Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Amparo

EN SU NOMBRE:

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13442

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2011, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 2 de noviembre de 2010, interpuesta por la abogada en ejercicio I.C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 29.505, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadano J.D.L.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.209.930, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue el ciudadano J.D.L.C.P.A., antes identificado contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1.997 bajo el N° 32. Tomo 15- A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 13 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio I.C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 29.505, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.D.L.C.P.A., antes identificado, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles mediante los cuales expuso:

“(…) Ciudadana Juez, mi representado ciudadano J.D.L.C.P.A., introdujo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Sic) de Maracaibo (Sic), Interdicto de Amparo contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio (Sic) de 1.997 bajo el No.32, Tomo 15-A, cuyos representantes legales son los ciudadanos I.R.D.P. y H.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.645.916 y 5.795.571 respectivamente, por perturbación a la posesión legítimo (Sic) de un inmueble ubicado en la avenida 18C, No. 113-212, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual fue admitida el 7 de marzo de 2003 con el Decreto de A.P.d.l.p. de mi representado y para la ejecución de la referida medida provisional comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por distribución le toco (Sic) al Juzgado Quinto ejecutor de Medidas, efectuándose la misma el 21 de marzo de 2003.

La referida comisión fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2003 y en fecha 3 de abril de 2003 solicitamos que se libraran los recaudos de citación de la empresa demandada, ordenando entonce [s] el Tribunal que se libraran los recaudos de citación, librado estos, el ciudadano Alguacil expuso en fecha 24 de abril de 2003 que no fue posible conseguir a los demandados, por lo que solicitamos entonces los carteles de citación, ordenando entonce [s] el tribunal citar a la empresa por carteles, y publicados los carteles de citación, los periódicos fueron consignados en fecha 2 de junio de 2003, ahora bien la otra formalidad prevista (Sic) el articulo (Sic) 223 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Tribunal, la cual establece:

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino (Sic) de quince días…

. Es una situación del Tribunal y no de la parte demandante.

(…), en fecha 4 de septiembre de 2003 la parte demandada INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, (INDISLACA), se dio por citada a través de sus representantes legales I.R.D.P. y H.A.P.R.,(…) en dicho acto contestaron la querella interpuesta, por lo tanto no hubo necesidad de que el Secretario del Tribunal se trasladara al domicilio para fijar el cartel ya que era inoficioso(…)el acto de citación, o sea el acto alcanzo su fin(…)

(…) Por todo lo expuesto vemos que no existe la necesidad de reponer la causa al estado de fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia (Sic), (…) además de que el cartel de citación alcanzó el fin para el cual estaba destinado y por ello no hubo necesidad de que el secretario del tribunal colocara el cartel en el domicilio de la demandada, se dio por citada, contesto (Sic) la demanda, promovió las pruebas que creyó convenientes y ambas partes desde hace ocho (8) años estamos a la espera de la sentencia en esta causa.

Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos que este recurso de apelación sea declarado con lugar, para que se cumpla el debido proceso. (…)

Una vez narrados los fundamentos consignados por la parte apelante ante este Tribunal pasa este Juzgado a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente:

En fecha 06 de febrero de 2003, consta en actas que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la presente demanda incoada por el ciudadano J.D.L.C.P.A., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.573 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1.997 bajo el N° 32. Tomo 15-A, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO y cumplido el tramite administrativo de distribución, se remitió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que se avoque al conocimiento de esta causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió proveniente del Juzgado Distribuidor; le dio entrada y a los fines de decidir sobre la admisión, instó a la parte querellante a consignar los documentos constitutivos de donde se evidencia la representación de la sociedad mercantil querellada.

Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2003, el tribunal a quo, amplia el auto de fecha 19 de febrero de 2003, por cuanto observó que el inmueble objeto de la presente querella interdictal de amparo no se encontraba completamente identificado, con sus respectivos linderos y demás dependencias, en el sentido de que instó a la parte querellante a determinar con mayor exactitud el inmueble en cuestión, todo a los fines de decidir sobre la admisión.

En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada en ejercicio I.C.F., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito ante el tribunal.

Consta en las actas que en fecha 07 de marzo de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.L.C.P.A., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.573 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, antes identificada en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, y en la misma fecha decretó EL A.P.D.L.P., ejercida por la parte querellante.

