Decisión nº 001266 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juez Ponente: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

EXP Nº: 001266

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.882.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.492.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C., interpuesta por M.C.A.G., debidamente asistida por el abogado C.R.Z.V., antes identificado, en contra de las decisiones interlocutorias de fecha 30 de Abril de 2014 y 15 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.

En fecha 22 de Mayo de 2014, se dió por recibido la presente acción de a.c., y se designó ponente a la Jueza NINOSKA E.C.E..

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Señaló la accionante como hechos relevantes para la interposición de la presente acción de a.c. que: “como puede apreciarse el Juez agraviante incurrió en un error de juzgamiento y en la violación de las garantías constitucionales a saber: la del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la de la tutela efectiva establecidas en los artículos 49 numerales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que la violación del articulo 466-C, 466-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (omissis).

Ahora bien honorables Magistrados es evidente que con la decisión interlocutoria de fecha 30 de abril de año 2014, que riela al folio 27, accionada se infringieron mis derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva consagrados en los numerales 1 y 3 del articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que se produjeron cuando el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dictó la decisión totalmente inmotivada y fundamentándose en un criterio erróneo, cual fue el de haber apreciado que el escrito de oposición a la medida Medida (sic), Preventiva de autos no cumplía con las exigencias señaladas en el articulo 466-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes .

En atención a lo expuesto, debemos entrar analizar si se cumplieron los requisitos exigidos en el articulo 466-C de la Ley en el escrito de oposición presentado en fecha (29) de Abril del año (2014), que de seguida paso a transcribir: “muy respetuosamente me dirijo a usted, para formular oposición a la medida provisional acordada por su Despacho a solicitud de la ciudadana Fiscal Tercera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas por petición del ciudadano J.L., de entregarle mi hija P.V. los días martes de 4:00 pm a 08:30 pm, hasta tanto el mencionado ciudadano sea evaluado psiquiatrica y psicológicamente dado su conducta y comportimiento aberrante que a continuación le expongo: (omissis). ”

Igualmente debo señalar que el ciudadano J.G.L.A., solicitó mediante diligencia de 21 de Abril del (2014), sin asistencia de abogado se decretará medida preventiva de fijación de régimen de convivencia provisional, y el Tribunal le admitió dicha petición, y mas aun se la declaro Con Lugar. En cambio yo presenté mi escrito de oposición de manera personal sin asistencia de abogado y el ciudadano Juez, me lo niega porque a su decir no cumplía con las formalidades exigidas por el articulo 466-C de la Ley, lo cual constituye un desequilibrio en la administración de justicia, un acto de discriminación, una violación a la garantía constitucional de que todos somos iguales ante la Ley, a la igualdad procesal.

Segunda Decisión:

“ (omissis) Ahora bien honorables magistrados del texto de la decisión de fecha (15/05/2014), que riela a los folios (89 y 90), se aprecia un error de juzgamiento flagrante al establecer situaciones que no pueden acontecer ni en tiempo, ni en espacio, veamos el contenido de la sentencia: “ A tenor de lo anterior, se observa que la parte demandada y contra quien obra la medida, fue debidamente notificada en fecha (29/05/2014), quedando a derecho de la causa principal y por consiguiente de las incidencias que le acompañan, a partir de la prenombrada fecha, comenzando a transcurrir simultáneamente el lapso legal para la respectiva oposición el cual precluyo en fecha (07/05/2014); consecuencia este operador de Justicia tomando en consideración lo antes expuestos y el respeto a la especial característica de orden público de los lapsos procesales declara EXTEMPORANEA, la oposición planteada por la parte demanda.

Como puede ser posible si me notificaron el día 29 de Mayo del año (2014), de la demanda de régimen de convivencia, va a precluir el lapso para oponerme a la medida provisional el día (07) de Mayo del año (2014). (omisiss).

Es evidente que con la presente decisión se me violaron mis derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el de la tutela efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicito se me restablezcan mis derechos constitucionales infringidos por las decisiones recurridas, y se admita la oposición a la medida efectuada en tiempo oportuno.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

PRIMERA DECISIÓN:

El 30 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, declaró que el escrito formal de oposición a la medida preventiva de autos, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, indicando las razones de hecho y de derecho con sus respectivos elementos probatorios, conforme al precitado articulo.

SEGUNDA DECISON:

El 15 de Mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, declaro EXTEMPORANEA, la oposición de la Medida Preventiva; planteada por la ciudadana M.C.A.G., debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V., dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

“Visto el escrito de fecha 12/05/2014, presentado por la ciudadana M.C.A.G., ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, mediante el cual formula oposición a la Medida Preventiva de autos y solicita la revocatoria del régimen de convivencia familiar provisional acordado por este Despacho, argumentando con respectivas denuncias y medidas de Protección y Seguridad dictadas por el Ministerio Público, ocasionado a problemas que han suscitado en la vida marital de las partes. Ahora bien, revisado los actos procesales en que se encuentra la causa, se observa que la oposición planteada de la Medida Preventiva de autos, si bien es cierto esta ajustada a derecho, no es menos cierto, que fue presentada de manera extemporánea, en virtud de su oportunidad procesal feneció en fecha 07/05/2014, conforme a lo preceptuado en el articulo 466-C, de la Ley Especial, que establece (omissis), a tenor de lo anterior se observa que la parte demanda y contra quien obra la Medida fue debidamente notificada en fecha 29/05/2014; quedando a derecho de la causa principal y por consiguiente, de las incidencias que la acompañan a partir de la prenombrada fecha, comenzando a transcurrir simultáneamente el lapso legal para la respectiva oposición, el cual precluyo en fecha 07/05/2014; consecuencia este operador de justicia tomando en consideración lo antes expuesto y el respeto a la especial característica de orden público de los lapsos procesales, Declara EXTEMPORANEA, la oposición planteada por la parte demandada.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

