Decisión nº 022-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2011.

ASUNTO: KP02-U-2008-000039

Recurrente: Firma mercantil “CROMADO DURO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-008510200-0.

Apoderado de la recurrente: Abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487.

Actos Recurridos: Resolución Nº 083F-2007, de fecha 25 de julio de 2007, notificada el día 26 de octubre de 2007, dictada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara.

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008, por entenderse denegado el recurso jerárquico ejercido en sede administrativa en contra de la Resolución Nº 083F-2007, de fecha 25 de julio de 2007, dictada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el día 14 de marzo del mismo año, incoado por el abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “CROMADO DURO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-008510200-0, representación acreditada según documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 6, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario; ordenando librar notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 07 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicita al tribunal se sirva practicar la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitud que se niega el 08 de abril de 2010, por cuanto ya había sido ordenada el 17 de marzo del mismo año, ordenándose en esta oportunidad notificar al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada. El 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicita que este Tribunal ordene al Alguacil que proceda a practicar las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia que le fue acordada en fecha 25 de abril de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El día 30 de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida Contralor General de la República y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas.

En fecha 04 de junio de 2008, este Despacho por error involuntario dirigió el Oficio Nº 463/2008 al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los fines que remita el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en contra de la Resolución Nº 083F-2007, emanada del servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a los efectos de la admisión o no del presente recurso.

El día 10 de junio de 2008, se corrige el error involuntario cometido en el auto de fecha 04 de junio de 2008 y se deja constancia que una vez que sea consignado el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

En fecha 10 de junio de 2008, el Abogado J.F., consigna copia del documento poder que lo acredita como apoderado judicial del Fisco Municipal. En esta misma fecha solicita sea librada notificación a la Fiscalía General y a la Contraloría General de la República, diligencia que le fue negada el 11 de junio del mismo año, por cuanto cursan a los folios 50 y 53 de este expediente las mencionadas notificaciones. El día 30 de junio de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a los fines que remita el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa.

En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), debidamente firmada y sellada.

El día 08 de agosto de 2008, se ordena agregar a este expediente el oficio Nº 1346 de fecha 04 de agosto de 2008, remitido a este Tribunal por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y se ordena oficiar nuevamente al mencionado Servicio a los fines que remita el auto de admisión del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), debidamente firmada y sellada.

El día 01 de octubre de 2008, se ordena agregar a este expediente el oficio Nº 1654, de fecha 24 de septiembre de 2008, remitido a este Tribunal por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). En fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 061/2008, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. El día 22 de octubre de 2008, se ordena notificar a las partes en cumplimiento de lo señalado en la sentencia interlocutoria Nº 261/2008, dictada por este Tribunal el día 15 de octubre de 2008.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El día 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del Fisco Municipal, consigna copias simples a los fines que sean certificadas por este Tribunal, diligencia que le fue acordada por auto de fecha 10 de diciembre de 2008.En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El día 13 de enero de 2009, el apoderado en juicio del Municipio Iribarren del estado Lara, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente en la presente causa.

El día 23 de enero de 2009, se recibe la revocatoria del poder otorgado al Abogado J.F. en esta causa, consignada por la Abogada M.S. en representación del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente firmada y sellada.

El día 06 de febrero de 2009, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009. En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal deja sin efecto la consignación de la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, efectuada por el Alguacil de este Despacho.

El día 18 de febrero de 2009, comparece la Abogada del Fisco Municipal y se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la recurrente en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal inadmite por ilegal la solicitud de la apoderada del Fisco Municipal relativa a la prueba de Informes, por ser el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. En esta misma fecha este Despacho declaró la extemporaneidad del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la recurrente solicitada por la representación fiscal municipal, las cuales fueron admitidas en su totalidad salvo su apreciación en la definitiva.

El día 01 de abril de 2009, se deja constancia que en esta fecha vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. En fecha 30 de abril de 2009, se agregan a este expediente los escritos de Informes presentados por las partes intervinientes en este juicio.

El día 02 de junio de 2009, este Despacho dictó auto para mejor proveer dirigido a la recurrente a los fines que consigne en este expediente el documento constitutivo estatutario y sus posteriores modificaciones, el cual fue debidamente cumplido con la consignación de los mismos en fecha 28 de octubre de 2009, por el apoderado de la recurrente.

En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal deja constancia que a partir del día siguiente comienza a correr el lapso de sesenta días para dictar la sentencia definitiva que deba recaer en este asunto. El día 17 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación dirigida a la recurrente debidamente firmada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

Que “…La Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, en su artículo 123, establece que la obligación tributaria regulada en dicha ordenanza, así como las sanciones prescriben de conformidad con el Código Orgánico tributario…”

Que “…conforme al ordenamiento jurídico la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo. En el presente caso, tal y como lo reconoce y afirma el (sic) la Gerente General del SEMAT, en el numeral 2º de la Resolución aquí recurrida el SEMAT procede a iniciar inspección fiscal a mi representada a través de Resolución No. 233-2004, notificada el 25 de mayo de 2005, es decir, que para la fecha en que mi representada fue notificada del acto administrativo que ordenaba la fiscalización, ya se encontraban prescritas las obligaciones derivadas de los años enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre 2000…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…solicito al Ciudadano (sic) Juez declare prescrito el derecho de “verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios” que ejerció el ente fiscalizador anteriormente identificado, a los períodos bases enero a diciembre 1999 y enero a diciembre 2000…”

Que “…La resolución recurrida interpreta erróneamente las afirmaciones hechas por mi representada en los términos “remanufactura o reparación de los cilindros”, pues no significa en ningún momento como ésta (sic) lo afirma en su considerando 12º que mi mandante reconoce que “repara cilindros”, pues como bien se afirmó es “remanufactura o reparación de cilindros”. El término “o” implica que la Empresa (sic) no diferencia ambos conceptos, sino que así define la VERDADERA (sic) actividad que desarrolla (debe privar la realidad de los hechos frente a una mera interpretación conceptual)…”

Que “…Se entiende por remanufactura el proceso que se lleva a cabo aprovechando material recuperable de motores, trenes de impulsión, cilindros neumáticos y demás componentes que presentan daños, con el fin de reutilizarlo en un proceso de manufactura similar al correspondiente a un producto nuevo, de modo que se obtengan productos con una garantía de fabrica (sic) igual a la de los nuevos…” (Destacado de la recurrente)

Que “…El proceso se inicia con el desmontaje total de las piezas utilizadas en los componentes para descartar aquellas cuya vida útil termino (sic), quedando solo las piezas recuperables que cumplen con las especificaciones técnicas y estándares de calidad del fabricante original, a las cuales se incorpora (sic) piezas nuevas. Así se obtiene por resultado un producto remanufacturado de calidad y garantía de fábrica equivalente a la del producto nuevo, pero mas (sic) barato, ubicándose su precio entre un 40% y 60% del precio del producto original….” (Énfasis de la recurrente)

Que “…Se debe distinguir entre los productos manufacturados y los productos reconstruidos, repotenciados o reparados en general; estos últimos mantienen su identidad propia, sin originar un producto distinto, ya que solo se reemplazan las piezas que han fallado o presentan un grave desgaste, sin pasar por un proceso completo de remanufactura…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…el proceso productivo de remanufactura de cilindros que realiza Cromado Duro, C.A., no es un simple “proceso de reparación” como pretende calificarlo la Administración Tributaria. (sic) Sino que va mas (sic) allá de la simple reparación del cilindro y lo que obtenemos como producto final es un cilindro remanufacturado equivalente en mas (sic) de un 70% a un producto original o nuevo…”

Que “…el Ente recaudador interpreta erróneamente el proceso realizado por mi representada, al afirmar que “las camisas son parte de la reparación del cilindro”, lo cual es completamente falso, pues mi representada fabrica y también remanufactura camisas…”

Que “…La representante del SEMAT insiste en el contenido de la Resolución impugnada que la contribuyente no fabrica cilindros, (sic) y esto también es falso, pues efectivamente como ya se explicó con la remanufacturación de los cilindros realizada por mi representada se obtiene por resultado un producto remanufacturado de calidad y garantía de fábrica equivalente a la del producto nuevo…”

Que “…Cromado Duro C.A. define su proceso de remanufactura de la siguiente forma: recuperación de un conjunto de elementos mecánicos complejos de aplicación en óleo hidráulica y neumática mediante la ingeniería de reversa. La característica mas (sic) importante de la remanufactura es la adecuación operativa de todas las partes y componentes haciendo uso del rediseño que lleva al equipo a una estructura dimensional idéntica a la original, es decir estamos corrigiendo los daños por desgaste, degradación, fatiga y hasta daños estructurales por uso y vida útil de los componentes que forman al conjunto mecánico…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…nuestra representada considera que están siendo vulnerados sus derechos constitucionales al pretender aplicarle una alícuota de impuesto que no le corresponde por la ejecución de sus actividades industriales en la jurisdicción del Municipio Iribarren, determinados por la fiscal actuante según lo indicado en el Considerando 8º de la resolución Culminatoria del Sumario. Un impuesto injusto o desigual es confiscatorio por irrazonable, lo mismo que cuando es excesivo, de manera que lesiona ilegítimamente el ejercicio de la actividad económica y la capacidad contributiva de Cromado Duro C.A…”

Que “…Es importante resaltar que la actividad indicada por el fiscal actuante no se corresponde con la actividad ejercida por nuestra representada, la actividad industrial que ejecuta Cromado Duro C.A. es la Remanufactura de Cilindros Hidráulicos, Neumáticos y otros componentes, estos Cilindros son utilizados en equipos especializados de fundición y laminación de acero y no tienen ninguna relación con la Industria Automotriz, por lo cual estamos en desacuerdo con la clasificación que realiza la Administración Tributaria de nuestra actividad industrial…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…no existe una Clasificación (sic) o Actividad (sic) industrial en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Municipal que rige el tributo, que se identifique directamente con la actividad industrial que ejecuta Cromado Duro C.A.,…”

Que “…Las actividades incluidas en el Código 144-382102 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA tiene relación directa con las actividades industriales que ejecuta nuestra representada, tales como reformar (Remanufactura) maquinarias para trabajar en trenes de laminación, así como la fabricación de las piezas o componentes que se utilizan para el ensamble del cilindro, por lo cual reiteramos nuestra solicitud de incluir la remanufactura de cilindros en este Código del Clasificador de Actividades Económicas…”

Que “…El Código 142-382001 CONSTRUCCION DE MOTORES Y TURBINAS “Comprende los establecimientos dedicados a construir, ensamblar y reparar motores y turbinas en general.” Este Código también contiene elementos en su definición que permiten la inclusión de las actividades industriales de Cromado Duro C.A (sic) en esta clasificación…” (Negritas y subrayado de la recurrente)

Que “…la Gerencia General del SEMAT incurre en falso supuesto al calcular en el Considerando 8º de la resolución recurrida (que deriva en el pago del artículo primero de la resolución) los impuestos supuestamente causados por mi representada (sic) una base imponible por unos supuestos y negados “Servicios” que presta el contribuyente. En efecto, tal y como se explicó ampliamente en el capítulo que antecede la actividad que ejerce CROMADO DURO, C.A (sic) NO es de servicios sino de fabricación, incurriendo en un error en la apreciación y calificación de los hechos, pues fundamentó su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación…” (Destacado de la recurrente)

Que “…es importante mencionar que el considerando 19º de la Resolución que fundamenta en parte el pago impuesto en el artículo 2, no es aplicable puesto que la fiscalización de las bases imponibles y sus accesorios tales como intereses y mora hasta diciembre de 2000, se encuentran prescritas,…”

Que “…La Administración Tributaria incurre igualmente el (sic) falso supuesto, lo cual vicia al acto en su causa, al calcular en su considerando 20º que deriva en el pago impuesto en el artículo segundo los intereses de mora sobre las supuestas cantidades, negadas en todo momento, adeudadas por una supuesta y también negada actividad de servicio que ejerce mi representada…”

Que “…Al explicar que mi representada no “repara” cilindros ni ofrece a sus clientes estos servicios debemos concluir que no es procedente la multa impuesta en el SEMAT referente a la alteración en la Licencia de Funcionamiento por extensión de actividad…”

Que “…En ningún momento mi representada ha agregado alguna actividad desde el momento de sacar su Licencia de Funcionamiento. Pretender que incorporó una nueva actividad económica e imponer una multa por ello, viola en la causa al acto por partir de un falso supuesto…”

Que “…Tal y como se desprende de planilla de pago que cursa en el expediente, pues se consigno (sic) una copia, previa certificación del original al momento de ejercer el recurso contencioso, mi representada pagó el período noviembre 2002. No puede la Administración dejar de valorar este documento, independientemente del sistema y archivos que puedan llevar, pues el sello (sic) firma (sic), y conformidad en la recepción de este pago constituyen prueba fehaciente del pago realizado y así solicito sea valorado por este digno Tribunal…”

Que “…El ordenamiento impuesto en el artículo 5 de la Resolución recurrida, deriva del supuesto ejercicio, negado por mi representada, de la actividad de reparación de cilindro. Es por ello (sic), y por las mismas razones ratificadas en los numerales anteriores que no es procedente el ordenamiento de ajustar la Licencia de Funcionamiento en los términos expuestos por la Administración en la resolución…”

El Municipio:

El representante en juicio del Municipio Iribarren del estado Lara, Abogado G.E.G.P., expone por medio del escrito de Informes lo que se transcribe a continuación:

Que “…En primer lugar, el recurrente invoca la PRESCRIPCION de los hechos imponibles investigados según Resolución Nº 233-2004 notificada a su representada el día 25 de mayo de 2005, correspondientes a los períodos enero a diciembre de 1999 y enero a diciembre 2000, puesto que el lapso de prescripción se consumó el día 01 de enero de 2004 y 01 de enero de 2005 conforme lo señala el artículo 60 del Código Orgánico Tributario…” (Negritas y cursiva de la representación fiscal)

Que “…debemos comenzar por establecer que las causas de interrupción de la prescripción no se agotan en la señalada muy convenientemente por el recurrente, ya que el Código Orgánico tributario en su artículo 61 encabezado y numeral 4º señala: “La prescripción se interrumpe, según corresponda: … Omissis… 4. Por comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo”…” (Negritas y cursiva de la representación fiscal)

Que “…en el caso que nos ocupa la recurrente perdió el beneficio de rebajas por el incumplimiento de deberes formales, conforme lo señala el artículo 91 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de fecha (sic) 31/10/2000 y 01/11/2001 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 29 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el artículo 66 (sic) COT tal y como lo explana la Resolución Nº 083F-2007 en el considerando 7º”v” (omissis)…”

Que “…a pesar de esto continuó realizando sus declaraciones acogiéndose a las rebajas del artículo 87 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, evidentemente cometiendo consecuentemente nuevos ilícitos tributarios del mismo tipo, razón por la cual para el momento de la notificación no se había consumado el lapso de prescripción puesto que estaba constantemente siendo objeto de interrupción por parte de (sic) contribuyente con sus acciones tributarias ilícitas…”

Que “…el lapso de prescripción conforme lo señala el artículo 56 numeral 1º (sic) COT en el caso de marras se extendió a seis (6) ya que como se desprende de la Resolución Nº 083F-2007 en los considerando (sic) 4 ultimo (sic) aparte y 7º la contribuyente no declaró el hecho imponible al no discriminar las actividades que ejercía como lo es la remanufactura o reparación de cilindros, encuadrando en tal sentido en el supuesto de hecho de la norma antes señalada extendiendo el lapso de prescripción a seis (6) años no pudiéndose consumar este en las fechas señaladas en el escrito recursivo,…”

Que “…En segundo lugar, el recurrente alega que la resolución recurrida interpreta erróneamente las afirmaciones hechas por su representada en los términos “remanufactura o reparación de cilindros” pues no significa en ningún momento como esta (sic) lo afirma en su considerando 12º que su mandante reconoce que “repara cilindros” y efectúa unas consideraciones de tipo gramatical al respecto...” (Negritas y cursiva de la representación fiscal)

Que “…De igual forma señala que en el considerando Nº 12º de la Resolución recurrida, el Ente Recaudador interpreta erróneamente el proceso realizado por su representada, al afirmar que “las camisas son parte de la reparación del cilindro”, lo cual es completamente falso, pues su representada fabrica y también remanufactura camisas, así como también esgrima (sic) que la representante del SEMAT insiste en el contenido de la Resolución Impugnada (sic) que la contribuyente no fabrica cilindros, y eso es también falso ya que con la remanufacturación de los cilindros realizada por su representada se obtiene por resultado un producto de (sic) remanufacturado de calidad y garantía de fábrica equivalente a la del producto nuevo...” (Cursiva de la representación fiscal)

Que “…Así mismo denuncia que considera que están siendo vulnerados los derechos constitucionales de su representada al pretender aplicarle una alícuota de impuesto que no le corresponde por la ejecución de sus actividades industriales en la Jurisdicción del Municipio Iribarren, determinados por la fiscal actuante según (sic) considerando 8º de la resolución culminatoria de sumario (sic). Un impuesto injusto o desigual es confiscatorio por irrazonable, lo mismo que cuando es excesivo, de manera que lesiona ilegítimamente el ejercicio de la actividad económica y la capacidad contributiva de Cromado Duro C.A…” (Cursiva de la representación fiscal)

Que “…a (sic) fines de enervar los alegatos expuestos por la recurrente es importante determinar si efectivamente la contribuyente realiza una actividad de “servicios” a través de la remanofactura (sic) o reparación de cilindros, y (sic) además si esta (sic) fabrica cilindros nuevos, lo cual (sic) aflora del objeto social de la compañía el cual consiste en: (…) ya que claramente establece que dentro de las actividades que realiza la empresa está la fabricación como señala en su escrito recursivo la representación del contribuyente, remanufactura, la cual pretende establecer el contribuyente que el producto final obtenido es algo nuevo o que se considera como nuevo y reparación de cilindros, lo cual (sic) pretende negar el contribuyente pues establece que esta última no lo efectúa de forma autónoma sino dentro del proceso de remanufactura…”

Que “…la empresa si (sic) está en la posibilidad conforme (sic) su objeto social de efectuar (sic) reparación de cilindros sin que el producto finalmente adquiera la condición de remanufactura y consecuencialmente según sus dichos nuevos (fabricación) y esa función de reparación de cilindros…”

Que “…conforme se señala en el considerando 12º de la resolución objeto del recurso el contribuyente acepta que ejerce la manufactura o reparación de cilindros, siendo adicional a la de cromado, (sic) y como en todo servicio el cliente especifica las condiciones del trabajo, por tanto el cromado o no de todas o parte de las piezas que se reparan para mejorar las condiciones del cilindro, están sujetas a juicio del cliente, por tanto es de (sic) notar que el cromado de las piezas se encuentra condicionado y no necesariamente forma parte obligante del proceso…”

Que “…la empresa si (sic) presta un servicio encuadrando dentro de la normativa señalada por el SEMAT al respecto y no declaró discriminadamente las actividades que ejercía, así como incumplió con los demás deberes formales señalados anteriormente, por lo que son procedentes todos los pagos exigidos en al Resolución Nº 083F-2007,…”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos de las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora basa su decisión en los particulares siguientes:

Sostiene la recurrente que:

“…solicito al Ciudadano (sic) Juez declare prescrito el derecho de “verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios” que ejerció el ente fiscalizador anteriormente identificado, a los períodos bases enero a diciembre 1999 y enero a diciembre 2000…”

Por su parte; la administración tributaria plantea que con relación a los períodos de imposición coincidentes con los años 1999 y 2000, se produjo una causal de interrupción de la prescripción basada en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, por considerar que la contribuyente ha cometido nuevos ilícitos del mismo tipo, representados en las rebajas realizadas por la recurrente en sus declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, asimismo indica que la prescripción es de seis (6) años por cuanto la contribuyente no declaró el hecho imponible que a su decir, consta en el considerando 4º de la resolución recurrida; sin embargo, esta juzgadora observa del mencionado considerando (folio 82) de la resolución No. 083F-2007 del 25 de julio del año 2007 que el ente tributario dejó constancia de lo siguiente: “La contribuyente presentó la declaración jurada de ingresos correspondiente al ejercicio económico enero 1999 a diciembre 1999…., liquidó como anticipo del ejercicio enero 2000 a diciembre 2000 Bs…”, por lo cual este tribunal debe señalar que lo sostenido por la representación fiscal se contrapone a lo establecido en la resolución recurrida, en consecuencia el lapso de prescripción es de 4 años y no de 6 años por haberse declarado el hecho imponible de los períodos 1999 y 2000. Así se decide.

Dicho lo anterior, procede este tribunal a.s.e.l.p. causa se ha producido la prescripción alegada por la recurrente, al respecto se trae a colación la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00735, dictada en fecha 22 de julio de 2010, en los términos que siguen:

“…Según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.109 del 15 de junio de 1989, en vigencia a partir del 2 de enero de 1990, aplicable ratione temporis, y el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1936 Extraordinario del 13 de octubre de 2001 (folios 115 al 162), la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, las mencionadas normas establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Régimen Municipal

Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Resaltado de la Sala).

Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal

Artículo 5°. Los créditos a favor del Municipio prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) en los casos siguientes:(…)

. (Resaltado de la Sala).

De los artículos trascritos, tanto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como de la Ordenanza de la Hacienda Pública Municipal, se desprende la remisión expresa que hacen al Código Orgánico Tributario, a los efectos de verificar la prescripción como un medio extintivo de las obligaciones tributarias, prevista en los artículos 51, 53, 54 y 55 del aludido Código de 1994 (aplicable al caso concreto para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000 y desde enero al 17 de octubre de 2001); y en los artículos 55, 60 y 61 del mencionado Código de 2001 (aplicable para el período que va desde el 18 al 31 de octubre de 2001), en los términos que de seguidas se expresan:

Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (…)

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

(omissis)

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid. sentencia Nro. 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

Asimismo, observa esta Sala que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Al circunscribir el análisis al caso de autos, se colige que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, presentada por la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., para los períodos gravables comprendidos desde enero a diciembre de 1999 y 2000, así como desde enero hasta octubre de 2001.

Al aplicar la normativa referida al caso bajo análisis y examinadas las actas que conforman el expediente, la Sala observa que para el ejercicio fiscal que va desde enero hasta diciembre de 1999, el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de enero de 2000 para finalizar cuatro (4) años más tarde, es decir, el 1º de enero de 2004; lapso este que no fue interrumpido por un acto fehaciente capaz de impedir la prescripción, habida cuenta que la Administración Tributaria Municipal el 11 de agosto de 2005, notificó a la contribuyente del Acta Fiscal Nro. 145/F-2005 de fecha 03 de agosto de 2005.

De igual manera, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2000 operó la prescripción de la obligación tributaria; conforme al cómputo realizado con antelación, dicho lapso prescriptivo comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 2001 para finalizar cuatro (4) años más tarde, es decir, el 1º de enero de 2005.

(omissis)

En consecuencia, en atención a lo antes señalado esta Sala verifica que las obligaciones tributarias reclamadas por el Fisco Municipal a la sociedad de comercio Multicine Las Trinitarias, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 1999 y 2000 se encuentran prescritas, así como los intereses, recargos y la sanción de multa calculados por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se confirma en estos aspectos la sentencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, en lo atinente a los períodos impositivos comprendidos de enero a octubre de 2001, la obligación no se encuentra prescrita, razón por la cual se revoca ese punto del fallo de instancia. Así se declara…”(Destacado de la Sala)

Así las cosas, tomando en cuenta lo establecido en la sentencia supra transcrita y en las Ordenanzas vigentes durante los períodos investigados, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), los cuales van desde el mes de enero de 1999 a diciembre de 1999, así como desde el mes de enero de 2000 a diciembre de 2000; períodos éstos durante los cuales se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, normativa empleada a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción solicitada, en este sentido, el artículo 5 de la Ordenanza mencionada establece:

ARTÍCULO 5º.- Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible.

PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se regirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años en los casos siguientes:

1) Cuando el contribuyente o responsable:

a) No cumpla con la obligación de inscribirse en los registros previstos en las Ordenanzas tributarias;

b) No declare el hecho imponible en la forma establecida en las Ordenanzas, y

c) No presente las declaraciones tributarias a las que esté obligado.

2) Cuando se trate de liquidaciones de oficio, efectuadas por las Autoridades competentes de conformidad a lo dispuesto en las Ordenanzas respectivas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La prescripción de los créditos no tributarios se interrumpe por el requerimiento de cobro hecho personalmente al deudor o mediante publicación en la Gaceta Municipal, o por admisión de la demanda en forma judicial, todo ello sin perjuicio de las disposiciones sobre la materia señaladas en el Código Civil.

PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la prescripción de los créditos tributarios se interrumpe de la siguiente forma:

1) La declaración del hecho imponible.

2) La liquidación del tributo, tanto por la administración como por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3) Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

4) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5) Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

6) Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya liquidada y de sus accesorios o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificada al deudor.

El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

PARAGRAFO CUARTO: Los Funcionarios Municipales competentes según las Ordenanzas, son responsables por las prescripciones de los tributos municipales cuando la misma sea causada por falta de liquidación de oficio del respectivo tributo

De acuerdo con lo expuesto en la norma supra transcrita, al remitir directamente al Código Orgánico Tributario del año 1994; por tratarse del análisis de los períodos fiscales que van desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 y del período fiscal que va desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, se transcriben las normas reguladoras de la institución de la prescripción, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (…)

.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

.

Conforme con las normas antes citadas; se procede a verificar si en el presente asunto se produjo la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios de los períodos coincidentes con los años civiles 1999 y 2000, así las cosas, se desprende del acto administrativo recurrido que con relación al período de imposición correspondiente al año 1999, la contribuyente efectuó su declaración del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pagando por medio de tres (3) porciones contenidas en los recibos de pago distinguidos con los números 64377 de fecha 23 de marzo de 2000; 80623 de fecha 26 de abril de 2000 y 17928 de fecha 25 de julio de 2000, declarando en esa oportunidad la administración tributaria municipal que los mencionados pagos del impuesto en referencia, los realizó la recurrente dentro de los plazos establecidos legalmente, en este sentido, tal información permite a esta juzgadora evidenciar que con los pagos realizados se produjo una causal de interrupción, contándose de nuevo el lapso prescriptivo desde el último pago de fecha 25 de julio de 2000, computándose desde el día siguiente; es decir 26 de julio del año 2000 y al verificarse que la contribuyente procedió a su declaración y pago del impuesto revisado dentro de los plazos legales, el lapso de prescripción que debe ser tomado en cuenta a los efectos de su cómputo es de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. En consecuencia desde el 26 de julio del 2000 hasta el día en que la administración tributaria municipal notificó a la recurrente, la autorización NO. 233-2004, de fecha 25 de mayo de 2005 para dar inicio a la revisión fiscal que se analiza, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, verificándose que con relación al ejercicio fiscal coincidente con el año civil1999, se produjo la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios alegada por la contribuyente de marras. Así se determina.

Por otra parte, con relación al período de imposición coincidente con el año 2000, se tiene que basándonos en el análisis anterior, el curso del lapso de la prescripción se interrumpió con la presentación de la declaración y pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por medio del recibo de Pago Nº 9706, de fecha 28 de febrero de 2001, debiendo comenzar a contarse nuevamente el mencionado lapso a partir del 01 de marzo de 2001, en este sentido, desde esta última fecha, hasta el día en que la administración tributaria municipal notificó a la recurrente la autorización para el inicio de la revisión fiscal, numerada 233-2004 de fecha 25 de mayo de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, verificándose a su vez, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes al ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, alegada por la contribuyente de marras. Así se determina.

Dicho lo anterior este tribunal continúa el análisis de los demás períodos correspondientes a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de enero de 2001 hasta el mes de abril de 2005. Así se establece.

Continúa exponiendo la recurrente que:

“…La resolución recurrida interpreta erróneamente las afirmaciones hechas por mi representada en los términos “remanufactura o reparación de los cilindros”, pues no significa en ningún momento como ésta (sic) lo afirma en su considerando 12º que mi mandante reconoce que “repara cilindros”, pues como bien se afirmó es “remanufactura o reparación de cilindros”. El término “o” implica que la Empresa (sic) no diferencia ambos conceptos, sino que así define la VERDADERA (sic) actividad que desarrolla (debe privar la realidad de los hechos frente a una mera interpretación conceptual)…”

(…)

“…el proceso productivo de remanufactura de cilindros que realiza Cromado Duro, C.A., no es un simple “proceso de reparación” como pretende calificarlo la Administración Tributaria. (sic) Sino que va mas (sic) allá de la simple reparación del cilindro y lo que obtenemos como producto final es un cilindro remanufacturado equivalente en mas (sic) de un 70% a un producto original o nuevo…”

De acuerdo con el señalamiento de la recurrente, la administración tributaria municipal procedió a darle una clasificación que a su decir, no se corresponde con las actividades realizadas por Cromado Duro, C.A., por considerar que el proceso de remanufactura efectuado por ella, convierte el producto remanufacturado casi en su totalidad, equiparándolo a un producto nuevo, en este sentido, en principio debe destacarse que en el presente asunto no se está frente a una “mera interpretación conceptual” como lo afirma la recurrente, por cuanto es importante analizar una series de elementos cursantes en el expediente, tales como el objeto de la compañía, así como diferentes documentales de los cuales se pudiera derivar la actividad económica ejecutada por la contribuyente.

Así se tiene; que el objeto de la compañía determina en principio las actividades que la recurrente ejerce, el cual, según lo previsto en el documento constitutivo estatutario cursante a los folios 294 al 300 de este expediente, está definido de la siguiente manera: “ARTICULO TRES: El objeto de la sociedad es el aporte de cromado duro, asesoría, técnica, representación de maquinarias y cualquier otra rama de lícito comercio que tenga o no relación con la actividad principal”. Igualmente del documento constitutivo estatutario de la compañía inserto a los folios 303 al 304 de este expediente, el objeto quedó establecido así: “Segunda.- El objeto de la misma es la de (sic) aporte de cromo duro, asesoría técnica, representación de maquinarias y se podrá dedicar a otra rama de lícito comercio tenga ó (sic) no relación con su actividad principal”. Ahora bien, llama la atención para quien juzga que por medio del acto administrativo recurrido queda expuesto un objeto diferente al descrito anteriormente, por lo cual, se estima que se produjo una modificación posterior en el objeto, el cual se desprende del propio acto administrativo recurrido, presumiéndose que la fiscal actuante lo verificó en el momento de la fiscalización, aunado al hecho de que la contribuyente lo explanó a su vez mediante el recurso contencioso tributario que se analiza, en este sentido, del mencionado acto y del escrito recursivo se desprende que el objeto de la compañía recurrente es: “La fabricación, remanufactura y reparación de cilindros hidráulicos, neumáticos y componentes estructurales, fabricación de piezas industriales y de diseño de equipos óleo dinámicos, el recubrimiento superficial de cromado duro, niquelado, cabreado y metalizado con recuperación, fabricación y servicio integral de rodillos de laminación para aplicaciones especiales” (Folios 5 y 88 de este expediente), no siendo ello desvirtuado por la recurrente.

Conforme con lo expuesto anteriormente, se determina en principio, el ejercicio real de la actividad relacionada con el aporte de cromo que ejerce la contribuyente; actividad ésta definida en el clasificador de actividades económicas que forma parte integral tanto de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, de fecha 30 de octubre de 1998, así como de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001, ambas vigentes durante los ejercicios fiscales investigados, que van desde el 01 de enero de 1999, hasta el mes de abril de 2005, específicamente descritas en el Código Nº 140 de cada una de las Ordenanzas señaladas.

En este orden, tal Código quedó descrito en ambas Ordenanzas de la siguiente manera:

140: galvanizado, niquelado, dorado, barnizado, laqueado y pulituras de piezas metálicas. Productos obtenidos en las industrias que se dedican a esmaltar, barnizar y laquear, galvanizar, chapar y pulir artículos metálicos

Ahora bien, una vez efectuada la revisión fiscal a la empresa recurrente, la fiscal actuante autorizada para tales efectos, dejó constancia por medio del Acta de Reparo distinguida con el Nº 046-2006, de fecha 29 de agosto de 2006, notificada el día 19 de septiembre de 2006, punto(12) que “La contribuyente CROMADO DURO, C.A. obtuvo licencia de funcionamiento por el ejercicio de la actividad de GALVANIZADO, NIQUELADO, DORADO, BARNIZADO, LAQUEADO Y PULITURAS DE PIEZAS METALICAS y ejerce la misma así como la de REPARACION O REMANUFACTURA DE PARTES O PIEZAS DE MAQUINARIAS, las cuales se encuentran descritas en el punto 14 de la resolución recurrida en contravención a lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 30/10/98 y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar de fechas 31/10/2000 y 01/11/2001”, igualmente en el acta fiscal se observa que la fiscal actuante señaló: “…la contribuyente ejerce, de acuerdo con Servicio: remanufactura de partes de maquinarias industriales (implica la reparación de las partes dañadas, rectificación, cromado, torneado, otros, procesos por los que pasa la pieza o partes para que se devuelva al cliente en óptimas condiciones). Cromado: es (sic) el cromado de piezas o componentes con desgaste para mayor vida útil de la pieza y se entrega al cliente en óptimas condiciones; las cuales encuadran en las siguientes clasificaciones:

Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 31/10/1998.

1) GALVANIZADO, NIQUELADO, DORADO, BARNIZADO, LAQUEADO Y PULITURAS DE PIEZAS METALICAS. Clasificación Nº 140. CIIU No. 381903, alícuota 1.8%o, mínimo tributario Bs. 250.000,00 anual.

2) REPARACION DE AUTOMOVILES, RECTIFICACION DE MOTORES Y SIMILARES. Clasificación Nº 520, CIIU No. 951301, alícuota 5.5 %o, mínimo tributario Bs. 35.000,00 anual.

Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicio o de Índole Similar de fechas 31/10/2000 y 01/11/2001.

1) GALVANIZADO, NIQUELADO, DORADO, BARNIZADO, LAQUEADO Y PULITURAS DE PIEZAS METALICAS. Clasificación Nº 140. CIIU No. 381903, alícuota 2%o, mínimo tributario 1.8 UT.

2) REPARACION DE AUTOMOVILES, RECTIFICACION DE MOTORES Y SIMILARES. Clasificación Nº 522, CIIU No. 951301, alícuota 6%o, mínimo tributario 0.3 UT…”

De acuerdo con lo descrito por la administración tributaria municipal, las actividades de la contribuyente encuadran con las clasificaciones arriba transcritas, toda vez que según lo observado por la fiscal actuante en el momento de realizar la investigación fiscal a la recurrente, esta contrata “…la reparación de una parte de su maquinaria por ejemplo, un cilindro hidráulico con especificaciones de dimensiones de las piezas que lo conforman, arreglos físicos e incorporación de repuestos…”, además de lo aquí descrito, la fiscal actuante dejó constancia de los procesos que efectúa la firma mercantil recurrente en el proceso de remanufactura de los cilindros hidráulicos y neumáticos.

Ahora bien, del expediente formado por ante esta instancia judicial y de la escasa actividad probatoria de ambas partes, esta juzgadora observa que partiendo de la base del objeto de la firma mercantil recurrente modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de socios cursante a los folios 151 al 156 de este expediente, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 58, tomo 20-A, folio 280, según ella misma lo expone, sus actividades están dirigidas a la fabricación, remanufactura y reparación de cilindros hidráulicos, neumáticos y componentes estructurales, a la fabricación de piezas industriales y de diseño de equipos oleodinámicos, al recubrimiento superficial de cromado duro, niquelado, cobreado y metalizado con recuperación, fabricación y servicio integral de equipos, partes y componentes estructurales, reparaciones mayores de rodillos de laminación para aplicaciones especiales, asesoría técnica y cualquier otra rama de lícito comercio que tenga o no relación con la actividad principal, en este sentido, del propio objeto se deriva tanto la fabricación de piezas como la remanufactura y la reparación de cilindros, situación que permite inferir que la recurrente además de fabricar algunas piezas, también las repara.

Por otra parte, la recurrente expresa que “…la actividad indicada por el fiscal actuante no se corresponde con la actividad ejercida por nuestra representada, la actividad industrial que ejecuta Cromado Duro C.A. es la Remanufactura de Cilindros Hidráulicos, Neumáticos y otros componentes, estos Cilindros son utilizados en equipos especializados de fundición y laminación de acero y no tienen ninguna relación con la Industria Automotriz, por lo cual estamos en desacuerdo con la clasificación que realiza la Administración Tributaria de nuestra actividad industrial…” (Subrayado y negritas de la recurrente)

Asimismo sostiene que “…no existe una Clasificación (sic) o Actividad (sic) industrial en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza Municipal que rige el tributo, que se identifique directamente con la actividad industrial que ejecuta Cromado Duro C.A.,..” para posteriormente señalar que por medio del escrito de descargos interpuesto en sede administrativa en contra del Acta de Reparo distinguida con el Nº 046-2006, de fecha 29 de agosto de 2006, notificada el día 19 de septiembre de 2006, solicitó la inclusión de su actividad en el rubro descrito con el Código CIIU contenido en el Clasificador de Actividades Económicas distinguido con el Nº 144-382102, el cual, según el descriptor de actividades económicas está referido a la “CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA: Productos obtenidos en los establecimientos dedicados a la fabricación, reforma y reparación de maquinarias para trabajar la madera y los metales, tales como maquinarias para aserraderos, talleres de acepilladuras, fabricantes de muebles y de madera torcida, tornos, máquinas de perforar y taladrar, de fresar y rectificar y de cortar y conformar, sierras y lijadoras mecánicas, martillos, pilones y otras máquinas de forjar, trenes de laminar, máquinas de prensar y estirar, máquinas de extruir, fundir y soldar no accionadas eléctricamente y máquinas, herramientas, matrices y útiles de montaje, la fabricación de otras piezas y accesorios para las máquinas de trabajar la madera y los metales, se incluyen en este grupo”.

En este orden, vista la petición que hizo la recurrente en sede administrativa con relación a su inclusión en el Código CIIU Nº 144-382102, a través del escrito de descargos ratificada por medio del escrito recursorio, debe esta juzgadora señalar que al hacer una lectura detenida del Código descrito en cuya clasificación solicita ser incluida, no luce congruente con las actividades desarrolladas por la contribuyente; por cuanto el código señalado está referido específicamente a la “CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA” y dicho Código, expresa que la actividad que regula específicamente, es la construcción de maquinarias que posteriormente se utilizan tanto para trabajar la madera como para trabajar los metales, incluida en esta descripción la posibilidad no solamente de construir las mencionadas máquinas sino también de repararlas, situación que no describe en modo alguno la actividad realmente ejercida por la contribuyente; que a criterio de quien decide deriva del propio objeto de la empresa, siendo ello admitido por el propio contribuyente, aunado a los medios probatorios cursantes en auto.

Así las cosas, cursan en el expediente que se analiza, una serie de folletos que describen con precisión las actividades efectivamente desarrolladas por la firma recurrente, así se desprende del expediente enviado a este Tribunal por la administración tributaria municipal, la documental cursante al folio 143 de este expediente, por medio de la cual, la propia firma recurrente señala en cuanto al “Concepto del Proceso” que se trata de la “…Recuperación de un conjunto de elementos mecánicos complejos, de aplicación en oleohidráulica y neumático (sic) mediante la ingeniería de reversa”, señalando a su vez que “La característica más importante de la remanufactura es la adecuación operativa de todas las partes y componentes haciendo uso del rediseño que lleva al equipo a una estructura dimensional idéntica a la original, o sea, estamos corrigiendo los daños por desgaste, degradación, fatiga y hasta daños estructurales por uso o vida útil de los componentes que forman el conjunto mecánico. (…) Un cilindro remanufacturado es la opción más inteligente e inmediata con que nuestro cliente cuenta, ya que en los actuales momentos, el costo asociado a la adquisición de nuevos equipos (en su mayoría importados) representan un desembolso muy elevado, tanto para un equipo de fábrica que opera con un sistema hidráulico o neumático o bien una máquina que por su INDISPONIBILIDAD puede representar costos asociados muy altos por paradas o bien por desaprovechamiento de un activo. La remanufactura es una salida inmediata, contándose con un componente estructural y funcional, que de acuerdo a los procesos de ingeniería y los criterios de diseños garantizan un producto confiable y de disponibilidad a tiempo con un desembolso que puede llegar a representar una porción razonablemente baja de la porción de su compra como nuevo, además de los trámites dilatados y onerosos a que estamos expuestos en las adquisiciones de componentes traídos del exterior…”

Por otra parte, en el mencionado folleto se señala específicamente en el folio 144 de este expediente que “…El cilindro es recibido en planta y se le toma una foto para guardar la data de (sic) condiciones externas en que ingresó, se verifica en sus componentes exteriores, como es el caso de la horquilla, tensores, rosca de la horquilla, tortillería, tapas, en su superficie (se verifica grado de deterioro si lo tiene), válvula de descarga, tubería externa si la lleva, o algún otro aditamento del cilindro…”.

De los párrafos anteriores se deduce que la firma mercantil recurrente narra el proceso de remanufactura de los cilindros hidráulicos y neumáticos, señalando que recibe el cilindro y lo fotografía a los efectos de dejar constancia de las condiciones que presenta cuando ingresa a sus instalaciones, en este sentido no cabe duda para quien decide que el punto de partida de la actividad de la recurrente es la reparación o remanufactura de cilindros (Neumáticos e hidráulicos) que son recibidos en la empresa para someterlos a una exhaustiva revisión y posterior remanufactura que lo convierte en un producto prácticamente nuevo como lo señala la recurrente por medio del recurso contencioso tributario, pero, que no puede ser considerado como fabricado desde sus inicios en las instalaciones de Cromado Duro, C.A., asimismo señala la recurrente que “El cilindro dañado” se convierte en la materia prima transformada por la empresa con posterioridad, es decir, que lo que ingresa a la empresa recurrente es efectivamente un cilindro dañado que será sometido a unas condiciones específicas de reparación de tanta calidad que llevan a la empresa a calificarlo como un producto prácticamente nuevo.

Por otra parte, este tribunal no puede dejar de observar que riela a los folios 209 al 257 de este expediente, el contrato celebrado entre la firma mercantil recurrente y Sidor, C.A., del cual se aprecian datos importantes que sustentan y avalan la actividad económica realmente realizada por Cromado Duro, C.A., consignado por la recurrente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, desprendiéndose específicamente del folio 1 de la mencionada documental, que se trata de un “CONTRATO MARCO DE REPARACIÓN/REMANUFACTURA DE CILINDROS HIDRAULICOS Y NEUMATICOS PARA TODAS LAS PLANTAS EN SIDOR PARA UNA VIGENCIA DE DOS (2) AÑOS”, asimismo del cuadro representativo que contiene el referido contrato, se describe la denominación del servicio a prestar por la contratista (Cromado Duro, C.A.), entre las cuales destacan: La reparación cilindros hidráulicos y neumáticos, dichas reparaciones contienen a su vez, la reparación de camisas, (Numerales 1 al 40 del contrato); el desplacado de camisas, (Numerales 41 al 48 del contrato), el cromado flash (Numerales 49 al 64 del contrato) y (Numerales 228 al 235 del contrato); la fabricación de camisas, (Numerales 65 al 104 del contrato), la reparación de vástagos, (Numerales 105 al 111 del contrato); la fabricación de vástagos, (Numerales 112 al 118 del contrato); la fabricación de pistones, (Numerales 119 al 174 del contrato); el cromado flash (Numerales 175 al 182 del contrato); la reparación de cabezales (Numerales 183 al 227 del contrato); la reparación de cabezales delanteros (Numerales 236 al 265 del contrato); la reparación de cabezales traseros (Numerales 266 al 295 del contrato); la fabricación de tapas wiper (Numerales 296 al 325 del contrato); la reparación de pistones (Numerales 326 al 373 del contrato); la fabricación de bujes, pistones y vástagos (Numerales 374 al 433 del contrato), entre otras reparaciones que pueden leerse del mencionado contrato.

Igualmente forman parte integrante del contrato celebrado entre la recurrente y la firma Sidor, C.A., las cláusulas específicas señaladas en los folios 247 al 257 de este expediente, a su vez contenidas en los folios 39 al 49 del referido contrato, por medio de las cuales ambas partes de común acuerdo fijaron las condiciones de cumplimiento contractual, en este sentido, se precisa de la “…CLÁUSULA PRIMERA: “El objeto de esta orden de compra es contratar la REMANUFACTURA de cilindros hidráulicos y Neumáticos de todas las plantas en Sidor”; “CLAUSULA TERCERA: (…) 3.1.1 Para iniciar el proceso de remanufactura de los cilindros se cumplen las siguientes fases previas: Ternium Sidor se compromete a enviar junto con la información técnica las prioridades de los cilindros que serán enviados al contratista en lotes de 15. Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días de recibidos los cilindros en el taller del CONTRATISTA se realizan trabajos internos de: codificación, fotografía, sandblasting, fondeo, desensamblado, inspección, definición del alcance, presupuesto del trabajo de remanufactura y solicitud de inspección a SIDOR. (…) Una vez validado por SIDOR el alcance de los trabajos, este autoriza el inicio de la remanufactura de los cilindros. 3.2 Para dar inicio a la remanufactura es indispensable la aprobación del presupuesto de reparación por el taller Central de SIDOR. No se reconocerán trabajos de remanufactura no autorizadas por el mismo. (…) 3.4 LAPSO DE ENTREGA: EL CONTRATISTA garantiza a SIDOR la entrega del (os) equipo (s) remanufacturados (sic) a razón de No (sic) menos de QUINCE (15) cilindros/mes o su equivalencia en punto…”.

Las cláusulas anteriores se transcriben a los efectos de precisar que si bien es cierto la actividad de la contribuyente es la remanufactura de cilindros (Hidráulicos y neumáticos), no es menos cierto que esa remanufactura tiene como punto de partida el envío a los talleres de la recurrente de los cilindros dañados, cuya reparación consiste en un proceso especializado propio de la ingeniería de reversa que produce como resultado un producto que en condiciones de uso y calidad lo equiparan a un producto nuevo según lo aprecia la recurrente, pero, que no implica la consideración hecha por ella al pretender que sea entendido que se trata de un producto (cilindro) fabricado en sus instalaciones ab initio.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la clasificación empleada por la administración tributaria municipal para definir las actividades de la recurrente, específicamente la definida en el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integrante de las Ordenanzas que se han citado a lo largo de la presente motivación, contenida en el Código CIIU Nº 522 del Clasificador de Actividades Económicas contenido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001, está descrita de la siguiente manera:

Código CIIU Nº 522: Reparación de Automóviles, Rectificación de Motores y Similares: Establecimientos encargados de la reparación, reconstrucción y conservación de las diferentes clases de vehículos automotores, maquinarias y similares

(Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001).

De la clasificación que antecede se precisa en su descripción que se trata de establecimientos encargados de la reparación, reconstrucción y conservación de las diferentes clases de vehículos, automotores, maquinarias y similares, ahora bien, de la redacción del mencionado Código se evidencia en primer término, que se trata de la reparación de vehículos, además de la reparación de maquinarias incorporadas a vehículos automotores, situación que lleva a esta juzgadora a considerar que la misma no se adecua a las actividades de la recurrente por cuanto sus actividades en modo alguno están dirigidas a la reparación de vehículos automotores como quedó establecido en la mencionada clasificación, sino que la reparación o recuperación de cilindros (Neumáticos e hidráulicos) pudiera estar referida en todo caso a la reparación de piezas o a la reparación del cilindro como tal que jamás podría ser considerado como un vehículo automotor, como una maquinaria que pertenezca a un vehículo automotor o a una maquinaria similar a un vehículo automotor, tal como aparece reseñado en el descriptivo identificado con el código 522 contenido en la Ordenanza vigente durante los períodos fiscales investigados, utilizados por la administración tributaria para clasificar las actividades de la recurrente.

En conexión con lo anterior, debe estar juzgadora señalar que una vez revisadas minuciosa y detenidamente las actividades descritas en el Clasificador de Actividades Económicas, contenidos en las Ordenanzas vigentes para los ejercicios fiscales revisados en este procedimiento, que la clasificación que describe más adecuadamente las actividades desplegadas por la recurrente, está contenida en el Código CIIU Nº 532 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001, redactado de la siguiente manera:

Código Nº 532: Otros establecimientos Especializados en Reparaciones y Servicios para el Público en General, no especificados en otra parte: Se incluyen los servicios de autolavados, lavados y engrases de vehículos automotores y otros no clasificados en otra parte. (Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001).

Así las cosas, de la descripción del Código supra transcrito, se deriva la inclusión de establecimientos especializados en reparaciones y servicios para el público en general, no especificados en otra parte, en este sentido, nótese que la clasificación contiene actividades de reparación y servicios especializados, que pudieran encuadrar en las actividades ejercidas por Cromado Duro, C.A., toda vez que de las documentales que rielan al expediente formado por ante esta instancia judicial, se desprende que la contribuyente realiza reparaciones especializadas de cilindros neumáticos e hidráulicos y de otras piezas tales como pistones, vástagos, entre otros; empleando para ello la ingeniería de reversa como lo describe la propia recurrente, en este orden; al no poderse ajustar a ninguno de los rubros referentes a la reparación de productos contenidos en el Clasificador de Actividades Económicas relativas a la reparación de cilindros como tal, lo propio es determinar la base imponible por una de las actividades que ejerce la contribuyente bajo la alícuota referente al Código Genérico que contiene el Clasificador de Actividades en función del tipo de actividad económica que ejecuta y que en el presente caso se circunscribe a la reparación de piezas de maquinarias, la cual no fue expuesta directamente por las partes intervinientes por medio de pruebas suficientes, circunstancia indispensable para la discriminación del tipo de producto que es objeto de reparación y que conllevaría a la aplicación del Código CIIU correspondiente, por tal motivo, la alícuota aplicable para la actividad económica ejercida se adecua a la contenida en el Código CIIU Nº 532 de la Ordenanza antes comentada, que abarca todas aquellas actividades referentes a los establecimientos que se dediquen a la reparación y servicios especializados que no han sido expresamente incluidos en los Códigos vinculados directamente con actividades de reparación. (Negritas y cursivas de esta sentenciadora)

Por todas las consideraciones antes indicadas, se aprecia que el reparo fiscal objeto de controversia, sufre una afectación desde el punto de vista cualitativo, toda vez que el cambio se manifiesta solo en la clasificación de la actividad descrita en el Clasificador de Actividades Económicas vigentes para los períodos coincidentes con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001, verificándose el falso supuesto denunciado por la recurrente por cuanto yerra la administración tributaria municipal al pretender encuadrar las actividades económicas de la empresa fiscalizada en la clasificación 522 contenido en la Ordenanza antes indicada relativas a la “Reparación de automóviles, rectificación de motores y Similares”; en consecuencia se modifica el reparo únicamente en lo referente a la clasificación determinada por la administración tributaria municipal, a los fines del cálculo del impuesto, accesorios y multas determinados para los períodos fiscales coincidentes con los trimestres que van de enero a marzo; abril a junio y julio a septiembre de 2001, así como con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, reparo este que no sufre modificación en el quantum por cuanto la alícuota descrita por la Administración Tributaria es equivalente a la alícuota señalada por esta juzgadora como la más adecuada a las actividades comerciales de la recurrente, fijada también en 6,0 %o, según se desprende del Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integrante de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001. Así se establece.

En este contexto este tribunal, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, se determina que efectivamente la contribuyente ha realizado otras actividades distintas a las establecidas originalmente, es decir la incorporación de un nuevo ramo de actividad representado en la actividad de servicio de reparación de cilindros neumáticos e hidráulicos y otras reparaciones que no está incluida en la licencia de funcionamiento que autoriza el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo tanto procede la liquidación de la multa impuesta a la recurrente por ejercer actividades que no están incluidas en la licencia de funcionamiento. Así se determina.

Igualmente expresa la recurrente, que la administración tributaria está violando sus derechos constitucionales al pretender aplicarle una alícuota que no le corresponde, basándose en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la aplicación de la alícuota señalada por medio de la resolución recurrida, produce un efecto confiscatorio que afecta su capacidad contributiva, en este orden se precisa transcribir parcialmente lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02431, de fecha 07 de noviembre de 2006, por medio de la cual señaló:

…Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos…

De acuerdo con la decisión supra transcrita, se requiere analizar de qué manera la aplicación de la alícuota determinada por la administración tributaria a los efectos de ajustar la diferencia impositiva en virtud del ejercicio de la actividad de reparación de cilindros neumáticos e hidráulicos por parte de la recurrente, afecta su capacidad de contributiva, en este sentido, al revisar el sustento de la petición de la contribuyente con relación a la violación de principios constitucionales, esta juzgadora observa que la determinación efectuada no produjo como resultado la apropiación indebida de bienes de la recurrente, ni resulta de tal modo exagerada que coloque a la contribuyente en una situación de riesgo fiscal que afecte su capacidad económica y que pudiera conllevar a la violación del derecho de propiedad; por cuanto la alícuota del 6,0% sólo se corresponde con la actividad económica efectivamente realizada por la contribuyente, la cual está regulada en el Clasificador de Actividades Económicas numerada con el Código CIIU Nº 532 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001. En consecuencia este tribunal considera que en modo alguno la Administración Tributaria Municipal lesiona la capacidad contributiva de la recurrente y menos aún generan un efecto confiscatorio sobre sus bienes, no verificándose en el presente asunto violación alguna de garantías constitucionales alegadas como vulneradas por la recurrente. Así se declara.

Asimismo, la recurrente alude al hecho de haber incurrido la administración tributaria en un falso supuesto, por cuanto considera que la actividad que ejerce no es de servicios, aunado al hecho de considerar que tampoco ha incorporado una nueva actividad a su ejercicio comercial, en este orden el falso supuesto se configura según lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01441, de fecha 06 de junio de 2006, tal como se expone a continuación:

…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

Con base en la decisión arriba transcrita, se impone verificar si efectivamente la contribuyente incorporó a su giro comercial actividades que no están debidamente autorizadas por medio de la licencia de funcionamiento otorgada a la firma comercial recurrente.

Ahora bien; a fin de determinar si existe o no falso supuesto, es oportuno empezar por indicar que la contribuyente originalmente dejó establecido mediante el documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de julio de 1982, bajo el Nº 17, Tomo 3-E, que el objeto de la empresa es el “…aporte de cromado duro, asesoría, técnica, representación de maquinarias y cualquier otra rama de lícito comercio que tenga o no relación con la actividad principal…”, sin embargo, del Acta de Asamblea Extraordinaria de socios cursante a los folios 151 al 156 de este expediente, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 58, tomo 20-A, (Folio 280), se desprende un objeto diferente al originalmente constituido al indicar que el objeto está dirigido a la fabricación, remanufactura y reparación de cilindros hidráulicos, neumáticos y componentes estructurales, a la “…fabricación de piezas industriales y de diseño de equipos oleodinámicos, al recubrimiento superficial de cromado duro, niquelado, cobreado y metalizado con recuperación, fabricación y servicio integral de equipos, partes y componentes estructurales, reparaciones mayores de rodillos de laminación para aplicaciones especiales, asesoría técnica y cualquier otra rama de lícito comercio que tenga o no relación con la actividad principal…”, verificándose en criterio de esta sentenciadora que efectivamente hubo un cambio en el objeto de la compañía que condujo a su vez al ejercicio de una actividad distinta, representada en la reparación de los cilindros neumáticos e hidráulicos que ha debido ser notificada al Órgano competente de Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, toda vez que existen normas locales que obligan al contribuyente a someterse al cumplimiento de deberes formales para el cabal ejercicio de sus obligaciones frente al Fisco Municipal, entre los cuales se incluye el hecho de notificar la incorporación de la actividad de servicio de remanufactura y reparación de cilindros hidráulicos, neumáticos y componentes estructurales, cumplimiento que no se verifica del expediente de marras.

Así las cosas; es de indicar que la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, establecida en los artículos 14 y siguientes de las Ordenanzas locales vigentes durante los períodos investigados, relacionadas con el otorgamiento de la Licencia de funcionamiento que autoriza el ejercicio de tales actividades en el Municipio Iribarren del estado Lara, establecen:

Artículo 14: Para el ejercicio de una actividad económica en forma permanente en establecimientos ubicados en jurisdicción del Municipio Iribarren, deberá solicitarse y obtenerse previamente a su inicio la respectiva licencia de funcionamiento.

La Licencia de funcionamiento es un acto administrativo mediante el cual el Municipio autoriza al titular la instalación y ejercicio, en el sitio, establecimiento e inmueble determinado, de las actividades económicas en ella señalada y en las condiciones y horarios indicados.

La solicitud y obtención de la Licencia de funcionamiento también la deberán cumplir quienes ejerciendo en forma permanente en establecimientos ubicados en otros Municipios, se propongan realizar en forma habitual actividades económicas gravadas conforme a esta Ordenanza, en el Municipio Iribarren.

Artículo 28: El procedimiento de solicitud y obtención de la Licencia de funcionamiento, deberá cumplirse en los siguientes casos:

a) Incorporación del ejercicio de una nueva actividad económica no declarada o indicada en (sic) Licencia de funcionamiento otorgada.

b) Aumento de locales autorizados.

c) Traslado del ejercicio de la actividad o actividades indicadas en la Licencia de funcionamiento a otro establecimiento.

De las normas copiadas se infiere que todo sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas (Antiguo Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) que pretenda el ejercicio de alguna actividad económica en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, debe cumplir con la formalidad establecida en la norma local, de solicitar y obtener la licencia que le autorice el ejercicio del comercio dentro de sus límites territoriales, normativa que debió ser acatada por la contribuyente, toda vez que de los propios documentos constitutivos estatutarios y actas de asambleas extraordinarias se desprende que en principio la recurrente pudo haber estado dedicada al cromado, niquelado y galvanizado de piezas, entre otros, y, posteriormente se verifica de las actas que cursan al expediente, así como de la motivación que antecede, que está dedicada a su vez a la actividad de remanufactura y reparación de cilindros hidráulicos, neumáticos y componentes estructurales, entre otros, verificándose así el incumplimiento del deber formal de comunicar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la incorporación de un nuevo ramo de actividad como lo sostuvo la administración tributaria municipal, en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria del falso supuesto delatado por la contribuyente sobre este particular. Así se establece.

Asimismo, alega la contribuyente que la administración tributaria le impone sanción por no reconocer el pago efectuado por ella correspondiente al mes de noviembre de 2002; ya que el ente tributario sostiene que dicho pago no aparece en los archivos de la Alcaldía ni en su Sistema de Informática SAP.

En este sentido, este tribunal debe indicar que cursa a los folios 135 y 136 de este expediente copias simple de recibo de Pago Nº 193627 y Declaración CH-CH 104493 del impuesto sobre actividades económicas correspondientes al mes de noviembre de 2002, consignado por la administración tributaria como parte del expediente administrativo, observando este tribunal que la contribuyente se limitó alegar que había pagado sin que conste en auto ningún medio probatorio, que permita a esta juzgadora determinar la declaración y pago del referido período fiscal y teniendo el recurrente la carga probatoria ha debido consignar los originales de las documentales antes indicadas; así como también promover cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la legislación venezolana para desvirtuar lo alegado por la Administración Tributaria, como por ejemplo la prueba de informe; en consecuencia este tribunal declara improcedente lo alegado por la recurrente y se confirma dicho reparo . Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.798 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “CROMADO DURO, C.A.”, ya identificada; en contra de la Resolución Nº 083F-2007, de fecha 25 de julio de 2007, dictada por la Gerente General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia:

1).- Se confirma el reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal a través de la resolución impugnada y se modifica únicamente en lo referente a la clasificación empleada a los fines del cálculo de la diferencia de impuestos, intereses y multas determinados en los ejercicios fiscales relacionados con los trimestres que van de enero a marzo; abril a junio y julio a septiembre de 2001, así como con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, reparo que en definitiva no sufre modificación alguna en el quantum, toda vez que la clasificación descrita por la Administración Tributaria, es equivalente a la clasificación señalada por esta juzgadora como la más adecuada a las actividades comerciales de la recurrente, descrita en el Código CIIU Nº 532 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 01 de noviembre de 2001, fijada también en 6,0 %o, según se desprende del Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integrante de la Ordenanza señalada.

2).- Se declara prescrita la obligación tributaria, así como los consecuentes intereses y multas, impuestas para los ejercicios fiscales que van desde el 01 de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999, así como para el ejercicio fiscal que va desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000, de acuerdo con los términos expuestos en la motivación que antecede.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000039

MLPG/fm.

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