Decisión nº PJ0082012000137 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de mayo de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000137

ASUNTO: AP41-U-2008-000277

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informe de ambas partes.

Recurrente: CRONOS PUBLICIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10-10-1984, bajo el Nº 14 Tomo 10-A Pro, con posteriores modificaciones, siendo la ultima de fecha 16-01-2007, bajo el Nº 16, Tomo 7-A Sdo.

Representación de la recurrente: ciudadano H.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.342.407, en su carácter de apoderado especial, INPREABOGADO Nº 14.629.

Actos recurridos: La Resolución Nº 050/2008, emanada en fecha 10-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogado M.P.S., INPREABOGADO Nº 104.892.

Tributo: Impuesto sobre la actividades económicas de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano H.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.342.407, INPREABOGADO Nº 14.629, en su carácter de apoderado especial de la empresa CRONOS PUBLICIDAD, C.A., contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, contra La Resolución Nº 050/2008, emanada en fecha 10-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibido por este Tribunal en fecha 13-05-2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14-05-2008, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración Tributaria, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Contralor General de la República y la del Fiscal General de la República.

En fecha 02-06-2008, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 30-06-2008 fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor General de la República y en fecha 02-07-08 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República (desde el folio ochenta y siete al noventa (87 al 90), ambos inclusive, pieza I).

En fecha 04-07-2008, comenzó a correr el lapso de los quien (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio noventa y uno (91), pieza I).

En fecha 04-08-2008, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0082008000123, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios noventa y dos y noventa y tres (92 y 93), pieza I).

En fecha 18-09-2008, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas que habían sido reservados por Secretaria (desde el folio noventa y seis al ciento once (96 al 111), pieza I y desde el folio dos al treinta y seis (02 al 36), pieza III), así como copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente (desde el folio ciento doce al trescientos setenta y nueve (112 al 379), pieza I y desde el folio dos al trescientos setenta y nueve (02 al 379), pieza II).

En fecha 25-09-2008, se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0082008000158, mediante la cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto no las consideró ilegales ni impertinentes (folio cuarenta y uno (41), pieza III).

En fecha 28-10-2008, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio cuarenta y dos (42), pieza III).

En fecha 20-11-2008, comparecierón ante este Tribunal la ciudadana G.B.d.A., en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente, debidamente asistida por el abogado T.F.Z.C.; y la abogada M.P.S., en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y presentaron sus Escritos de Informes (desde el folio cuarenta y tres al setenta y cuatro (43 al 74), pieza III); en esta misma fecha comenzó a correr el lapso para que cada parte presentara sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (folio setenta y cinco (75), pieza III).

En fecha 08-12-2008, concluyo la vista en la presente causa (folio ochenta (80), pieza III).

En fecha 09-12-2008, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 9375, emanado en fecha 09-12-2008 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten escrito de observaciones presentado en fecha 08-12-2008 por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue incluido por error de la mencionada unidad en el asunto AP41-U-2008-000227, nomenclatura llevada por el Tribunal supra mencionado (desde el folio ochenta y uno al ciento dieciocho (81 al 118), ambos inclusive, pieza III).

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 050/2008, emanada en fecha 10-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº 430/2007, emanada en fecha 24-10-2007 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia se confirmó: El Reparo Fiscal formulado a la contribuyente mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-59-474-2006, de fecha 17-10-2006 por la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 30.850,34), y la Sanción de multa impuesta a la contribuyente por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F. 10.398,21); por la comisión de ilícito de omisión de ingresos en las declaraciones juradas de ingresos del ejercicio fiscal 2002 y de disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que la municipalidad incurre en falso supuesto al calcular los supuestos impuestos que debe tributar su representada e impone la multa por los supuestos ilícitos en que habría incurrido al evadir su pago

    Sostiene que Cronos Publicidad es un agente económico que de manera estable y permanente desarrolla actividad en el territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda. Alega que se trata de un empresa de servicios de publicidad en diarios y revistas tal como se evidencia de la cláusula estatuaria de su documento fundacional.

    Alega que la actividad de Cronos de Venezuela es recibir, para los medios impresos que circulan en el país, los avisos de prensa, los anuncios de defunción, carteles judiciales y necesidades legales, de servicios o de otro tipo que tengan los usuarios.

    Aduce que su representada realiza la función comercial que se conoce como receptoria de avisos, manifiestan que reciben los anuncios y su precio para ser publicados en los medio de publicación, y que recibe para dichos medios el precio de dichos servicios

    Sostuvo que esta actividad económica se contempla como hecho imponible en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao codificada como “Actividades de Servicios” especificadas en el Grupo XXIII del Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado M.N. 004-02, actividad por la cual le corresponde una alícuota de 1,25 % sobre el monto de sus ingresos brutos.

