Decisión nº IG012013000019 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000233

ASUNTO : IP01-R-2012-000233

Identificación de las Partes Intervinientes:

PROCESADO: CRUZ M.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.642.087.

DEFENSOR: ABOGAD0 D.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.144, con domicilio procesal en la calle M., N° 8-24, Puerto Cabello, estado C..

MINISTERIO PÚBLICO: A.. N.L.. Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.H.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CRUZ M.L.B., ambas partes identificadas anteriormente, contra el auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le aqueja por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMCIIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el derogado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 442 del indicado Decreto.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la J.S.R.C., en sustitución de la J.G.Z.O.R., quien hizo uso de sus vacaciones legales a partir del 15/11/2012, reincorporándose a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones el día 04 de enero de 2013, abocándose nuevamente a su conocimiento y redistribuyéndosele la ponencia en fecha 07 de enero del presente año.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la Defensa que ejercía el recurso de apelación contra la decisión que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, porque es incorrecta, y más en este caso que dicha decisión ha menoscabado la acción de justicia a favor de su defendido, en flagrante violación de las normas constitucionales, ya que el tribunal a quo desconoce principios y procedimiento legales, sin asidero jurídico alguno, contrariando principios tanto constitucionales como procesales, tal como sería el debido proceso, la tutela efectiva, el principio de legalidad en materia procesal, el principio de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las partes intervinientes. En razón de lo cual se impone, a los demás tribunales de la República, incluidos obviamente el Tribunal de Juicio, acatar y hacer cumplir la uniforme interpretación y aplicación de las normas constitucionales.

Destacó, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias. Entonces haciendo un recorrido en el Iter Procesal del caso, la parte recurrente en la solicitud del decaimiento de la medida hizo una serie de señalamientos donde se hace constar el retardo procesal que se ha llevado acabo en el caso requerido, mencionando además que dicho retardo no es imputable a su defendido y en este contexto hizo mención nuevamente de los antecedentes de la causa a saber:

1- Consta en Acta de fecha 25 de Junio de 2009, Acto de Imputación en contra de su defendido, mediante el cual la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Plena, le realiza Acto de Imputación Fiscal por estar incurso presuntamente como Autor de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Concurso Real de Delitos, P.I. de Arma de Fuego y Asociación para D., todos previstos y sancionados en los artículos 406,416, 88,272,277 todo del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

2- Consta en Acta de fecha 13 de Enero de 2.010, Nuevo Acto de Imputación en contra de su defendido, mediante el cual la Fiscalía Décima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Plena, le realiza Acto de Imputación Fiscal por estar incurso presuntamente como Autor de los Delitos de Homicidio Calificado en Grado De Complicidad Correspectiva, Lesiones Intencionales Leves en Grado De Complicidad Correspectiva, Concurso Real de Delitos, P.I. de Arma De Fuego y Asociación para D., todos previstos y sancionados en los artículos 406,416, 88,272,277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

3- En fecha 26 de Febrero 2010, las Fiscalías Décima Séptima (17) y Sexagésima (60) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena presentan Acusación, en contra de su defendido.

4- Consta Auto de fecha 12-03-2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón Extensión Tucacas deja constancia que una vez finalizado el lapso establecido en el articulo 327 del COPP, acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el 08 de Abril de 2010.

5- Consta en acta de fecha 08 de Abril de 2010, día fijado para el acto de Audiencia preliminar, que compareció la Fiscalía Sexagésima (60) a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Plena, el imputado, la defensa privada, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima, y del Fiscal del Ministerio Público, así mismo la fiscal nacional solicitó el diferimiento porque la Victima no compareció, difiriéndose el acto para el 26 de Abril de 2010.

6- Consta en acta de fecha 26 de Abril de 2010, fecha fijada para la audiencia preliminar, que en dicho acto solo estuvieron presentes el representante de la Fiscalía 60 del Ministerio Público, la fiscal 2da del Ministerio Publico del Estado Falcón, la Defensa Privada, el imputado, pero el acto es diferido motivado a la no comparecencia de la víctima, y el Tribunal deja constancia que no consta resultas de las boletas de notificación difiriéndose el acto para el 12 de mayo de 2010.

7- Consta en acta de fecha 12 de Mayo de 2010, que a la hora acordada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la fiscal 2da encargada del Ministerio Publico del Estado Falcón,, del imputado y de la defensa privada, el Tribunal primero de Control, admitió parcialmente la Acusación, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la defensa, se ordena la Apertura a Juicio, impone la Medida de cautelar de Presentación cada 30 días.

8- Consta Auto de fecha: 02 de Junio de 2010 que el Tribunal único de Juicio ordenó la entrada del mencionado Asunto, y fija el Sorteo Ordinario para selección de escabinos de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-06-2010 a las 12:00 mediodía y acuerda de igual manera registrar este expediente bajo el N° M-201-2010.

9- Consta en acta de fecha: 08 de junio de 2010, que a la hora acordada, se llevó a cabo el mencionado Sorteo Ordinario, y visto el resultado se acordó fijar Audiencia para resolver Inhibiciones; Recusaciones y Excusas para el 30-06-2010, a las 1:30 PM.

10- Consta decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón de fecha 30 de agosto de 2010 mediante el cual se ordena Orden de Aprehensión en contra del imputado.

11- Consta en acta de fecha 30 de junio de 2010, que el acto de Inhibiciones: Recusaciones y Excusas, no se lleva a cabo motivado a la incomparecencia del Fiscal 2da y 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, Fiscalía Sexagésima (60) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena, la defensa privada, solo compareció el acusado y parte de los escabinos seleccionados, el Tribunal deja constancia que los incomparecientes no estaban debidamente notificados y acuerda diferir y fijar nuevamente para el día 08 de Julio de 2010 a las 2:30 pm.

12- Consta en acta de fecha: 08 de Julio de 2010, que el acto de Constitución de Tribunal Mixto se suspende motivado a la incomparecencia del Fiscal 2da y 17 del Ministerio Público del Estado Falcón, Fiscalía Sexagésima (60) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia Plena y la victima, sólo compareció el acusado, la defensa privada y los escabinos seleccionados y el Tribunal deja constancia que no consta boletas de notificación y acuerda diferir y fijar nuevamente para el día 20 de Julio de 2010 a las 2:30pm.

13- Consta en acta de fecha 20 de Julio de 2010,fecha fijada para Constitución de Tribunal Mixto, que el acto se suspende motivado a la incomparecencia de los Escabinos, así mismo otros Escabinos que asistieron manifestaron conocer a la víctima, comparece la defensa privada, acusado, unos Escabinos y Fiscal del Ministerio Público del Edo. F. y la víctima, el Tribunal decidió realizar nuevo sorteo extraordinario para 27 de Julio de 2010 alas 12 m.

14- Consta en auto de fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal deja constancia que por cuanto se encontraba filado sorteo extraordinario para el día 27/07/2010 a las 12 p.m. y que por error involuntario no se realizó tal sorteo, por lo tanto acuerda fijar nuevamente sorteo extraordinario para el día 24 de Agosto de 2010 a las 12 m.

15- Consta auto mediante el cual el Tribunal deja constancia que por cuanto para esta fecha se encontraba fijado sorteo extraordinario y en virtud de que se recibió Memorandum en el cual informan suspensión del servicio de sorteo de Escabinos y el cual se restablecerá el 25 de Agosto de 2010, el Tribunal acuerda diferir el acto para el 26 de Agosto de 2010 a las 12 m.

16- Consta en acta de fecha 26 de Agosto de 2010, que a la hora acordada, se llevó a cabo el mencionado Sorteo Extraordinario, y visto el resultado se acordó fijar Audiencia para resolver Inhibiciones; Recusaciones y Excusas para el 22-09-2010, a las 2:30 pm

17- Consta en acta de fecha 02 de Septiembre de 2010, levantada por funcionarios del CICPC mediante el cual deja constancia que el defendido de marras fue trasladado al Internado Judicial de Coro, el cual no fue recibido por cuanto la vida del mismo corría peligro según el Director, lo cual le fue comunicado a la Corte, ordenándose que lo trasladara hasta las instalaciones del CICPC hasta nuevas órdenes.

18- En fecha: 06 de Septiembre de 2010 se consigna escrito mediante el cual su defendido designa Abogados Privados, ya que se encontraba detenido por instrucción de la Corte de Apelaciones del Edo. F..

19- Consta en acta de fecha 09 de Septiembre de 2010, juramentación de defensor privado

20- Consta en auto de fecha 10 de Septiembre de 2010, emitido por la Corte de Apelaciones del Edo. F. mediante el cual ordena el cambio de sitio de reclusión del defendido indicando que debería cumplir la privativa de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

21- Consta en acta de fecha: 22 de Septiembre de 2010 que se difiere el acto de Constitución de tribunal mixto por la incomparecencia de los Escabinos, solo comparecieron acusado, defensa privada, víctima y representante de la fiscalía del Ministerio Público, la defensa solicitó que el tribunal se Constituyera en Unipersonal.

22- Consta en auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual ordena constituirse en tribunal unipersonal dándole nueva nomenclatura a la causa bajo el nro.: U-201-2010 y fija audiencia para el 14 de Octubre de 2010 a las 2:34 pm, y ordena notificar a las partes.

23- Consta en acta de fecha 14 de Octubre de 2010, que comparece la fiscalía del Ministerio Público, la defensa Privada, el acusado previo traslado desde la comunidad penitenciaria, la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes con lo cual se declaró abierto el debate, se escuchó al Ministerio público a la defensa privada, el juez decide suspender el acto motivado a que no había ningún experto o testigo; no obstante de constar en la misma acta la presencia tanto de experto como de testigos. Fijando fecha para el 25 de Octubre de 2010 a las 11:30 am.

24- Consta en acta de fecha 25 de Octubre de 2010, compareció el fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensa privada, la victima, testigos, experto, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde la comunidad Penitenciaria de Coro por lo cual se difiere la continuación del juicio para el 27 de octubre de 2010 a las 11:30am

25- Consta en acta de fecha 27 de octubre de 2010, que se realiza efectivamente el acto comparece, F. 2do del Ministerio Publico, testigo, defensa privada, acusado, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, se escucharon a los testigos y expertos presentes y en vista de la incomparecencia de los otros testigos y expertos se suspendió el acto fijándose fecha para el 10 de Noviembre de 2010 a las 11:00am.

26- Consta en acta de fecha 10 de Noviembre de 2010, que continua el juicio, son escuchados varios funcionarios actuantes, expertos comparecen la defensa privada y el acusado, el fiscal del Ministerio Pública, no comparece la víctima y en vista que no hay más testigos y expertos se procede a Suspender para el día 23 de Noviembre de 2010 a las 2:00 de la tarde.

27- Consta en acta de fecha 23 de Noviembre de 2010, que continua el juicio, comparecen la defensa privada, el acusado, el fiscal del Ministerio Público, víctima así como víctima testigo, se escucharon a los mismos y en vista que no hay más ni testigos ni víctima, se fija fecha para el 29 de Noviembre de 2010 a las 2:30 de la tarde.

28- No Consta en autos actuación alguna por parte del Tribunal con fecha 29 de Noviembre de 2010, tal y como se había fijado en la Audiencia inmediatamente anterior.

29- Consta en acta de fecha 07 de Diciembre de 2010, que continua el juicio, incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, defensa privada, víctima así como testigos y expertos comparece el acusado se fija fecha para el día: 08 de Diciembre de 2010 a las E :00 pm.

30- Consta en acta de fecha 08 de Diciembre de 2010, continua el juicio comparece el fiscal Segundo del Ministerio Público, acusado y defensa privada se deja constancia la incomparecencia la víctima, testigos y expertos. Se hace lectura de pruebas documentales y en virtud que no hay testigos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 16 de Diciembre de 2010 a (as 2:00 pm

31- Consta en acta de fecha 16 de Diciembre de 2010, continua el juicio comparece el fiscal Segundo del Ministerio Público, acusado, defensa privada, víctima y testigo víctima. En vista que no hay testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 17 de Diciembre de 2010 a las 2:30 pm.

32- No Consta en autos actuación alguna por parte del Tribunal con fecha 17 de Diciembre de 2010, tal y como se había fijado en la Audiencia inmediatamente anterior.

33- Consta en acta de fecha 17 de Enero de 2011, continua el inicio comparece el fiscal 17 Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, acusado, defensa privada, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima así mismo se escucharon expertos y funcionarios actuantes. En vista, que no hay más testigos ni expertos presentes, se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 27 de Enero de 2011 a las 2:30 pm.

34- Consta en acta de fecha 27 de Enero de 2011, continua el juicio comparece el fiscal Segundo del Ministerio Público, acusado, defensa privada, víctima así mismo testigos los cuales fueron escuchados. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 09 de Febrero de 2011 a las 10:30 am.

35- Consta en acta de fecha 09 de Febrero de 2011, continua el juicio comparece el fiscal 17 Nacional con competencia plena del Ministerio Público, acusado, defensa privada, victima así mismo expertos y funcionario actuante los cuales fueron escuchados. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para ci día: 22 de Febrero de 201 E a las 10:30 am.

36- Consta en acta de fecha 22 de Febrero de 2011, continua el juicio comparece el fiscal Segundo del Ministerio Público, acusado, defensa privada, víctima. La defensa privada anuncia recusación sobrevenida por la imparcialidad del tribunal a no utilizar los mecanismos de mandatos de conducción para asegurar la presencia de testigos y expertos, el tribunal suspende el acto y enviará dicho informe a la Corte de Apelaciones, no se fija fecha.

37- Consta en auto de fecha 21 de Marzo de 2011, que el Tribunal deja constancia que se interrumpe el juicio por la interposición de la recusación la cual fue remitida a la Corte de Apelaciones la cual en Marzo de 2011 la declara I., por lo tanto el Tribunal considera incuestionable declarar la INTERRUPCION del juicio por cuanto ha trascurrido más de 10 días. Y ordena comenzar desde el inicio ordenándose la apertura para el 07 de Abril de 2011 a la 10:30 am. Se ordenó notificar a las partes.

38- Consta en acta de fecha 07 de Abril de 2011, que continua el juicio, incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, comparece defensa Privada, y el acusado se fija fecha panel día 08 de abril 201 la las 1:00 pm.

39- Consta en acta de fecha 30 de Mayo de 2011, Apertura de Juicio oral comparece el acusado, no comparece fiscal Segundo del Ministerio Público, la defensa privada, víctima. Acordando el tribunal diferir el acto para el 14 de Junio de 2011 a las 10:30am. Cabe señalar que la defensa privada no compareció al acto motivado a que desconocía del mismo ya que no fue debidamente notificado en el sentido de que no le hizo llegar de forma efectiva la boleta de notificación, ni tampoco se le notifico por otro medio sobre dicho acto, y el acusado no tenia conocimiento del mismo pero estuvo presente porque para la fecha se encontraba cumpliendo la medida de privación en las mismas instalaciones de la policía de Tucacas donde se realizan los inicios.

40- Consta en acta de fecha 14 de Julio de 2011, apertura de Juicio oral comparece, F. 2do del Ministerio Publico, defensa privada, acusado, victimas, se apertura el juicio expone la Fiscalia e igualmente la defensa quien solicita la nulidad de la acusación y el tribunal la declara sin lugar, así mismo el tribunal altera orden de recepción de las pruebas y procedió a incorporar algunas pruebas documentales, para luego ordenar suspender el acto en vista de que no asistió ningún experto, decidiendo continuar el mismo para el 29 de junio de 2011 a las 11: 00 am.

41- No Consta en autos actuación alguna por parte del Tribunal con fecha 29 de junio de 2011, tal y como se había fijado en la Audiencia inmediatamente anterior.

42- Consta en acta de fecha 22 de Noviembre de 2011, continuación de Juicio oral comparece, F. 2do del Ministerio Público, defensa privada, acusado, victimas, testigos. no comparece la fiscalía 60 con competencia Plena del Ministerio Público, ni la otra defensa privada, se escucha la declaración del testigo que acudió, y en vista de que no asistió ningún experto el tribunal ordena suspender el acto para el día 30 de noviembre de 2011.

43- Consta en acta de fecha 30 de Noviembre de 2011, continuación de Juicio oral, comparece el F. 2do del Ministerio Publico, defensa privada, acusado. Victimas, testigos, no comparece fiscalía 60 con competencia plena del Ministerio Público, ni la otra defensa privada, se escucha la declaración de los testigos que acudieron y en vista de que no asistió ningún experto el tribunal ordena suspender el acto para el día 08 de Diciembre de 2011 a las 11:30 am.

44- Consta en acta de fecha: 09 de diciembre de 2011 que comparecen defensas privadas, acusado, no comparece ningún representante de Fiscalía del Ministerio publico, la defensa solicito al tribunal que se oficiara a la Fiscalía Superior a objeto de que se instara a los Fiscales responsables de este proceso a que comparezcan a las audiencias fijadas y de que informen sobre la interrupción injustificada por incomparecencia de los mismos. Cabe destacar que el tribunal no se pronunció en este acto, solo manifestó que se pronunciaría por auto separado, así mismo es de destacar que se observa que el acta tiene error en la fecha ya que el día del acto no fue el 09 sino el día 08 de diciembre de 2011. Por otra parte es de resaltar que a este acto no acudió tampoco la víctima.

45- Consta en acta de fecha: 14 de Diciembre de 2011 que comparecen defensas privadas, acusado, no comparece ningún representante de Fiscalía del Ministerio publico, la defensa solicito al tribunal que se oficiara a la Fiscalía Superior a efectos de que comisionen un fiscal debido a que los fiscales encartados del asunto no han comparecido. El tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y difiere el acto para el día 14 de diciembre de 2011 a las 10:00am, ahora bien esta defensa denota que existió un error en fecha existiendo entonces incertidumbre en fecha real del acto.

46- Consta en acta de fecha 20 de Diciembre del año 2011 auto interrumpiendo y fijando nueva audiencia de juicio por la inasistencia del Representante del Ministerio Público. El Tribunal ordena interrumpir el Juicio que se venia celebrando por cuanto transcurrió mas del tiempo establecido en la Lev Procesal Penal.

47- Consta en acta de fecha 09 de Febrero de 2012, continuación de Juicio oral comparece, F. 2do del Ministerio Publico, defensa privada, acusado, victimas, la jaez manifestó en este acto que la sala de audiencias se encontraba ocupada por la Juez primero de Control y así mismo indicó que hará uso de sus vacaciones el día 13 de febrero de 2012 y tomando en cuenta que el presente juicio se ha diferido en 02 oportunidades se acuerda fijar el presente juicio para el día miércoles 15 de febrero de 2012 a las 11:00am, por su parte la defensa solicito en este acto Que en virtud de los diferentes retrasos que ha tenido el caso solicitó la apertura del juicio. El tribunal acordó fijar el acto para el 15 de febrero de 2012 a las 11:00am. Posteriormente mediante nota marginal deja constancia que mediante revisión de agenda privada llevada por la defensa fue fijada el acto nuevamente para el día 17 de Febrero de 2012 a las 10:00am.

48- Consta en acta de fecha 17 de Febrero de 2012, continuación de Juicio oral comparece, Fiscal 2do del Ministerio Público, Fiscal 64) Nacional del Ministerio Público, defensa privada, acusado, victimas y testigos. El Tribunal a cargo de la J.M.R. apertura de juicio, fiscal y defensa presentan alegatos se escucha al testigo, a la víctima la defensa solicita revisión de la medida privativa, el Tribunal la declara sin lugar y se motivará por auto separado. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 01 de Marzo de 2012 a las 10:00 am.

49- Consta en acta de fecha 23 de Febrero de 2012 AUTO ACORDANDO INSPECCION JUDICIAL A SOUCITUD DE LAS PARTES. Y DE IGUAL FORMA SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA.

50- Consta en acta de fecha 01 de Marzo de 2012, continuación de Juicio oral comparece F. 2do del Ministerio Público, defensa privada, acusado, victimas, expertos y testigos, continua el juicio y se escuchan a los expertos y testigos. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 14 de Marzo de 2012 a las 9:00 am. Igualmente Consta en acta de fecha 01 de Marzo de 2012, se realizó inspección judicial en el lugar de los hechos.

51- Consta en acta de fecha 14 de Marzo de 2012, continuación de Juicio oral comparece. Fiscal 2do del Ministerio Público, defensa privada, acusado, victimas, expertos y testigos. Continúa el juicio y se escuchan a los expertos y testigos. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 21 de Marzo de 2012 a las 9:00 am.

52- Consta en acta de fecha 21 de Marzo de 2012, continuación de Juicio oral comparece. Fiscal 2do del Ministerio Público, defensa privada, acusado, funcionarios actuantes, expertos y testigos, Continua el juicio y se escuchan a los expertos y testigos SE escuchan a los mismos. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 26 de Marzo de 2012 a las 10:00 am.

53- Consta en acta de fecha 26 de Marzo de 2012, continuación de Juicio oral comparece el F. 2do del Ministerio Público, defensa privada, acusado, funcionarios actuantes, expertos y testigos. Continúa el juicio y se escuchan a los expertos y testigos se escuchan a los mismos. En vista que no hay más testigos ni expertos presentes se suspende el debate y se fija su continuación para el día: 29 de Marzo de 2012 a las 10:00 am.

54- Consta en acta de fecha 03 de Abril auto interrumpiendo el juicio que se venía celebrando y se ordena la apertura para el 16 de abril del 2012.

55- Consta en acta de fecha 22 de junio auto en el cual el Tribunal Primero de Juicio de la Ciudad de Coro remite el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto el Tribunal Único de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas, se inhibió de conocer el caso de marras fundamentado en el Articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno la remisión de la causa para su distribución entre los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal sede Coro, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

56- que en fecha 11 de Septiembre del año 2012, esa defensa técnica solicito mediante escrito consignado ante el Tribunal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba (y pesa) sobre el ciudadano C.M.L.B.. en virtud de estar llenos los extremos del articulo 244 del código orgánico procesal penal, para el cese de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad.

57- consta en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Septiembre de 2012 que el tribunal niega la declaratoria con lugar de decaimiento de la medida privación de libertad.

La defensa manifestó que en fecha oportuna consignó escrito ante el tribunal de juicio del circuito judicial penal F. extensión “Tucacas”, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del COPP EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD” que tiene impuesta su representado desde el año 2010

Manifestó el apelante que mediante auto de fecha: 19 de Septiembre de 2012 el Tribunal de juicio emite su fallo describiendo que niega la declaratoria con lugar de decaimiento de la medida de Privación de libertad solicitada por esta defensa, situación que causa un gravamen irreparable a su representado, al negar el Juez A quo el decaimiento dicha medida privativa de libertad, que pesa sobre el mismo, lesionando de esa forma el derecho a la libertad personal de su representado previsto en el artículo 44 Constitucional, ya que se encuentra privado de libertad desde el día 01 de Septiembre fecha en la cual se efectuara la aprehensión y se materializara la privación preventiva judicial de libertad, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el juicio oral y público donde hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, firme, y donde las razones de tal retardo procesal no pueden ser ocultadas de manera sesgada y contundente de su responsabilidad a los órganos de Administración de Justicia, llámese Tribunal de Juicio y Ministerio Público, tal como lo quiere hacer ocultar la Juzgadora en el fallo recurrido.

Resaltó, que una vez mas que en el presente caso se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, quien debe ser amparados por las garantías establecidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de más de dos años, siendo que en el presente asunto el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, siendo importante también mencionar que este retardo en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna, por la incomparecencia de su defendido o de la Defensa, puesto que en primer lugar su defendido se encuentra en la incapacidad de obviar un llamado al tribunal, pues se encuentra privado de su libertad bajo la custodia y disposición de funcionarios públicos que deben obedecer al Tribunal y está privado de su libertad precisamente para que comparezca a la orden del Tribunal.

Por otra parte manifiesta, que tampoco se le puede atribuir el retardo a la defensa ya que de una simple revisión de la causa se puede advertir u observar que el Tribunal en algunos actos NO NOTIFICABA debidamente a la defensa e inclusive a las otras partes, por lo cual la incomparecencia de la defensa fue responsabilidad exclusiva del Tribunal de Juicio, además es de resaltar que existían también el diferimiento de actos por la falta de traslado y la falta de comparecencia tanto de víctima como de Escabinos, lo que prueba que hubo falta de voluntad por parte de Tribunal para lograr la comparecencia de todas las partes lo cual evidencia la falta de diligencia por no decir negligencia por parte del a quo en las notificaciones.

De todo lo anterior se evidencia con una simple revisión de la causa que existe desproporcionalidad de la medida de coerción que es una pena anticipada al fallo, pues debe ser tenido por inocente hasta que no haya sentencia en contra y la comparecencia puede perfectamente ser asegurada con una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el 256 COPP.

Indicó, que en el presente caso no están llenos los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad de su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable, lo que vulnera el principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad prolongada en el tiempo, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad del defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, para lo cual se tiene que la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva.

Citó extracto de la decisión recurrida cuando establece que en el presente caso la medida es proporcional al hecho por el cual se juzga al procesado, para indicar que no entiende como arguye el Tribunal como alegato “... que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano ha estado sometido a la medida de Privación judicial preventiva de libertad, con el hecho presuntamente cometido…”, si las circunstancias que dieron origen a la privativa sí han variado, ya que existen de forma reiterativa declaraciones realizadas por las victimas testigos entre la que se destaca la del ciudadano: A.S.P. que están contenidas y descritas en las actas de los juicios anteriores que desafortunadamente se interrumpieron, donde SEÑALARON y DECLARARON BAJO JURAMENTO y DE MANERA CONTUDENTE que su defendido no participó en los hechos, situación que además fue también plasmada mediante escrito aparte consignado por el mismo en la causa y que riela en folios del presente asunto, por lo cual estima que no puede el Tribunal sesgarse en dar tal argumentación antes descrita de manera aislada y por lo demás de manera INFUNDADA, pues era deber de la juzgadora explicar de manera razonada por qué no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la medida privativa de libertad, además ha podido evaluar otras circunstancias en su texto integro y no omitir informaciones o aspectos relevantes que se mencionan y que se desprenden de las Actas que componen el expediente y las cuales explicó anteriormente.

Advirtió, que en otro extracto el Tribunal de Juicio Accidental mencionó, que: “...Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesaria actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, por lo cual se pregunta el Defensor cuáles son esas causas graves y por qué el Tribunal toma como justificación eso, especialmente si se toma en consideración que el legislador, cuando atribuyó al Fiscal del Ministerio Público y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas circunstancias o causas graves, lo que implica un criterio absolutamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en esa justificación.

Arguyó la Defensa, que si bien es cierto que de acuerdo a el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Legislador patrio no señala de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que es el F., la víctima o querellante son quienes deben justificar tal supuesto y no el Tribunal de Juicio Accidental, tal como se observa en su fallo y quien con esa situación está usurpando funciones, realizando actuaciones que no le corresponden, acreditando hechos de manera imprecisa sin tener tal cualidad para hacerla.

Refirió el apelante que en cuanto al argumento esgrimido en la recurrida al considerar la gravedad del delito y la pena posible a imponer, dicho monto elevado de la pena no puede ser utilizado como un justificativo de manera injustificada por parte del Juez de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, que lo imposibilidad para la concesión del decaimiento de la medida, para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, y si bien es cierto el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro de higa, ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias. la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)...

Consideró entonces la defensa que la recurrida no puede justificar mantener

privado de la libertad por los delito que se acusa por la sola entidad o posible penalidad del mismo, porque ello significa prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual legalmente se determina en el juicio correspondiente, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia. De manera tal y recalca el defensor, que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado su condición de inocente, es como una especie de pena adelantada, y que presume su culpabilidad y va contra el Principio de un Juicio Previo y breve, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir, en libertad, a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona

De tal manera refutó, que en el presente la juez de juicio accidental extensión Tucacas no debió tomar para basar la decisión sólo la pena como en efecto sucedió para fundamentar la necesidad de la privación de libertad o su mantenimiento, hemos de recordar que la proporcionalidad actúa como corrector y también limitante del poder penal ha debido la recurrida tener mucho cuidado al manejar el concepto o la circunstancia de la pena como parámetro principal de fundamentos procesales, ya que podría con ello desvirtuarse los fines de la aludida medida de coerción personal.

Por otra parte, alude la defensa que lo establecido por la recurrida en cuanto al peligro de fuga, no vierte los motivos que llevan a su establecimiento, careciendo de toda lógica, al no existir ningún elemento de convicción que haga presumir una conducta dolosa, configurándose el vicio de inmotivación.

Luego de citar el contenido del artículo 251 del deroga Código Orgánico Procesal Penal destacó, que los requisitos exigidos por dicha norma deben concurrir o coexistir todos en el asunto que se pondera, porque de no concurrir mal puede estimarse que se está en presencia del peligro de fuga, por lo cual cita doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 295 del 26/02/2006, por lo cual habría que verificar si en el caso concreto concurren dichos requisitos exigidos en la norma, esto es, el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, situaciones que no evaluó el Tribunal de Juicio.

Afirmó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada. siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica, y bajo este contexto la juzgadora no evaluó ni determinó si existía o no constancia del retardo procesal que anunció la defensa, solo mencionó y basó sus alegatos de forma genérica sin un razonamiento jurídico en la gravedad del delito y la pena, dictaminó su decisión sin fundamentación y pasando por alto los articules 26 y 44 de nuestra Carta Magna bajo un Auto donde declaraba sin lugar lo solicitado por el recurrente, además que atinó a decir que su defendido está siendo juzgado por cinco delitos graves, debiendo decir que NO son cinco delitos (a menos que el “concurso real de delitos” para la Juez sea un tipo penal, caso en el cual estaría legislando), y que aunque lo fueran esto ni la “altísima gravedad” que reiteradamente califica la juzgadora, no justifica ningún retardo procesal.

Expresó, que pretender que se acepte como plausible que por un juicio complejo se violen los lapsos previstos en la ley y más allá la garantía de tener un debido proceso en los lapsos razonables, y debe ser “razonable” para satisfacción de todos, no sólo del juzgador, no puede el Estado a través de un Juez de la República que se excuse en la complejidad de un asunto para convertirse en el agraviante de los derechos de un ciudadano, además que por mandamiento de la CRBV (la Constitución más garantista) se debe tener por inocente hasta tanto se demuestre lo contrario con una condenatoria firme y se le anticipe una pena ante la incertidumbre de su culpabilidad; que se interprete el artículo 55 Constitucional que se trata de la seguridad ciudadana, garantía de cumplimiento por parte de los órganos de seguridad ciudadana, que el Tribunal se incluya como órgano de seguridad ciudadana, por otra parte no se trata de que se otorgue una libertad sin restricciones sino que se imponga una menos gravosa, prosiguiendo con una cita descontextualizada de un autor que jerarquiza constitucionalmente la seguridad común al ras de la libertad individual y ello debe interpretarse con el principio de presunción de inocencia.

Citó la Defensa múltiples doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran sobre el criterio asumido por esa S. en torno al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para indicar que ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la libertad del acusado no llevado a J. en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo, tal como se desprende de las sentencias 1626, del 17 de julio de 2002,

Por otro lado adujo, que ha dicho la Sala de Casación Penal que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, considerando la Defensa que es evidente que a su representado se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenido, preventivamente, desde el 15 de diciembre de 2010, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar opiniones doctrinarias de varios Autores patrios, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se la sustituya por una cautelar menos gravosa.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones remitidas a esta S., que la decisión objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Único Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, luego de efectuar el recorrido o íter procesal transcurrido, en los términos siguientes:

… De lo anterior se desprende que si bien es cierto que tal y como ha manifestado la defensa mediante los escritos consignados, ha trascurrido dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en cinco hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos considerados por el legislador penal como graves, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos N° 406 Ord. 1, en relación con los artículos 424, 80, 86 y 272, 277 del Código Penal, Articulo N° g de la Ley de Armas y Explosivos , los cuales afectan o ponen en peligro el mas preciado bien jurídico para el ser humano, como lo es VIDA, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tratándose en el presente caso de un concurso de delitos.

Así las coga, y ante el alegato efectuado por la defensa sobre la proporcionalidad establecida por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir entre la medida de coerción y el delito presuntamente cometido, se evidencia del simple anáflsis anteriormente efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD C0RRESPECTIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos N° 406 Ord. 1, en relación con los artículos 424, 80, 86 y 272, 277 del Código Penal, Articulo N° 9 de la Ley de Armas y Explosivos , todos del Código Penal, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible, siendo ello tomando en consideración por esta juzgadora a fin de ponderar la altísima gravedad de los hechos.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que (es) sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…)

(…)

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, si bien han transcurrido dos (2) años desde que el acusado C.M.L.B. se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y, por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es los son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos N° 406 Ord. 1, en relación con los artículos 424, 80, 86 y 272 en relación con el articulo 277 del Código Penal, Articulo N° 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita (s) hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, y encontrándose fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el presente proceso para el día lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 a las 02:30 horas de la tarde, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado NÉUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, alegando lo que sigue:

Refirió, que la decisión impugnada partió de la estimación de la gravedad del delito donde los ciudadanos S.C.A.A. (OCCISO)M.G.J.E. (OCCISO), SOTO AURIMAR DEL VALLE (OCCISA), SOTO ANA FLORIMAR (OCCISA) Y PEÑA LEAL ADELA MARIA (LESIONADA), perdieran la vida; cuando el objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “El derecho a la vida’..”

Advirtió que, cabe resaltar que los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 del Postulado Constitucional referido a la obligación del estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando prevé entre otras cosas: La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Indicó, que en su momento oportuno la Representación Fiscal interpuso escrito formal de acusación F. en contra del ciudadano: CRUZ M.L.B., por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 cometido con alevosía en relación con los artículos 424,80,86 y 272 en relación artículo 277 del código penal, articulo 9 de la Ley de Armas Explosivos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los mencionados ciudadanos, aunado al hecho que el delito por el cual está siendo acusado el ciudadano ut supra, son delitos graves, y que contemplan una pena de prisión máxima de veinte años de prisión, equiparándose a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008, todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en vista de los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, así lo ha dejando sentado sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, el F. expresó que obvia la gravedad del delito donde la victima perdiera la vida siendo este el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana, y si bien es cierto la Defensa Técnica sostiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no puede pasar por alto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; como lo dictaminó en Sentencia N° 601, Exp. 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Francisco Carrasqueo, explica lo relacionado al tiempo de duración de la medida de coerción personal establecido en el artículo 244 del COPP, la cual ratificó en sentencia N° 920 del 08/06/2011.

Adujo el representante F. que surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende se exige que debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, por lo que dentro de los objetivos del Estado están los de buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados; es por lo que la razón asiste al A quo, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por una concurrencia de delitos, como lo son el Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 406.1, en concordancia con el 277 ambos del Código Penal.

En consecuencia manifestó, que todas esas razones incidieron en la conciencia de la Juez A quo momento de decidir, quien hizo un análisis de la norma, no en sentido literal, porque se estaría haciendo un daño a la sociedad, ya que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la misma, por lo cual no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino que fue más allá de lo escrito, y determinó que los bienes jurídicos protegidos al perseguir como es el delito de Homicidio Calificado, como un delito grave, siendo que el Estado tiene la obligación de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y a la vida misma, todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas, motivos por los cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Único Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se infiere de los argumentos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación como sustento del agravio que se invoca ante esta S., se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la decisión que profiriera el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado C.M.L.B., por haber excedido un lapso superior a los dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, decisión que se fundamentó básicamente en que los delitos que se les imputan son graves, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, la consideración del peligro de fuga, al tratarse de aquellos tipificados en el Código Penal, concretamente, el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad, lesiones intencionales leves en grado de complicidad correspectiva, homicidio en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, tomando en consideración además el Tribunal para fundar tal negativa de decaimiento que se encontraba fijada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público en el proceso para el día lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 a las 02:30 horas de la tarde y que en el retardo incidía que para los operarios de justicia resultaba evidente que el procedimiento para la integración del Tribunal Mixto requiere de múltiples trámites que no sólo correspondían a la Oficina de Participación Ciudadana, sino al propio Tribunal de Juicio que hace que el mismo se prolongue en el tiempo, habiéndose constituido de manera unipersonal en fecha 14 de Octubre de 2010; asimismo ponderó la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia de Juicio Á.G..

Dentro de este contexto, resulta conveniente expresar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma vigente para la fecha en que el acusado fue privado de su libertad de manera preventiva, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009, que establece lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, EL Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

De la transcripción de esta norma se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008.

Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.

De la norma anteriormente citada se extrae que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración. Así resulta forzoso para esta Alzada admitir que autores de conocidos textos procedimentales en materia penal, de generalizada consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente, si se toma en consideración que el legislador, cuando atribuyó al F. y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional, tal como lo alega la Defensa en su escrito recursivo.

Es así como P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”; mientras que T.R. (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa lo siguiente:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

De esta opinión se obtiene que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del F. o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Por su parte, T.S. (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de L.R., quien afirma:

De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. P.. 171-172)

Según se desprende de este Criterio doctrinario el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, entre otras, lo cual coincide con el criterio de T.R..

Adviértase que conforme al encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, incluso, ante el caso en que ni el Ministerio Público ni la parte querellante soliciten la prórroga para el mantenimiento y el decaimiento de la medida sea decidido por virtud de una petición del imputado o su defensa, sin que ello comporte una extralimitación o usurpación de funciones, como lo manifestó el Defensor privado en el escrito contentivo del recurso de apelación, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimarían: el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras circunstancias.

En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que aun cuando en la recurrida no se indagó en la concurrencia de tales extremos previstos en el artículo 251 del texto penal adjetivo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que el mismo artículo establece una presunción legal del peligro de fuga cuando el delito por el cual se juzga al encartado exceda en su pena privativa de libertad de diez años en su límite máximo, quedando el Ministerio Público relegado de acreditar ante el Juez tal exigencia del legislador en el artículo 250.3 eiusdem.

Asimismo, vista la situación que se analiza en el caso de autos, resulta importante acotar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y es que en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración también los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:

… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.

De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que elo pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)

D. entonces de lo establecido como ambas S. ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso, mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en el proceso penal principal seguido contra el procesado de autos ha ocurrido un retardo procesal en la culminación del mismo, entre otras razones observadas (como las incomparecencias de las partes a los actos fijados, omisión del Tribunal de librar boletas de notificación a las partes para varios actos, falta de traslado del procesado a la sede del tribunal, etc), por una recusación ejercida por la Defensa del procesado en fecha 22/02/2011, luego de que el Juicio Oral y P. se había iniciado desde el 10/10/2010, recusación que se estimó inadmisible por esta Sala y permitió dicho mecanismo procesal que el juicio se interrumpiera, en detrimento de la marcha progresiva del proceso, actuación imputable a la Defensa, al evidenciarse por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados ante este Corte de Apelaciones, concretamente, en el asunto IP01-X-2011-000009, del que se extrae que esta S. en fecha 02 de Marzo del año 2011, declaró inadmisible la recusación interpuesta por la defensa del procesado de autos contra la entonces Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, Abogada I.C.L., por manifiestamente infundada y por no haber sido promovidas pruebas en la oportunidad de interponerse dicha recusación, cuando se determinó en dicho fallo:

… la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta S., se pudo apreciar que el accionante no fundamentó la recusación en el asidero jurídico correspondiente a la incidencia planteada por su persona, es decir, la parte actora no encuadró o subsumió la conducta presuntamente desplegada por la Juez de Instancia, en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende en la falta de expresión de los fundamentos de índole legal en los que se basó para plantear la presente incidencia.

Aunado a ello, estima esta Alzada conveniente apuntar que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, también impone a la parte recusante la carga de promover y presentar en conjunto a la incidencia de recusación, los medios de pruebas en los que se sustenten sus dichos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

Para afianzar la afirmación previa, este Tribunal Superior considera necesario indicar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que alguna de esas causales se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Para ahondar en lo expuesto, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la norma previamente citada, se aprecia que el lapso al que hace referencia dicha norma debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual, las pruebas sustentadoras de lo alegado en el planteamiento de recusación, debieron se propuestas y acompañadas por la parte recusante en conjunto con el planteamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1659, de fecha 17 de julio de 2002, ha asentado lo siguiente:

…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado logró observar, tal como quedó asentado previamente que la presente incidencia de recusación fue propuesta en fecha 22 de febrero de 2011, durante el desarrollo de la audiencia de Continuación de Juicio celebrada en el asunto U-2010-2010, siendo que del acta levanta al efecto no se desprenden que la parte recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar los planteamiento de recusación efectuados por su persona.

Siendo así, debe reiterar esta Alzada que en atención al criterio legal y jurisprudencial previamente plasmados, debe entenderse que es causal de inadmisibilidad de la incidencia de recusación cuando la misma se intente sin expresar los motivos en que se funde y cuando se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar los planteamiento de la recusación.

En consecuencia, al haber quedado asentado que la parte actora incumplió con la obligación de indicar los fundamentos de índole legal en los que se subsume la conducta presuntamente desplegada por la funcionaria recusada, así como también incumplió con la obligación de promover y presentar en conjunto a la incidencia los medios de prueba para sustentar y demostrar los planteamiento de recusación efectuados por su persona, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente incidencia de recusación; y así se decide…

Desde esta perspectiva, observa esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el imputado de autos, hasta la presente fecha, no ha se ha producido una sentencia definitiva ni a favor ni en contra del procesado, por actuación de la defensa que tuvo incidencia en la demora, al tenerse que interrumpir un juicio por una causal sobrevenida de recusación infundada, que incidió negativamente en la buena marcha del proceso y que no puede pasar inadvertido por esta Alzada. Así se decide.

Por ello, cuando se verifica del texto del propio auto recurrido que el juicio se encontraba fijado para el momento en que el Tribunal resolvió negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual incidió para la negativa de tal solicitud y que además privó en la Jueza de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida los delitos por los cuales está siendo Juzgado el acusado, delitos que se cometieron en perjuicio de varias personas, de allí la magnitud del daño causado, la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, esas circunstancia, obviamente, redundaban en que existiera el peligro de fuga.

También resulta oportuno destacar que han sido pacíficas y reiterativas ambas Salas del Máximo Tribunal de la República (la de Casación Penal y Constitucional) en proscribir el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o el decaimiento de la privativa de libertad, luego de que haya operado el vencimiento del plazo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el retardo se deba a causas imputables al acusado o su defensa (como se estableció anteriormente con la recusación infundada propuesta) y también ante la existencia de dilaciones justificadas o debidas o cuando se ponderan los intereses en conflicto, por un lado los del imputado y por el otro los de las víctimas.

En efecto, no puede objetarse la decisión del Tribunal de Juicio que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como lo pretende la Defensa, ya que tal doctrina de no decaimiento de la medida privativa de libertad en esos casos aparece sustentadas en las siguientes sentencias del Máximo Tribunal de la República:

Así, dispuso la Sala Constitucional en sentencias que van desde el 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros) que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Esta doctrina de la Sala ha sido ratificada en múltiples fallos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia N.. 148 del 25/03/2008 y 537 del 06/12/2010; así como por la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 1.315 del 22/06/2005.

Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma S. ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M., dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de delitos de naturaleza grave y calificados, como el caso del Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad correspectiva, debe tomarse en cuenta también, como acontece en el presente asunto, que la multiplicidad de sujetos intervinientes en el proceso (imputado, víctimas, Fiscales y Defensores), hace que cada uno de ellos agoten en el decurso del proceso los medios o mecanismos procesales que les otorga la ley para hacer valer sus derechos, intereses y pretensiones, como recursos, revisión de medidas, incomparecencias justificadas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, la falta de traslado efectivo del imputado desde su sitio de reclusión ante la distancia existentes entre éste y la sede del Tribunal (en la población de Tucacas), conforme se constató, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.H.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CRUZ M.L.B., antes identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le aqueja por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMCIIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CONCURSO REAL DE DELITOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. R., déjese copia, publíquese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Remítase el presente expediente al Juzgado Único Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000019

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