Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPartición De Herencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.006.305, quien actúa como apoderado de los ciudadanos E.C.A. y R.C.A., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.130.719 y 10.932.299, respectivamente.

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana G.J.F.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.499.226.-

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados J.V.F., O.M. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.935, 44.754 y 38.117 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO:

PARTICIÓN DE HERENCIA (AMISTOSA), que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..-

EXPEDIENTE

Nº.12-4172.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 16 de Enero de 2012, el cual cursa al folio 29, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 28, interpuesta mediante diligencia de fecha 21-12-2011, suscrita por la abogada C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2011, que revocó por contrario imperio su propio auto de fecha 19 de septiembre de 2011 y demás actuaciones subsiguientes, negando la petición de ejecución forzada efectuada por la ciudadana G.J.F.S., mediante escrito de fecha 14-10-2011, ratificado mediante diligencia de fecha 03-11-2011, en el juicio de partición de herencia incoado por los ciudadanos C.C.A., E.C.A. y R.C.A., en contra de la ciudadana G.J.F.S..-

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 3, los ciudadanos C.C.A., quien actúa como apoderado de los ciudadanos E.C.A. y R.C.A., asistidos por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.734, por una parte y la ciudadana G.J.F.S., asistida por los abogados CRISMARY ASCANIO y L.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.794 y 20.647, respectivamente, alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que han decidido formalmente mediante la presente partición amigable en liquidar y partir los bienes habidos durante la relación o unión concubinaria entre el causante C.M.C.F. y la concubina de éste, ciudadana G.J.F.S., y los herederos del causante (hijos) C.C.A., E.C.A. y R.C.A., supra identificados de manera definitiva, quedando liquidados y partidos definitivamente los bienes habidos de la siguiente forma:

  2. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio 04, No.2-3, del Conjunto residencial “Los Alacranes”, en la Unidad de Desarrollo UD-109, san Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Apartamento 2-1 del edificio 03; SUR-ESTE: Fachada sureste del edificio; SUR-OESTE::PASILLO DE CIRCULACIÓN Y APARTAMENTO 2-4; NOR-OESTE: Apartamento 2-2; cuyas demás señales y características declaran conocer suficientemente y constan en el documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de enero de 1987, protocolizado bajo el No. 23, Protocolo Primero, tomo 6, Primer Trimestre de 1987. El referido inmueble ha decidido ponerlo a la venta al mejor postor y una vez vendido distribuir el producto de la venta en partes iguales entre la concubina del causante y los herederos, es decir 50% para los herederos y 50% para la concubina, estimando un monto de venta de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo).

  3. Sobre las cantidades de dinero o activos líquidos depositados en cuentas de ahorros:

    1. Las cantidades de dinero, sea cual fuere su monto depositado o por depositar a favor del causante C.M.C.F., en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco BANESCO, No. 01340567165671009802, donde son realizados los depósitos por SIDOR C.A., del producto o dividendo generados por las QUINIENTAS CUATRO ACCIONES (504) clase “B” y depositados en la mencionada cuenta, los cuales serán partidos a su conveniencia.

    2. Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la libreta dorada aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL No. 0157-0015-72-3015357555, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 18,58 Bolívares.

    3. Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la cuenta de ahorros personal, aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL NO. 0157-0014-96-0014173397, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 35,41 Bolívares.

    4. Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la BCA- Planes de Ahorro Convencional, aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL NO. 0157-0014-98-1114000043, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 17,47 Bolívares.

    5. Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la Participación Aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL NO. 0157-0015-72-2915052554, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 29.035,44 Bolívares.

  4. En relación al Programa de Participación laboral acordado en la privatización de la empresa SIDOR C.A., que le corresponden o pudieran corresponder al hoy difunto y causante C.M.C.F. producto de la relación laboral que sostuvo con la mencionada empresa SIDOR C.A., donde adquirió QUINIENTAS CUATRO ACCIONES (504) han decidido partirlas amigablemente entre la concubina del causante y los herederos del causante, es decir, 252 acciones para los herederos, lo cual equivale al 50% y 252 acciones para la concubina que equivale a 50%.

    • Que se conviene que los beneficios de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponder sobre las referidas acciones partidas quedan plenamente autorizadas para ejercer todos los actos mercantiles propios realizables con sus acciones y el producto de estas.

    • Que se conviene que sobre cualquier otro derecho o acción que le corresponda por cualquier titulo o pueda corresponderle al difunto y causante C.M.C.F., como producto de la relación laboral que existió entre su persona y la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., serán liquidados y partidos en la misma forma proporción y porcentaje aquí señalado, (50% para cada parte).

