería avalado ni tramitado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando la juez y el Ministerio Público están claros que se trata de un venezolano tema que no está en discusión, lo que ellos alegan para justificar este reprochable proceso son alegatos vagos como por ejemplo que el mismo es presuntamente investigado en el extranjero por hechos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

(…Omissis…)

Como podrán observar ciudadanos Magistrados las actuación dictada por el Tribunal de Control (Orden de Aprehensión) en perjuicio del ciudadano venezolano tantas veces mencionado, son violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, específicamente vulneran el derecho a no ser extraditado como ciudadano venezolano, a la libertad, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso, el derecho a al (sic) seguridad jurídica, al libre tránsito y a la tutela efectiva del estado, toda vez, que resulta contrario a derecho ejecutar una orden de captura con f.d.e. en contra de un ciudadano venezolano.

(…Omissis…)

En fin, el Tribunal de Control, lo primero que debió verificar, es precisamente que la solicitud de extradición realizada por el Ministerio Público se refería a un ciudadano venezolano y al percatarse de esto debió negar tal pedimento, pero no cumplió el Organismo Jurisdiccional agraviante con ese fundamental e indispensable requisito de procedibilidad.

Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

´Artículo 69: La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.´.

En este mismo orden de ideas tenemos el artículo 6 del Código Penal que establece:

´La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana… ´.

De las transcripciones anteriores se evidencia el principio que establece nuestra legislación de la ´no entrega del nacional´, el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales. (Criterio de la Sala Penal, T.S.J.).

Señores Jueces, el cúmulo de derechos y garantías constitucionales que han sido violados por los actos dictados por el Juez Primero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y que hacen procedente la NULIDAD de los actos dictados por mismo, ya que se anunció con anterioridad. En adelante nos ocuparemos de presentar las violaciones en forma pormenorizada.

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.

Evidentemente, las actuaciones que denunciamos como afectadas con el vicio de la nulidad, sin duda alguna violan entre otros el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

(…,…)

Es obvio entonces, que ese acto contrario a derecho, vulnera su derecho de permanecer en libertad, que el mismo por vulnerar la ley, no se ajusta a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1°, constitucional, que excepcionalmente autoriza la privación de libertad durante el proceso penal, pero jamás privar de su libertad a un ciudadano venezolano con f.d.e..

(…Omissis…)

En base a los planteamientos anteriormente expresados, concluimos que los actos jurisdiccionales bajo examen han trastocado grave y severamente uno de los pilares fundamentales de nuestra carta magna, como lo es la seguridad jurídica, en virtud de que este acto desconoció las normas fundamentales de los derechos civiles e individuales inherentes a mi patrocinado.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todas las circunstancias de hecho y derecho antes transcritas, solicito respetuosamente se Admita la presente Acción de A.C., y una vez tramitado, conforme a la ley, sea Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose consecuencialmente LA NULIDAD de los actos jurisdiccionales que ordenan la privación (sic) libertad a mi patrocinado, en fin que se amparen sus derechos y garantías constitucionales violados con la orden de aprehensión tantas veces cuestionada, restituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, evidencia que:

En fecha 05 de noviembre de 2007, fue recibida ante ésta Sala, la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.L.L.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADDISON T.D.V. DER HANSZ, en contra del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado J.L.L.C.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Addison T.D.V. der Hansz, consignó ante esta Sala recaudos relacionados con la presente Acción de A.C., indicando que en relación a la copia certificada de la sentencia recurrida, la misma no fue posible consignar en virtud de la negativa por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de darle acceso a las actuaciones cursantes en ese Despacho Judicial.

En fecha 08 de noviembre, esta Sala dictó auto, acordando oficiar al Tribunal A quo, mediante el Oficio N° 723-07, a fin de que remitiera copia certificada de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y copia certificada de la decisión de fecha 19/09/2007, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia contra el ciudadano Addison Tadeo Van Der Hansz, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien ordenó lo conducente en la misma data, mediante Oficio N° 1259-07.

Esta Sala advierte que el aspecto controvertido que motivó la presente Acción de A.C., fue con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que acordó ORDEN DE APREHENSIÓN A LOS F.D.E., al Ciudadano DÍAZ VAN DER H.A.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2, y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1,2,3,y 4 y parágrafo primero, todos de la ley adjetiva penal, según consta a los folios 170 al 177 del cuaderno especial, argumentando el accionante que la Juez del A quo quebranta el derecho a la defensa, pues a su decir es ilegal la orden de aprehensión con f.d.e., librada en contra de su patrocinado ADDISON T.D.V.D.H., así como el derecho al debido proceso, toda vez que alega que a su patrocinado se le ha impedido participar en un p.j. y transparente, por ser Ciudadano venezolano. Así mismo señaló el quejoso, quebrantamiento al derecho de su representado, a transitar libremente en virtud de que existe orden de aprehensión en su contra, pudiendo ser detenido en cualquier momento, y por último denunció el derecho que tiene su asistido a la seguridad jurídica, pues no se le garantizó las normas de convivencia social.

De la revisión de las actas se aprecia:

Que en fecha 19 de Septiembre del año 2007, la Dra. Shellys Bravo, en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró la citada ORDEN DE APREHENSIÓN, previo auto fundado, a los fines de lograr la materialización del acto mencionado de fase intermedia.

Es así como del análisis de los siguientes artículos se desprende lo siguiente:

Los artículos 44 numeral 1º, 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 cardinal 12º de la Ley Adjetiva Penal, son del siguiente tenor:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. “omisis”.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Asimismo, el Legislador Patrio ha establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: “omisis”.

