Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de Abril de 2008, los ciudadanos J.S.G.M. y M.C.A., mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-4.249.446 y V-6.376.184, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.026 y 19.655 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad V-3.751.158 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JD-08-06, notificada mediante comunicación PRE/GRRHH/05/2008 del 31 de enero de 2008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación.

Por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) actuó el abogado E.A.M.L., titular de la cédula de identidad V-13.042.262 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.992.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Como punto previo, expuso la procedencia de acumular la petición de nulidad del acto administrativo impugnado con la solicitud de aplicación de una normativa diferente, señalando que “(…) la demanda de nulidad del acto administrativo de jubilación y la petición de aplicar determinada normativa legal en dicho acto de jubilación, pueden subsistir perfectamente sin entrar en contradicción y por la materia dichas acciones corresponden al conocimiento del mismo tribunal”.

Que ingresó al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat el 15 de Abril de 1980, y que para el momento de su jubilación de oficio de fecha 31 de enero de 2008, devengaba un sueldo mensual de Bs.3.333,89 más Bs.400,04 por concepto de prima de profesionalización.

Que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de falta de motivación, por carecer de razones de hecho y de derecho sobre las cuales se decidió el otorgamiento del beneficio de la jubilación, violentando lo contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación del mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, toda vez que no se transcribió el texto íntegro del acto, ni señaló los recursos que proceden, así como tampoco señaló los términos para ejercerlos ni el órgano jurisdiccional competente para conocer de los mismos.

Que prestó servicio al sector público durante veinte (20) años, cinco (5) meses y once (11) días, de los cuales diecisiete (17) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días se desempeñó en el Banco, y que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que ha regido desde 1975 al personal del BANAP (hoy día BANAVIH), cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para que se le acordara una jubilación del 70% del ingreso que percibía.

Que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que regula a los empleados del BANAP, suscrito en el año 1975, es reconocido por el Estatuto Funcionarial del Banco que entró en vigencia en el año 2003 y que no ha sido derogado por el Estatuto del año 2007, estableciendo en el artículo 13 “(…) que los trabajadores jubilados conforme al Capítulo III del Reglamento, tendrán derecho a una pensión con arreglo a la escala prevista en el artículo 24; que según el cómputo de los años de servicio y edad de la accionante, le corresponde el 70%.”

Que el referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que regula al personal del Banco se encuentra enmarcado en el régimen excepcional establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto su origen proviene del Contrato Colectivo suscrito entre el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y sus trabajadores en fecha 30 de noviembre de 1973.

Que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat mantiene el régimen de personal previsto anteriormente por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, hasta tanto no se dicte el estatuto especial que regule la carrera del funcionario del Sistema de Seguridad Social, por lo que el Estatuto Funcionarial del BANAP dictado en el año 2003 se encuentra plenamente vigente.

Que “La Junta Directiva del Banco Nacional de Hábitat y Vivienda, intentó a través de una resolución del año 2007, crear un Estatuto Funcionarial que aplicara a su personal un régimen de jubilaciones y pensiones dispuesto en La Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, que tiene inferiores beneficios en cuanto al monto de jubilación respecto al Reglamento del BANAP, normativa interna que la beneficia con un 70% de jubilación por sus veinte (20) años de servicio en la Administración Pública”.

Que se oponen a los criterios del organismo y de la Procuraduría General de la República los principios de rango constitucional contenidos en el artículo 89 de la Carta Magna.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado y en consecuencia se le restituya al cargo de Jefe de Departamento de Operaciones de Garantía, adscrita a la Gerencia de Servicios de Garantía, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y, en caso de ser desestimada la denuncia de nulidad, solicitó se aplique la normativa señalada en la contratación colectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante del organismo querellado en su contestación, alegó:

Que niega, rechaza y contradice el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por el Oficio N° PRE/GRRHH/05/2008 de fecha 31 de enero de 2008, en todas y cada una de sus partes por ser la misma temeraria y carente de fundamentos jurídicos válidos.

Que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la querellante es la Resolución N° JD-08-06, emitida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en punto de cuenta n° 01, Agenda N° GRRHH-08-77, del 21 de enero de 2008, el cual no fue impugnado en vía administrativa o jurisdiccional, por lo que el mismo se encuentra definitivamente firme por haber transcurrido el lapso para su impugnación.

