Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veintinueve (29) de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-1999-000004

PARTE ACTORA: C.D.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGBY F.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.955.

PARTE DEMANDADA: AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 44, folios 58 al 62, Tomo Segundo de los Libros de Comercio llevados en el año 1957, y una de sus últimas modificaciones, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el número 18, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M., G.A.M.M., J.M.O.C., M.N.V.T., J.A.L.G., J.C.D.G., L.A.M.A., W.E.A.F. y C.C.H.P., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962, 64.957, 95.304, 95.416 y 98.271, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2000.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana C.D.V.F., con cédula de identidad número 8.9231.056, contra la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA S.A. (AVINSA), inscrita por ante el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 44, folios 58 al 62, Tomo Segundo de los Libros de Comercio llevados en el año 1957, y una de sus últimas modificaciones, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el número 18, Tomo A-3, ordenando la notificación de las partes. En fecha 08 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte reclamante, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2000, que declaró sin lugar la presente acción.

Mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró sin lugar la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana C.D.V.F. en contra de la empresa AVINSA con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. - Que en la oportunidad de dar contestación al reclamo que se le hace la demandada “…alegó haber incurrido la trabajadora en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, al proceder a chequear la tarjeta de control de entrada y salida de la ciudadana SOLIBER SANTOYO, la cual igualmente laboraba en la empresa, en la planta de incubación, y quien abandonara su trabajo sin permiso de su jefe inmediato…”.

  2. - Que dada la actitud asumida por la empresa reclamada de traer al proceso hechos nuevos “… es entonces a ésta a quien corresponde la probanza de sus afirmaciones…”.

  3. - Que para la demostración de sus aseveraciones la reclamada promovió prueba testimonial, y en tal sentido “… es de observar que los ciudadanos L.M.D.M. y SESUSITA PAZO, están contestes en afirmar que el día trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la ciudadana C.F., procedió a chequear la tarjeta correspondiente a la ciudadana SOLIBER SANTOYO, a la hora de producirse la salida del trabajo en la empresa Avinsa…”

  4. - Que con tales declaraciones “… ha quedado evidenciado haber incurrido la trabajadora reclamante en la causal de despido imputádole por la empleadora, contenida en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace alusión a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” (sic).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, debiendo esta Alzada en principio, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas propuestas. No obstante, antes de proceder a conocer del recurso interpuesto, evidencia esta Juzgadora de la revisión detallada y minuciosa de las actas, las siguientes situaciones procesales que deben ser destacadas a los fines de la resolución del asunto:

  5. Mediante diligencia del 08 de febrero de 2000, la abogado MAGBY F.M., apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia; recurso que fuera oído en ambos efectos en fecha 15 de febrero de 2000.

  6. Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores a quien le fuera suprimida la competencia en materia del trabajo, dio por recibido el presente expediente.

  7. Por escrito de fecha 20 de marzo de 2000, la representación judicial actora consignó escrito contentivo de fundamentos de apelación.

  8. Mediante escrito del 20 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

  9. Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, la representación actora solicitó al Tribunal estableciera oportunidad para sentenciar.

  10. En fecha 08 de julio de 2002 la apoderada de la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia.

  11. Mediante diligencia del 13 de agosto de 2002, la representación actora solicitó se desestimara la petición anterior “…por cuanto la perención no procede en las actuaciones del Tribunal…”.

  12. Mediante diligencia del 17 de junio de 2003, la representación judicial de la parte accionante pidió al Tribunal, dictara sentencia.

  13. Por diligencia de fecha 15 de septiembre de 2003, la parte demandante solicitó avocamiento al conocimiento de la presente causa.

    De las anteriores actuaciones, se evidencia que desde el día siguiente a la actuación por parte de la apoderada judicial accionante de fecha 11 de octubre de 2000 (f.119), hasta el día 08 de julio de 2002 (f.120), oportunidad en la cual la contraparte diligenció a los fines de que se decretara la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen efectuado en la causa, algún acto tendiente a impulsar el curso del presente procedimiento.

    La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

    Del estudio de los actos de procedimientos contenidos en las actas, tal como se indicara supra, se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se inició bajo el rigor del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 267.

    En este sentido, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, se precisa que el Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

    El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.

    Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

    En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

    Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

    . (Resaltado del texto de este Tribunal).

    En consecuencia, en aplicación de los principios precedentemente expuestos concluye este Tribunal Superior del Trabajo que desde el 11 de octubre de 2000 hasta el 16 de julio de 2002, no se produjo actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, lo que hace evidente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta este Tribunal declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 2000, en el juicio por calificación de despido, seguido por la ciudadana C.D.V.F., contra la sociedad mercantil AVICULTURA INTEGRADA, S.A. (AVINSA), ya identificados, y en consecuencia, firme la sentencia recurrida.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al archivo judicial. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:26 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.C.A.

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