Visto que esta Corte de Apelaciones tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con la Resolución 2008-0018, de fecha 02JUL2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estipulado en su resuelto N° 4, aunado a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la cual señala lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaría y efectiva.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO dictaminó lo siguiente:

… Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán la alzada y la consulta legal…

No cabe duda, entonces, que el presente caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá al Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento supuestamente lesivo, puesto que se trata de una ACCIÓN DE A.C., en contra de las decisiones interlocutorias de fecha 30 de Abril de 2014 y 15 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, por presentar la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el ciudadano M.A.M.E. Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, que es a quien corresponde garantizar el fiel cumplimiento de los principios constitucionales y de igual forma velar por el interés superior del n.n. y adolescente, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por lo que la violación que se le endilga solo puede ser conocida por esta Alzada en virtud de sus atribuciones conferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, además de las interpretaciones jurisdiccionales antes señaladas es por lo que esta Corte de Apelaciones declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.

IV

ANALISIS DE LA SITUACION

Determinada la competencia observa esta Alzada que la acción de a.c. se encuentra dirigida contra los fallos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, en fecha 30 de Abril de 2014, mediante la cual declaró que el escrito formal de oposición a la medida preventiva, no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; de igual forma en contra de la decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, que declaró EXTEMPORANEA, la oposición de la Medida Preventiva; planteada por la ciudadana M.C.A.G., debidamente asistida por el Abogado C.R.Z.V..

Ahora bien, cabe destacar que la interposición del amparo versa sobre dos sentencias interlocutorias y al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 488 dispone que: “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas” señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivos de la aludida Ley que “se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos solo contra decisiones definitivas o interlocutorias que ponga fin al proceso, por lo tanto el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y por lo tanto quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. “

De lo anterior se colige que las decisiones interlocutorias bajo análisis por orden de la ley especial pueden ser recurribles pero de forma diferida o reservada, siendo la apelación la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales; pero en el caso de autos ante la denuncia de los derechos constitucionales violentados y ante la situación señalada por la accionante aunado a la dilación judicial de una sentencia prolongada en el tiempo que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, lo que hace necesario para esta Alzada admitir la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Ponente JOSE M. DELGADO OCANDIO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

… en consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ( Omissis)…

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y aunado a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de otras vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto no obstante existir el recurso de apelación contra la actuación lesiva, lo que haría inadmisible la acción, es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación sería “diferida”, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería el derecho constitucional denunciado como infringido.

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Alzada, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada concluye que por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas esta es admisible. Y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, en virtud del auto dictado en fecha 16 de Mayo de año 2014, mediante la cual estableció que “ una vez fenecido el lapso dado para la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en fecha 24 de Abril de 2014, en la que se acordó medida preventiva del régimen de convivencia familiar provisional de conformidad con lo establecido en el articulo 466 parágrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes , en consecuencia este Operador de Justicia siendo las 3:30 p.m, deja constancia expresa del no cumplimiento voluntario de la sentencia antes descrita y queda a la espera de que la parte accionante de impulso procesal a la causa.”

Con respecto a las facultades para el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el fallo número 156 del 24 de Marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A ) lo siguiente:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Así, después del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada, acuerda la medida cautelar que fue solicitada, consistente en la suspensión de los efectos…”

Así, después del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada a fin de evitar la ejecución forzosa de la decisión cuestionada acuerda la medida cautelar que fue solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2014, en el que se declaro con lugar la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, de allí que se considera pertinente el otorgamiento de la referida medida requerida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE Y ADMITE la acción de a.c. ejercida por la ciudadana M.C.A.G. debidamente asistida por el abogado C.R.Z.V., contra los fallos dictados en fecha 30 de Abril de 2014 y 15 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano M.A.M.E. Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, para que comparezca ante la Secretaria de esta Corte, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cinco (5) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se entenderá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, remita a esta Alzada de manera inmediata cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 24 de Abril de 2014 exclusive hasta el 15 de Mayo de 2014 inclusive. QUINTO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, remita a esta Alzada de manera inmediata copia certificada de la totalidad del cuaderno de incidencia expediente número JMS1- 1837 de la pieza I. SEPTIMO: Se ACUERDA la medida cautelar que fue solicitada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada el 24 de Abril de 2014, en la que se declaro con lugar la medida preventiva de régimen de convivencia familiar provisional, de conformidad con el articulo 466 parágrafo primero, literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese y ofíciese.

Publíquese, Regístrese y Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Presidente ,

L.M.P.

La Jueza y Ponente,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,

M.D.J.C.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MJC/NCE/ ZDMM/Amds.-

Exp N° 001266.

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