Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Caracas, 17 de octubre de dos mil seis (2006)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2006-000469

Parte Demandante: C.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.871.375.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: M.A.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.580.

Parte Demandada: INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A. (I.T.C, C.A) o (ITELCA), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-1989, bajo el N° 55, Tomo 71-A Sgdo y también inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20-01-2000, bajo el N° 34, tomo 6, Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SAJARY DE LA C.G. y A.L., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 56.569 y 11.272, respectivamente.

Motivo: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado SAJARY DE LA C.G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada el ciudadano C.T.M., contra INSTITUTO TECNICO L.C.D.A..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2006 se da por recibida la presente causa y se procede a fijar la audiencia oral para el día 26 de junio de 2006, siendo celebrada la misma y diferido el dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acaeciendo el mismo el día 09 de octubre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia debido a que se declara sin lugar la defensa previa de prescripción opuesta, en virtud de que en la recurrida se señala que el lapso de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la providencia administrativa, siendo lo correcto que se compute desde su publicación, por lo que el actor demanda en noviembre de 2003 siendo notificado en febrero de 2004. aseguró que la a quo se contradice al afirmar que el acto administrativo no tiene recurso, sin embargo, luego asevera que el mismo queda firme cuando ya vencen los lapsos para recurrir ante el Contenciosos Administrativo, siendo por demás, según sus dichos, el criterio correcto que la prescripción comienza a correr a partir en que se dicta la decisión administrativa. Manifestó, que en todo caso, la prescripción debería correr desde que notifican al actor del acto administrativo. Afirmó que la a quo incurre en falso supuesto porque afirma que la providencia administrativa fue notificada a la demandada el 13 de diciembre de 2004, lo cual no es cierto, por cuanto esa es la fecha en que la demandada es notificada del presente procedimiento más no de la providencia administrativa la cual se notifica el 28 de enero de 2003 y en marzo de 2003 se pretendió practicar el reenganche. Señaló que la recurrida nombra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que no aplica en el presente caso, porque según ella se reconoce la deuda por no haber operado la prescripción, es decir, dice que si opongo la prescripción no puedo alegar otro tipo de defensas al fondo; en este caso se alegó la prescripción y subsidiariamente se alegó que se le debían diecinueve millones de bolívares a la parte actora más no lo demandado por está. Por último solicitó se revoque sentencia de instancia y se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en el sentido de que se declaré con lugar la defensa previa de prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, adujo que se ha evidenciado de los autos que si las partes no están notificadas no pueden defenderse, al producirse la notificación de la demandada en marzo de 2003 fecha en la que se niegan a recibirla por lo que se intenta de nuevo y se efectúa en julio de 2003. Manifestó que en el mes de diciembre del año 2003 se demandó cuando habían transcurrido más de 6 meses para recurrir de la providencia administrativa, demanda ésta que se notificó a finales del referido año 2003. Acotó que la presente acción se introduce a finales del año 2004. Adujo que la providencia administrativa no estuviera firme si no se hubieren notificado a ambas partes. Indica además que el alegato de prescripción es improcedente porque se han cumplidos con los lapsos procesales. Por otra parte, sostuvo que la demandada señala que la recurrida indica que la acción no está prescrita y acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de que la parte admite la deuda al oponer la prescripción y no operar tal defensa previa. Por último, solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia.

En este estado, la Juez procedió a indicarle al apoderado judicial de la parte actora por cuanto, según sus dichos, solicita la notificación de la demandada el 08 de enero de 2003 y en marzo de 2003 se niegan a recibirla, siendo hasta julio del mismo año en que se logra la notificación de la demandada de la providencia administrativa, por lo que puso a la vista del apoderado el expediente a los fines de que proceda a aclarar tal punto. Por lo que, una vez efectuada tal revisión indicó que el 18 de diciembre de 2002 se solicitó que se trasladara a notificar, el 17 de enero de 2003 se solicita nuevamente la notificación y se logra el 22 de enero de 2003, luego el 28 de enero de 2003 se solicita se fije fecha para el reenganche, por lo que pidió excusas al Tribunal por confundir en su previa exposición las fechas indicadas.

De seguidas, la Juez indica que luego de la verificación que consta en autos, específicamente al folio 89 relativa a que el 22 de enero de 2003 la demandada queda notificada de la providencia administrativa, sin embargo, juicio sostiene que cuando demandó aun no estaba notificada la demandada de la providencia administrativa, es decir, según lo alegado por el actor “…¿se demanda sin estar firme la providencia administrativa?.

En su exposición de cierre, la representación judicial de la parte demandada señaló que la notificación fue practicada en fecha 22 de enero de 2003 y la a quo no inquirió sobre ello, por el contrario dio por sentado que la providencia administrativa se notifica en diciembre de 2004, lo cual no es cierto. Igualmente señaló que la notificación del juicio previo a este no surte efectos por aplicación analógica del artículo 1.962 del Código Civil.

A los fines de aclarar los fundamentos de la apelación, la Juez pregunta al recurrente si esta Alzada debe analizar la prescripción, primero desde que dictan la providencia administrativa, si no procede, desde la notificación de la parte actora de dicha providencia administrativa; de no proceder ésta, desde la fecha de notificación de la providencia administrativa a la parte demandada pero sin tomar en cuenta el proceso del asunto AP21-L-2003-000987. Planteamiento éste al cual contestó afirmativamente la parte demandada recurrente.

En su exposición de cierre, la representación judicial de la parte actora, señaló no haberse percatado del error de la sentencia en la fecha de notificación de la providencia al indicar que acaeció el 13 de diciembre de 2004, lo cual no es cierto, por cuanto la a quo se confundió con la fecha de notificación del presente juicio.

De seguidas la Juez inquiere al apoderado judicial de la parte actora en cuanto a que la prescripción, a su decir, comienza a correr desde la notificación de ambas partes de la providencia administrativa; a lo que contesta afirmativamente y agrega que cuando se demandó por primera vez por causas de fuerza mayor no pudo comparecer pero en la segunda demanda se fundamentó este hecho por lo que la demandada tenía conocimiento de esta pretensión.

En este estado, la ciudadana Juez manifestó que la controversia se centra en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al cómputo de la prescripción, siendo la intención de la demandada la correcta interpretación de esa norma relativa a la firmeza del acto administrativo para posteriormente determinar el cómputo de la prescripción de conformidad con los tres argumentos esgrimidos ante esta Alzada. Por su parte el actor sostiene que la prescripción comienza a correr cuando están notificadas ambas partes de la providencia administrativa. En caso de que no procediere la defensa de prescripción quedaría firme el fondo por cuanto no ha sido objeto de apelación. En conclusión estamos frente a un punto de mero derecho de conformidad con el análisis del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de la parte recurrente y la fundamentación de su recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, a los fines decidir la misma.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por C.T. , quien a través de sus representantes judiciales ha alegado haber ingresado a prestar servicios en la demandada el 01 de diciembre de 1995 hasta el 24 de septiembre de 2001 fecha en la cual ha sido despedido sin justa causa, devengando como último salario Bs. 1.197.230,70.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demandada compareció el día 06 de junio de 2006 la abogado Sajary González, quien consignó escrito constante de 13 folios útiles, alegando los siguientes hechos, tal y como lo reseña la sentencia de instancia “…Alega como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un (1) año y 2 meses, entre la fecha de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor y la notificación de la demandada en el presente juicio, la cual se verificó en fecha 13-12-2004, es decir, 2 años después de dictarse la mencionada providencia administrativa, e incluso después de la notificación del actor la cual se produjo el 6-12-2002.

Admite como cierto los hechos siguientes:

Que el ciudadano demandante, laboró para su representada, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, y que al inicio de la relación laboral devengaba como salario mensual la cantidad de Bs. 250.000,00. Que el mencionado demandante, suficientemente identificado en autos, fue despedido en fecha 24-09-2001, y como consecuencia se instauró un procedimiento administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, cuyo expediente se le asignó el N° 813-01, el cual culminó en fecha 04-12-2002, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Niegan rechazan y contradicen los siguientes hechos:

Que el ciudadano demandante laborara en el horario comprendido desde las 08:00 a.m hasta las 09:00pm de lunes a viernes, así como los días sábados desde las 08:00 a.m a 04:00 p.m, según el contrato verbal de trabajo, pues el actor laboraba de lunes a viernes en horario de 08:00 a.m a 12:00 m y luego de 01:00 p.m a 05:00pm, por lo que es falso que laboraba 13 horas diarias.

Que el actor devengaba un salario integral de 1.197.230,70, puesto que para el momento de instaurar el procedimiento administrativo éste señaló un salario de 550.000, con base en el cual se condenó el pago de los salarios caídos.

Que el actor no explica bien en que consisten los daños y perjuicios y no indica el quantum de los mismos, por lo que lo hace improcedente, es por lo que la demandada niega rechaza y contradice, que su actuación haya generado algún daño.

Que le corresponda al actor la suma de 1.440.015,15, por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período 01-01-1998 al 18-07-1998

Que se le adeude la cantidad de 39.945.030,53 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, generados durante la relación de trabajo…”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la fundamentación de la apelación esgrimida ante esta Alzada por la parte actora recurrente versa en el punto de derecho dirigido a determinar si ha operado o no la prescripción opuesta en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto solicita en primer lugar se tome en cuenta el lapso desde que dictan la providencia administrativa, si no procede, desde la notificación de la parte actora de dicha providencia administrativa; de no proceder ésta, desde la fecha de notificación de la providencia administrativa a la parte demandada pero sin tomar en cuenta el proceso del asunto AP21-L-2003-000987. En consecuencia, la controversia a ser dilucidada por esta Superioridad se basa en puntos de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 19 de septiembre del año 2003, estableció que el reconocimiento de la deuda por parte del patrono lleva consigo la renuncia tácita de la prescripción, todo lo cual basó en los siguientes términos:

“…En efecto, como lo alega el formalizante, la recurrida desestimó el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta, dejando de aplicar los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, en un caso análogo estableció con respecto a la prescripción, lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio N° 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, la cual como lo señaló esta Sala en la sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción; por lo que si bien, en el presente caso, la recurrida infringió las normas delatadas por falta de aplicación como lo denuncia el recurrente, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción…Por las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de alzada en la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se resuelve…”.

En consecuencia, debido al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, se evidencia de las actas procesales, específicamente al folio 121 que la representación judicial de la parte demandada reconoce en forma expresa adeudar al hoy accionante la cantidad de Bs. 15.463.401,80, con lo cual estaría renunciando de forma tácita al lapso de prescripción que hubiere podido operar, por lo que se hace forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta al fondo del presente juicio, por cuanto el mismo no ha sido objeto del presente recurso apelación queda firme lo establecido en la sentencia de primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SAJARY DE LA C.G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano C.T.M., contra INSTITUTO TECNICO L.C.D.A. por concepto de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso. Se confirma el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000469.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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