En la misma fecha anterior de fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal a quo remitió despacho de comisión, al Juez Distribuidor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de marzo de 2003, el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió al Tribunal a quo comisión que le fue conferida constante de once (11) folios útiles.

Luego, en fecha 3 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante abogada I.C.F., solicitó mediante diligencia se librarán los recaudos de citación a la sociedad mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, antes identificada.

En fecha 09 de abril de 2.003, el Tribunal a quo proveyó de conformidad a lo solicitado, y en consecuencia libró los recaudos de citación a la demandada sociedad mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos I.R.D.P. y H.A.P.R., ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 1.645.916 y 5.795.571, respectivamente.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2003, el ciudadano HELIMENAS ROMERO alguacil natural del Juzgado a quo, expuso: “por no haber podido localizar a los ciudadanos I.R.d.P. y H.A.P.R., me trasladé los días 22 y 24 de abril de 2003 a las 4:00 p.m. y 8:20 a.m. a la avenida principal de sabaneta (100) con la avenida 18 A numero del inmueble 100-05, diagonal al hotel yacambu, sector puente España en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dirección que le fue indicada verbalmente por la parte actora como domicilio o morada de los representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones y Distribuciones Lago, C.A, el primer día de mi visita fui atendido por un ciudadano que dijo llamarse lionel (Sic) y me informó que en la planta alta vivía la ciudadana R.P.. El día 24 de abril fui atendido en la planta baja del centro comercial por una ciudadana que dijo llamarse Mary y me informó que en la planta alta vivía un familiar de las personas solicitadas que le dice (Sic) bella. Por lo antes expuesto consignó en este acto la boleta de citación y las copias certificadas del libelo de la demanda”.

Consta en actas que en fecha 30 de abril la apoderada judicial de la parte querellante I.C.F., solicitó vista la exposición del alguacil natural del tribunal a quo en fecha 24 de abril de 2003, que se ordene la citación mediante carteles por la prensa.

En fecha 06 de mayo de 2003, el tribunal a quo ordenó citar por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que las referidas fijaciones y publicaciones se hicieran en dos diarios de mayor circulación en esta ciudad.

Luego en fecha 02 de junio de 2003, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, consignó mediante diligencia los dos diarios, donde salieron publicados los carteles de citación a la empresa mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A. en la persona de sus representantes legales I.R.D.P. Y H.A.P.R., diario Panorama de fecha 27 de mayo de 2003 y diario la Verdad de fecha viernes 30 de mayo de 2003 y el Tribunal a quo ordenó agregarlos para que se cumpla con la formalidad de la citación.

En fecha 04 de septiembre de 2003, los ciudadanos I.R.D.P. y H.A.P.R., antes identificados, representantes legales de la parte querellada en el presente juicio asistidos por el abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 65.268 consignaron ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de contestación a la querella.

Posteriormente en fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, consignó ante el Juzgado a quo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, consignó ante el Juzgado a quo nuevo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano H.A.P.R., parte querellada antes identificado asistido por el abogado en R.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.522 consignó ante el Tribunal a quo escrito de promoción de pruebas. Asimismo en esta misma fecha, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal a quo.

Luego en esa misma fecha 25 de septiembre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 110 y 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo oficio al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remitió despacho de comisión de prueba de testigos igualmente libró boleta de citación al ciudadano J.D.L.C.P.A., parte querellante en el presente juicio para que compareciera al Tribunal a quo, en el día de despacho siguiente a su citación a fin de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por el querellado en el presente proceso.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Tribunal a quo llevó a efecto el acto de las posiciones juradas en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

En esa misma fecha 2 de octubre de 2003, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, apeló por cuanto el Tribunal a quo le negó la admisión de las pruebas promovidas por su representado para el esclarecimiento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en la misma fecha el Tribunal a quo oye la apelación en el sólo efecto devolutivo.

Luego, en fecha 6 de octubre de 2003, el Tribunal a quo llevó a efecto el acto de las posiciones juradas en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Consta en actas que en fecha 06 octubre de 2003, el ciudadano H.P.R., obrando en el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, asistido por el abogado en ejercicio A.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.787, presentó ante el Tribunal a quo escrito de pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., recibió y le dio entrada a la comisión que le fue conferida, y ordenó cumplir con la misma.