Que el impugnado cumple con los requisitos contenidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto señala los fundamentos de hecho al referir que la querellante prestó servicios a la Administración por 30 años, que tenía 57 años de edad para el momento de acordar el beneficio y que señalar el monto de pensión acordado, además de expresar como fundamento de derecho los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 6 de su Reglamento.

Que el acto no presenta el vicio de inmotivación por cuanto “(…) la ciudadana M.D.C.R.C. tuvo conocimiento del contenido de la Resolución N° JD-08-06 (…) mediante la cual se acordó su jubilación, pues cuando en la misma demanda establece el monto de la jubilación que se le acordó y el porcentaje del sueldo percibido. Pero además, la recurrente conoció tempestivamente el texto de la mencionada Resolución y sabía que fue jubilada conforme a lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no del derogado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, es por tener conocimiento de los diversos aspectos contenidos en dicha Resolución que procede a su impugnación al considerar – infundadamente- que ésta lesiona sus derechos e intereses, de tal forma, pues, que el acto recurrido no posee el vicio denunciado (…)”

Que aún cuando el acto incumplió la obligación legal de señalar los recursos y órganos ante los cuales deben interponerse los mismos, la recurrente interpuso el recurso dentro del plazo previsto por la ley y por ante el órgano jurisdiccional competente, convalidando el vicio que afectaba el acto impugnado, señalando además que al haberse logrado la finalidad perseguida por el acto impugnado la irregularidad denunciada debe tenerse por subsanada.

Que es incierto que la jubilación otorgada a la recurrente debió estar fundamentada en el Reglamento, por cuanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco nacional y adscrito al Ministerio de Finanzas, y como tal no estaba facultado para legislar en materia de perteneciente a la reserva legal, quedando por tanto sometido a las estipulaciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contempla dentro de su ámbito de aplicación a los Institutos Autónomos.

Que no es cierto que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se halle enmarcado en el supuesto del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el referido Reglamento no podría en ningún caso sustituir el contrato colectivo que hubiesen suscrito los trabajadores con el ente, señalando además que no existe en el Reglamento ninguna norma que haga referencia a contrato colectivo alguno y, al ser dicho Reglamento un instrumento de carácter sublegal, no puede ser aplicado sobre disposiciones de rango legal que regulan un mismo caso.

Que no es cierto que a la recurrente le haya surgido una expectativa de derecho a la jubilación bajo el a.d.R.d.J. y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo aprobado en el año 1975, por cuanto ingresó a prestar servicios a la institución en fecha 15 de abril de 1980 y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es anterior a la fecha en la cual ingresó.

Que está impedido el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de pagar a la recurrente por concepto de jubilación el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, por cuanto sería contravenir lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que los montos de jubilación no podrán exceder el ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Finalmente, solicitó que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° JD-08-06 de fecha 25 de enero de 2008, sea declarado firme y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación del cargo de Jefe de Departamento de Operaciones de Garantía, adscrita a la Gerencia de Servicios de Garantía, mediante Oficio Nº PRE/GRRHH/05/2008, suscrito el 31 de enero de 2008 por el Presidente del referido Banco, asignándole una pensión mensual de dos mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.858,05) equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo promedio mensual de los últimos 24 meses, ello de conformidad con la Ley que rige la materia (artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

La querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que el mismo carece de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. A este respecto, este Juzgado señala:

Han sostenido en forma reiterada y pacífica, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo de esta forma el control judicial del acto por parte del Juzgado competente. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, lo cual sucedió en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprenden claramente los motivos del acto, tal como lo señala la propia querellante en su escrito libelar al afirmar que dicho acto tiene como base la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de allí que si bien es cierto que el acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación a la actora no señala en forma expresa la base legal, la querellante conocía y conoce los hechos que motivaron el acto, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley que rige todo lo relacionado con el beneficio de jubilación, es decir, los descritos en la Ley antes señalada, tal como lo establece el artículo 68 del Estatuto Funcionarial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de allí que resulta infundada la denuncia del vicio de inmotivación planteada, y así se decide.

