Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000156

ASUNTO : IP01-R-2007-000156

JUEZA PONENTE: ABG. M.M. DE PEROZO

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. C.A. GRATEROL ROQUE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANNY R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.348.717; E.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.557.593; y G.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.474.166, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, Extensión Tucacas, el día 27 de septiembre de 2007, en el asunto nomenclatura 1CO-180-2007 (nomenclatura de ese despacho) seguido a los ciudadanos, FRANNY R.U.H.; E.J.F.R.; y G.A.G.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 86, así como los artículos 239 y 282 del Código Penal, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados mencionados.

Se observa al folio treinta y dos (32) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 01 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva el día 04 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó en 05 folios útiles escrito de contestación el 09 de octubre de 2007.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 15 de octubre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe, siendo que posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007 se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en los dispositivos legales que estimó pertinentes, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Tucacas, el 27 de septiembre de 2007, en el ASUNTO 1CO-180-2007 (nomenclatura de ese despacho) seguido en contra de los ciudadanos Franny R.U.H.; E.J.F.R.; Y G.A.G.V., auto este, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Planteó el accionante, que el presente recurso tiene su origen en el punto sexto de la resolución del auto que se recurre, mediante el cual el A quo, decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin que este haya tomado en cuenta el comportamiento de sus defendidos durante el proceso, quienes acudieron en todo momento al llamado hechos por la Fiscalía, así como los hechos por el Tribunal.

Arguye el recurrente, que el Tribunal de instancia decretó medida privativa de libertad a sus defendidos fundamentando tal decisión en los dispositivos legales pertinentes, pero sin señalar en ningún momento porque ese Tribunal consideró que existía peligro de fuga, ni señaló que acto en concreto, desplegado por sus representados, llevo a ese tribunal a la conclusión de la existencia de obstaculización en los actos de la investigación, incurriendo el A quo, en falta de motivación a criterio de quien recurre.

Posteriormente el accionante procedió a realizar una breve transcripción de lo expresado por el Tribunal de instancia en la narrativa del auto objeto de impugnación, señalando que, cuando el legislador establece el cambio de circunstancia para que se produzca el cambio de medida, no se trata de circunstancias producidas por el propio Tribunal, pues de ser así, con la admisión de la acusación siempre se produciría un cambio de circunstancias, lo que no garantizaría el juzgamiento en libertad, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal.

Alegó el quejoso que la representación Fiscal en su acusación solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, sin argumento de peso alguno, que hiciera presumir el cumplimiento de los requisitos para que opere la aplicación de tal medida, siendo que hasta la fecha sus representados se han sometido al proceso y no existiendo ninguna denuncia que haga suponer la existencia por parte de los acusados de alguna presión para desviar los actos de investigación.

Consideró el actor, que el A quo, al acordar la medida privativa de libertad, no tomo en cuenta, ni lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco lo establecido en el artículo 9 del texto penal adjetivo, procediendo a realizar un breve análisis del asidero filosófico y jurídico de tales normas, considerando el mismo, que la concepción de la libertad como derecho humano encuentra su origen en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, siendo específicamente la Convención sobre los Derechos Humanos que reconoce tal derecho a la libertad concretamente en su artículo 7, procediendo a realizar una transcripción de lo establecido en el artículo señalado, así mismo señaló quien recurre que uno de los valores fundamentales sobre el cual se estructura nuestra carta magna es la preeminencia de los derechos humanos.

Seguidamente alegó el quejoso que el derecho a la libertad personal ha sido ampliamente reconocido por la doctrina jurisprudencial patria, realizando una transcripción de sentencia de fecha 29 de junio de 2001 del máximoT. deJ. de nuestro país.

Por último solicitó se decrete la nulidad del auto recurrido y en consecuencia se decrete la libertad de sus defendidos, igualmente solicitó se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dictó el referido acto.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Dentro de los alegatos para rebatir los alegatos del recurrente de autos en la solicitud de nulidad del auto recurrido y la libertad de sus defendidos, la representación fiscal estableció:

• Que es evidente que la defensa en su pretensión solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la libertad de sus defendidos, por cuanto alega la falta de motivación de la sentencia por parte del A quo, considerando la representación fiscal que la primera solicitud conlleva a lo segundo.