    • Que solicitan la homologación de la partición y liquidación de la comunidad de bienes realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil así como lo descrito en los artículos 1.066 y ss. del Código Civil.

    - Consta al folio 7, auto de fecha 21 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual HOMOLOGA la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada presentada por los ciudadanos C.C.A., quien actúa como apoderado de los ciudadanos E.C.A. y R.C.A., asistidos por el abogado F.A., por una parte y la ciudadana G.J.F.S., asistida por los abogados CRISMARY ASCANIO y L.R.M.R., respectivamente.

    - Riela al folio 11, escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la ciudadana G.J.F.S., asistida por el abogado J.F.V.F., mediante el cual solicita la ejecución voluntaria de los acuerdos suscritos y homologados en virtud de cumplir con los lapsos ajustados a derecho.

    - Riela al folio 12, auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena la notificación del ciudadano E.C.A. y R.C.A., de conformidad con la norma adjetiva fundamento del presente acto a los fines de que den cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 21-07-08, para lo cual se fija un lapso de 10 días de despacho a partir que conste en autos las notificaciones ordenadas.

    - Cursa del folio 19 al 21, escrito presentado en fecha 14-10-11, por la ciudadana G.J.F.S., asistida por el abogado J.F.V.F., mediante el cual entre otras cosas solicita al Tribunal a-quo, se sirva acordar la ejecución forzosa de la transacción homologada, de conformidad con el artículo 526 del CPC. Asimismo solicita embargo preventivo de los bienes pertenecientes a la comunidad y se libre mandamiento de ejecución.

    - Riela al folio 25, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada C.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica lo solicitado en el escrito de fecha 14 de octubre de 2011 donde se pide la ejecución forzosa.

    - Riela a los folios 26 y 27, auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa REVOCA, de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio su propio auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y demás actuaciones subsiguiente, negando la petición de ejecución forzada efectuada por la ciudadana G.J.F.S., mediante escrito de fecha 14-10-2011, ratificado mediante diligencia de fecha 03-11-2011.

    - Riela al folio 28, diligencia de fecha 21-12-2011, suscrita por la abogada C.M., quien con el carácter acreditado en autos apela, de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2011. Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, inserto al folio 29, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Riela al folio 34, auto dictado por esta Alzada en fecha 12 de Marzo del 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el No. 12-4172, asimismo se fijó el lapso para que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.

    - Cursa del folio 37 al 39, escrito de informes presentado en fecha 02-04-12, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada C.M..

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la Decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada mediante diligencia de fecha 21-12-11, inserta al folio 28, suscrita por la abogada C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana G.J.F.S., supra identificada, en contra del fallo de fecha 14/12/11, cursante a los folios 26 y 27, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que “revocó de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio su propio auto de fecha 19 de septiembre de 2011, y demás actuaciones subsiguientes, negando la petición de ejecución forzada efectuada por la ciudadana G.J.F.S., mediante escrito de fecha 14-10-2011, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 03-11-2011 (…)”. Ello recaído en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue los ciudadanos C.C.A., E.C.A. y R.C.A., contra la ciudadana G.J.F.S., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

    Efectivamente del fallo recurrido de fecha 14/12/11, dictado por el a-quo, supra identificado, que riela a los folios 26 y 27, se desprende que la juzgadora de primera instancia motivo la decisión recurrida, señalando que en fecha 19-09-11, el Tribunal profirió un auto donde acuerda de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de sentencia, por lo que el a-quo, observando su propio error al acordar la ejecución de la sentencia en un asunto de jurisdicción voluntaria como en el presente caso (petición o solicitud de partición amigable) por cuanto en los asuntos no contenciosos no existe un juicio como tal por cuanto no existe controversia, no hay litis, no conllevan implícitamente ningún acto material de ejecución, tan es así que en caso de que surja alguna controversia en jurisdicción voluntaria el artículo 901 eiusdem ordena al Juez sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan la demanda que consideren pertinente y por ultimo toma en consideración lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 0035/1999, y pasa proferir su fallo en la presente causa.

    Efectivamente los solicitantes en el escrito que encabeza este expediente plasmaron lo siguiente: que han decidido formalmente mediante la presente partición amigable en liquidar y partir los bienes habidos durante la relación o unión concubinaria entre el causante C.M.C.F. y la concubina de éste, ciudadana G.J.F.S., y los herederos del causante (hijos) C.C.A., E.C.A. y R.C.A., supra identificados de manera definitiva, quedando liquidados y partidos definitivamente los bienes habidos de la siguiente forma: Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio 04, No.2-3, del Conjunto residencial “Los Alacranes”, en la Unidad de Desarrollo UD-109, san Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Apartamento 2-1 del edificio 03; SUR-ESTE: Fachada sureste del edificio; SUR-OESTE::PASILLO DE CIRCULACIÓN Y APARTAMENTO 2-4; NOR-OESTE: Apartamento 2-2; cuyas demás señales y características declaran conocer suficientemente y constan en el documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de enero de 1987, protocolizado bajo el No. 23, Protocolo Primero, tomo 6, Primer Trimestre de 1987. El referido inmueble han decidido ponerlo a la venta al mejor postor y una vez vendido distribuir el producto de la venta en partes iguales entre la concubina del causante y los herederos, es decir 50% para los herederos y 50% para la concubina, estimando un monto de venta de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Sobre las cantidades de dinero o activos líquidos depositados en cuentas de ahorros: a) Las cantidades de dinero, sea cual fuere su monto depositado o por depositar a favor del causante C.M.C.F., en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco BANESCO, No. 01340567165671009802, donde son realizados los depósitos por SIDOR C.A., del producto o dividendo generados por las QUINIENTAS CUATRO ACCIONES (504) clase “B” y depositados en la mencionada cuenta, los cuales serán partidos a su conveniencia; b) Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la libreta dorada aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL No. 0157-0015-72-3015357555, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 18,58 Bolívares; c) Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la cuenta de ahorros personal, aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL NO. 0157-0014-96-0014173397, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 35,41 Bolívares; d) Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la BCA- Planes de Ahorro Convencional, aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL NO. 0157-0014-98-1114000043, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 17,47 Bolívares y e) Las cantidades de dinero e intereses depositados a favor del causante C.M.C.F., en la Participación Aperturada en DEL SUR BANCO UNIVERSAL NO. 0157-0015-72-2915052554, que hasta el día 12-02-2008, contaba con un saldo disponible 29.035,44 Bolívares. En relación al Programa de Participación laboral acordado en la privatización de la empresa SIDOR C.A., que le corresponden o pudieran corresponder al hoy difunto y causante C.M.C.F. producto de la relación laboral que sostuvo con la mencionada empresa SIDOR C.A., donde adquirió QUINIENTAS CUATRO ACCIONES (504) han decidido partirlas amigablemente entre la concubina del causante y los herederos del causante, es decir, 252 acciones para los herederos, lo cual equivale al 50% y 252 acciones para la concubina que equivale a 50%. Que se conviene que los beneficios de los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponder sobre las referidas acciones partidas quedan plenamente autorizadas para ejercer todos los actos mercantiles propios realizables con sus acciones y el producto de estas, asimismo se conviene que sobre cualquier otro derecho o acción que le corresponda por cualquier titulo o pueda corresponderle al difunto y causante C.M.C.F., como producto de la relación laboral que existió entre su persona y la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., serán liquidados y partidos en la misma forma proporción y porcentaje aquí señalado, (50% para cada parte), por ultimo solicitan la homologación de la partición y liquidación de la comunidad de bienes realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil así como lo descrito en los artículos 1.066 y ss. del Código Civil.

    En escrito de Informes presentado por la parte demandada, cursante del folio 37 al 39, la abogada C.M., actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana G.J.F.S., en el cual entre otros alegó que el auto de homologación de la transacción dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 21-07-2008, quedó definitivamente firme, pues no se ejerció ningún recurso, por lo que la misma debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo alega que el Tribunal Supremo y la Doctrina ha establecido que la autocomposición procesal homologada debe considerarse igualmente TITULO SUFICIENTE PARA PROCEDER A LA EJECUCIÓN, alega que la transacción es un contrato privilegiado y como tal recibe una protección especial pues sirve de mecanismo útil para resolver entre las partes contiendas presentes o eventuales, extendiéndose sus efectos al ámbito procesal donde encuentra elementos de protección ya para que se les respete y para hacerlas cumplir.