    Arguye que “El receptor de avisos lo que hace es recibir la publicidad y el precio de la misma y remitirlos directamente, el mismo día, a cada medio escrito para que la publique en sus paginas en la fecha o fechas que se contrataron para la publicación. Posteriormente cada medio descuenta las cantidades correspondientes a la comisión y las entrega a cada empresa receptora de avisos, en este caso a CRONOS PUBLICIDAD C.A.

    Igualmente señala que “la recurrida al momento de calcular el monto tributable, lo hace sobre una base tributaria errónea, pues si bien la calcula en base al porcentaje tributario correcto (1,25), se equivoca al estimar como ventas brutas las cantidades que representan el ingreso de los mandantes de mi representada y no en base a las comisiones que le ingresan por sus servicios de intermediación, que son sus verdaderas cuentas brutas y que no son deducidas por sus intermediados de la factura original que emiten, tal y como se deduce de las facturas que se acompañan (..), y en las que se evidencias de manera determinante que los editores son los que reciben la totalidad de la cantidad del costo de los avisos captados por mi representada y de allí deducen las comisiones que corresponden a mi representada”.

    Finalmente pide que demostrada la intervención comercial por cuenta de otro que realiza su representada, es por lo que considera que el reparo formulado por la recurrida esta calculado, según su decir, sobre una base errada y que por tanto no es exigible por ilegal,

  2. La Administración Tributaria.

    Que “La contribuyente es considerara como una empresa que presta un servicio, ya que no opera bajo la figura de comisionista, debido a que no se desprende de sus soportes contables que lo único que percibe por la prestación de ese servicio sea una comisión, sino que recibe por parte de sus clientes un monto único global por cada publicación, sin que se especifique en su facturación que porcentaje del pago que recibe constituye esa comisión a la que hace referencia”.

    Que “al existir una relación de consignatario (Concesionario) o intermediario, como lo invoco la recurrente, resultaría lógico que el recurrente hubiese demostrado la existencia de algún pago o cancelación de comisiones, por parte de los medios impresos que publican los anuncios, es decir, tales empresas deberían pagar una comisión a la contribuyente por cada anuncio publicado, situación esta que tampoco se evidencia de autos, por el contrario los elementos portados al proceso por la recurrente, demuestran fehacientemente que la sociedad mercantil recibe la totalidad del precio que los anunciantes pagan por la publicación del anuncio y no solo una comisión”.

    Que la contabilidad de un verdadero comisionista posee una característica especifica, que no se observan en el caso de los estados financieros portados por la recurrente al proceso, debido a que si una empresa es comisionista, dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; lo que no ocurre en el presente caso, en virtud de que en la cuenta No 4101 “Ingresos” de los Balances de Comprobación mensuales, cotejados con el Libro Diario de Contabilidad, declaración de impuesto al valor agregado y declaraciones de impuestos sobre la renta, no se observa ingreso alguno por concepto de comisión, sin perjuicio de lo que se evidencia claramente como ingreso principal de la recurrente, quien reconoce al elaborar su contabilidad, que su principal ingreso no lo constituyen las comisiones alegadas, sino el ingreso total que percibe por la prestación de servicios.

    Que “según se desprende de la facturación e información contable que cursa en el expediente, la sociedad mercantil CRONO PUBLICIDAD, C.A., aprovecha la totalidad de los créditos y debitos fiscales correspondientes por concepto de Impuestos al Valor Agregado, habida cuenta de que en sus facturas refleja el cobro al consumidor final de tal impuesto, el cual es calculado tomando como base de calculo el precio total de la publicación y no sobre la supuesta comisión o porcentaje que percibe por la prestación de tal servicio”.

    Que “la alegada existencia de un “descuento” ofrecido por el medio impreso, que no constituye ni un gasto reembolsable, ni un ingreso del comisionante carece de relevancia y no es suficiente para demostrar que la contribuyente opera como intermediario”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente consignó en fecha 17-09-2008, escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueven prueba de exhibición de documentos y pruebas documentales.

    Exhibición:

    De conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario y 436 del Código de Procedimiento Civil solicitan a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que exhiba el expediente administrativo perteneciente a la recurrente.

    Documentales:

  3. Original de 15 Facturas que se encuentran marcadas en los anexos con la letra A, del escrito de pruebas.

  4. Original de las Facturas y documentos que detallan las operaciones que realiza la contribuyente con sus clientes y con los periódicos con los que tiene relación comercial, identificados en los anexos con la letra B.1, B.2, B.3, C.1, D.1, E.1 y F.1 del escrito de pruebas.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó en fecha 16-09-2008, escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproducen el merito favorable de autos y promueve pruebas documentales; Así mismo este tribunal observó que en esa misma fecha fue consignada copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

    Documentales:

  5. Oficio Nº 59/2006, de fecha 19-01-2006.

  6. Acta de Requerimiento Nº 59/2006, emanada en fecha 30-01-2006 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  7. Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-F.-59-474-2006, emanada en fecha 17-10-2006 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  8. Balances de comprobación.