• Que si bien es cierto que la intangibilidad del derecho a la libertad ha sido reconocida ampliamente por la jurisprudencia, no es menos cierto, que estamos en presencia de un delito que viola y atenta flagrantemente contra los derechos fundamentales, ya que los causantes de este hecho son funcionarios policiales, quienes en ejercicios de sus funciones vulneran los derechos fundamentales, razón por la cual no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, o de cualquier otro beneficio procesal que propenda a la impunidad, sustentando este planteamiento en: .

• Que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de marras, en atención a las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de justicia de fechas 09-11-2005 y 13-04-2007, considerando por último que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito, extensión Tucaras es ajustada a Derecho.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios trece (13) al treinta (30) de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…En cuanto a la medida Privativa solicitada por la representación Fiscal, se acuerda la misma por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, asi mismo (sic) de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de los hechos punibles por los cuales están siendo acusados y a pesar de que los acusados vienen el libertad, al ser admitida la acusación en su contra han cambiado las circunstancias, por haber meritos suficientes para aperturar a juicio oral y público, así mismo (sic) el articulo (sic) 251 parágrafo primero establece la presunción legal en los caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que por ser delitos de derechos humanos, por estar acusados funcionarios policiales ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que no tiene (sic) beneficios procesales ni gozan de medidas cautelares. Con todo lo expuesto a juicio de quien decide quedan configurados los extremos previstos en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo (sic) refleja la procedencia y legalidad de este tipo de medida por lo cual se decreta la Medida Privativa de libertad a los ciudadanos FRANNY R.U.H. (sic); E.J.F.R.; y GRABIEL (sic) A.G. (sic) VEGAS…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir observa:

El quejoso denunció la existencia del vicio de inmotivación en el auto recurrido, ya que a su criterio el Tribunal de Instancia decretó medida privativa de libertad a sus defendidos fundamentando tal decisión en los dispositivos legales pertinentes, pero que no señaló el porque consideró que existía peligro de fuga, ni señaló que acto en concreto desplegado por sus representados llevo a ese tribunal a la conclusión de la existencia de obstaculización en los actos de la investigación, incurriendo con esta omisión en falta de motivación.

Encontramos pues, que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido cuando la decisión carece de los motivos de hecho y de derecho, es decir, inmotivado es aquel fallo que carece absolutamente de motivos, lo que no debe confundirse con aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Por su parte, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la decisión, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión; así también, existe inmotivación si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho

Por otro lado, encontramos que la motivación no es más que la exposición racional que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, la cual debe efectuarse de forma clara y entendible, es decir, la motivación es la determinación clara de las razones que indujeron al juez a tomar determinada decisión, lo que tiene como objeto principal que las partes conozcan con exactitud las apreciaciones de quien decide.

La Sala de Casación Penal de el M.T. deJ. deN. país, en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo de 2005, respecto a la inmotivación, estableció que:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...

La misma Sala en decisión del 14 de diciembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expuso:

Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

El artículo 250 del texto penal adjetivo, referente a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece que:

…Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En observancia a la norma reproducida esta Corte estima prudente examinar el contenido de la decisión recurrida, de la siguiente manera:

El Tribunal de Instancia en su decisión estableció que:

…En cuanto a la medida Privativa solicitada por la representación Fiscal, se acuerda la misma por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de los hechos punibles por los cuales están siendo acusados y a pesar de que los acusados vienen en libertad al ser admitida la acusación en su contra han cambiado las circunstancias , por haber meritos suficientes para aperturar a juicio oral y público, así mismo el artículo 251 parágrafo primero establece una presunción legal en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que por ser delitos de derechos humanos, por estar acusados funcionarios policiales ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que no tiene beneficios procesales ni gozan de medidas cautelares. Con todo lo expuesto a juicio de quien decide quedan configurados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mimo (sic) reflejada la procedencia y legalidad de este tipo de medida por lo cual se decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos FRANNY R.U.H., E.J. FORMERINO ROJAS, G.A.G.V., la cual será cumplida en la sede de la Comandancia General de la Policía en la ciudad de Coro a solicitud del Fiscal del Ministerio Público a fin de garantizar su integridad personal. Y así se decide.