    En atención al dictamen anterior y volviendo al caso sub-examine, este Juzgador motiva su decisión con base a las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales:

    En lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada al folio 28, este Juzgador observa que en fecha 21-07-2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró respecto a la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria cuya copia certificada cursa del folio 07 al 10, lo siguiente:

    (Sic…)

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la homologación de la presente liquidación y partición, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código Civil, con relación a la comunidad de bienes. Al respecto, se observa que sobre la comunidad de bienes no existen deudas tal como lo declaran los solicitantes y por cuanto se observa que quienes lo solicitan son Concubina e hijos, siendo mayores de edad y en pleno uso, goce, disfrute y ejercicio de su capacidad jurídica y que cada uno de los bienes del acervo hereditario fue adjudicado de manera definitiva en común acuerdo, este Juzgado no encuentra objeción alguna a lo pactado. Este Tribunal a los fines de declaratoria de admisibilidad de la solicitud, la legitimidad procesal de los ciudadanos C.C.A. (…) E.C.A. y R.C.A. (…) asistidos por el ciudadano F.A. (…) , por una parte y por la otra parte G.J.F.S. (…) asistida por los abogados CRISMARY ASCANIO y L.M. (…), acuerdo previo de las partes como se observa de los autos, este despacho judicial declara P.F., que la presente acción no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, en consecuencia SE ADMITE, por no ser manifiestamente contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres.

    En consecuencia de lo expuesto, visto que los comparecientes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito de liquidación y partición que se presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados disponible por los accionantes, por lo que de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA, la liquidación y partición de la comunidad hereditaria presentada. Así se decide.

    Con lo anterior, se desprende que entre los aspectos que fueron objeto de tal homologación, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial, se encuentra la atinente a lo pactado por los ciudadanos C.C.A., E.C.A. y R.C.A., asistidos por el abogado F.A., y por otra parte G.J.F.S., asistida por los abogados CRISMARY ASCANIO y L.M., por cuanto lo solicitado no afecta el orden público ni las buenas costumbres considera el a-quo, que es procedente tal homologación.

    En atención a lo anterior es propicio citar lo sentado por el autor patrio A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo I, Editorial Arte, Caracas 1.995, Pág.114; con respecto a la materia de Jurisdicción Voluntaria, sobre lo cual apunta lo siguiente: “jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.

    Continúa señalando que según la concepción que se acoge en el nuevo código (Art. 895) “el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”, definición esta que destaca dos de los rangos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código, por ultimo señala el referido autor patrio que en la jurisdicción voluntaria no hay litigio, sino un negocio (affaire), por cuanto no hay litigio, no hay partes sino interesados o participantes; en la jurisdicción voluntaria la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción juris tantum, de la situación jurídica declarada o constituida y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen.

    En atención a lo anterior es propicio citar la sentencia No. 2449, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente No. 02-01078, de fecha 01 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    No escapa a esta Sala Constitucional, por razones de notoriedad judicial, que en su sentencia Nº 2984 dictada el 29 de noviembre de 2002, al conocer en consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el amparo propuesto por el ciudadano Lerry P.R.R., solicitante de la entrega material en el presente caso, que en la misma se estableció lo siguiente:

    “En el caso que ha sido elevado en consulta a esta Sala, tanto en lo que toca al proceso de ejecución por incumplimiento de un acuerdo celebrado dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, como en lo tocante a la tercería ejercida igualmente respecto de un proceso de jurisdicción voluntaria, se han producido actos írritos iniciales en los que no se ha observado el orden lógico de colocación dentro del proceso, por lo que debe declararse la nulidad de tales actos írritos iniciales, así como la de los actos consecutivos a dichos actos por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tales errores de procedimiento han afectado la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, al seguirse las actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso. En consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al orden público constitucional, declara la nulidad tanto del proceso de ejecución intentado por LERRY P.R.R. contra M.L.P.G.D.M. y J.D.L.L.M., luego de celebrado el acuerdo denominado por los intervinientes “convenimiento”, como del proceso de tercería de dominio intentado por N.E.P.G., así como de las medidas cautelares de suspensión de la ejecución y de prohibición de enajenar decretadas en el expediente de la tercería”.(subrayado de este fallo)

    En virtud de lo anterior, y considerando que el auto denunciado como lesivo, fue dictado dentro del proceso de ejecución declarado nulo en el fallo parcialmente transcrito, estima esta Sala, que aquel no constituye amenaza alguna contra los accionantes, motivo por el cual, se hace forzoso para esta Sala, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negrita de este Tribunal)

