Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. 4.715.247 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S.G. Y H.B.; Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.741 y 92.843, respectivamente.

DEMANDADO: ABOU CHAH MOTAZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.283.372 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.D., A.U.P. y F.A., Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.062, 101.311 y 101.334, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 009364

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.062, quien es el Co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, la misma se realiza en contra de la decisión de Fecha 14 de Diciembre de 2010, emitida por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 27 de Enero del año dos mil Once (27-01-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, se fijó en la referida fecha el décimo día de despacho para decidir, siendo dicho termino posteriormente diferido de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Diez (10) días continuos, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual emitió decisión en fecha 14 de Diciembre de 2010 declarando con lugar dicha acción, siendo posteriormente la citada sentencia apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito libelar expuso: “Omisis…Mi poderdante es propietario de un inmueble, consistente en un (1) apartamento ubicado en la Av. 3, Urbanización Los Guaritos II, Edificio Don Cruz, 2do. Piso, Nº 2-C, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; Dicho apartamento tiene un área general de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (96,75 MTS 2), conformado por tres (3) habitaciones con sus respectivos closets, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con pasillo de circulación y escaleras de acceso y en parte con apartamento 2-B, en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), SUR: Con fachada posterior del edificio que colinda con el patio de servicio y estacionamiento, en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts), ESTE: Con fachada lateral del edificio que colinda con el local 3, que es o fue de Chang On Ting, en siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts), y OESTE: Con fachada lateral del Edificio que colinda con el estacionamiento de la vereda 38, en siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts). La titularidad de este inmueble se evidencia en primer lugar en documento de compra y venta, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, Estado Monagas, en fecha 9 de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1ero, Tomo 3, el cual anexo al presente escrito libelar en copias fotostáticas simples marcada con letra “B”…Es el caso ciudadano Juez que mi poderdante celebro un contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, del inmueble arriba señalado con el ciudadano ABOU CHAN MOTAZ, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.283.372, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero del 2002, quedando anotado bajo el Nº 42, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicho documento lo anexo marcado con letra “D” al presente escrito. Dicho contrato de Arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un Contrato a tiempo indeterminado, debido a que operó la tácita reconducción del mismo y siendo el último canon de arrendamiento convenidos entre las partes, la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales. Ahora bien ciudadano Juez, en varias ocasiones mi representado le ha manifestado la necesidad de no renovar el contrato de arrendamiento, ya señalado al ciudadano ABOU CHAN MOTAZ, a los fines de demostrarlo consigno marcada con letra “E”, copia del Exp. N° O.I 19 2009, que se llevo a cabo por el departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín; Ciudadano Juez mi representado tiene su residencia en la Urbanización Villas de Tipuro Nº 38, Sector P.R., de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde habita con su esposa Glorisol del Valle V.d.B., …, sus tres (3) hijas…, también habitan en la residencia de mi representado, el esposo de su hija Glorianni Lissette, ciudadano J.C.M.F., a los fines de verificar el estado civil de éstos, se anexan acta de matrimonio marcada con la letra “I”, igualmente habita la nieta de mi representado de nombre M.L.M.F., de un (1) año de edad, quien es hija de Glorianni Lissette y J.C.M.F., se anexan marcada con la letra “J” Acta de Nacimiento, quienes habitan desde un (1) año aproximadamente, en casa de mi poderdista. En resumidas cuentas habitan en la casa de mi representado siete (7) personas, lo que acarrea una situación incomoda, y casi de hacinamiento. A los fines de demostrar esta situación, anexo al presente escrito marcado con la letra “K”, Justificativo de Testigos, realizado por ante la Notaria Pública segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto del 2010. Ciudadano Juez, la hija de mi representado ciudadana Glorianni L.B.V. y su esposo J.C.M.F., carecen de vivienda propia, tal como se evidencia en Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, realizada por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 16 de agosto del 2010, quedando anotada bajo el Nro 37, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, la cual se anexa al presente escrito marcado con letra “L”, y tienen como Residencia: La Urbanización Villas de tipuro; casa N¨ 38, Sector p.R., Maturín, estado Monagas, tal y como se evidencia en Carta de Residencia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, y la misma se agrega marcada con letra “M”. De los señalamientos antes indicados se evidencia en forma clara, la imperiosa necesidad que tiene mi representado, de que se le haga entrega del inmueble arrendado, en virtud que su hija Glorianni L.B. Vera…y su grupo familiar (esposo e hija), necesitan ocupar el inmueble ya descrito, por lo argumentos ya esgrimidos, razón por la cual acudo por ante su Competente Autoridad a los f.d.D., con la facultad ya señalada, como en efecto lo hago formalmente al ciudadano ABOU CHAN MOTAZ, …, por Desalojo del Inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en la modalidad de Contrato a tiempo Indeterminado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguientes: 1. En el desalojo de inmueble Arrendado suficientemente identificado. 2. En entregar, completamente desocupado de personas y bienes el Inmueble Arrendado.…Fundamento la presente Demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Articulo 1.579 del Código Civil Venezolano y 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…