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

También resalta esta Alzada en Sede Constitucional, la decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio del año 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que reza así:

(…)Al respecto esta Sala, ante la necesidad de emitir una respuesta a sus escritos ha considerado necesario explicar que para que se pueda decidir la extradición y consecuencialmente las peticiones antes referidas, es requisito indispensable que el Ciudadano F.M.M.L., se ponga a derecho para que pueda asistir a la audiencia oral y pública que se deberá celebrar en la sede de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Negrillas de la Sala.

En este orden de ideas, traemos a colación, decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nro. 003, del día 19 de Enero del año 2007, en la cual dejó por sentado lo siguiente:

(….) para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de conformidad con lo pautado en el artículo 396 ejusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al Tribunal de Control(…) (…) es imprescindible que se materialice esa detención para que se realice la audiencia a la que refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras tanto la Sala se encuentra impedida de resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición. (…) Negrillas de la Sala.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la Improcedencia de la Acción de A.C., en el siguiente sentido:

se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta

(Sentencia N° 668/2003, caso: Maroun Surcar, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera).

En este mismo orden de ideas debemos acotar la prolija decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en sentencia N° 3.136 del 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia, y se estableció lo siguiente:

(…) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)

.

Y como colofón este órgano Colegiado, quiere destacar, en este mismo orden de ideas, decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, distinguida con el Nro. 3042, con relación a la improcedencia in limini litis, la cual es del siguiente tenor:

(…) Debe la Sala advertir, no obstante, que asiste la razón a la parte apelante en el sentido que el juez a quo, cuando decidió no debió declarar la inadmisibilidad de la demanda sino su improcedencia in limini litis, de acuerdo con la doctrina que respecto a esta manera de proceder del sentenciador al dictar el fallo, ha establecido esta Sala Constitucional, toda vez que en efecto, aquél descendió a a.l.p.d. la acción más que a subsumir ésta en una causal de inadmisibilidad. En consecuencia, esta debe Sala revocar el dispositivo del fallo, en cuanto a la inadmisibilidad, aunque confirma los argumentos expuestos en la motivación del mismo. VII. DECISIÓN. Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y, en consecuencia, se REVOCA la parte dispositiva del fallo apelado y, por tanto, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.A.V.R. contra la sentencia dictada, el 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo(…).

Del caso de marras, se desprende que el ciudadano DÍAZ VAN DER H.A.T., no ha dado estricto cumplimiento a la antes dicha Orden de Aprehensión decretada dentro de las atribuciones Constitucionales y Legales de la Juez A quo, en el sentido que deberá ponerse a derecho ante el respectivo Juzgado de Control, y una vez materializada la orden, éste remitirá de manera inmediata las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y es ante ese m.T. de la República donde deberá solicitar la sustitución de la orden de aprehensión por otra medida menos gravosa, o la que a bien tenga solicitar, como bien expresó en su escrito el abogado del quejoso cuando manifestó: (…) (…) es decir podrá esgrimir ante esa instancia Competente para procesar la extradición.

Es así como el Juzgado Undécimo de Control, solo se limitó a proveer lo que el titular de la Vindicta Pública, le solicitó, y una vez capturado, entonces debe remitirse las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que mientras no se ponga a derecho, no puede llevarse a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal reformado, que rigió hasta el 14 de Noviembre del año 2001, establecía el procedimiento en Ausencia en los artículos 382, 382 y 384, ya que la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en su artículo 60 numeral 5º, lo permitía únicamente en los hechos punibles contra el Patrimonio Público. Sin embargo el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, adaptándose a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, derogó cualquier posibilidad al respecto, por lo tanto resulta de palmaria claridad que en el ordenamiento jurídico Venezolano en vigencia, no está previsto el procedimiento e ausencia y por el contrario está expresamente vedado, en cumplimiento de los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos fundamentales del ser humano.

Por lo antes observado, es imperativo para esta Sala, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solo se limitó a expedir una orden de aprehensión para que una vez materializada, se lleve a cabo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Audiencia Constitucional a tenor de lo preceptuado en el Artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violaciones Constitucionales, atinentes al derecho de la libertad, seguridad jurídica, libre tránsito, mucho menos derecho a la defensa o al debido proceso.

En este orden de ideas, no puede pretender la defensa a través de la acción extraordinaria de amparo, subvertir el proceso penal ordinario, pretendiendo la anulación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, toda vez que en el procedimiento especialísimo por extradición, puede solicitar una medida sustitutiva o bien pedir la nulidad de la misma, alegando las mismas razones que hoy realiza, especialmente en la Audiencia Oral, prevista en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, con asistencia de toda las partes, pero repetimos se hace indispensable la materialización de la orden de aprehensión.

De lo expuesto, a juicio de la Sala, deviene la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, por lo que la acción de amparo interpuesta es improcedente in limine litis, por ser ineficaz que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidentemente su improcedencia, en resguardo del principio de celeridad y economía procesal que informa el p.d.a.. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.L.L.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.624, respectivamente, en su condición de defensor del ciudadano ADDISON T.D.V.D.H., en virtud del procedimiento de Extradición, solicitado por el Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y debidamente acordada por la Juez Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Ciudadana Shellys Bravo, argumentando el accionante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la seguridad jurídica y derecho al libre tránsito.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

EL JUEZ,

DR. R.R.Z.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

EXP. No. S5-2007-2213

JOG/RR/CMT/RCR/Yaneth.-

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