    En análisis de todo lo antes esbozado se concluye que el incumplimiento de la transacción en una acción de jurisdicción voluntaria mal podía solicitarse su ejecución de sentencia pues en Jurisdicción voluntaria no existe fase o etapa de ejecución de sentencia ya que en esa jurisdicción no hay sentencias judiciales por lo que no había nada que ejecutar, asimismo observa quien aquí decide que la ejecución de la sentencia no es la vía idónea para proceder en la presente causa, que las partes debieron solicitar el cumplimiento de la transacción celebrada, la cual fue homologada, y surte efecto de contrato entre las partes, y ello viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento por lo que siendo ello así, y sin que ello constituya un prejuzgamiento, lo procedente es que la recurrente ocurra a la vía ordinaria para tramitar su pedimento, y así se establece

    Es importante señalar que el Tribunal de la causa no podía revocar su propia decisión como así lo hizo, tal como consta del auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, el cual corre inserto a los folios 26 y 27 del presente expediente. En éste sentido ante tal circunstancia, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia, cuya disposición legal es la siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

    Asimismo se distingue que el artículo 272 eiusdem, establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decididita por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

    En este mismo orden de idea, cabe advertir que el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.011, implica una subversión del procedimiento, por cuanto, como ya se indicó ut supra, en materia de Jurisdicción voluntaria no existe fase o etapa de ejecución de sentencia, pues no hay nada que ejecutar, y en cuenta de ello, tal actuación atenta contra el orden público, por lo que es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    De acuerdo a lo anterior ciertamente se destaca que el a-quo incurrió en una subversión del procedimiento cuando en el auto de fecha 19 de Septiembre de 2.011, inserto al folio 12, ordenó la notificación de los ciudadanos E.C.A., y R.C.A., a fin que den cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 21/07/2.008, fijándose para ello diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas; por cuanto como ya se señaló, en el caso de autos al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay etapa de ejecución de sentencia, produciendo como resultado que el acto es nulo, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

    Ahora, bien tal actuación es impugnable por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).

    Así pues, al revocar el tribunal de la primera instancia su propia decisión, en este caso el auto ejecución voluntaria, QUEBRANTA LA FORMA PROCESAL, por cuanto no se está frente a un auto de mero trámite, de lo cual emerge que el auto de ejecución es impugnable por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia de la ejecución, pues en cuanto al acto de auto composición procesal, ergo, de ser recurrido solo atiende a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida. Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional, 06/07/01).

    Se infiere entonces, que al haber el juzgado A-quo revocado su propia decisión lo hizo en plena contravención del artículo in comento, el cual como antes se dijo prohíbe de manera expresa que una decisión bien sea definitiva o interlocutoria pueda ser revocada por el propio Tribunal que la dictó, máxime si contra la misma no se ejerció recurso alguno, por lo tanto no le era dable al juzgado A-quo revocar su propia decisión, lo anterior constituye una subversión del orden procedimental, tanto la solicitud cursante del folio 19 al 21, de la ciudadana G.J.F.S., asistida por el abogado J.F.V.F., como la actuación de la Jueza a-quo, pues ante este supuesto lo que procedía era la interposición del recurso respectivo a instancia de la parte que se considerase afectada, y no a modus propio podía el Tribunal de mérito revocar su propia actuación, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación inserta al folio 28, interpuesta por la abogada C.M., en su carácter de autos mediante diligencia de fecha 21-12-2011, contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2.011, inserto a los folios 26 y 27, que revocó por contrario imperio su propio auto de fecha 19 de septiembre de 2011 y demás actuaciones subsiguientes, negando la petición de ejecución forzada, efectuada por la ciudadana G.J.F.S., en la solicitud de PARTICION DE HERENCIA (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos C.C.A., E.C.A. y R.C.A. por una parte y por la otra la ciudadana G.J.F.S.. Asimismo se declaran nulos los autos de fecha 19/09/2.011, y de fecha 14/12/2.011, inserto a los folios 12, y 26 y 27 respectivamente, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 21-12-2011, interpuesta por la parte demandada, abogada C.M., en contra del Auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de Partición de Herencia (Amistosa) realizada por los ciudadanos C.C.A., E.C.A. y R.C.A. por una parte y por la otra la ciudadana G.J.F.S., todos suficientemente identificados. En consecuencia del estudio de las actas que conforman esta causa, esta Alzada al detectar la indebida tramitación de este juicio, cuando lo que debieron solicitar era el cumplimiento de lo pactado en dicha homologación de fecha 21 de julio de 2008, ya indicado ut supra, declara NULOS los autos de fecha 19/09/2.011, y de fecha 14/12/2.011, inserto a los folios 12, y 26 y 27 respectivamente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda NULO el auto de fecha 14 de Diciembre de 2.011, proferida por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu L.

    JFHO/la/mr.

    Exp. N° 12-4172.

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