Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Marzo de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001901

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.118.796, 16.557.847, 6.466.282, 3.919.357, 6.012.315, 1.450.037, 6.465.000, 6.150.253, 8.218.846, 10.892.297, 4.934.771, 5.608.267, 23.227.324, 11.639.049, 4.120.719, 12.461.163, 6.478.187, 6.992.154, 11.223.683 y 1.447.911, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.657.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA SACA., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3249, modificados sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D. y H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada A.V.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2013, por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por los ciudadanos G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B. contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 11 de marzo de 2014, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la decisión de la Primera Instancia a los fines que sea modificada la misma, sólo en cuanto a la consecuencia aplicada de desistimiento de la acción, siendo que en sentencia N° 1184 de la Sala Constitucional ratificada por la Sala Social se debe aplicar es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, es todo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso que no tenía argumentos sobre lo expuesto por el actor.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y la omisión de defensas de la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 12 de diciembre de 2013, por la cual apela de la decisión publicada el 09 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, vista la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

Recibido nuevamente el expediente, se procedió a la admisión de las pruebas y se fijó como fecha de la audiencia oral de juicio el día 05 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por cual este Tribunal aplicó forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

(…)

En este sentido, debe señalarse respecto del Desistimiento por incomparecencia de la parte actora a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el Desistimiento de la Acción, que en realidad debe ser entendido por sus efectos, como el Desistimiento del Procedimiento y no de la acción propiamente dicha, (Vid. Sentencia N° 0009 del 20 de enero de 2012, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); ello tomando en cuenta que era carga de la actora comparecer a la audiencia de juicio a los fines de cumplir con su carga de formular alegatos y controlar el material probatorio aportado. Así se establece.

Siendo así, y toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal, es por lo que debe forzosamente declararse Desistida la Acción, en los términos antes expuestos, por virtud de la incomparecencia de la parte actora, y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

(…)

II. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el procedimiento por Acción Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos G.R.M., C.J.G., C.A.B.R., D.C.P.D.M., V.A.M.A., J.M.R., C.B.R., E.J.M., L.V.B.G., P.J.P.C., J.R.B.L., L.E.T., L.N., N.G.T.G., F.R.L.S., J.A.C., J.C.F., J.E.D.G., F.D.P. y J.E.B., contra CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se desprende de la decisión apelada, que la Jueza de la Primera Instancia en sus motivaciones para decidir, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, considera que tal conducta en realidad debe ser entendido por sus efectos, como el Desistimiento del Procedimiento y no de la acción propiamente dicha, pero finalmente el a quo termina declarando en su parte dispositiva el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

Al respecto, se observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (...)

Como bien se aprecia de la norma precedente transcrita, el legislador ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal, que justifican la incomparecencia a una audiencia de juicio.

Y, por otra parte estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción, sin embargo, esta consecuencia ha sido analizada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del derecho constitucional y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y procesales de las partes.

En el presente caso, observa esta Alzada que la parte actora no invoca en su apelación motivos justificados de incomparecencia a la audiencia de juicio que pudieran conllevar a la realización de una nueva audiencia. Asimismo, examinadas las actas procesales no se evidencia vicio alguno en el procedimiento que derive en posible violación de derecho a la defensa de las partes. En tan sentido, lo que impone es confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria del desistimiento, pasando se seguidas esta Alzada a analizar la consecuencia prevista aplicada por el a quo en el dispositivo de la sentencia referida al desistimiento de la acción y con ello la pérdida definitiva del derecho para reclamar del actor. ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que la presente apelación se encuentra dirigida a revisar el fallo apelado en cuando a la declaratoria del desistimiento de la acción del actor, que a decir de la parte recurrente, no debió ser acordada en esos términos, por lo que corresponde es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, a fin de que no se produzca la pérdida definitiva del derecho del actor para reclamar sus pretensiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, procedió a declarar sin lugar la referida acción de nulidad, sin embargo, procedió a realizar un análisis de la normativa que nos atañe en este caso como es el artículo 151 ejusdem, de la manera que sigue:

SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

(…)

Ahora bien, para a.e.p.l. nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

(…)

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

(…)

Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide.”

De acuerdo con la sentencia copiada supra, en la Ley se establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, a fin de garantizarse el principio de oralidad, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva para el adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en caso de incumplimiento, se establece el desistimiento como consecuencia jurídica de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio.

Sin embargo, al referirse al desistimiento, en este caso de la acción, indica que por acción debe entenderse como el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales y no el derecho material del actor, es decir, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con los derechos materiales pretendidos a los cuales no se puede renunciar, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión y acudir ante los órganos jurisdiccionales, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico.

De forma que, cuando el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumplimiento con ello su carga procesal, debe entenderse que desistió del proceso, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

De esta manera, concluye la Sala Constitucional que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución y el trabajador podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

Este criterio ha sido acogido más recientemente por la Sala de Casación Social quien, en sentencia N° 09 de fecha 20 de enero de 2012 bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.

De acuerdo con el párrafo copiado supra la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso y no de la acción, y así debe ser sentenciado por el juzgador en su dispositivo, en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

En el presente caso, la parte actora no compareció al inicio de la audiencia de juicio pautada para el 05 de diciembre de 2013, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y sin que alegara en la audiencia de apelación motivos justificados que justificaran su incomparecencia, siendo su carga de asistir a la misma, lo que impone ante tal incumplimiento aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la declaratoria de desistimiento, sin embargo, en aplicación al criterio anteriormente expuesto por el m.T., el a quo no obró ajustado a derecho al declarar en el dispositivo de la sentencia, el desistimiento de la acción, cuando lo que correspondía era la declaratoria de desistimiento del procedimiento en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual queda establecido en el presente fallo, lo que impone declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, modificándose la sentencia apelada en su parte dispositiva en cuanto a la declaratoria de desistimiento de la ACCIÓN, por cuanto lo procedente es declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, lo cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de desistimiento de la acción, en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio seguido por los ciudadanos G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B. contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar la decisión contra los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

YNL/12032014

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