  9. Documentos y facturas emitidas por la sociedad mercantil CRONOS PUBLICIDAD, C.A.

  10. Resolución Nº 430/2007, emanada en fecha 24-10-2007 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  11. Resolución Nº 050/2008, emanada en fecha 10-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    Con respecto a la prueba donde solicitan a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que exhiba el expediente administrativo perteneciente a la recurrente este Tribunal observa que el mismo fue consignado en fecha 16-09-2008, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio

    Ahora bien respecto a las Facturas identificadas en los anexos con la letra A, B.1, B.2, B.3, C.1, D.1, E.1 y F.1 del escrito de pruebas, no habiendo sido impugnadas por el adversario este tribunal las tiene como fidedignas otorgándosele el valor probatorio que de ellas se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    De la recurrida:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En relación al Oficio Nº 59/2006, de fecha 19-01-2006, Acta de Requerimiento Nº 59/2006, emanada en fecha 30-01-2006 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Fiscal Nº D.A.T.-G-F.-59-474-2006, emanada en fecha 17-10-2006 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Resolución Nº 430/2007, emanada en fecha 24-10-2007 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y Resolución Nº 050/2008, emanada en fecha 10-04-2008 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Ahora bien respecto a los Balances de comprobación, Documentos y facturas emitidas por la sociedad mercantil CRONOS PUBLICIDAD, C.A., no habiendo sido impugnados por el adversario este tribunal los tiene como fidedignos otorgándosele el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La controversia en el presente caso se circunscribe en determinar si la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de derecho al determinar que la contribuyente CRONOS PUBLICIDAD C.A no opera, en el marco de su actividad económica, bajo la figura de comisionista mercantil.

    Del falso supuesto de derecho:

    La contribuyente recurrente:

    Sostiene la contribuyente que la municipalidad incurre en falso supuesto al calcular los supuestos impuestos que debe tributar su representada e impone la multa por los supuestos ilícitos en que habría incurrido al evadir su pago, señala que es una un empresa de servicios de publicidad en diarios y revistas tal como se evidencia de la cláusula estatuaria de su documento fundacional, que su actividad es recibir, para los medios impresos que circulan en el país, los avisos de prensa, los anuncios de defunción, carteles judiciales y necesidades legales, de servicios o de otro tipo que tengan los usuarios y que por ello realiza la función comercial de receptoria de avisos; que recibe para dichos medios el precio de dichos servicios

    Igualmente señala que “la recurrida al momento de calcular el monto tributable, lo hace sobre una base tributaria errónea, pues si bien la calcula en base al porcentaje tributario correcto (1,25), se equivoca al estimar como ventas brutas las cantidades que representan el ingreso de los mandantes de mi representada y no en base a las comisiones que le ingresan por sus servicios de intermediación, que son sus verdaderas cuentas brutas y que no son deducidas por sus intermediados de la factura original que emiten, tal y como se deduce de las facturas que se acompañan (..), y en las que se evidencias de manera determinante que los editores son los que reciben la totalidad de la cantidad del costo de los avisos captados por mi representada y de allí deducen las comisiones que corresponden a mi representada”.

    Finalmente pide que demostrada la intervención comercial por cuenta de otro que realiza su representada, es por lo que considera que el reparo formulado por la recurrida esta calculado, según su decir, sobre una base errada y que por tanto no es exigible por ilegal.

    La Administración Tributaria Municipal Recurrida

    Sobre este particular la representación de la Republica sostiene en sus informes que la contribuyente es considerara como una empresa que presta un servicio por cuanto no opera bajo la figura de comisionista debido a que no se desprende de sus soportes contables que lo único que percibe por la prestación de ese servicio sea una comisión, considera que la contribuyente recibe por parte de sus clientes un monto único global por cada publicación, sin que se especifique en su facturación que porcentaje del pago que recibe constituye esa comisión a la que hace referencia.

    Que “al existir una relación de consignatario (Concesionario) o intermediario, como lo invoco la recurrente, resultaría lógico que el recurrente hubiese demostrado la existencia de algún pago o cancelación de comisiones, por parte de los medios impresos que publican los anuncios, es decir, tales empresas deberían pagar una comisión a la contribuyente por cada anuncio publicado, situación esta que tampoco se evidencia de autos, por el contrario los elementos portados al proceso por la recurrente, demuestran fehacientemente que la sociedad mercantil recibe la totalidad del precio que los anunciantes pagan por la publicación del anuncio y no solo una comisión”.

