Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0035-03.

PARTE QUERELLANTE: C.A.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.544.638

.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.325.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO P.C.

DIRECTOR DE PERSONAL DEL MUNICIPIO P.C.D.E.M..

MOTIVO: A.C.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitada por el ciudadano Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en el A.C. accionado por el ciudadano C.A.P. contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MUNICIPIO P.C.D.E.M..

En fecha dos (02) de octubre de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de treinta (30) folios útiles, por este Juzgado Superior, en el cual de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

A este respecto para decidir, se observa que:

Observa este Juzgador, que el ciudadano C.A.P., interpuso escrito de Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, declarándose este incompetente por la materia y declinando su competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quienes se declararon incompetentes por el territorio, por lo que pasa a conocer el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien declara inadmisible la presente acción de A.C. y ordena se realice la consulta obligatoria por ante este Juzgado.

Observa este Juzgador, que el ciudadano C.A.P. alegó en su escrito de Recurso de Amparo, lo siguiente:

Soy obrero al servicio de la Administración Municipal del Municipio P.c.d.E.M., ocupando el cargo de Vigilante. En fecha 16 de julio del presente año, al ingresar a mis labores habituales, se me informó que por instrucciones de la Dirección de Personal del Municipio no estaba autorizado mi ingreso al sitio de trabajo, por una supuesta averiguación que se había aperturado en vista de unos supuestos hechos irregulares (hurto de unos bienes) en las dependencias Municipales. (…) el caso es que la vía de hecho antes descrita, consistente en haberme despedido de hecho de mi trabajo, por unas faltas que nunca cometí y sobre las cuales nunca se siguió un procedimiento de calificación de despido, viola mi sagrado derecho fundamental al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de la Constitución, el cual constituye un derecho y un deber y el Estado se encuentra obligado a protegerlo y garantizarlo en forma adecuada y oportuna. (…) ya que se me está privando a través de una vía de hecho, de ejercer mis actividades laborales, sin que se hubiere antes realizado el sagrado procedimiento de despido, que era la única forma de despedirme validamente, máxime cuando existe actualmente una situación de inamovilidad laboral absoluta, decretada por el soberano Ejecutivo Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, brindando protección así a los trabajadores, protección ésta que no ha sido respetada de ninguna manera en mi caso, ya que fui de hecho despedido o al menos desmejorado en mi situación laboral, (…) debiendo restablecerse el derecho constitucional infringido, para lo cual debe ordenarse el reenganche a mi puesto de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde que se consumó la inconstitucional y arbitraria suspensión del trabajo, hasta que se produzca el efectivo reenganche que en esta vía se reclama.

Observa este Juzgador, que el querellante admite como cierto, que fue objeto de un despido por unas faltas que nunca cometió, así como admite que gozaba de inamovilidad laboral absoluta, por lo que solicita se le reenganche y se le paguen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Al respecto, este Juzgador, considera oportuno señalar sentencia N° 2003-2244, de fecha 10 de julio de 2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., en la cual se estableció lo siguiente,

“… En cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (…) cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente: “(…) La acción de a.c.” opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos…”

Si partimos del análisis de la sentencia antes transcrita, podemos observar, que el pedimento del querellante, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos, no se pueden aclarar o determinar, por vía de un A.C., ya que tal y como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Amparo es un recurso de extraordinario, es decir, procede en los casos en los que no existe un procedimiento ordinario o cuando el mismo no satisfaciere la pretensión.

Observa este Juzgador, que la vía del Recurso de Amparo, no es la idónea para decidir acerca de la calificación de un despido como justificado o injustificado y en consecuencia, ordenar un reenganche, sino para restablecer derechos o garantías constitucionales, violaciones que deben efectuarse de una manera directa y las cuales para su restablecimiento, no deben contar con procedimientos ordinarios para ello, ya que de ser así se debe accionar al órgano jurisdiccional, pero por medio del procedimiento de Estabilidad Laboral y no por la vía del A.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Juzgador y es de gran importancia, que el querellante, admite que fue despedido en base a unas faltas que nunca cometió, y que se le privó el ingreso a la institución, para poder efectuar sus labores habituales. Asimismo señala que nunca se realizó el procedimiento de Calificación de despido, que en su dicho, era la única forma de despedirlo. Al respecto se pregunta este Juzgador, ¿Por qué si gozaba de inamovilidad laboral absoluta, no se amparó ante el Tribunal de Estabilidad Laboral y solicitó se le calificara el despido y se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos? Porque si bien es cierto que el patrono está obligado a participar el despido, cuando considera que el mismo es justificado, también es cierto que quien debe accionar el Órgano Jurisdiccional, a los efectos de que se le califique el despido, por su inconformidad con las causas alegadas por el patrono, es el trabajador, para lo cual existe el procedimiento de Estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En conclusión, observa este Juzgador, que la vía del A.C. no es la vía idónea para que un Juzgador decida acerca del reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, ni mucho menos para decidir si un despido es justificado o no. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 30 de septiembre de 2003, que declara la Inadmisibilidad del A.C. solicitado. No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques al treinta (30) día del mes de agosto del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA.

LA SECRETARIA,

HVF/ADS/BR

EXP N° 0035-03.

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