De lo anterior se desprende que el A quo, consideró que la presunta acción desplegada por los imputados constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que por ser delitos referentes a los derechos humanos, sostuvo, que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que dichos delitos no gozan de beneficios procesales, ni de medidas cautelares, motivos por los cuales consideró que se encontraba lleno el primer requisito para decretar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, el A quo en el auto objeto de análisis, estableció lo siguiente:

…asi mismo (sic) de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración de los hechos punibles por los cuales están siendo acusados…

De lo anterior se desprende que el A quo, consideró que efectivamente existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de marras han sido participes en la perpetración del hecho punible que se les imputa; razón por la cual el Tribunal de Instancia consideró que tales elementos de convicción cubren el segundo supuesto establecido en la normativa para decretar la medida.

Asimismo, encontramos que el Tribunal en la decisión consideró que:

…a pesar de que los acusados vienen el libertad, al ser admitida la acusación en su contra han cambiado las circunstancias, por haber meritos suficientes para aperturar a juicio oral y público, así mismo (sic) el articulo (sic) 251 parágrafo primero establece la presunción legal en los caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que por ser delitos de derechos humanos, por estar acusados funcionarios policiales ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que no tiene (sic) beneficios procesales ni gozan de medidas cautelares. Con todo lo expuesto a juicio de quien decide quedan configurados los extremos previstos en el articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo (sic) refleja la procedencia y legalidad de este tipo de medida por lo cual se decreta la Medida Privativa de libertad a los ciudadanos FRANNY R.U.H. (sic); E.J.F.R.; y GRABIEL (sic) A.G. (sic) VEGAS…

.

De lo parcialmente transcrito se constata que el Tribunal de Instancia en su decisión consideró que existían plúmbeos elementos para decretar la medida privativa de libertad, y en su fallo señala que la admisión de la acusación, en su criterio, modifican las circunstancias respecto de mantener la libertad de los acusados, haciendo énfasis en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados, fundamentándose en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, , pero además la juzgadora, toma una circunstancia especial y es la de que, por ser delitos de que atentan contra derechos humanos y por estar acusados funcionarios policiales, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que no gozan de beneficios procesales, ni de medidas cautelares.

Ahora bien, respecto del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente de autos es oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, Expediente N° 06-0179, N° 1044, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, sobre el artículo 173 de la ley adjetiva penal, respecto de la debida motivación que requieren los autos y sentencias dictadas por un Tribunal:

“Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

De la cita anterior respecto del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, debe establecer este Tribunal que la decisión proferida por el A Quo, no presenta inmotivación por cuanto la Jueza verificó la situación las circunstancias a la luz de la normativa adjetiva penal y jurisprudencial, lo que en criterio de quienes acá deciden adolece del vicio denunciado.

Estima necesario esta Alzada establecer, que una decisión está manifiestamente inmotivada cuando:

A)- Cuando no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

B)- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;

C)- Cuando los motivos colidan unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación que es comparable a la falta absoluta de fundamentos;

D)- Cuando los motivos son excesivamente vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso bajo análisis, debe aclarar la Sala de Apelaciones que en la misma la juzgadora de manera congruente y motivada expresa los argumentos que le llevaron a tomar la decisión.

En su escrito recursivo, alega el Defensor de que los acusados venían en libertad y en consecuencia no debió operar un cambio de medida.

Al respecto cabe señalar que de la revisión del asunto principal, solicitado al Tribunal de origen, mediante auto motivado en fecha 23 de noviembre de 2007 y recibido en este Despacho Judicial en fecha 17 de diciembre de 2007, se observa:

Del asunto principal que riela al folio tres de la pieza N° 1, inserto MINUTA de fecha 4 de noviembre de 2004, informándole a la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público que en fecha 01 de noviembre de 2004, en la población de Mirimire del estado Falcón, en el sector “El Caidy” se originó una riña entre dos grupos, hizo acto de presencia la policía del estado Falcón a los fines de reestablecer el orden público, cuando repentinamente se escucharon varias detonaciones, lo que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano D.J.C.V., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.562.838, ocasionada por un disparo de arma de fuego.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Comandante General de la FF.AA.PP remitió oficio a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, dando contestación a la solicitud de información en los siguientes términos:

que la comisión actuante en el procedimiento suscitado en los primero de los corrientes en el sector “el Caidy” de la población de Mirimire, Municipio San Francisco, estuvo conformada por funcionarios adscritos a la brigada de orden público N° 10 de la zona antes mencionada, al mando de Sub-inspector L.J.M.N.H., … Distinguido G.A.G.V.,… Agente Franny R.U.H.,… y agente E.J.F.R.”.

En fecha 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía Auxiliar 17° solicitó la comparecencia de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial del 01 de noviembre de 2004.

En fecha 12 de julio de 2005, se solicitó al Comandante de la FF.AA.PP., hacer comparecer ante el CICPC subdelegación Coro, a los efectivos policiales implicados en los hechos del 01 de noviembre de 2004.

En fecha 21 de julio de 2005, se solicitó al Comandante de la FF.AA.PP., aperturara la investigación respectiva en contra de los funcionarios implicados en los hechos de 01 de noviembre de 2004, Sub-inspector L.J.M.N.H., Distinguido G.A.G.V., Agente Franny R.U.H. y agente E.J.F.R..

En fecha 02 de agosto de 2005, la Fiscalía 17° del Ministerio Público, solicitó la comparecencia por ante ese Despacho Fiscal de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial del 01 de noviembre de 2004.

En fecha 11 de agosto de 2005, se juramentaron ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., los Abg. V.G. y Otmaro Herrera, como defensores privados de los funcionarios Sub-inspector L.J.M.N.H., Distinguido G.A.G.V., Agente Franny R.U.H. y agente E.J.F.R..

En fecha 11 de agosto de 2005, los mencionados funcionarios, en presencia de su Defensor Privado fueron imputados en la Fiscalía 17° del Ministerio Público, imputándoseles los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjurio del ciudadano Valle Colina D.J..

En fecha 13 de diciembre de 2006, la Fiscalía 17° solicitó al Comandante General de la FF.AA.PP. hiciera comparecer ante ese Despacho Fiscal a los funcionarios implicados en los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2004.

En fecha 08 de enero de 2007, la Fiscalía 17° ratificó al Comandante General de la FF.AA.PP. la solicitud de hacer comparecer ante ese Despacho Fiscal a los funcionarios implicados en los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2004.

En fecha 12 de enero de 2007, la Fiscalía 17° nuevamente ratificó al Comandante General de la FF.AA.PP. la solicitud de hacer comparecer ante ese Despacho Fiscal a los funcionarios implicados en los hechos ocurridos el día 01 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de enero de 2007, se llevó acabo el acto de imputación en la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia en protección a los derechos fundamentales, respecto de los funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Sub-inspector L.J.M.N.H., Cabo Segundo G.A.G.V., Agente Franny R.U.H., Distinguido E.J.F.R., Distinguido G.R.Y.E., asistido de su Abogado de Confianza V.G.. Dicha imputación realizada por le Ministerio Público es por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 83 ejusdem.

En fecha 02 de abril de 2007, se recibió formal acusación en contra de los funcionarios Cabo Segundo G.A.G.V., Agente Franny R.U.H., Distinguido E.J.F.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperación, simulación de hecho punible, Uso indebido de arma de fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en concordancia con el 83, 240 y 282 ejudem vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, 01 de noviembre de 2004.

En consecuencia en fecha 02 de abril de 2007, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Tucacas, dio entrada a la acusación y fijó la audiencia preliminar para el día 02 de mayo de 2007.

En fecha 20 de abril de 2007, los imputados exoneraron los defensores designados y realizaron una nueva designación, recayendo la misma en los Abg. C.G. e I.C., en esa misma fecha el Tribunal de Control suspendió la Audiencia preliminar, fijando como nueva fecha el día 31 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y los Defensores Privados, fijándose como nueva fecha para la celebración de la audiencia para el día 27 de junio de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, se juramentó el Abg. C.G. como Abogado Defensor de los imputados..

En fecha 27 de junio de 2007, se difirió la audiencia prelimar y se fijó nuevamente para el 30 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, se difirió la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia justificada de la representación fiscal e injustificada de la victima y defensores privados y se fijó nuevamente para el día 27 de septiembre de 2007, siendo en esta última fecha fijada que se llevo acabo la audiencia prelimar respectiva.

