Decisión nº WP01-R-2011-000228 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de mayo de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000228

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abg. L.A., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano C.O.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos en fecha 27/04/2011, oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal este representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del COPP (sic), apela en Efecto Suspensivo de la nulidad del allanamiento, toda vez que este representación considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 de la ley Adjetiva penal, para quien en el presente caso se decrete la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano C.O.S., esto es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, elementos de convicción que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las evidencias colectadas, acta de entrevista del testigo instrumental, acta de verificación de la sustancia incautada y la pena que podría llegar a imponerse, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral de la población, la seguridad social y del Estado aunado a que ha sido reiterado el criterio en nuestro m.T.d.J., al calificar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como imprescriptible y de lesa humanidad, por consiguiente solicito sea revocada la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Control y se decrete la privativa de libertad solicitada en contra del imputado antes mencionado. Es Todo…”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Abg. FRANZULI MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano C.O.S., en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Imputado, alegó lo siguiente: “Con vista a lo alegado por la representación fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal paso a dar formal contestación al Recurso de Apelación en efecto suspensivo interpuesto en los términos siguientes: solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que declaren Sin Lugar el Recurso ejercido en virtud de que el presente proceso adolece de suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acrediten la participación de mi defendido en el hecho imputado, por cuanto las actas del procedimiento tiene muchas ambigüedades y contradicciones bien notorias, por cuanto el acta policial señala que avistaron a mi defendido en el sector La Peñita y el mismo se introdujo en una vivienda, donde fue alcanzado por estos, sigue señalando que luego ubicaron a una persona para que sirva de testigo, manifestando ésta que al llegar observó a mi representado en el porshe (sic) de la casa y que de la revisión hecha encontraron debajo de un mueble una bolsa blanca, considera esta defensa que no hay lo que evidencia que la bolsa no le fue encontrada en su poder y que la testigo llegó mucho después que mi representado había sido capturado, en razón de ello es pertinente señalar que es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que no es aplicable medida de coerción alguna en los casos donde el testigo no ha presenciado los pormenores del hecho y la aprehensión de la persona, es por eso que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 197 y 198 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto los funcionarios policiales practicaron un allanamiento sin una orden judicial, porque a pesar de la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 210 ejusdem, no señala el acta policial que el propietario de la vivienda les haya permitido ingresar ni revisar su casa, lo que violenta flagrantemente la norma contenida en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los 210 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la representante fiscal alega que fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no se evidencia de las actas que mi representado haya sido observado en pleno intercambio de mercancía a cambio de una contraprestación que configure La Distribución alegada, es por esa razón que solicito que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en virtud de la falta de elementos convicción y se ratifique la l.s.r. que fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis realizado a las actas que componen la presente causa, observa este Tribunal que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, del Estado Vargas, en la vivienda donde resultó aprehendido el ciudadano C.O.S., no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1 .-Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente. Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública. Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas. En este sentido, una vez analizados los elementos que cursan en la presente causa, quien aquí decide considera, que no se evidencia en las actuaciones que al momento de la aprehensión del imputado de autos, a éste se le haya incautado de la realización de la inspección corporal, alguna sustancia de ilícita tenencia u objeto que los vincule con un hecho ilícito, o que el mismo lo haya arrojado antes de su aprehensión, asimismo, no se desprende de las actuaciones que pese sobre el mencionado ciudadano, orden de aprehensión alguna, en consecuencia, mal podría realizarse su detención, por otro lado, de las actas levantadas por el organismo policial, no se acredita, los datos de identificación del propietario u ocupante del inmueble objeto de revisión, toda vez que no se deja constancia que se encontraba alguna otra persona distinta al hoy imputado, por lo que se deduce que no existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte de éste; por otro lado, no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, ni de evitar la inminente consumación de un delito. Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico P.P. en criterio de éste decisor no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario. En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León…Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que bajo la excusa de la persecución del imputado para su aprehensión, como en el caso de autos, sin existir la comisión de delito flagrante, como tampoco la de evitar la inminente consumación de delito o contar con la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación de allanamiento de morada, lo que representa a todo evento, subvertir el orden procesa, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad de domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento de mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultó detenido el hoy imputado, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en e artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal…En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano C.O.S. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la L.S.R. del mismo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesa! Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano C.O.S. y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta su L.S.R., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. L.A., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó la L.S.R. al ciudadano C.O.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por el Funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 4 del expediente original, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy 26-04-2011, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de La Peñita, parroquia Carayaca, avistamos a un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura baja, contextura media, vestía un pantalón de j.a. y franela azul, el mismo llevaba una bolsa de color blanco en su mano derecha y al observar la comisión policial, optó por emprender la huída en veloz carrera sin motivo aparente, introduciéndose en una vivienda del sector…inmediatamente comisioné a la OFICIAL…DAIBELYS MONTIEL, a fin de que ubicara un ciudadano que fungiera como testigo del procedimiento que nos disponíamos a realizar simultáneamente ingresé a la residencia en cuestión amparado en el artículo 210 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, logrando avistar a dicho ciudadano en la habitación que funge como sala, dándole la voz de alto…procediendo a aplicarle la retensión preventiva, seguidamente ingresó a la residencia la oficial DAIBELYS MONTIEL, en compañía de la ciudadana E.V.B.C.…testigo del procedimiento, fue entonces cuando le realicé una inspección corporal al ciudadano en presencia de la testigo…logrando incautarle la cantidad de ochenta y ocho (88) Bolívares, desglosados de la siguiente manera: Ocho Billetes de Cinco (05) Bolívares…veinticinco (25) Billetes de Dos (02) Bolívares…siendo identificado como: C.O.S.…seguidamente realicé una inspección ocular en los alrededores, logrando avistar una bolsa de material sintético de color blanco de tamaño regular, con características similares a la bolsa que portaba el ciudadano en cuestión al momento de emprender la huída, procediendo a colectarla logrando verificar que se trataba de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con unas inscripciones entre las cuales se lee “SUPER SPORT” contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de vegetales y semillas, compactados de color verduzco y fuerte olor...seguidamente…procedí a aplicarle la aprehensión a este ciudadano…”

Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios M.G. y DAIBELYS MONTIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 6 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…En el día de hoy 26 de abril de 2011, siendo las 09:50 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con unas inscripciones entre las cuales se lee “SUPER SPORT” contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de vegetales y semillas, compactados de color verduzco y fuerte olor, procediendo al pesaje en una b.e., arrojo un peso bruto aproximado de trescientos cincuenta y tres (353) Gramos…”

Acta de entrevista realizada en fecha 26 de abril de 2011, a la ciudadana E.V.B.C., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 07 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 26/04/11, como a las 05:00 horas de la mañana me encontraba esperando autobús para ir a trabajar, cuando se me acercaron unos funcionarios de la policía de Vargas y me dijeron que si podía colaborar ya que se iba a realizar un procedimiento, les dije que sí y fui con ellos hasta una casa de un piso azul con rejas negras, en el porche tenían a un señor moreno, pequeño, grueso, le dijeron que lo iba (sic) a revisar, uno de los policías comenzó a revisarlo y le sacaron del bolsillo derecho un dinero, después comenzaron a revisar la casa y en la sala debajo de un mueble había una bolsa blanca, la abrieron y dentro tenía varios envoltorios de aluminio, el policía abrió uno y dentro tenía un monte de color verde, después le pusieron la (sic) esposas…”

Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de abril de 2011, inserto al folio 09 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con unas inscripciones entre las cuales se lee “SUPER SPORT” contentivo en su interior de cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo cada uno de ellos de restos de vegetales y semillas, compactados de color verduzco y fuerte olor presunta droga…”

Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de abril de 2011, inserto al folio 09 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario M.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “la cantidad de ochenta y ocho (88) Bolívares, desglosados de la siguiente manera: Ocho Billetes de Cinco (05) Bolívares…veinticinco (25) Billetes de Dos (02) Bolívares…”

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, que dio origen a la detención del ciudadano C.O.S., se inició en la vivienda donde en principio fue aprehendido el ciudadano mencionado, sin que mediara orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trataba de una vivienda particular.

En este sentido, ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro M.T. que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constató que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue que un sujeto que se encontraba por el sector de La Peñita, Parroquia Carayaca, al percatarse de la presencia policial supuestamente emprendió huída hacia una vivienda del mismo sector, por lo que según narran los funcionarios se hicieron acompañar de la ciudadana E.V.B.C., donde se encontraba el sujeto y se le localizó la presunta droga; es decir, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los funcionarios a requisar al imputado de autos en el procedimiento, así como el interior del inmueble en presencia de la ciudadana que fungió como testigo, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalístico mencionada en el acta policial.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento, a la luz de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco se corroboró la supuesta persecución del imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, mucho menos existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, sin estar ante la comisión de delito flagrante como tampoco la supuesta persecución del imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertirían en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico, sin orden judicial ni autorización previa de sus moradores, el ingreso al inmueble donde resultó detenido el ciudadano C.O.S., la cual no fue presenciada por la persona que en acta aparece como testigo, léase E.C., se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, y las pruebas obtenidas son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…

y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

Con base a los razonamientos aquí expuestos, resultó procedente por parte del Juez de la Causa declarar la NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 26 de abril de 2011, en el sector de las Piñitas Parroquia Carayaca Estado VBV argas, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano C.O.S., y todos los actos subsiguientes, razón por la que se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez A-quo, en la cual decreta la L.S.R. del ciudadano C.O.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

O B S E R V A C I O N

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ LA NULIDAD del procedimiento policial efectuado el 26 de abril de 2011, en el sector de Las Piñitas Parroquia Carayaca Estado Vargas, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención del ciudadano C.O.S. y, en consecuencia decretó la L.S.R. del ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la representante de la Vindicta Pública.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el expediente original al Juzgado de la Causa, a los fines que ejecute la decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2011-000228

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de mayo de 2011

201° y 151°

OFICIO N° 445-2011

CIUDADANO:

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

SU DESPACHO.

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, el expediente original signado con el N° N° WP01-R-2011-000228, nomenclatura de ese Tribunal, seguido a C.O.S..

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2011-000228

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