    Que la contabilidad de un verdadero comisionista posee una característica especifica, que no se observan en el caso de los estados financieros portados por la recurrente al proceso, debido a que si una empresa es comisionista, dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones; lo que no ocurre en el presente caso, en virtud de que en la cuenta No 4101 “Ingresos” de los Balances de Comprobación mensuales, cotejados con el Libro Diario de Contabilidad, declaración de impuesto al valor agregado y declaraciones de impuestos sobre la renta, no se observa ingreso alguno por concepto de comisión, sin perjuicio de lo que se evidencia claramente como ingreso principal de la recurrente, quien reconoce al elaborar su contabilidad, que su principal ingreso no lo constituyen las comisiones alegadas, sino el ingreso total que percibe por la prestación de servicios.

    Que “según se desprende de la facturación e información contable que cursa en el expediente, la sociedad mercantil CRONO PUBLICIDAD, C.A., aprovecha la totalidad de los créditos y debitos fiscales correspondientes por concepto de Impuestos al Valor Agregado, habida cuenta de que en sus facturas refleja el cobro al consumidor final de tal impuesto, el cual es calculado tomando como base de calculo el precio total de la publicación y no sobre la supuesta comisión o porcentaje que percibe por la prestación de tal servicio”.

    Que “la alegada existencia de un “descuento” ofrecido por el medio impreso, que no constituye ni un gasto reembolsable, ni un ingreso del comisionante carece de relevancia y no es suficiente para demostrar que la contribuyente opera como intermediario”.

    Visto lo expuesto por las partes considera este Tribunal importante determinar la condición de comisionista alegada por la contribuyente y para ello es oportuno citar el contenido de los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 396 del Código de Comercio, cuyos textos disponen:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente

    .

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza

    .

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente

    .

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones

    .

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

    .

    Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario

    .

    Se desprende de los artículos expuestos que el Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente, igualmente indica que el comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, del mismo modo señala que las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste.

    Igualmente el artículo 22 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda establece el concepto de ingreso bruto en los siguientes términos.

    Todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante.

    Establecido lo anterior evidencia este Tribunal que de las facturas consignadas en el expediente judicial se desprende un descuento otorgado por los medios de comunicación (Diario Universal, Diario Ultimas Noticias), en base al valor total cancelado por la recurrente Cronos Publicidad C,A., al momento de cancelar los avisos publicitarios contratados por ella, sin discriminar algún porcentaje por concepto de comisión que pudiera determinar su condición de comisionista.

    Del mismo modo, tal como lo manifiesta la Administración Tributaria Municipal, no se desprende de los soportes contables consignados en autos que la contribuyente percibe por la prestación del servicio como único ingreso una comisión, muy por el contrario percibe por parte de sus clientes un monto único global por cada publicación, y en ese orden de ideas, desde el punto de vista tributario, la contabilidad de un comisionista requiere de un tratamiento específico, debido a que si una empresa es comisionista dentro de sus ingresos deben estar reflejados los ingresos por comisiones.

    Aunado a lo anterior, la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente para demostrar su relación de comisionista con los medios de comunicación, contrario a ello se desprende de los balances de comprobación, los cuales rielan a los folios 105 al folio 185 pieza No II del expediente judicial de los cuales se evidencia la situación financiera de la contribuyente, que los montos reflejados en la cuenta “TOTAL INGRESOS” no constituyen un porcentaje o comisión, sino la totalidad de los ingresos provenientes del ejercicio de su actividad comercial; en consecuencia, de los elementos cursantes en autos, se desprende que en este caso la actividad lucrativa desarrollada por la contribuyente dentro del referido ente local y la cual constituye el hecho imponible, es colocar avisos promociónales o informativos de diferentes anunciantes en distintos medios impresos, dentro del territorio del Municipio Chacao del Estado M.n. constituyendo por tanto la forma jurídica de comisionista, razón por la cual se desestima la denuncia referida al vicio de falso supuesto alegada por la sociedad de comercio Cronos Publicidad C,A. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por le Abogado H.E.M., con INPREABOGADO No 14.629, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “CRONOS PUBLICIDAD, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 10-A Pro., de fecha 10-10-1984, con posteriores modificaciones siendo la ultima en fecha 16-01-2007, bajo el No 16, Tomo 7-A Sgdo, contra la Resolución No 050/2008 de fecha 10-04-1008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente; en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No 050/2008 de fecha 10-04-1008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No 430/2007 de fecha 24-10-2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente “CRONOS PUBLICIDAD, C.A”, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000137 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2008-000277

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