En fecha 27 de septiembre de 2007, misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control publicó auto motivado que sirve de fundamentación a la audiencia mencionada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, en el orden cronológico en el cual se han producido las diferentes actuaciones en el presente proceso, y con vista al alegato invocado por la defensa, de haberse producido un cambio de medida respecto de los acusados, este Tribunal observa:

En primer lugar, de la revisión de las actuaciones tal cual se han señalado con anterioridad, se observan múltiples llamados a dichos funcionarios a través de su órgano jerárquico superior para hacerlos comparecer ante la sede la Fiscalía 17° del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales y ante el CICPC subdelegación Coro, observándose de la lectura del asunto principal, que múltiples fueron los llamados desde la fecha de ocurrencia de los hechos que los involucraba, esto es, desde el 01 de noviembre de 2004, haciéndose efectiva la imputación Fiscal el día 11 de agosto de 2005, a las 11:30am, ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales.

Cabe destacar, que se desprende del acta de imputación de fecha 11 de agosto de 2007, realizada por ante la Fiscalía 17° del Ministerio Público, que en todo momento se salvaguardaron los derechos de los funcionarios implicados en los hechos ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2004, no obstante, en ningún momento fueron sometidos a ninguna medida restrictiva de su libertad, por cuanto su primera oportunidad de acudir a un Tribunal de Control fue justamente para la celebración de la Audiencia Preliminar con ocasión de la interposición de la acusación formal en su contra, por lo que mal podría el accionante, alegar que los acusados fueron objeto de un cambio de medida, ya que los mismos nunca fueron sometidos a ningún tipo de restricción de su libertad; y en este mismo sentido, se observa del acta de imputación de fecha 15 de enero de 2007, que en esa oportunidad también se les garantizó su derechos fundamentales, no siendo objeto en esta oportunidad tampoco de ninguna restricción a su libertad.

De lo anterior se desprende, que el momento estelar, en el cual solicitada por el Representante del Ministerio Público, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, es justamente con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se realizó en el presente asunto penal audiencia de presentación ante el Juez de Control, sino que, la imputación de los funcionarios policiales se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Público y en presencia de sus Defensores Privados, previa su juramentación ante el Tribunal Segundo de Control; de manera que los acusados se mantenían en libertad y a solicitud fiscal, el Juez de Control verificó la existencia de los elementos del artículo 250 y 251 de la ley adjetiva penal y consideró oportuno y procedente decretarles la Medida Privativa de Libertad para ser cumplida en la sede de la Comandancia General con sede en la ciudad de Coro.

Es menester traer a colación el Tema sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en el Libro las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, 2007, el Profesor O.M.R., que señala:

Dentro de las finalidades de la prisión preventiva está:

• Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado:

Esta función presenta dos aspectos claramente determinados, cuales son: asegurar la presencia del imputado en el proceso por una parte, y, de la otra, asegurar, en su caso, la ejecución de la posible pena.

La vinculación entre ambos aspectos parece indiscutible pues la presencia el imputado esencialmente en la fase del juicio oral, hace posible la celebración del proceso, el cual no puede tener lugar sin la comparecencia personal del imputado y, desde luego, en caso de pronunciarse una sentencia condenatoria, su ejecución se hace viable en la medida en que se tenga la disposición de la persona del condenado, la cual asegura con su presencia en el proceso.

En doctrina se discute acerca de la justificación de estos dos aspectos de la finalidad de asegurar la presencia procesal del imputado, discutiéndose principalmente el aseguramiento de la ejecución de la posible pena, en que puede desembocar el proceso penal. No obstante ello, pensamos que las dos finalidades son igualmente justificables, puesto que ambas responden a la necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva.

En este sentido, insistimos en dejar aclarado, que en cada caso concreto será necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva.

(pag 51)

Como lo refiere el autor, es importante el análisis de cada caso en particular, pudiendo de esa manera, sopesar a la luz de la norma, la procedencia o no, de un decreto de Medida restrictiva a la libertad.