En fecha 15 de octubre de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., Y SAN F.D.L.C.D.E.Z., remitió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comisión librada en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por J.D.L.C.P.A. contra INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A.

En fecha 02 de diciembre de 2003, los ciudadanos I.R. (v) DE PEÑA Y H.A.P., antes identificados, en su carácter de Presidente y Director General, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A. parte querellada en el presente juicio, presentaron escrito de alegatos, ante el Tribunal a quo.

En fecha 08 de enero de 2004, el tribunal a quo, ofició a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirviera de distribuir el expediente signado con el número 38.708, en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante en el presente juicio.

En fecha 27 de enero de 2004, la Oficina Recepción y Distribución de Documentos Maracaibo – Estado Zulia, recibió el presente expediente procedente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y le correspondió conocer por distribución al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL.

En fecha 03 de febrero de 2004, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a al presente expediente.

En fecha 20 de febrero de 2004, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, y en la misma fecha el Tribunal agregó el presente escrito.

En fecha 06 de mayo de 2004, JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirviera de remitir a la brevedad posible la copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada y de los documentos que acreditaran la aludida representación, y se suspendió el lapso para dictar sentencia, a partir de esta fecha, reanudándose una vez que fuesen agregadas a las actas las copias certificadas requeridas.

En fecha 29 de julio de 2004, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante ciudadano J.D.L.C.P.A., contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2003 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 28 de abril de 2005, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, y asimismo solicitó que se notificara a la parte querellada del presente juicio en la dirección que señalo en actas.

En fecha 4 de mayo de 2005, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, ordenó notificar mediante boleta de la sentencia dictada por esa Superioridad en fecha 29 de julio de 2004, a la sociedad mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO, C.A. (INDISLACA) y/o a sus apoderados judiciales.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano H.A.P.R., en su carácter de Vice- Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO, C.A. (INDISLACA), asistido por el abogado en ejercicio R.H.C., inscrito en el INPREABOGADO el número 19.797, se dio por notificado de la sentencia emanada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA en fecha 29 de julio de 2004.

En fecha 17 de enero de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, ordenó remitir al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2006, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente expediente, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo y por haber precluído todas las etapas procesales atinentes a la mencionada instancia, y en la misma fecha se le dio entrada.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Tribunal a quo por cuanto se cerró la pieza principal No. 1, que conforma el presente expediente, ordenó la apertura de esta pieza signada con el Nro. 2, y en consecuencia se agregaron a la misma las actuaciones siguientes y escritos correspondientes a la causa.

Luego en fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes para que comparecieran al Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en actas de la notificación, para que realizaran los alegatos que consideraran convenientes.

En fecha 07 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio I.C.F. apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia se dio por notificada de la resolución del Tribunal a quo en fecha 03 de julio de 2006, y asimismo solicitó se libraran las boletas de notificación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 10 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio R.H.C., actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión emanada del Tribunal a quo en fecha 3 de julio de 2006.

Y finalmente pasa es Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

(…) por auto de fecha 19 de Febrero (Sic) de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente del órgano distribuidor y le dio entrada a la querella interdictal de amparo, intentada por el ciudadano J.D.L.C.P.A. (…), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, (…).

Alega la parte querellante en su escrito liberar que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la avenida 18C, No. 113-212, de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.e.Z. y expresa que el referido inmueble era de su difunto padre, ciudadano J.D.L.C. PEÑA PIRELA(…)

(…) el día 23 de Enero (Sic) de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, los ciudadanos I.R.D.P. y H.A.P.R., presentándose como “presidentes” de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO, C.A., en el inmueble presuntamente poseído por el hoy actor, para “amenazarme en despojarme de dicho inmueble impidiéndome la entrada al mismo, pues colocaron un vehiculo frente a la entrada… vociferando que no descansarían hasta no verme fuera del edificio, perturbando así mi posesión legitima…”

(…) el querellante funda su pretensión en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentran los hechos narrados en su escrito liberar subsumidos al supuesto de hecho contenido en la norma jurídica de los precitados artículos del Código Civil y del Código Adjetivo Civil.

(…) el querellante solicitó a este Tribunal que decretara el amparo sobre la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble (…) y decretara las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho.