Seguidamente, señaló la querellante que en el acto de jubilación impugnado no se transcribió el texto íntegro del mismo, ni señala los recursos que sobre tal decisión procedían, así como tampoco los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales debían interponerse, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando además que tales omisiones hacen que el acto no produzca ningún efecto de conformidad con el artículo 74 ejusdem. A este respecto, este Juzgado señala:

El incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde la querellante interpuso el escrito libelar en tiempo oportuno ante el Tribunal competente, cumpliendo de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual se desecha el alegato expuesto por la querellante en este sentido y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la acción subsidiaria formulada por la querellante en los siguientes términos:

La querellante solicita se desaplique la norma legal sobre la cual se fundamenta la jubilación recurrida y le sea aplicado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, con fundamento en que: a) para la fecha de su jubilación de oficio cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedora de una pensión del 100% de conformidad al a.d.R.d.J. y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; b) que dicho Reglamento se encuentra vigente y en perfecta aplicación al caso de autos y c) Que dicho Reglamento se encuentra enmarcado dentro del supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,

A este respecto, observa este Juzgado que, con el fin de determinar el régimen prestacional aplicable, debe precisarse la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y en este sentido se observa que el referido Banco fue creado a través de la derogada Ley del Sistema de Ahorro y Préstamo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, cambiando con la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a su conformación actual como Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, el artículo 49 de la referida Ley define cual es la naturaleza jurídica del citado Banco, al establecer de la misma manera la derogada Ley, que es un Instituto Autónomo, de lo que se concluye que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un instituto autónomo cuyos trabajadores ostentan el carácter de funcionarios públicos.

Ahora bien, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), entró en vigencia el 9 de septiembre de 1966, es decir con anterioridad a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986. De igual manera se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) de fecha 21 de marzo de 1975, que regula el beneficio de jubilación de los trabajadores del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es de fecha anterior a la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, por tanto estaba bajo la aplicabilidad de la Constitución del año 1961, la cual en su artículo 136 numeral 24 preveía:

Artículo 136. Es competencia del Poder Nacional:

Omissis

24. La regulación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución, la legislación civil, mercantil, penal y penitenciaria y de procedimientos… omissis… la del trabajo, previsión y seguridad sociales…

De la redacción del citado artículo Constitucional se infiere claramente que la potestad para regular la previsión y seguridad sociales estaba reservado a al poder legislativo, tal y como lo establece la actual Constitución en su artículo 156 numeral 32, en la que se establece que el constituyente reservó al legislador la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, por tanto no podía el referido Banco contemplar mediante normas de rango sublegal lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto -como ya se dijo- dicho beneficio de jubilación era y es de reserva legal nacional.

Igualmente, debe destacar este Juzgado que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del entonces Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, no contempla las excepciones establecidas en la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, vale decir, un régimen anterior consagrado en leyes nacionales o que se trate de una Empresa del Estado o persona de derecho público con forma de sociedad anónima que haya establecido un sistema de jubilación en ejecución de dichas leyes.

Siendo ello así, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso J.R.H. contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara

.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía, por tanto la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contractos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley. Sin embargo, no rielan a los autos elementos de convicción que permitan afirmar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley de Jubilaciones, se encontrase en vigencia algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, consignando la querellante copias simples del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y el cual no está suscrito por persona alguna, y al no aportar elementos adicionales que hagan presumir que emanó de una autoridad del ente querellado, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que de haber existido algún Reglamento en el que se establecieran otros requisitos o condiciones distintas a los previstos en la normativa legal sobre el régimen de jubilaciones, este fue necesariamente derogado por el Estatuto de Personal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, al prever de manera expresa en su artículo 68 que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios serán otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la actora es la citada Ley, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.S.G.M. y M.C.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.R.C., también identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JD-08-06 notificada mediante comunicación PRE/GRRHH/05/2008, del 31 de enero de 2008 emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve. (2009). Años 199°

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA, Acc

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, 24 de abril de 2009, siendo las nueve de la mañana, (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, Acc.

A.G.S.

Exp. No. 006062

drp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR