Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1774

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: C.M.T.D., portador de la cédula de identidad Nro. 9.617.097, representado por el abogado F.R. ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.795.

MOTIVO: Solicitud de ascenso y nivelación a la jerarquía de Sub-Comisario y otros conceptos al Director de la Policía Metropolitana, ciudadano General (GN) J.F.R.F..

REPRESENTANTE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: Y.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.265.

I

En fecha 24 de noviembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 28 de noviembre de 2006, siendo recibida en fecha 29 de noviembre de 2006.

Este Tribunal deja constancia que la parte querellada no dio contestación de la querella dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia se entenderá la misma contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que ingresó a la Policía Metropolitana en fecha 01 de septiembre de 1990 al curso de formación de oficiales Nro. 25, egresando en fecha 01 de julio de 1994, con el Título de Licenciado en Tecnología Policial, mención Sistema de Seguridad.

Destaca que para acceder a cada una de las jerarquías, además de otras pruebas y requisitos exigidos, debe el postulado tener cuatro años ostentando la jerarquía anterior, por lo que alega el derecho al ascenso de conformidad con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con el Derecho a la Igualdad, a la No discriminación y consecuentemente a un libre y real desenvolvimiento, toda vez que a su decir, tal amenaza de no ser ascendido, lo mantiene en una situación de capitis diminutio, desmoralización, limitación en el libre ejercicio de su profesión, ya que no le es posible ostentar cargos de mayor responsabilidad al igual que todos sus compañeros de promoción, hoy ascendidos al Grado de Sub-Comisarios y muchos de ellos, designados como Jefes de Sub-Comisarias.

Manifiesta que en fecha 13 de julio de 1998, luego de cuatro (04) años en la misma jerarquía de Sub-Inspector, es ascendido al grado inmediato superior (jerarquía de Inspector).

Arguye que en fecha julio de 2002, siendo funcionario activo de la Policía Metropolitana, llegó la primera oportunidad de Ascenso de su grupo o Promoción de Oficiales y para el momento del respectivo acto de Acenso, no fue ascendido al grado inmediato superior.

Que para el año siguiente, 2003, le llegó una nueva oportunidad de Ascenso, pero nuevamente no fue ascendido al grado de Inspector Jefe, como le ha correspondido desde el año 2002.

Indica que nuevamente para el año siguiente, 2004, le llegó una nueva oportunidad de Ascenso, pero llegado el momento no fue ascendido al grado de Inspector Jefe, como le ha correspondido desde el año 2002.

Expresa que en el año 2005, nuevamente conforme a las reglas establecidas en la Institución, le llegó una nueva oportunidad de Ascenso, sobrepasando para ese momento el tiempo necesario para ascender, contando para el momento con siete (07) años; sin embargo llegado el momento, nuevamente no fue ascendido al grado de Inspector Jefe, como le ha correspondido desde el año 2002.

Que llegada la quinta oportunidad para ascender al justo grado inmediato superior, correspondiente al año 2006, en la que, conforme a las reglas establecidas en la Institución, debería ser ascendido, y contando para el momento con ocho (08) años con la jerarquía de Inspector, fue advertido en forma verbal, por el ciudadano Sub-Comisario A.G., de que igualmente no sería ascendido al grado inmediato superior y menos aun al grado de Sub-Comisario, que es la jerarquía que le corresponde de acuerdo a los derechos que le son propios y al resto de sus compañeros.

Alega que en fecha 12 de julio de 2004, antes de producirse los actos de ascensos, previendo ya un nuevo acto de agravio y perjuicio en su condición de Oficial de Carrera, solicitaba que se reconsiderara su exclusión de los respectivos ascensos de los que fuera beneficiados sus respectivos miembros de su promoción y que en consecuencia fuera ascendido y se le reconociera su antigüedad desde la fecha en que fueron ascendidos los demás miembros de su promoción al grado de Inspector Jefe, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega igualmente que en fecha 28 de julio de 2004, elevó al ciudadano Director General de la Policía Metropolitana, la reconsideración de la execración del Derecho al Ascenso, de lo cual no obtuvo respuesta.

Que en fecha 18 de agosto de 2004, elevó solicitud al Jefe de la Junta Evaluadora de Ascenso de la Policía Metropolitana, la reconsideración de la execración del Derecho al Ascenso, de lo cual tampoco obtuvo respuesta.

Que en fecha 11 de marzo de 2005, elevó al Alcalde del Distrito Metropolitano, la reconsideración de la execración del Derecho al Ascenso, mediante la cual se le violentó el Derecho a la Igualdad una vez más, de lo cual no obtuvo respuesta.

Indica que finalmente en fecha 13 de junio de 2006, solicitó se le reconsiderara y en consecuencia fuera ascendido al grado inmediato superior con antigüedad del 01 de julio de 2002, equiparándose a los derechos otorgados, en igualdad de condiciones de sus compañeros de promoción, de lo cual tampoco obtuvo las debidas resultas.

Señala la efectiva violación del Derecho a la Igualdad y la Justicia Social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido de los artículos 1, 2, 3, 7 y 19 de la misma Carta Magna; así como lo contenido en los artículos 88 y 89 del mismo Texto Constitucional.

Solicita se le ascienda y se le nivele a la jerarquía de Sub-Comisario, con la antigüedad que tengan el resto de los funcionarios de su promoción de Oficiales, graduados en fecha 16 de julio de 1994, asimismo se le reconozca los derechos dejados de percibir, incluyendo la diferencia de sueldos dejados de percibir desde 15 de julio de 2002.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de declaratoria de ascenso y nivelación a la jerarquía de Sub-Comisario, para ello alega el querellante que tiene mas de 10 años de servicio en el cargo de Inspector (folio 171 del expediente principal), que durante ese tiempo no ha recibido ascenso a pesar de las diferentes solicitudes que ha realizado ante diferentes superiores, alegando igualmente que se le ha vulnerado su Derecho al Ascenso y consiguiente Derecho a la Igualdad, que sin justa causa y fundamento jurídico se ha venido ejerciendo en su contra, violentándose el Derecho Constitucional a la no Discriminación. Adicionalmente solicita se ordene el pago por la diferencia de sueldos dejados de percibir por la discriminación sufrida desde el primer momento de su exclusión al derecho reclamado, lo cual data desde el 15 de julio de 2002.

Partiendo de lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que el ascenso es uno de los pilares de la carrera administrativa que está instituida como sistema, que permite al funcionario escalar en los diferentes grados de una misma serie de cargos, siempre que reúna los requisitos para optar al mismo y que a los fines de la democratización en la carrera, todas las personas que cumplen los requisitos, tienen derecho a optar en igualdad de condiciones al cargo superior en la medida de existencia de vacantes. Así, en el expediente se observa que el ahora actor ingresa a la Policía Metropolitana en el año de 1994, desempeñando el cargo de Sub-Inspector y para el año 1998 -04 años después- fue ascendido al grado inmediato superior desempeñando el cargo de Inspector. Consta en autos órdenes del día emitidas por la Policía Metropolitana, mediante las cuales postulan a los Oficiales, para ser ascendidos a la jerarquía inmediata superior y dentro de los cuales se encuentra el hoy recurrente; sin embargo, se evidencia que el hoy recurrente no fue ascendido al grado inmediato superior.

Ahora bien, del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia definitiva que riela al folio trescientos sesenta y nueve (369), el Juez procedió a realizar una serie de preguntas a la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron del tenor siguiente: “1.- ¿Usted dice que el ascenso es potestativo pero es un derecho y se refería al derecho pero no hay vacante? Contestó: El derecho lo tiene, el concursó y se le tomó en cuenta para todo en el concurso, se le establece el derecho al funcionario pero que sucede, ya corresponde la concesión al estado. 2.- ¿Es un derecho o una potestad? Contestó: Es potestativo de la administración otorgarlo o no, es derecho el concurso derecho del funcionario; 3.- ¿De todas las veces que ha solicitado el ascenso, se le ha respondido en alguna oportunidad, se le ha señalado por que causa no se le ha atendido? Contestó: No, la administración lo ha tomado en cuenta para el derecho de ascenso en el concurso; 4.- Usted señala que nunca ha habido vacante, ¿A que se debe que hay elementos demostrativos que han hecho ascensos y no al actor?, no hay vacantes para el pero si para otras personas, Contestó: Si; 5.- ¿El hecho que sea potestativo implica que no tengo que darle respuesta? Contestó: No, se le puede dar respuesta y no se le ha dado”.

Antes de proceder a analizar el punto discutido y las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte accionada, resulta menester pronunciarse sobre lo expuesto en la audiencia definitiva por la misma representación, en cuanto a que como funcionario policial y en tal sentido, como perteneciente a un cuerpo de seguridad del estado y por ende, no le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto debe señalarse que si bien es cierto, la Ley de Carrera Administrativa excluía de su ámbito de aplicación a los cuerpos de Seguridad del Estado, no implica que los cuerpos policiales deban ser considerados como órganos de seguridad de estado, toda vez que se tratan de órganos de seguridad ciudadana.

Al efecto se tiene que la noción de “policía” ha evolucionado desde su concepción en la antigua Grecia, pasando por el “Estado Absoluto”, “Estado de Policía” hasta el actual “Estado de Derecho”, en el cual las actuaciones de este se encuentran limitadas sobre la base fundamental del principio de la división de poderes y el imperio de la Ley. Dentro de esta evolución del concepto, la actividad de policía ha debido limitarse a la actividad desarrollada concretamente por determinada organización administrativa para la prevención y defensa frente a peligros para la seguridad y el orden público, que implica para el Estado, la protección tanto interna como externa, del orden constituido.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que:

En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.

En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles

. (Exp. 03-2027. 20 de diciembre de 2006).

De manera que tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de un criterio lógico, distingue entre seguridad ciudadana y seguridad de estado, comparando y distanciando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (seguridad ciudadana), de la DISIP (seguridad de estado), mal podría sostenerse que la Policía Metropolitana es un cuerpo de seguridad del estado.

Ahora bien, aún si considerásemos a la Policía Metropolitana como órgano de Seguridad de Estado y por ende excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo aduce la abogado Y.A. (debiendo aclarar que a diferencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé ninguna exclusión expresa o tácita), tal situación no desdice del ascenso como un derecho en los cuerpos jerarquizados, mucho menos entenderlo como un derecho del ascenso para el funcionario y una potestad de la administración y que en tal sentido, quede al arbitrio de ésta última su otorgamiento, sin que deba justificar el porqué se aplica a unos en desmedro de otros o peor aún, que ante la inquietud del actor no deba responder en evidente desapego del artículo 51 Constitucional.

De acuerdo a lo anteriormente trascrito, precisa este Juzgado necesario aclarar a la parte recurrida, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, que todo funcionario público de carrera tiene derecho al ascenso el cual se otorgará con apego a sus méritos y tomando en cuenta la antigüedad del funcionario, no siendo en consecuencia una potestad discrecional de la administración decidir otorgar o no el ascenso, cuando el funcionario ha llenado todos los requisitos necesarios para ser ascendido siempre que se encuentren llenos todas las demás exigencias (no solo los requisitos subjetivos atribuibles a la persona, sino la existencia de la vacante, si es necesario el llamado a concurso de ascenso, etc.); y siendo que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y de las respuestas dadas por la parte recurrida en la audiencia definitiva, a consideración de este Tribunal, no existen elementos o circunstancias comprobadas en autos por el cual se le deba negar el ascenso al querellante, que no sean otras que un capricho de la administración (pretendiendo la representación judicial que se trata de una potestad) se ha hecho acreedor del derecho a ser ascendido y el organismo querellado tiene el deber de tramitar y otorgar dicho ascenso de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades del funcionario.

Aunado a lo anterior, para mayor abundamiento se observa de las pruebas que cursan en el presente expediente:

Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) del expediente principal, Resolución Nro. 148, de fecha 10 de julio de 1998, suscrita por el ciudadano F.A.B.L., en su condición de General de Brigada (GN) Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se evidencia que se asciende con antigüedad del 1ro. de julio de 1998 al hoy recurrente al grado de Inspector.

Al folio treinta y ocho (38) del expediente en cuestión, corre inserto oficio Nro. DP.DEM, de fecha 13 de julio de 1998, suscrito por el ciudadano L.J.F.L., en su carácter de Comisario General (PM) Jefe de la División de Personal, mediante la cual le participan al recurrente que ha sido Ascendido a la Jerarquía de Inspector.

A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60), cursa orden del día Nº 057 de fecha 26/02/2002, mediante la cual la Dirección Administrativa del Centro Clínico de la Policía Metropolitana informa relación del personal de Oficiales Postulados para ascensos que deben asistir a la evaluación médica y de la misma se evidencia que el recurrente se encuentra dentro de los postulados y su fecha de asistencia a la referida evaluación era para el día viernes 08/03/2002 a la 1:00 p.m.

Del mismo modo se evidencia de los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), orden del día Nº 099 de fecha 09/04/2002, mediante la cual la División de Evaluación informa el cronograma de Evaluación Psicológica indicando fecha, hora y grupo en que deben asistir los Oficiales postulados para ascenso en el mes de julio del año 2002 y de la misma se constata que el querellante se encuentra dentro del grupo de los postulados siendo su fecha de asistencia a la evaluación el pasado día lunes 22/04/2002 a la 1:30 p.m.

Igualmente de los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69), cursa orden del día Nro. 058 de fecha 27/02/2002, mediante la cual el Club Social de la Policía Metropolitana informa el cronograma para la prueba física personal de Oficiales que le corresponde ascenso a la jerarquía inmediata superior y de la cual se observa que el hoy accionante se encuentra dentro del grupo de los Inspectores que deben cumplir la prueba en el Estadium B.I.d.P. el pasado 11/04/2002 a las 08:00 a.m.

A los folios setenta (70) al setenta y dos (72), cursa Resolución Nro. 048, de fecha 13 de julio del año 2002, suscrita por el Comisario General (PM) Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se evidencia que el hoy recurrente no fue ascendido al grado inmediato superior.

De los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), cursa orden del día Nº 194 de fecha 13/07/2002, mediante la cual se constata que Ascienden a la Jerarquía Inmediata Superior a los Oficiales con antigüedad del 16 de julio del año 2002.

A los folios setenta y ocho (78) al noventa (90), cursa orden del día Nº 113 de fecha 22/04/2003, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos informa cronograma de evaluaciones psicológicas (prueba escrita) y de exámenes físicos, para el personal de Oficiales Postulados para ascensos en julio del 2003, y de la misma se evidencia que el recurrente se encuentra dentro de los postulados.

Corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y ocho (98), continuación de la orden del día Nº 195 de fecha 13/07/2003, evidenciándose a través de dicha orden Resolución Nro. 036, de fecha 11 de julio del año 2003, suscrita por el Comisario General (PM) Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual se observa que el hoy recurrente no fue ascendido al grado inmediato superior con antigüedad del 16 de julio del año 2003.

Igualmente observa este Tribunal que de los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115), cursa orden del día Nº 059 de fecha 28/02/2005, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos informa a todo el personal de Oficiales que optan a la Jerarquía inmediata Superior que deberán presentarse en el Club Social de la Policía Metropolitana para realizar la evaluación física, y de la misma se evidencia que el recurrente se encuentra dentro de los postulados.

De los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) corre inserto orden del día Nº 103 de fecha 13/04/2005, y de los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) cursa orden del día Nº 102 de fecha 12/04/2005, a través de las cuales la Dirección de Recursos Humanos informa relación del Personal de Oficiales que deben acudir a la División de Psicología, a fin de cumplir con el requisito de evaluación psicológica (prueba escrita) por motivo de ascenso en el mes de julio de 2005, constatándose de las mismas que el querellante se encuentra dentro de la relación del personal de Oficiales.

Cursa a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) del expediente principal, Resolución Nº 106 de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el General de Brigada (GN) Director General de la Policía Metropolitana ciudadano M.R.E.P., mediante la cual se observa que el hoy recurrente no fue ascendido al grado inmediato superior con antigüedad del 16 de julio del año 2005.

Observa este Juzgado de los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta (160) del expediente judicial, orden del día Nº 072 de fecha 13/03/2006, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos informa cronograma de pruebas físicas para los Oficiales Postulados para el ascenso en el período julio de 2006 y de la cual se observa que el hoy accionante se encuentra dentro del grupo de los Postulados a la Jerarquía de Inspector Jefe.

De lo antes mencionado resulta cierto lo señalado por el actor, que desde su ascenso en el año 1998, ocupa el cargo de Inspector, pero no como lo dice el actor que ejerce dicho cargo desde hace más de 10 años sino con mas de 9 años de servicio.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa igualmente que el actor solicita sea acordado el ascenso y la nivelación a la jerarquía de Sub-Comisario, o sea reconocido el derecho. Sin embargo, para ocupar dicho cargo se observa que los años de experiencia en un cargo no permitiría ascender a cargos ulteriores en la serie, sino que el ascenso implica el pase sucesivo por etapas en los diferentes cargos de una misma serie y si bien es cierto, se evidencia en autos que el ahora actor ha solicitado el ascenso en diferentes oportunidades, el mismo no le ha sido reconocido.

Del mismo modo observa este Tribunal, que el actor pudo haber ejercido anteriormente una querella, a los fines de que un tribunal se pronunciase sobre el derecho al ascenso de forma tal que si bien es cierto, la Administración ha incumplido con por lo menos el deber de pronunciarse sobre las pretensiones del actor de forma oportuna o proceder al ascenso una vez verificados los requisitos, no es menos cierto que el actor ha sido negligente en el ejercicio de sus derechos y verificar ante la inercia de la administración, el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.

Del mismo modo, también es cierto que el hecho de ser funcionario, y el haber solicitado el ascenso, tal condición no le otorga per se el derecho a un ascenso; sin embargo, como se dijo anteriormente debe ser acreedor de tal derecho una vez cumplido los elementos ut-supra mencionados, para concederse el mismo (capacidad, evaluación, desempeño, vacantes, antigüedad).

De manera que ante las solicitudes planteadas, debió la administración emitir pronunciamiento acerca de las mismas y en caso de no cumplir con los requisitos o alguna otra circunstancia que no permita acceder a cargos superiores dentro de la serie, informar oportunamente al actor de tales circunstancias.

De conformidad a lo anteriormente, debe este Tribunal declarar la contrariedad a derecho de la conducta de la Administración, restableciendo la situación jurídica infringida ordenando a la administración, realizar los trámites necesarios para proceder de inmediato al ascenso del ahora actor al cargo inmediatamente superior, esto es al grado de Inspector Jefe y así se decide.

Sin embargo, debe negar este Tribunal la pretensión de ascenso del actor al cargo de Sub-Comisario y con mayor razón, la diferencia de sueldos dejados de percibir y así se decide.-

El actor igualmente solicita que sea homologada por la administración de la Policía Metropolitana, el Curso de Gerencia de Órganos de Seguridad Ciudadana. Al respecto este Tribunal observa, que les correspondía realizar el curso en cuestión a la jerarquía de Sub-Comisarios, y toda vez que al querellante se le ha declarado procedente su ascenso al cargo de Inspector Jefe, que es el que le corresponde por escala en vista de que actualmente ocupa el cargo de Inspector, la misma no puede ser homologada, por lo que se desecha la solicitud formulada y así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, por lo que se reconoce el derecho constitucional y legal del querellante a ser ascendido al cargo correspondiente y los méritos del recurrente; se niega la solicitud de ascenso al cargo de Sub-Comisario, el reconocimiento de todas las incidencias salariales de que haya sido objeto el cargo solicitado, toda vez que ese derecho sólo se genera una vez que se ha producido efectivamente el ascenso, esto es con la emisión del acto administrativo por medio del cual se haya acordado y que haya sido notificado y así se decide.

IV

DECISION

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano C.M.T.D., representado de abogado, identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita se le ascienda y se le nivele a la jerarquía de Sub-Comisario y otros conceptos al Director de la Policía Metropolitana, ciudadano General (GN) J.F.R.F..

  2. - ORDENA: al organismo querellado, a realizar las diligencias pertinentes para pronunciarse sobre el ascenso del ciudadano C.M.T.D., al cargo de Inspector Jefe, de conformidad con la motiva de la presente sentencia.

  3. - NIEGA: el ascenso al cargo de Sub-Comisario, así como el reconocimiento de todas las incidencias salariales de que haya sido objeto el cargo solicitado, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO PROVISORIO

C.B.F.P.

EXP. Nro. 06-1774

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