(…) En el mismo auto de recibo del expediente (…) el Tribunal insto a la parte querellante a ampliar la prueba en el sentido de que se sirviera consignar los documentos constitutivos de donde se evidencia la representación de la sociedad mercantil querellada.

(…) El día 20 de Febrero (Sic) de 2003, el Tribunal de la causa ordenó ampliar el auto dictado en fecha 19 de Febrero (Sic) de 2003, por cuanto se observó que de las actas procesales no se desprendía la identificación completa del inmueble objeto de la querella interdictal de amparo.

En cumplimiento de lo anterior la Abogada (Sic) en ejercicio I.C.F., identificada, suministró mediante escrito el día 27 de Febrero (Sic) de 2003, la información requerida por este Juzgado en relación a la identificación del inmueble objeto del litigio. (…)

(…) en fecha 07 de Marzo (Sic), este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el a.p.d.l.p. ejercida por el ciudadano J.D.L.C.A., debidamente identificado en autos y para la ejecución de la referida medida provisional comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma sentencia interlocutoria, se ordenó citar a la querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos I.R.D.P. Y HENERTO (Sic) A.P.R., a los efectos de que comparezcan ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la querella interdictal de amparo incoada en su contra.

El día 11 de Marzo (Sic) de 2003, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión y ordenó fijar fecha y hora para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal Comitente.

El día Jueves (Sic) 21 de Marzo (Sic) de 2003, a la una y quince minutos de la tarde, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas comisionado se constituyó en el inmueble objeto de la medida y verificado como fue el mismo, el cual aparece identificado en el decreto provisional, procedió a declarar formalmente amparado en la posesión del bien inmueble al ciudadano J.D.L.C.P.A., también identificado en autos.

En fecha 09 de Abril (Sic) de 2003, el Tribunal de la causa ordenó librar recaudos de citación a la parte querellada en el presente proceso y no habiéndose podido practicar la citación personal, este Tribunal Procedió (Sic) a ordenar citar por carteles a la accionada conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio (Sic) de 2003, la representante Judicial (Sic) de la parte accionante consignó los dos diarios donde salieron publicados los carteles de citación a la parte accionada: Diario Panorama, que lo publicó el día 27 de Mayo (Sic) de 2003 en el cuerpo 1- 2 y el diario La Verdad el día Viernes (Sic) 30 de Mayo (Sic) de 2003, cuerpo B-10.

(…) observa quien aquí decide, que no consta en las actas procesales, actuación alguna por parte de la Secretaría del Tribunal en relación a la formalidad de la fijación de carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El aludido articulo expresa lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.(…) Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecidos publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(…) Observa pues esta juzgadora, que al no haberse cumplido válidamente con la formalidad de la fijación del cartel, no se cumplió con la última formalidad que ordena el legislador patrio llevar a efecto, como garantía al demandado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, amén de que el sólo hecho de publicar los carteles en la prensa, no constituyen per se, garantía de que el demandado tenga real y efectivo conocimiento del juicio que en su contra se sigue.

(…) se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de esta Sentenciadora debe entenderse como materia de orden público(…) esta Jurisdicente deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a las publicaciones por la prensa de los carteles de citación, y en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento Civil (Sic), repone la causa al estado de la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaría de este Juzgado así se decide.

(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a la publicaciones por la prensa de los carteles de citación y en consecuencia repone la causa al estado de fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria de este Tribunal. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El recurso de apelación formulado en esta causa, se originó en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia declaró nulo y sin efecto jurídico las actuaciones siguientes a las publicaciones por prensa de los carteles de citación y en consecuencia repuso la causa al estado de fijación del referido cartel por parte de la Secretaria del mismo, y con ánimos de brindar una solución efectiva, pasa esta Superioridad al análisis de la doctrina y disposiciones legales que regulan la institución de la citación:

Consagra el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ha tenor dispone lo siguiente:

Articulo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Subrayado en negrita de éste Tribunal Superior).

En efecto del precitado artículo nos manifiesta que la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la misma finalidad de la Ley, que no es otra que poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, y es la garantía esencial del principio del contradictorio. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, 3ª edición actualizada, Caracas 2006, Tomo II, página 168, dejo establecido lo siguiente:

(…)>>Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda./ Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de la citación>> (cfr CSJ, Sent. 21-1-93, en P.T., O.: ob. cit. N°1, p.112).

