Decisión nº IG01201200010 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000104

ASUNTO : IP01-X-2012-000104

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN L.M., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP011-P-2008-00310, seguida contra el ciudadano C.A.M.N., por la presunta comisión del delito de Corrupción propia agravada y Alteración de Documento y Alteración de Documento Cursante en ente Publico.

La referida inhibición fue presentada el día 13 de noviembre del año 2012, para cuya fundamentación alegó:

“En fecha 18 de octubre de 2012, quien aquí suscribe, J. Segunda de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. C.A.L.M., asumió el conocimiento del asunto penal No. IP1IP-2008-000310, en virtud de haber sido designada como jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, según Oficio No. CJ0749 de fecha 30- 03-2012, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 11 de Abril de 2012, según Acta 13-2012.

Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto principal se constata que la causa se encuentra signada bajo el Nº IP11P-2008-000310, seguido contra el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, acusado por los presuntos delitos CORRUPCION AGRAVADA y ALTERACION DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 62, ordinal 2do y 78 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que esta J. a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal

Se constata de la verificación del presente asunto que riela al folio uno (1) de la pieza No. 06 del presente asunto, la solicitud al F. Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se sirva aperturar investigación penal con ocasión de denuncia publica que realizara el Comandante de la Policía del Estado Falcón, L.. J.L.M., (...) De las cuales se desprende que los Fiscales Sexto y Décimo Quinto de esta circunscripción Judicial, cambian las actas policiales en distintos procedimientos.... “Dicha solicitud emanada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón.

Por todo o expuesto, considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se cuela ante mi función de Jueza,, mi condición de amiga de quien es la parte denunciante en el proceso, y que para el momento de ocurrir los hechos ejercía el cargo de C. General de la Policía del Estado Falcón.

Siendo a juicio de esta J. que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a o establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdern, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a o previsto en el numeral 4° del artículo,86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 40 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “ por tener con cualquiera de as partes amistad o enemistad manifiesta” por cuanto ha sido notoria mi amistad con el ciudadano J.E.L.M., anteriormente identificado. Omisis…

En fecha 07 de Enero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada G.O.R., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Juez de Juicio en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, referidos a lo siguiente:

… 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica como lo es que exista un vinculo con algunos de los intervinientes en el proceso penal debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, A.C.L.M., consideró presentar formalmente su inhibición en el presente Asunto Penal, por existir un vinculo de amistad con el ciudadano J.L.M., procediendo a interponer la presente incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas.

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”.

Al respecto el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como J. considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, abogada CARMEN A.L.M., alegó que esta afectada su capacidad subjetiva para conocer el asunto IP01-P-2008-00310 seguido en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES incurso en los delitos de Corrupción Propias Agravada y Alteración de Documento Cursante en Ente Público, por observar que el denunciante es el ex C. General de la Policía de este Estado con quien mantiene una relación de amistad.

En ese mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 880 del 16 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado P.R.H., en cuanto al fundamento de la inhibición dispuso lo siguiente:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

De la revisión del presente asunto de inhibición, verifica esta Alzada que la Jueza inhibida no acompaña elemento de pruebas que acrediten lo manifestado ante este Cuerpo Colegiado, no obstante se puede inferir que el Licenciado J.L.M., en un eventual juicio podría se testigo en el Asunto IP11-P-2008-000310, seguido en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, acusado por los delitos de Corrupción Propias Agravada y Alteración de Documento Cursante en Ente Público, por lo cual su declaración no podrá ser apreciada por la Juzgadora a favor o en contra de las partes intervinientes

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido la presunción de certeza iuris tantum de veracidad de las alegaciones del Juez o Jueza, según pronunciamiento dictado en el expediente Nº 00-1422 en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 200, donde dispuso lo siguiente:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el J. Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

En razón de lo dicho por la Sala, y la circunstancia invocada como causal que afecta la imparcialidad de la Jueza, consistente que le une una amistad con el C. de la Policial del Estado Falcón con el Licenciado JESU L.M., por lo cual se inhibe de conocer el presente asunto conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Tribunal Superior, que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN A.L.M., en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente y así se decide.

En tal sentido de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal conforme lo indica que “ La reacusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la reacusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, pasará a los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogada CARMEN ANA LOPEZ en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo, de conocer del asunto penal Nº IP01-P-2008-310 seguido en contra el ciudadano CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES , por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA y ALTERACION DE DOCUMENTO CURSANTE EN ENTE PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 62 ordinal 2do y 78, ambos de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCION, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal 97 eiusdem

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los ocho (08) días del mes de Enero de 2013

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA SUPERIOR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Resolución Nº IG01201200010

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