Estimo la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en la calidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) más las costas y costos de proceso…”

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la referida demanda el ciudadano ABOU CHAN MOTAZ, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.283.372, debidamente asistido por el abogado G.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.254.823, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.062, promueve la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma declarada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Noviembre de 2010, Con lugar, procediendo en razón de ello, el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante a subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos, de igual forma estando dentro del lapso legal establecido, procedió a promover pruebas.

En lo sucesivo la parte demandante, pasó a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Omisis…a todo evento, estando dentro del lapso legal para dar Contestación a la presente demanda, lo hago de la forma siguiente: Niego, Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo. Niego, Rechazo y Contradigo que haya sido notificado de alguna manera para desalojar el inmueble objeto de la presente causa o renovar el mismo. Niego, Rechazo e Impugno las copias del expediente Nro. O.I. 19 2009, expedido por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, estado Monagas. Niego, Rechazo y Contradigo que el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 42, Tomo 12, de los libros de autenticaciones, con el actor sea a Tiempo Indeterminado. Niego, Rechazo e impugno el Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Agosto de 2010. Niego, Rechazo e Impugno la Carta de Residencia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual fue promovida por el Actor. Niego, Rechazo e impugno la Declaración Jurada de No Poseer Vivienda evacuada por ante la Notaría Pública segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de Agosto de 2010, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 126…

Cabe destacar lo señalado por el Tribunal Aquó, en la Sentencia recurrida de fecha 14 de Diciembre del 2010, en el cual declaró:

Omisis…CAPITULO I. DE LOS HECHOS ADMITIDOS. En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado además de oponer como punto de fondo las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, admitió y reconoció “El hecho cierto de haber realizado un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A. Benavides” “Que efectivamente inicialmente el contrato de arrendamiento se pactó que su duración sería de Un (01) año contado a partir del Primero de Enero del Dos Mil Dos, siendo en consecuencia su fecha de vencimiento el Primero de Enero del Dos Mil Tres” “Que en ninguna oportunidad ha recibido alguna notificación o telegrama que le informe acerca de la voluntad del Arrendador de no continuar con la relación arrendaticia”.Amén de lo anterior esta sentenciadora concluye que la controversia en lo que respecta a la parte actora discurre en la necesidad que tiene la hija de su patrocinado, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, junto con su grupo familiar. Y Así se Establece. CAPITULO II. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS. En cuanto a la carga de la prueba, consagra el Artículo 1.355 del Código Civil lo siguiente:”El instrumento redactado por las partes y contenido de sus convenciones es solo un medio probatorio…”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:”Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En este orden de ideas, en el caso sub-examine, se observa que la parte demandante incorporó al proceso las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos, mientras que el demandado trajo aquellas que consideró suficientes para demostrar su defensa, siendo ambas probanzas presentadas de la forma siguiente: A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. 1.-) Promovió en su justo valor como documentales, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero del 2.002. donde se demuestra la relación contractual existente entre las partes en la presente causa, el cual riela del folio 27 al 29 del expediente de marras, a cuyo documento se le otorga todo su justo valor. Y Así se Decide. 2.-) Promovió Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, r4ealizada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, debidamente notariada en fecha 16 de Agosto del 2.010, con cuyo documento se demuestra que la hija del demandante de autos, junto con su grupo familiar, no poseen vivienda, y en virtud de ello es que se intentó la presente acción. A cuyo documento esta Juzgadora le confiere todo su valor probatorio. Y Así se Establece. 3.-) Promovió Carta de Residencia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, en la cual se demuestra que tanto la hija del demandante de autos, tanto con su grupo familiar, habitan en el mismo domicilio del accionante. Por lo tanto esta juzgadora le otorga todo su justo valor probatorio. Y Así se Decide. 4.-) Promovió Documento de Compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 09 de Abril de 1.997, donde se demuestra la propiedad que posee el demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a lo cual esta Juzgado le da pleno valor probatorio. Y Así se Decide. 5.-) Promovió Copias Certificadas del expediente N° O.I 19-2.009, expedido por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, donde se prueba que la parte accionante, realizó trámites extrajudiciales para lograr la desocupación del inmueble objeto del presente litigio, Otorgándole esta sentenciadora todo su valor probatorio. Y Así se establece. 6.-) Promovió Copias simples de Partidas de Nacimiento de las hijas del demandante de autos, donde se demuestra la filiación existente entre ellos, a lo cual se le otorga todo su valor probatorio. Y Así se Decide. 7.-) Promovió Acta de Matrimonio de Glorianni L.B.V., demostrando con el referido documento que su hija contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano J.C.M.F., dándole esta Juzgadora todo su valor probatorio. Y Así se Decide. De Las Testimoniales. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.V.V. y E.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.674 y 10.830.879, respectivamente, quienes al comparecer a rendir su testimonio expresaron que en el domicilio del demandante de autos habitan en el inmueble tanto su persona, como su cónyuge, sus hijas, su yerno y su nieta, de igual forma declaró que el grupo familiar conformado por la hija, el yerno y la nieta del demandante de autos, habitan el inmueble paterno desde hace mas de un año, creando una situación de hacinamiento en el inmueble, debido a que el mismo posee solo tres habitaciones, siendo contestes y coincidentes, ante las preguntas formuladas por el apoderado de la parte accionante, demostrando con su testimonio los hechos alegados por el accionante de autos en su escrito libelar, confiriéndole esta Juzgadora todo el valor probatorio a dicha prueba testimonial. Y Así se Decide. De La Inspección Judicial. Se realizó traslado a fin de dejar constancia de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y de promoción de pruebas, pudiendo esta juzgadora dejar constancia tanto de la cantidad de personas que habitan el inmueble donde tiene su domicilio el demandante así como de las condiciones de hacinamiento, en que vive el grupo familiar del accionante, confiriéndole esta Juzgadora su justo valor a los hechos alegados y controvertidos en la causa que nos ocupa. Y Así se Decide. B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.1.-) Promovió y reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero del 2.002., a los fines de demostrar la relación arrendaticia, otorgándole esta juzgadora todo su valor probatorio. Y Así se Decide. 2.-) Solicitó se oficie al C.N.E. (CNE) a los fines de solicitar se informe a este Juzgado el domicilio declarado antes de la admisión de la presente demanda por la ciudadana Glorianni L.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.964. 3.-) Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informa a este Tribunal el domicilio declarado antes de la admisión de la presente demanda por la ciudadana Glorianni L.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.964, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio, por cuanto no aportan valor alguno para dirimir el presente conflicto el cual es de materia arrendaticia. Y Así se Decide. De esta forma, vale señalar que la jurisprudencia de manera reiterada, ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor y la inexactitud de los hechos, y en cuanto a la petición de la parte demandante al no ser esta contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, hace que la misma sea absolutamente procedente, pues, después de haber realizado el anterior análisis y valorado todas las pruebas aportadas por ambas partes, es evidente que la acción intentada por el demandante por Desalojo interpuesto por el ciudadano C.A.B., debe prosperar por encuadrarse con la normativa legal vigente. Y Así se Decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano C.A.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.715.247, domiciliado en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, representado por su apoderado judicial Ciudadano abogado H.J.B., titular de la cédula de identidad número 11.780.041, Inpreabogado N° 92.843, en contra del Ciudadano Abou Chan Motaz, Sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.294.784, domiciliado en esta ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes: Primero: Se ordena a la demandada entregar el inmueble constituido un Apartamento ubicado en el Edificio Don Cruz, 2do. Piso, Nro. 2-C, situado en la Avenida 3 de la Urbanización Los Guaritos II, de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, totalmente desocupado de bienes y personas, previo el vencimiento del lapso improrrogable de seis (06) meses establecido en el Artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio. La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 34 Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.579 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Registrase, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada. Notifíquese a las partes.

SEGUNDA

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte apelante no trajo a los autos, ningún escrito formalizando su apelación, ni algún elemento de convicción a su favor.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 14 de Diciembre del año 2.010, emitida por el Tribunal A Quo, debiéndose declarar sin lugar la acción propuesta, o si por el contrario debe declarase con lugar dicha demanda tal y como lo señaló el Tribunal de la causa.