(Destacado negritas de éste Tribunal Superior)

Ahora bien esta Juzgadora observa en el presente caso que la citación por carteles fue solicitada en fecha 30 de abril de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante abogada en ejercicio I.C., antes identificada, de conformidad con el precitado articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expuesto por el alguacil natural del Tribunal a quo ciudadano HELIMENAS ROMERO en fecha 24 de abril de 2003, cuyo fin es que la parte querellada en el presente juicio sociedad mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, antes identificada tenga conocimiento del hecho por el cual fue demandada, y así no cercenarle el derecho a la defensa y/o el debido proceso consagrados en nuestra carta magna.

Al respecto el autor C.M.P. en su obra DE LAS CITACIONES y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO (Versión actualizada con la CONSTITUCIÓN de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal/ Venezuela 2005, página 192 y 193.

(…) Lo que caracteriza en lo general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas de expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento integro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

De allí que el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiere pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación.

(Destacado negritas de éste Tribunal Superior)

En efecto la citación cartelaria es un acto procesal complejo, mediante el cual no se emplaza inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación. Este acto procesal es la formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues que por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha instaurado un juicio en su contra y del contenido del mismo aunque no del contenido integro como lo hace la citación personal.

Ahora bien la citación, aún cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que el caso que se analiza, la apoderada judicial de la parte querellante, alegó ante esta Alzada, que en fecha 4 de septiembre de 2003 la parte demandada INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, (INDISLACA), se dio por citada a través de sus representantes legales I.R.D.P. y H.A.P.R., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.H.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.268, y en dicho acto contestaron la querella interpuesta, por lo tanto no hubo necesidad de que la secretaría del Tribunal se trasladara al domicilio de la demanda para fijar el cartel ya que era inoficioso, por cuanto el acto alcanzo su fin.

Por otra parte se permite traer esta Sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente expediente el Juzgador a quo, en la oportunidad de dictar sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, declaró nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a las publicaciones por la prensa de los carteles de citación y en consecuencia repuso la causa al estado de fijación del cartel de citación por parte de la Secretaría de ese Tribunal.

Por lo tanto es perfectamente entendible, que si bien es cierto la secretaria del juzgado a quo no cumplió con la última formalidad que ordena el legislador, la cual es llevar a efecto la fijación del cartel en el domicilio del demandado, es menester indicar que los representantes legales de la empresa querellada, quedaron a derecho en el presente juicio consignando su escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal, vale decir entonces que el efecto comunicacional que conlleva la citación cartelaria se logro verificar a través de las referidas publicaciones en los diarios Panorama y La Verdad.

Ahora bien, es imprescindible que esta Sentenciadora, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el Nº RC.00229 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-962 de fecha 23/03/2004.

(...) Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda. ...omissis... Ahora bien, los alegatos expresados por el apoderado de los demandados, se fundamentan en que, en su opinión, la última actuación en el proceso fue la fijación del cartel de notificación (16/10/96), (asimismo expresa que no se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, que en su opinión, era el siguiente paso a seguir para la continuación del juicio) y que entre la fecha señalada y la oportunidad en que él se da por citado, ahora con poder suficiente al efecto (27/5/97), transcurrió mas de un año si que se impulsara el proceso. Considera el apoderado de los demandados que su actuación en la oportunidad en que compareció (19/9/96) a defenderlos con un poder donde no se le había otorgado la facultad de darse por citado, no puede estimarse como citación de aquellos en razón de que, se repite, pues no tenía facultad expresa para darse por citado. Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. (...)

(Negritas de este Tribunal Superior)

Ciertamente lo anterior obedece a la intención; que la actividad que tengan las partes al acceso de un expediente donde se ha instaurado una acción en su contra y hayan realizado alguna actuación en el mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal como es la citación sin otra formalidad se entenderá a derecho el demandado, sin que haya lugar a indefensión de las partes.

Siendo necesario que para que se configure el vicio de la indefensión, es que las partes no hayan podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta de la parte actora en este caso de no haber impulsado la citación o del Juez como director del proceso que le negó o limitó indebidamente.

Al respecto el autor C.M.P. en su obra DE LAS CITACIONES y NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO (Versión actualizada con la CONSTITUCION de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal / Venezuela 2005, págs. 86, 87, 88, 96 y 97, anteriormente citado en este fallo expone que:

(…)

La Ley Procesal establece una presunción por medio de la cual si la parte demandada y su apoderado han efectuado alguna diligencia o estado presente en algún acto procesal, se tendrán automáticamente y desde ese mismo momento como si hubiesen sido formalmente citados para la contestación de la demanda. Estos efectos son los denominados como Citación Presunta.

B. Fundamento Legal

La citación Presunta se encuentra consagrada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 216.-… (omissis)…

Sin embargo. Siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realiza alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(…)

En la Exposición de Motivos el Código de Procedimiento Civil, se explica que esta presunción de citación, se introdujo para que en tales hipótesis, cuando la parte ya está enterada de la demanda, siendo que ya ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dichas circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria.

(…) esta Citación Presunta persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles por lo contrario que puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.

(…) H. Nuevos Requisitos Jurisprudenciales

Sobre los aludidos supuestos que configuran la Citación Presunta, nuestro más Alto Tribunal ha explanado lo relativo a sus verdaderos alcances y limitaciones, destacándose dos decisiones:

1) En primer lugar, mediante una decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (…) referido al contenido esencial del derecho subjetivo fundamental en que estriba la garantía constitucional de la defensa procesal, impostada hoy en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determinó que la intervención pasiva del demandado en el proceso debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos con un significado y alcances tales que siempre se excluyan del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos casos similares en que dicho demandado ha resultado pasible de una actuación procesal, en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida asistencia de Abogado que denomina cualquier tipo de actividad en el proceso, todo conforme a los artículos 166. 3 y 4 de la Ley de Abogados.

2) En segundo lugar, en reciente como controversial decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, casando sentencia en el cual se exigía que era necesaria la consignación del Poder en el Expediente para tenerse como Apoderado a los fines de la Citación Presunta, se ratifica un anterior criterio jurisprudencial que determina que la presencia del ´apoderado´, en cualquiera de los supuestos para configurar la Citación Presunta, se debe estimar aun con prescindencia de cualquier otra formalidad, como pudiere serlo, y así lo admite expresamente, de que no hubiere presentado el Instrumento poder que lo acredite como tal, siempre que se le hubiere otorgado antes de su actuación. En consecuencia, basta con que de los autos se desprenda la cierta actuación del Abogado aunque no presente el Poder que ya le ha sido otorgado para que opere la Citación Presunta, puesto que de lo contrario, aduce el Tribunal Supremo, sería adicionar un requisito para su procedencia que resulta extraño a los contemplados en dicho presupuesto legal. (…)

(…) El único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total exención de las especialidades formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Contiene la citada norma legal en su único aparte dos supuestos de hecho diversos, a saber: 1) Cuando la parte demandada asistida de abogado o su apoderado, antes de la citación hayan realizado alguna diligencia en el proceso; y 2) Cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presente en algún acto del proceso. En presencia de cualquiera de estas a dos situaciones, por mandato del referido precepto legal, debe considerarse, sin más, que la parte demandada se encuentra citada tácitamente. (…)

(Negritas de este Tribunal Superior).

Ahora bien la precitada norma en su único aparte consagra un efecto jurídico donde la intervención pasiva del demandado en algún acto del proceso puede interpretarse que el sujeto pasivo se encuentra a derecho sin mas otra formalidad, asimismo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia actuaciones por parte de los representantes de la empresa querellada, y por tal motivo se genera la citación presunta de los mismos.

Dentro de este marco jurídico, cabe destacar que lo contemplado en el único aparte del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ha adquirido rango constitucional de conformidad con lo contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de igualdad procesal concatenado con el articulo 257 ejusdem.

Lo anterior significa que, desde la vigencia de esa norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil; por lo tanto la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

El procesalista A.R.R. en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 231,232, 233 y 234 expone:

(…) Caracteres de la citación

a) La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial. (…)

(…) La doctrina y la jurisprudencia venezolanas, venían admitiendo que la citación puede suplirse por la comparecencia de ambas partes, porque el propósito del legislador es que las partes estén a derecho, a fin de evitar la indefensión; que el propio demandado pueda comparecer al tribunal o concurrir por medio de apoderado, a darse por citado, sin necesidad que la citación la practique el alguacil; y que cualquier vicio de que pudiese adolecer la citación, por la omisión de las formas establecidas para ella, queda subsanado con la comparecencia del demandado al acto de la contestación a ejercer su defensa, sin alegar previamente el vicio de la citación.

( …) Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absoluto o imperativo. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las normas establecidas en la ley para practicarlas.

(…) En otras palabras, la formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor está interesado en el cumplimiento de esa formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente y por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de los litigios. Pero ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación.

De ello se concluye que las disposiciones sobre la citación no son de orden público, porque éstas no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, ni su quebrantamiento puede subsanarse con el consentimiento expreso de los litigantes (Artículo 212 C.P.C)

(…) En el caso de la falta absoluta de citación, la Corte considera que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público, y como tal, puede ser alegada por primera vez en casación. En cambio, los vicios en que se incurre en la forma de practicar la casación, afectan principalmente los intereses los particulares de los litigantes, -y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado.

La falta absoluta de citación, hace, pues, nulo el proceso, y como consecuencia, la sentencia que haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el nuevo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación (Articulo 328 C.P.C)

(Negritas de este Tribunal Superior).

Lo comentado anteriormente destaca que habiendo la parte actora en la persona de su apoderada judicial cumplido, con sus obligaciones relativas a la citación del demandado, luego de admitida por el Tribunal de Primera Instancia la querella interdictal de amparo interpuesta, y agotada como fue la citación personal quedando frustrada la misma, la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, pero a su vez la Secretaria del Juzgado a quo, consignados los ejemplares de las referidas publicaciones no cumplió con la última formalidad de fijar los referidos carteles en la morada o domicilio del demandado carga esta que corresponde al Juzgado de la causa que no puede ser imputable tal omisión a la parte accionante y por cuanto no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.

Ahora bien por consiguiente, deviene en este oficio Jurisdiccional, la posibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto de lo contenido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, todo a su vez que si bien es cierto la parte actora solicitó la citación por carteles, no es menos cierto que los representantes legales de la parte demandada se hicieron presente en el juicio para el acto de la contestación de la querella y asimismo presentaron escrito de promoción de pruebas, debido a que durante el trámite de la citación, la parte puede comparecer al juicio y quedar a derecho, por cuanto resultaba inoficioso el cumplimiento de la última formalidad por parte de la Secretaria del Juzgado a quo, por cuanto la citación ya había alcanzado su fin a la cual estaba destinada, motivo por el cual no opera la reposición de la causa y no se puede declarar nulo las actuaciones siguientes a las publicaciones por prensa de los carteles de citación. .

En la presente causa, si el acto procesal subsiguiente luego de admitir la querella, debía ser precedido por la actora, quien impulso la citación y compareció justamente a consignar las publicaciones de los carteles de citación de la querellada, y luego la parte demandada tuvo acceso al expediente, y obviamente conocimiento de las actuaciones agregadas a la actas; su comparecencia al acto de contestación de la querella convalido tal omisión y subsanó el error cometido por la secretaria del a quo, quien omitió fijar los carteles en la morada o domicilio de la demandada, y quedo citada tácitamente no obstante la reposición, resultaba inútil toda vez que la parte demandada estaba en conocimiento que existía un juicio en su contra. .

De lo antes expuesto es obligante para esta Juzgadora concluir que el Juez que dicto la sentencia incurrió en una reposición mal decretada e inútil, y menoscabó el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa al estado de fijación del cartel de citación por parte de la Secretaria de ese Tribunal, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes la perdida de dinero innecesario.

En consecuencia, una vez analizadas por esta Sentenciadora las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante abogada en ejercicio I.C.F. y por lo tanto Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, la cual declaró nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a las publicaciones por la prensa de los carteles de citación y en consecuencia repuso la causa al estado de la fijación del cartel por parte de la Secretaría del Tribunal a quo no obstante la reposición, resultaba inútil toda vez que la parte querellada estaba en conocimiento que existía un juicio instaurado en su contra, pues compareció al acto de contestación de la demanda. Así se decide

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada I.C.F., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.D.L.C.P.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO, sigue el ciudadano J.D.L.C.P.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, antes identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordena la continuación de la presente causa para el estado que se encontraba para la fecha 15 de octubre de 2009.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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