En criterio de esta Alzada, cuando el A Quo, admite la acusación y apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo dos supuestos, cuales son, la certeza de la perpetración de un hecho punible y el pronóstico de una – probable – sentencia condenatoria, lo cual no puede ser objeto de impugnación y de discusión en esta Alzada, lo que en definitiva satisface los dos primeros requisitos del artículo 250 de la ley Adjetiva penal, a saber:

1°: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, nuestro legislador reconoce como finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evitar la frustración del proceso, impidiendo la fuga del imputado, asegurando el éxito de la investigación y evitando la ocultación de futuros medios de prueba.

Respecto de la decisión objeto de impugnación, el A Quo señaló dentro de las circunstancias para el decreto de la Medida Privativa de libertad, , al respecto es oportuno citar sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, Expediente N° 05-1899, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y voto Salvado de P.R.H., que estableció:

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

..

Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar.

En el presente caso, los acusados son funcionarios policiales adscritos a la zona policial N° 10 de la población de Mirimire Municipio San Francisco del estado Falcón, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones cuando ocurrió el hecho donde perdiera la vida el occiso D.J. VALLE COLINA.

Nuestro texto constitucional en su artículo 29 obliga al Estado a investigar y además sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, cometidos por sus autoridades. Sobre este particular, debe hacerse hincapié que la actuación de los funcionarios dentro la esfera de sus funciones debe no solo investigarse sino que además sancionarse, habida cuenta de la función de seguridad que debe prestar a la comunidad a los ciudadanos y a sus bienes.

Respecto del alegato de la Defensa sobre el contenido del artículo 44 constitucional, tenemos que dicha norma prevé las excepciones bajo las cuales el Juzgador pueda tomar esta medida excepcional, y es cuando: , del caso bajo estudio, existe una orden judicial, con fundamento en la aplicación del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos refiere que no existe tal vulneración alegada por el recurrente de autos; y respecto a la excepcionalidad de la detención el texto constitucional sabiamente lo estableció cuando señala , en el asunto bajo examen, pesa sobre los acusados una acusación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva y Uso indebido de Arma de Fuego, y que celebrada la audiencia preliminar dicho asunto penal fue aperturado a juicio oral y público donde se debatirán los argumentos de las partes.

Asimismo observa este Tribunal Colegiado que el recurrente de autos, se afianza en el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, insiste sobre la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, al respecto consideran quienes deciden que ha sido debatido suficientemente.

Sobre el contenido del artículo 7 de la Convención de los Derechos Humanos:

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales

…”Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones…”….Nadie puede ser sometido a detención ni encarcelamiento arbitrarios”…”Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir de un Juez o Tribunal Competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueren ilegales”, debe ratificar este Tribunal Colegiado que la decisión donde se decreto la Medida impugnada, no adolece de vicios, ni es contraria a las garantías establecidas en la carta fundamental, a saber, que la detención es la excepción, la misma se produce cuando existan, en criterio del Juzgador, Juez Natural, plúmbeos elementos, que en el caso concreto hagan procedente la medida.

Del caso de autos, se ratifica que la decisión recurrida, no adolece de vicios y en consecuencia, el derecho de ser oído ha sido garantizado y muestra de ello, es la resolución del recurso interpuesto ante esta Instancia, en consecuencia, la Juzgadora esgrimió el porque de su decisión y este Tribunal considera que la misma debe ser ratificada.

En razón de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANNY R.U.H.; E.J.F.R.; y G.A.G.V., contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 27 de septiembre de 2007, en el asunto nomenclatura 1CO-180-2007 (nomenclatura de ese despacho), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador inmediato; Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 86, así como los artículos 239 y 282 del Código Penal, resolución esta que impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados mencionados; y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el el Abogado C.A. GRATEROL ROQUE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos FRANNY R.U.H.; E.J.F.R.; y G.A.G.V., contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 27 de septiembre de 2007, en el asunto nomenclatura 1CO-180-2007 (nomenclatura de ese despacho), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cooperador inmediato; Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con el artículo 86, así como los artículos 239 y 282 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Tucacas, que impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los acusados FRANNY R.U.H.; E.J.F.R.; y G.A.G.V., el día 27 de septiembre de 2007, en el asunto nomenclatura 1CO-180-2007, medida que deberá cumplirse en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC..

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 20 días del mes de diciembre de 2007.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR