Decisión nº 468 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-535.154, fallecida durante el procedimiento, siendo en este caso representada por sus herederos ciudadanos Y.T.P.D.H., D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.D.V.M., E.J.M., R.D.C.P.M. (fallecida) Y RAYCELIS DEL C.U., por derecho de representación de su difunta madre SARAMELIS PATIÑO MARTYÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.269.002, 11.828.549, 10.950.273, 8.637.961, 5.702.086, 5.088.705, 5.089.091, 4.189.795, 4.189.796, 18.777.262 y 8.637.109, debidamente asistidos el abogado en ejercicio A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.936.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.239, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 31.794.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto D.R.P.M., coheredero de la fallecida ciudadana C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-535.154; asistido del abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un dos (02) Piezas, la Primera de doscientos setenta y cinco (275) folios, la Segunda de cuatro (04) folios y un cuaderno de medidas de un (01) folio.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio Siete (07) y su vuelto, corre inserto diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas por esta Alzada en fecha treinta (30) de Octubre de 2013.

Al folio Nueve (09), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios y sus respectivos vueltos.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el Tribunal dijo VISTOS, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, haciéndolo previo a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

DE LA SÍNTESIS DEL CONFLICTO

En fecha nueve (09) de Junio del año 2011, se constituyen por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., la ciudadana C.C.M. (hoy fallecida), a los fines de introducir escrito libelar, en el que señala que según se evidencia de documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo Nro. 03, Tomo 93, que adquirió de su hijo el ciudadano D.R.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.828.549, unas bienhechurias constituidas por una casa asentada en un terreno municipal, ubicado en la Calle Maestre, casa Nro. 94, Sector el Chispero, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina comedor, una (01) sala de recibo, una (01) sala comedor, un (01) porche, piso de cemento pulido, techo de platabanda y asbesto, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Calle Maestre, SUR: con propiedad que es o fue de M.J., ESTE: con propiedad que es o fue de J.G., y OESTE: con propiedad que es o fue de M.P..

Ahora bien, señala la demandante que luego de realizada la venta concedió al vendedor, a su concubina y sus hijos, un plazo para que fuere desocupado el inmueble, pero en vista de la tardanza se vio en la obligación de solicitar judicial la entrega material del inmueble en el año 2009, la cual decretada declarada con lugar, siendo necesario que se procediera a la desocupación.

Ahora bien, la actora arguye que en posteriormente a la entrega material decretada en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, la demandada evacuo por ante la Notaria Pública Primera de Cumaná, del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 33, folio 140, Tomo 46, Protocolo de Transcripción, un titulo supletorio mediante el cual pretendía demostrar que había construido las bienhechurias objeto del presente juicio, a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, lo que a su decir es totalmente falso, incurriendo en un hecho de simulación evidente, debido a que claramente la demandada de manera fraudulenta y dolosa suscribió y evacuó el titulo supletorio basándose en testigos que declararon falsamente ante un funcionario público.

Continua exponiendo que se evidencia del titulo supletorio Nro. 3525, evacuado en el año 1996 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la accionada sirvió como testigo en este, siendo que a través de juramento afirmó que el ciudadano D.P., construyó dichas bienhechurias, solicitando de esa manera la actora la nulidad del titulo supletorio evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cumaná, del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, y su posterior registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha trece (13) de Noviembre de 2009.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

Se observa de actas que el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declaró:

(…omissis…) Se pretende la nulidad del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) e inscrito en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción.

Al respecto, este Tribunal observa que el Justificativo de Testigos es una actuación no contenciosa, que forma parte de las comprobaciones judiciales extralitem contempladas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, donde los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los Justificativos de Testigos no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

Además la demandante no señala dentro de que tipo legal se encuentran subsumidos los hechos que plantea, como tampoco la norma de derecho donde pudiera sustentarse la pretensión incoada. Simplemente señala los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 y 1.346 del Código Civil y 41 y 74 de la Ley de Registro Público y Del Notariado, ninguno de los cuales otorga acción alguna para pedir la nulidad de un Justificativo de Testigos.

Así pues, estamos en presencia de un caso de inexistencia de la acción, que es lo que en doctrina se conoce como “acción contraria a derecho”, que se refiere a aquellos casos en que la petición del actor no se subsume en el presupuesto de hecho de la norma invocada. Tal como lo afirma el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Agosto de 2003, publicada parcialmente en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Tomo CCIL, Sent. 1573-03, Pág. 440, donde, entre otras cosas, expuso: “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (en caso palpable de ello, vienen a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada”.

Por cuanto, la pretensión de nulidad del Justificativo de Testigos no esta sustentada en normas sustantivas y procesales es contraria a derecho, y así se decide.

Consiguientemente, al ser contraria a derecho la pretensión de nulidad del Justificativo de Testigos, la pretensión de cancelación del asiento registral N° 33, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, es improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR esta demanda por la pretensión de NULIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que en contra de P.Y.G.R. intentó originalmente C.C.M. y a su fallecimiento continuaron sus herederos Y.T.P.M., D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.D.V.M. y E.J.M..

2. SIN LUGAR esta demanda por la pretensión de cancelación del asiento registral N° 33, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre que en contra DE P.Y.G.R. intentó originalmente C.C.M. y a su fallecimiento continuaron sus herederos Y.T.P.M., D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.D.V.M. y E.J. MARTÍNEZ…

CAPITULO III

SINTESIS DEL RECURSO EN ESTA ALZADA

Llegado el momento procesal para la presentación de los correspondientes informes en esta alzada, se evidencia de actas que la parte recurrente concurrió a presentarlos en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, haciéndolo de la siguiente manera:

(…omissis…) En la sentencia dictada por el tribunal A quo, el juzgador solo se limitó a señalar que el demandado de autos opuso que un titulo supletorio, no puede ser impugnado por medio de la Acción de Nulidad, por cuanto la declaración que contiene solo tiene el valor probatorio que emana de testigos…

Ahora bien, se evidencia en la contestación de la demanda, que el demandado no contravino lo peticionado y alegado en la demanda, dando por admitidos los hechos alegados en el libelo, el demandado solo se limito a objetar que la vía intentada por mi difunta madre, no fue la idónea por el carácter especial que según la contraparte comporta los títulos supletorios…

…Ciudadano Magistrado; le solicito una revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, para que determine la cantidad de fallas y falta de motivación e inobservancia a las reglas de valoración de cada una de las pruebas promovidas por mi difunta madre vulnerándose el derecho y acarreando una violación flagrante del debido proceso…

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende esta Alzada en esta parte de la presente pasar a motivar con base a los hechos anteriores y aplicar el derecho correspondiente a los mismos, haciéndolo en base a las siguientes apreciaciones:

El caso que nos ocupa, se centra en demanda que hiciere la ciudadana C.C.M., teniendo su asidero en la declaratoria judicial de nulidad de documento de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, y su correspondiente asiento registral de fecha trece (13) de Noviembre de 2009, asiento que fue efectuado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 33, folio 140, Tomo 46, Protocolo de Transcripción, por no haberse cumplido a su decir con las exigencias contenidas en la normativa legal Venezolana, para la protocolización de documentos.

Ahora bien, del escrito de informe presentado por ante esta Instancia Superior, solicitó se revise exhaustiva las actas procesales y las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en este sentido procede este Tribunal a valorar las siguientes pruebas:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LOS HEREDEROS DE LA DEMANDANTE

  1. Original Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de Junio de 2007, bajo el N° 03, Tomo 93, marcado con la letra “B”, este Tribunal la concede valor probatorio al instrumento de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano D.R.P.M., le vendió a la ciudadana C.C.M.D.P., las bienhechurías objeto de la presente causa. Así se establece.

  2. Original de Título Supletorio sobre las bienhechurías objeto de la presente causa, evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1996, marcado con la letra “C”, este Tribunal no le concede valor probatorio debido a que las testimoniales de las personas que colaboraron en la conformación de dicho documento, debieron ser ratificadas en el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copias Certificadas de entrega material de las bienhechurías practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra “D”, este Tribunal no le concede valor probatorio a esta prueba, por tratarse de un juicio que nada tiene que ver con objeto de la pretensión controvertida de nulidad. Así se establece

  4. Copia simple del acta N° 234, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por la demandado, se tiene como fidedigna y este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que F.S. y la demandada se casaron el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), aunque la presente copia no guarda relación directa con la pretensión de nulidad del Justificativo. Así se establece

  5. Copia certificada del justificativo de testigos, J.R.B.B. y R.A.L., evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Octubre de 2009, y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el trece (13) de Noviembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción, en el que declara tener conocimiento que la ciudadana P.Y.G.R., construyó las bienhechurias objeto del presente juicio a sus solas únicas expensas, este tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificados sus testimonios en el contradictorio, mediante las testimoniales de J.R.B.B. y R.A.L., como prueba de dichas declaraciones. Así se establece.

  6. POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDADA

    Aprecia éste jurisdicente que la actora, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando que la demandada compareciera a absolver las posiciones juradas, comprometiéndose la promoverte en ese mismo acto a absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 406.- “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

    Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

    Ahora bien, se desprende de las actas que la accionada en fecha doce (12) de Diciembre de 2011, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., a los fines de que tuviere lugar el acto de declaración de las posiciones juradas, una vez culminado ese acto, el Tribunal A Quo fijo el día hábil siguiente para que la actora compareciere absolver las posiciones juradas y así cumplir con el principio de reciprocidad que rige las posiciones juradas y así lo ha venido estableciendo la doctrina y la juris prudencia.

    Las posiciones juradas son cada una de las preguntas que cualquiera de las partes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador, en este sentido podemos definirlas como fórmulas autorizadas por la Ley, en virtud de las cuales el promovente de la prueba afirma la existencia de un hecho y constriñe a la otra parte a aceptar su verdad como tal, de conformidad con el artículo 406 eiusdem. En tal sentido La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1991, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., juicio D.d.C.N.d.C.V.. F.M.M., Exp. Nº 90-0083, la cual ha sido reiterada en múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado esta norma adjetiva de la siguiente manera:

    …el Art. 406 del N.C.P.C., incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso… (…) la recta interpretación de la norma en estudio, autoriza a cualquier litigante para solicitar las posiciones juradas de su contraparte, con la condición de comprometerse formalmente a absolverlas al adversario, en cuyo caso se considerará a derecho para el acto por la petición de la prueba. Viene al caso puntualizar que la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba, en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho…”

    Visto lo anterior y por cuando se observa que aun cuando la promoverte se comprometió a absolver la posiciones juradas de la contraria y visto que llegada la fecha para dicho acto la misma no compareció, por lo que se rompió con el principio anteriormente señalado este Tribunal de Alzada las tiene como no propuestas. Así se establece.

  7. Quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil procede a verificar los dichos de los testigos promovidos durante el proceso como prueba testimonial:

    • A la ciudadana B.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.650.005, declaración mediante la cual se evidencia:

    “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana C.C.M.? Contestó: si la conozco de trato, de vista y de años de toda la vida porque esa señora me vio nacer. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que tiempo tiene la ciudadana C.C.M. viviendo en la Calle Maestre, Sector El Chispero, Parroquia S.I.? Contestó: toda su vida. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana C.C.M., es propietaria de una casa signada con el N° 94 de la Calle Maestre, Sector El Chispero, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná? Contestó: si la compro y me consta que en el año 2007 a su hijo D.P.. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien fue la persona que construyo la casa signada con el N° 94 de la Calle Maestre, Sector El Chispero, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná? Contestó: el señor D.P.. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento desde que fecha empezó a vivir el señor D.P. con la ciudadana P.I.G.? Contestó: ella empezó a vivir con él a partir del año 97 y creo que se separo en el 2007. SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce el estado civil de la ciudadana P.G.? Contestó: su estado civil hasta donde yo sepa es casada con un señor llamado F.S. y si se a divorciado no lo se. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conociendo de la dirección actual de la ciudadana C.C.M.? Contestó: si, ella vive en la Calle Maestre casa N° 94, y se la pasa mucho a dos casa de su casa en la casa de su hija. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la dirección de habitación de la ciudadana P.G.? CONTESTÓ: bueno, mi a.e. últimamente la veo en la casa de su mamá en la Calle Maestre. NOVENA: ¿Diga la testigo, si sabe donde vive el señor D.P.? CONTESTÓ: él vive en Caracas y siempre viaja para acá para Cumaná, para la casa de su mamá. DECIMA: ¿Diga la testigo, que tiempo vivió en la Calle Maestre, Sector El Chispero? CONTESTÓ: yo viví 39 años en la Calle Maestre, Sector El Chispero. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si desea agregar algo más? CONTESTÓ: si, la señora Galantón junto con el señor R.R., le sirvieron de testigos al señor Dionisio para la bienhechuría de su vivienda y yo pienso que eso debe de estar notariado…“

    • A la ciudadana B.E.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.076.153, declaración mediante la cual se evidencia:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.C.M..- CONTESTO: Si la conozco de toda una vida. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana C.C.M. viviendo en la Calle Maestre, sector El Chispero de la Parroquia S.I.. CONTESTO: Tiene muchos años, porque desde que yo tengo conocimiento la conozco viviendo en la Calle Maestre, sector S.I.. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.C.M. es dueña de la casa signada con el No. 94, de la Calle Maestre, Parroquia S.I.. CONTESTO: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a que persona le compro la casa No. 94 de la Calle Maestre, propiedad de la señora C.M.. CONTESTO: Se la compro a D.P.. QUINTA. Diga el testigo si tiene conocimiento y si le consta de quien fue la persona que construyo las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la Calle Maestre, No. 94. CONTESTO: D.P.. SEXTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano D.P. y a la ciudadana P.G.. CONTESTO: Si los conozco. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana P.G.. CONTESTO: Ella es casada con un señor llamado Francisco no recuerdo el apellido. OCTAVA: Diga el testigo donde habita la ciudadana C.C.M.. CONTESTO: Calle Maestre No. 94. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento del domicilio actual de la ciudadana P.G. y la del ciudadano D.P.. CONTESTO: Bueno yo tengo entendido que la ciudadana P.G.e. vive con una pareja llamado Andrés pero no viven en el sector, y D.P. vive en Caracas y viene eventualmente a Cumaná…

    • A la ciudadana M.D.C.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.659.778, declaración mediante la cual se evidencia:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.C.M..- CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana C.C.M. viviendo en la Calle Maestre, sector El Chispero de la Parroquia S.I.. CONTESTO: Toda una vida. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.C.M. es dueña de la casa signada con el No. 94, de la Calle Maestre, Parroquia S.I.. CONTESTO: Si es dueña de esa casa, porque se la compro al hijo en el año dos mil siete (2007). CUARTA: Diga el testigo como se llama el hijo de la señora C.C.M. a quien le compro la casa. CONTESTO: D.R. PATIÑO. QUINTA. Diga el testigo si tiene conocimiento de quien fue la persona que construyo las bienhechurías por una casa ubicada en la Calle Maestre, No. 94, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, y en que año. CONTESTO: Esa la casa la construyo D.P. el hijo de la señora, en el año noventa. SEXTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana P.G. y al ciudadano D.P.. CONTESTO: Si, si los conozco. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que fecha empezó a vivir el ciudadano D.P. con la ciudadana P.Y. GALANTON. CONTESTO: En el mil novecientos noventa y siete (1997) y se separaron en el dos mil siete (2007). OCTAVA: Diga usted si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana P.G.. CONTESTO: Si se puso a vivir con el ciudadano D.P., viviendo con el ciudadano F.S., es su esposo, no se si se divorciarían. NOVENA: Diga el testigo donde habita la ciudadana C.C.M.. CONTESTO: en la calle Maestre Maestre, No. 94, y se la mantiene casa de su hija. DECIMA: Diga el testigo donde habita actualmente el ciudadano D.P. y la ciudadana P.G.. CONTESTO: El señor D.P. vive en Caracas y viene en oportunidades y la señora PATRICIA después que se separo de el vive con un señor llamado A.C., y no se donde esta viviendo ahorita. DECIMA PRIMERA. Diga el testigo si desea agregar algo más. CONTESTO: antes de ella ponerse a vivir con el ciudadano D.P.e. le sirvió de testigo y R.R.M. también para realizar el documento de la casa…

    • Al ciudadano J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.271.007, declaración mediante la cual se evidencia:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.C.M..- CONTESTO: Si la conozco de toda la vida. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene la ciudadana C.C.M. viviendo en la Calle Maestre, Miramar, Parroquia S.I.. CONTESTO: Tiene toda la vida viviendo allí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.C.M. es dueña de una casa signada con el No. 94, de la Calle Maestre, Parroquia S.I.. CONTESTO: Si es cierto esa casa es de ella, esa casa se la compro ella al hijo en el Dos mil siete como que fue. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien fue la persona que construyó la casa ubicada en la Calle Maestre No. 94, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: la casa la construyó el señor D.P., yo trabaje también en esa casa cuando la estaban construyendo. QUINTA. Diga el testigo si conoce al ciudadano D.P. y a la ciudadana P.G.. CONTESTO: Si ellos tuvieron viviendo un tiempo, después se separaron y el se fue a vivir para Caracas, y ella se fue a vivir con un señor gordo el. SEXTA: Diga el testigo donde habita la ciudadana C.C.M.. CONTESTO: Ella vive en la casa No. 94, de la calle Maestre. SEPTIMA: Diga el testigo donde vive actualmente la ciudadana P.G. y el ciudadano D.P.. CONTESTO: Bueno el ciudadano D.P. vive en Caracas, y la ciudadana P.G. vive con un señor gordo por la vía de El Tacal. OCTAVA: Diga el testigo si desea agregar algo más en su declaración. CONTESTO: Si Habría que agregar algo es que no entiendo porque ella sabe que esa casa no es de ella, y está sacando unos documento si sabe que esa casa es de la señora C.M., eso es lo que no entiendo…

    • Al ciudadano H.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.658.182, declaración mediante la cual se evidencia:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.C.M..- CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.M. es dueña de la casa signada con el No. 94, de la Calle Maestre, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien fue que construyo la casa No. 94, de la Calle Maestre, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: bueno el nombre de las personas no recuerdo. CUARTA: Diga el testigo a quien le compro la ciudadana C.M., la casa signada con el No. 94, de la calle Maestre, Parroquia S.I.d. esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: Cuando yo vivía al lado de esa casa esa señora la dueño de esa casa se llamaba F.C., entonces no se si fue M.G. que se la vendió a C.M.. QUINTA. Diga el testigo si conoce al ciudadano D.P.. CONTESTO: Lo conozco desde chiquito ese hasta lo cargue yo. SEXTA: Diga el testigo donde habita actualmente el ciudadano D.P.. CONTESTO: Por Caracas…

    • Al ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.382.885, declaración mediante la cual se evidencia:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.C.M..- CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento que tiempo tiene la ciudadana C.C.M. viviendo en la calle Maestre, Miramar, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: desde que tengo uso de razón conozco que vive por ahí. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.M. es dueña de la casa signada con el No. 94, de la Calle Maestre, Miramar, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná. CONTESTO: Si me consta porque se la vendió su propio hijo el señor D.P.. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien fue la persona que construyo la casa ubicada en la Calle Maestre No. 94, Parroquia S.I.d. esta Ciudad de Cumaná. CONTESTO: Si la construyo D.P.. QUINTA. Diga el testigo si conoce al ciudadano D.P. y a la ciudadana P.G.. CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha empezó a vivir el ciudadano D.P. con la ciudadana P.G.. CONTESTO: Si, en el año mil novecientos noventa y siete aproximadamente y también tengo conocimiento que se separaron en el año dos mil seis y dos mil siete aproximadamente. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana P.G.. CONTESTO: Si ella es casada con el señor F.S. aunque ahorita no se si sigue casada o esta divorciada actualmente. OCTAVA: Diga el testigo donde habita la ciudadana C.C.M.. CONTESTO: En calle Maestre en la casa 94. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde habita la ciudadana P.G. y el ciudadano D.P.. CONTESTO: Bueno la ciudadana P.G. no la veo desde hace mucho tiempo, desde que ellos se separaron ella se fue, y desde hace más o menos un año atrás la he visto que vive casa de su Mamá, a una casa de donde yo vivo, y el ciudadano D.P. Lo veo ocasionalmente, el se la mantiene viajando a Caracas, debe estar viviendo en Caracas. DECIMA: Diga el testigo si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTO: Si. Tengo conocimiento de que la señora P.G. y el señor R.R. fueron testigos en unos Tribunales competentes de un Titulo el cual se le entrego al señor D.P. como dueño de la casa No. 94, en el año mil novecientos noventa y seis (1996)…

    Se observa de las actas que los ciudadanos H.G. y R.E.R.M., no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto sus actos fueron declarados desiertos.

    Ahora bien, de los testimonios de los ciudadanos B.J.B.M., B.E.R.D.C., M.D.C.C.J., J.A.C.R., H.J.R.G., J.C.C.P., este Tribunal considera necesario no concederles valor probatorio, por tratarse de testimonios que no suplen los hechos contenidos en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el diecinueve (19) de Octubre de 2009 y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el trece (13) de Noviembre de 2009, cuya nulidad se pretende demandar. Así se establece.

  8. Original del Boletín de Información Fiscal de la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con el se demuestra que el ciudadano D.P., posee un título supletorio sobre el inmueble N° 94 de la Calle Maestre, siendo este el bien pretendido. Así se establece.

  9. Escritos dirigidos a la Cámara Municipal y a la Sindicatura Municipal, mediante el cual la demandante pretendía que fueren realizados todos los tramites necesarios para que le fuere autorizado registras las bienhechurias que se pretenden, este Tribunal no le concede valor probatorio a dichas pruebas, visto que nada tienen que ver con la pretensión de nulidad. Así se establece.

  10. Informe emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Febrero de 2012, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que le fue realizada una venta a la demandada ciudadana P.Y.G.R., de un terreno ubicad en la Calle Maestre, Sector El Chispero, Casa Nro. 94, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, lugar donde claramente se encuentra situado el inmueble objeto de esta demanda. Así se establece.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  11. Quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil procede a verificar los dichos de los testigos promovidos durante el proceso como prueba testimonial:

    • Al ciudadano J.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.371.613, declaración mediante la cual se evidencia:

    “PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifique la declaración contenida en el documento, inserto al folio cuarenta y nueve (49), emanado de la Notaria Pública?, Contestó: Si ratifico que ella también ha construido al igual que la otra parte lo habrá hecho, por que ella ha vivido ahí por mas de Diez (10) años, me parece injusto que a ella la saquen de ahí y no tenga ahorita donde vivir con sus dos hijos menores de edad. En este acto interviene el profesional del derecho F.G., antes identificado, pregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si antes de venir a este acto usted ha sido entrevistado por alguna otra persona y si es así diga por quien? Contestó: si yo fui sorprendido hace dos o tres días por parte del concubino de la ciudadana P.G. quien me solicito hablar, como pocas veces lo ha hecho a pesar de ser vecinos y justamente lo hizo para decirme que yo había mentido en la declaración, que cualquier cosa lo tendrían que sacar muerto de su hogar que el no iba a perder por que ese fue un regalo que su mamá que le hizo a él y que el esperaba que yo cuando viniera a la hora del juicio no dijese las mentiras que supuestamente yo había declarado respecto a la casa, por que el no iba arremeter contra mí por ahora por que el tenia listo sus abogado, en caso contrario, yo redije has lo que tu quiera que yo nada mas iba a decir la verdad que yo conocía a su esposa que había vivido con el y sus hijo y me parece injusto que lo sacaran y que se despreocupara por que el no me conoce a mi por mentiroso ni por ayudar a nadie iba a mentir. Es todo. En este acto interviene el profesional del derecho A.M.R., antes identificado apoderado judicial de la parte demandante y repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien es la otra persona a la cual se refirió en la contestación sobre la ratificación de la pregunta dos del justificativo que riela al folio 49? Contestó: la otra persona es D.P. el popular Nicho el excojuge de P.G.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quienes fueron los albañiles que costruyereron la casa de mi poderdante C.M.?, en este estado interviene la parte demandada y expone; formalmente me opongo a la pregunta que acaba de formular la contra parte por que no forma parte del documento que se esta ratificando, ya que el testigo nunca se le interrogó sobre el aspecto de quienes fueron los albañiles que construyeron y no tiene que conocer el nombre ni el apellido de los mismo. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si el reconoce que se contradice al señalar en la declaración del documento que riela al folio cuarenta y nueve (49), en la segunda pregunta con respecto a lo que declaro en este acto sobre la ratificación del mismo documento?, Contestó: si me contradigo no es lo de meno lo importante es que actualmente digo la verdad como lo supuse cuando declaré en el documento; TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo de acuerdo a la respuesta que le hizo el abogado asistente de la ciudadana P.G. referente al estado civil de la demandada, donde se señalar que es esposa del ciudadano D.P., manifieste en este acto que tiempo tiene de casado los mencionados ciudadanos D.P. y P.G.?, Contestó: que yo sepa ellos no están casados yo si se que ellos fueron concubino por muchos años yo calculo como unos doceavo de repente es mas o menos con exactitud no sabia…“

    • Al ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.658.967, declaración mediante la cual se evidencia:

    PRIMERA: ¿Diga el testigo si ratifique la declaración contenida en el documento, inserto al folio cuarenta y nueve (49), emanado de la Notaria Pública?, Contestó Si lo ratifico. Es todo. En este acto interviene el profesional del derecho A.M.R., antes identificado apoderado judicial de la parte demandante y repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo que lo llevó a Notaria Pública a deponer ante un funcionario público sobre el documento que riela al folio cuarenta y nueve (49), del presente expediente? Contestó: bueno por cuanto conozco de vista y trato a la ciudadana solicitante. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que la ciudadana P.G. haya construido las bienhechurías constituida por una casa ubicada en la calle maestre N° 94, propiedad de mi poderdante C.M.?, Contestó: primero hay constancia que la ciudadana trabajaba y hizo esa construcción, mas desconozco que la ciudadana C.M. fuera la dueña de esa vivienda; TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo cuanto invirtió presuntamente la ciudadana P.G. en la construcción de las bienhechurías ya identificadas anteriormente y a quienes le fueron cancelado ese dinero?, Contestó: pues la ciudadana P.G. cancelo por esas bienhechurías Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000). CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo en que fecha fueron construidas las mencionadas bienhechurías?, EN ESTE ESTADO INTERBIENE EL ABOGADO ASISTENTE; y expone: formalmente me opongo a esta cuarta repregunta por que en el documento que esta ratificando el testigo no costa que el haya declarado sobre la fecha en que fueron construida estas bienhechurías, además que es de conocimiento público que unas bienhechurías se comienzan pero no se tiene fecha precisa de cuando culmina esa construcción, es todo. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo en que fecha se empezó a construirse las mencionadas bienhechurías?, Contesto: no, yo no puedo contestar eso por que yo no tengo conocimiento de que esa fecha esté plasmada en el documento. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo en vista de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana P.G., lo une algún tipo de relación sentimental o familiar con algún familiar de la ciudadana P.G.?, Contesto: de amistad…

    Este Tribunal le concede valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos J.R.B.B. y R.A.L., de acuerdo a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por que de ellas se desprende que no hubo contradicciones teniendo pleno conocimiento de los hechos controvertidos.

  12. El justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Octubre de 2009 y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el trece (13) de Noviembre de 2009, este medio probatorio ya fue valorado.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del contenido de las actas, se puede observar que se pretende la nulidad de un titulo supletorio evacuado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día diecinueve (19) de Octubre de 2009 y su posterior registro por ante el Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el trece (13) de noviembre de 2009, basando su pretensión en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 1360, 1346 del Código Civil, 41 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud que la actora pretende demostrar que es propietaria de las bienhechurias objeto de la presente litis, trayendo a la presente compra venta autenticada de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, para demostrar que el ciudadano D.R.P.M., le vendió dichas bienhechurías, asimismo incorpora el título supletorio en que el ciudadano antes mencionado manifiesta haber construido esas mismas bienhechurías, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1996.

    En este orden de ideas, ha sido en reiteradas en varias ocasiones lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado J.E.C.R., mediante la cual ha sido resuelto que para la procedencia de acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, debe tomarse en cuenta que:

    El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…

    Asimismo sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa, dejó establecido lo siguiente:

    (…omissis…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

    Ahora bien, es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa…

    Igualmente la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.; señaló:

    (…omissis…) en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…

    Del análisis precedente, se hace evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación al derecho de propiedad, no se encuentra tutelada dentro de la normativa legal, pues como ya ha sido señalado con anterioridad los títulos supletorios conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente demuestran la posesión, ya que sin duda alguna como se ha establecido, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para demostrar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.

    La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado la actora en la presente causa, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración, por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad sobre el inmueble que se atribuye la demandada, la acción correcta para intentar sería la reivindicatoria, ha fin de satisfacer la pretensión de la actora, no siendo la nulidad la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    En este sentido, debe acotar este sentenciador que cuando se habla de posesión y propiedad, se trata de dos acciones que se resuelven de manera distinta, razón por la cual este Operador de Justicia desconoce hacia donde se encuentra dirigida la pretensión de nulidad de titulo supletorio, por cuanto no se distingue si va dirigida a proteger la posesión o la propiedad sobre las bienhechurias.

    En consecuencia, comparte de esta manera este Sentenciador, el criterio del Juzgado A Quo, en todas sus partes, siendo este caso improcedente la apelación intentada ante esta Instancia Superior, así como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el D.R.P.M., coheredero de la fallecida C.C.M., asistido del abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.936, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de pretensión de NULIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS que en contra de P.Y.G.R. intentó originalmente C.C.M. y a su fallecimiento continuaron sus herederos Y.T.P.M., D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.D.V.M. y E.J.M., en consecuencia no hay lugar a la cancelación del asiento registral N° 33, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción del Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre que solicitara originalmente C.C.M. y a su fallecimiento continuaron sus herederos Y.T.P.M., D.R.P.M., A.O.P.M., M.P.M., J.R.P.M., F.R.P.M., J.G.M., C.D.V.M. y E.J.M., en contra DE P.Y.G.R.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada

De conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº 13-6060

MOTIVO: NULIDAD DE DOUMENTOS

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NM/mmo

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