En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En base a ello, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Reprodujo el merito favorable de los autos. Al respecto es de señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T.S.d.J. al establecer que el merito de auto no constituye prueba alguna de las establecidas en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

  2. Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero del 2.002. del cual se infiere la relación contractual existente entre las partes en la presente causa, el cual riela del folio 27 al 29 del expediente de marras. En cuanto a la referida prueba se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se opone y en razón a ello la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.

  3. Declaración Jurada de No Poseer Vivienda, realizada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, debidamente notariada en fecha 16 de Agosto del 2.010. Se observa que dicho instrumento fue impugnado por la parte contra quien se opone y en este sentido no se valora al no haber sido ratificado en juicio por la parte actora. Y Así se declara.

  4. Promovió Carta de Residencia expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín, en la cual se demuestra que tanto la hija del demandante de autos, tanto con su grupo familiar, habitan en el mismo domicilio del accionante. De igual forma dicho instrumento se desestima en razón de haber sido impugnado no constando en actas su ratificación. Y Así se Declara.

  5. Promovió Documento de Compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 09 de Abril de 1.997, donde se demuestra la propiedad que posee el demandante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, siendo dicha prueba un documento publico el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria el mismo adquiere valor probatorio. Y Así se declara.

  6. Promovió Copias Simples del expediente N° O.I 19-2.009 que riela a los folios 30 al 31 marcado con letra “E, expedido por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín. En cuanto a la referida prueba la misma se desestima de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida copia fue impugnada por su adversario y al no haberse insistido en hacerla valer la parte actora la misma pierde valor probatorio. Y Así se declara.

  7. Promovió Copias simples de Partidas de Nacimiento de las hijas del demandante de autos, donde se demuestra la filiación existente entre ellos, no siendo las referida copias impugnadas por la parte contra quien se opone las mismas se tienen como fidedignas Y Así se declara.

  8. Promovió Acta de Matrimonio de Glorianni L.B.V., demostrando con el referido documento que su hija contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano J.C.M.F.. En relación a la indicada prueba se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido dicho instrumento tachado, ni desvirtuado en el presente proceso. Y Así se declara

  9. De Las Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos A.A.V.V. y E.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.365.674 y 10.830.879, respectivamente. En cuanto al primero de los testigos antes mencionado se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser conteste y concordante en sus deposiciones de las cuales se infiere que es un testigo presencial por cuanto expreso al realizarse la quinta pregunta en cuanto al conocimiento de éste sobre la situación de hacinamiento que viven las personas que habitan el inmueble…contesto: que en vistas de las visitas que siempre realiza a ellos en su casa, porque siempre se reúne para compartir, ha podido ver las condiciones de hacinamiento en que ellos viven en esa casa…Ahora bien en lo atinente al ultimo testigo nombrado el mismo se desestima en virtud de que dicho ciudadano no señalo de manera precisa en que forma le consta los hechos afirmados, infiriéndose de sus deposiciones específicamente en la quinta pregunta precedentemente señalada que el mismo es un testigo referencial, al señalar que el ciudadano C.B. le ha manifestado en varias oportunidades su preocupación por la situación d hacinamiento en que viven en su casa, porque habitan allí siete personas y esa casa lo que tiene son tres cuartos… lo cual no le merece fe a este sentenciador. Y Así se declara.

  10. De La Inspección Judicial. Se realizó traslado a fin de dejar constancia de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y de promoción de pruebas, constatando así a través de dicha inspección, la cantidad de personas que habitan el inmueble donde tiene su domicilio el demandante así como de las condiciones de hacinamiento, en que vive el grupo familiar del accionante. Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fe a este sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. -) Promovió y reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 5 de Febrero del 2.002., a los fines de demostrar la relación arrendaticia. En este sentido y al como fue valorado dicho instrumento en las pruebas aportadas por la parte accionante el mismo se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra la relación contractual existente entre los litigantes. Y Así se declara.

  12. -) Solicitó se oficie al C.N.E. (CNE) a los fines de que se informe al Juzgado el domicilio declarado antes de la admisión de la presente demanda por la ciudadana Glorianni L.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.964.

  13. -) Solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal el domicilio declarado antes de la admisión de la presente demanda por la ciudadana Glorianni L.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.964. En cuanto a las dos pruebas antes señaladas las mismas se desestiman por cuanto no constan en actas las resultas de éstas, es decir, no fue recibida la información solicitada a través de esta prueba no pudiéndose constatar ni mucho menos valorar su contenido. Y Así se Decide.

    Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas parte en el presente litigio este juzgador pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción por desalojo y para ello considera:

    La Doctrina Inquilinaria, el supuesto abstracto indicado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley arrendamientos Inmobiliarios, encabezada por el Abogado J.L.V. (Legislación Inquilinaria Práctica. E.E.G.. Caracas, 1997, Pág. 181), no media a través de un incumplimiento culposo por parte del inquilino, sino en la necesidad que tiene el propietario o un pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble, cuya carga probatoria, incumbe al arrendador. Para J.A.C., hijo (Temas Jurídicos Inquilinarios. Ed. J.C.. Caracas, 1997, Pág. 95), ese derecho de ocupar el inmueble, entra en el poder discrecional de analizar sí, el propietario tiene una causal justa y válida para requerir la devolución de su inmueble una vez vencido el lapso de duración pactado en el contrato de arrendamiento, pues de no ser así, por efecto de la limitación legal, deberá aceptar que el inquilino que haya cumplido sus obligaciones continúe en la posesión del inmueble en la misma condición. Para el tratadista V.E.N.A. (Manual de Derecho Inquilinario. E.V.. Valencia, 1999, Pág. 203), el extremo que debe comprobar el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, es el de la necesidad de ocupar el inmueble, inclusive hasta cuando el inmueble lo fuere para actividades laborales, industriales o comerciales.

    Entonces se tiene que existen tres supuestos que deben ser comprobados para que se declare con lugar una demanda con fundamento en la causal indicada:

  14. - Que exista una relación arrendaticia a tiempo indeterminada.

  15. - Que se compruebe la cualidad de propietario por parte del demandante

  16. - Debe quedar establecida la necesidad de la persona se alega, tiene de ocupar el inmueble.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante señaló que sostenía una relación arrendaticia de tiempo indeterminado con el demandado, a lo cual éste, en su contestación dio una admisión expresa, cuando esgrime: en el capítulo que denomina “De Los Hechos”: “Efectivamente mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A. Benavides… sobre un apartamento ubicado en segundo piso, apart.2-C, en el edificio Don Cruz, de la Avenida 03, de la Urbanización Los Guaritos II de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, las cuales sus especificaciones y demás determinaciones constan ampliamente en este expediente. Efectivamente, inicialmente el contrato de Arrendamiento se pacto que su duración sería de Un (01) Año contados a partir del primero de Enero de Dos Mil Dos (01/01/2002), siendo en consecuencia su fecha de vencimiento, el día Primero de Enero de Dos Mil Tres (01/02/2003), siendo prorrogado en varias oportunidades por periodos iguales de Un (01) Año, hasta la presente fecha solo modificándose el canon de arrendamiento…” (Contestación de la demanda, inserto en los folios Nº 74 al Nº 76 del expediente). Por lo tanto esta circunstancia queda relevada de prueba en la causa y comprobado el primer supuesto indicado. Y así se decide.-

    En relación a la cualidad de propietario queda igualmente comprobado, en especial del documento de propiedad del inmueble, ya valorado, que el demandante ostenta esa cualidad y que se trata del mismo inmueble cuyo desalojo se pretende, por lo que se tiene como demostrada el segundo supuesto. Así se establece.-

    La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma; de igual manera se cita al autor patrio G.G.Q., que en su obra “Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario”, pag. 195 indica:

    …La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, de cualquier categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…

    De acuerdo a los criterios doctrinarios citados, el problema de la necesidad no es objeto de prueba directa y basta la indicación en el Juzgador de la eventual necesidad y presentarse al menos indicios de la misma, pues como se dijo, no está sujeta a plena prueba; entonces, para éste juzgador de los medios de prueba vertidos a los autos tales como la inspección judicial practicada y de la prueba testimonial del ciudadano A.A.V.V., se puede llega a la convicción de la necesidad que tiene Glorianni Lissette, hija del demandante en ocupar el inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la parte accionada no probó nada que le favoreciera, por lo cual la pretensión de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el abogado G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.062, quien es el Co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO llevado en contra del ciudadano ABOU CHAH MOTAZ. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de Fecha 14 de Diciembre de 2010, emitida por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Veintiocho (28) de Febrero de 2.011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/“!!!”

Exp. N° 9364

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