Decisión nº PJ0152007000515 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000731

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S., actuando en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana C.S. (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.368, representada judicialmente por los abogados J.G., C.B., J.P., A.F. y Maryory Orcial, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A., representada judicialmente por los abogados J.S., D.C., y L.D., la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 06 de octubre de 1976, la ciudadana C.S., fue contratada por el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), según su decir, ahora Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), siendo ésta última sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 356, Tomo 148-A, desempeñando el cargo de oficinista, culminando dicha relación de trabajo, el día 30 de mayo de 2000, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación según los planes que establece Pequiven a sus empleados.

Segundo

La sociedad mercantil Pequiven, le canceló la cantidad de 11 millones 230 mil 505 bolívares con 77 céntimos, por los conceptos de: corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, intereses por corte de cuenta/compensación por transferencia, liquidación de prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago por terminación de servicios.

Tercero

El pago de las prestaciones sociales no fue calculado de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, que rige las relaciones entre Pequiven y sus trabajadores, así como la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La ciudadana C.S., laboró para la empresa Pequiven, por espacio de 22 años, 07 meses y 23 días, teniendo para la fecha de terminación de servicio por jubilación un salario diario de Bs. 28.382,87; un salario normal de Bs. 17.483,01 y un salario básico de Bs. 10.703,00.

Con fundamento en los anteriores hechos reclama los siguientes conceptos:

• Antigüedad legal, 630 días, a un salario de Bs. 11.939,28 de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.521.748,49.

• Antigüedad contractual,, 630 días, a un salario de Bs. 11.939,28 de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.521.748,49.

• Efecto de utilidades en la antigüedad, la cantidad de Bs. 2.504.048,40.

• Compensación por transferencia, 360 días, a un salario normal de Bs. 5.538,87, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.661.661,00.

• Intereses sobre antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 6.969.391,90.

• Antigüedad legal, 05 días por cada mes, a un salario de Bs. 11.939,28, de conformidad con el artículo 108 de la LOT, desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de su jubilación, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.379.032,12.

• Pago adicional de 2 días, 4 días, a un salario diario Bs. 28.282,87, lo cual arroja la cantidad de Bs. 113.531,48.

• Pago adicional de indemnización, 60 días, a un salario de Bs. 28.382,87, de conformidad con la cláusula 17, la cantidad de Bs. 1.702.972,20.

• Vacaciones fraccionadas, 17,5 días, a un salario normal de Bs. 17.438,01 diarios, de conformidad con la cláusula 16, aparte “c”, del Laudo Arbitral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 305.952,67.

• Bono vacacional, 23,33 días, con un salario básico de Bs. 10.703,00, de conformidad con la cláusula 16 aparte “b” del Laudo Arbitral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 249.700, 99.

• Utilidades, la cantidad de Bs. 829.763,68.

• Contribución única y especial por jubilación, 90 días, con un salario normal de Bs. 17.483,01, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.573.470,90.

• 6% aporte FAP Pequiven, la cantidad de Bs. 13.919,54.

• Efecto de las utilidades sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 685.937,00.

• Varios conceptos (S.B, A.U.E, B.C, C.V, C.F y P.V), la cantidad de Bs. 473.908,00.

• Pagos omitidos, del 15 al 30 de enero de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2000, la cantidad de Bs. 2.489.540,00.

La suma de todos los conceptos alcanza la cantidad de Bs. 37.996.326,86, a lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 11.230.505,77, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor por la suma de Bs. 26.765.821,09, más la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que la ciudadana C.S., haya sido transferida del Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), bajo la figura de la sustitución patronal, por cuanto no existe ninguna sustitución patronal entre éstas dos empresas, ya que IVP fue creada y ceso sus funciones antes de que se creara Pequiven, y se rigieron bajo regímenes de personal totalmente distintos, es decir, IVP por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública, y Pequiven bajo la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Segundo

Negó que a la parte actora no se le haya cancelado de acuerdo al Laudo Arbitral del 04 de septiembre de 1998, por cuanto según su decir, una vez que la junta de arbitraje resolvió los conflictos que presentaban algunas cláusulas, se decidió pagas las indemnizaciones de los trabajadores calculando el salario conforme a la convención Colectiva del Trabajo de 1996-1997, y no conforme al salario del último mes trabajado tal como lo pretende hacer valer el actor, reclamando como consecuencia unas diferencia de prestaciones sociales que no se le adeudan, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral del 04 de septiembre de 1998 y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar las sumas de dinero reclamadas.

Tercero

Negó que la parte actora haya laborado por espacio de 24 años 07 meses y 23 días.

Cuarto

Negó que la parte actora haya devengado para el momento de su jubilación un salario diario de Bs. 28.382,87, un salario normal de Bs. 17.483,01 y un salario básico de Bs. 10.703,00.

Quinto

Negó que a la ciudadana C.S., se le haya informado verbalmente o en forma alguna por el ciudadano C.M.G., que pasaría a la Jubilación a partir del 01 de junio de 2000.

Sexto

Negó en forma determinada, todos los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como los conceptos laborales reclamados, en consecuencia, negó que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 26.765.821,09 por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por cuanto según su decir, todo le fue efectivamente pagado tanto legal como contractualmente conforme al Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

Séptimo

Finalmente, opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha 01 de diciembre de 2000, fecha en la cual la parte actora manifiesta que su poderante fue pasada a la jubilación hasta la fecha en la cual fue notificadamente válidamente la demandada, han transcurrido en exceso, más de un año y dos meses, es decir, el tiempo que otorgas la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual según su decir, operó la misma según lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A fecha 27 de marzo de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró “improcedente” la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y “parcialmente procedente” la demanda.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, señalando en primer lugar que el a quo en la sentencia dictada aplica correctamente el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el juicio, pero que sin embargo obvió aplicar el artículo 165, numeral 3 eiusdem, donde se establece que la representación cesa con la muerte del mandante. Igualmente que una vez que la coheredera de la actora en el momento que consignan la declaración de únicos y universales herederos no ratificó los actos subsiguientes a la muerte de la parte actora, trayendo como consecuencia que tuviera que existir una reposición, lo cual obvió el a quo, declarando una sentencia que condenaba a Pequiven, violando con esto el debido proceso, en virtud de ello solicita se reponga la causa “al estado de la muerte de la parte actora”.

De otra parte, señaló que el Juez de Juicio, declaró que existía la sustitución de patronos, y que con respecto a éste hecho existen jurisprudencias reiteradas en cuanto a que los trabajadores que prestaban sus servicios para IVP el cual fue creado como un Instituto Autónomo se le aplicaban la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos, lo cual traía como consecuencia que no podía existir la sustitución de patronos, en vista de la existencia de dos regímenes distintos, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señaló que el a quo condenó en costas procesales a la demandada, cuando la misma según su decir, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, no podía ser condenada en las costas del proceso.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, quien manifestó que con respecto a la reposición de la causa, el a quo aplicó correctamente lo establecido en el Código Civil para éste caso, por lo que hacer una reposición resultaba innecesaria cuando se habían cumplido con todas las formalidades y requisitos así como que el expediente se encontraba en etapa de juicio, por lo tanto la decisión del Juez se encuentra conforme a derecho.

Asimismo señaló, que la actora comenzó a laborar en fecha 06 de octubre de 1976, y la empresa Pequiven comienza a funcionar desde septiembre de 1977, y la misma empresa, según su decir, en la hoja de liquidación admite la relación de trabajo desde el 06 de octubre del año 76, por lo que mal podría manifestar la demandada que no existe tal relación cuando la misma la admite. Igualmente, señaló que hubo un incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, y corte de cuenta, correspondiente a la parte actora, en consecuencia de ello, solicita sea ratificada la sentencia dictada por el a quo, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que al actor únicamente le cancelaron tres conceptos, a saber, salario básico, ayuda única y especial, y bono compensatorio, pero que en el Laudo Arbitral, en la cláusula 16 que regía la relación de trabajo, establecía otros conceptos aparte de los mencionados, recibiendo la ex trabajadora otros conceptos de manera permanente lo cual formaba parte del salario y la empresa sólo le canceló como se mencionó 3 conceptos, al igual que el pago efectuado al finalizar la relación de trabajo, por cuanto no lo establecieron de conformidad con el último pago que venía percibiendo la trabajadora, así como todos los demás conceptos integrantes del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre éste punto, señaló la representación judicial de la parte demandada, que todos los conceptos le fueron cancelados a la actora, y que si se efectúa un análisis de las actas procesales, se evidenciará que fueron cancelados, sólo que en la liquidación aparecen de manera no específica, sino en conjunto, admitiendo que si bien no fueron discriminados tal como lo establece la Convención Colectiva, que los mismos fueron pagados, pero que sin embargo, el departamento de Recursos Humanos le estableció distintos nombres a los que se encuentran dentro del Contrato Colectivo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En consecuencia, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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De lo anterior, encuentra este Tribunal que la presente causa, se encuentra limitada a determinar en primer lugar la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada recurrente, así como también analizar si operó o no la prescripción de la acción. Ahora bien, eventualmente, de no resultar procedente tanto la solicitud de la reposición de la causa, así como la prescripción de la acción, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente existió un cambio en la denominación de la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), según fue alegado en el libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), así como determinar si la parte demandada cumplió o no con el pago correspondiente a los conceptos reclamados por la ciudadana C.S.d. manera correcta, es decir, tal y como fueron solicitados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, correspondiendo la carga de la prueba respecto de éste hecho a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), por así haberlo alegado en la contestación de la demanda y posteriormente ratificado en la audiencia de apelación. Así se establece.-

De seguidas se analizará como punto previo la solicitud efectuada por la parte demandada recurrente, respecto a la reposición de la causa “al estado de la muerte” de la ciudadana C.S., quien en vida prestó sus servicios para la empresa demandada.

Al respecto, observa éste Tribunal que en fecha 23 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.S., mediante escrito solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, se sirviera declarar “nulas”, todas y casa una de las actuaciones que cursan en el expediente, desde la fecha 18 de junio de 2004 en adelante, por haber sido impulsadas y realizadas según su decir, por una persona la cual carecía de la cualidad necesaria para realizar las mismas, y consecuencialmente se ordenara la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Ahora bien, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2007, declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, ratificó el auto de fecha 05 de febrero de 2007, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria en el presente proceso.

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2007, siendo las 09:00 a.m, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal de Juicio, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Criseliz Méndez, en su condición de única y universal heredera de la ciudadana C.S., debidamente representada por el abogado J.G., asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado J.S., en representación de la parte demandada, llevándose a cabo así la referida audiencia, habiendo diferido la lectura del dispositivo para el día 26 de marzo de 2007 a las 09:00 a.m, dejándose constancia igualmente que en la mencionada fecha en la cual se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, compareció la ciudadana Criseliz Méndez, debidamente representada por el abogado J.G., así como también la representación judicial de la parte demandada, abogado L.D..

Así las cosas, observa el Tribunal que una vez que la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en éste proceso desde el 18 de junio de 2004, y vista la declaratoria de improcedencia dictada por el Juez de Juicio, el mismo debió apelar de la referida decisión, cuestión que no hizo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que entiende ésta Alzada que se conformó con la decisión dictada, toda vez que en la misma se ratificó además el auto de fecha 05 de febrero de 2007, donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en el proceso, en consecuencia, no puede pretender la representación judicial de la parte demandada, al momento de apelar sobre la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, solicitar nuevamente la nulidad de las actuaciones así como la reposición de la causa “al estado de la muerte” de la ciudadana C.S., por cuanto dicha solicitud ya había sido efectuada y declarada su improcedencia, sin que apelara de dicha decisión, en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de la reposición solicitada. Así se decide.-

De otra parte, se observa asimismo, que en la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente, señaló que en la contestación de la demanda se opuso la prescripción de la acción, trayendo como consecuencia, que de resultar procedente la referida reposición, existiría la prescripción opuesta, lo cual nuevamente solicita ante ésta instancia, por cuanto la misma se fundamentó en un instrumento emanado de la Inspectoría del Trabajo, consignado por la parte actora, el cual no fue promovido en la audiencia preliminar de inicio, manifestando que el mismo es extemporáneo.

En relación a la defensa de prescripción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

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El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad de su comparencia a la audiencia preliminar o en el momento de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación lo siguiente: “…desde la fecha primero (01) de diciembre del año 2000, fecha en la cual la parte actora manifiesta que su poderante fue pasada a la jubilación…”, ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señaló que pasó al régimen de jubilación en fecha 01 de junio de 2000, en virtud de ello existe una contradicción respecto de la fecha indicada por la parte demandada, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la cual se debe determinar en la presente causa a los fines de analizar lo correspondiente a la prescripción de la acción.

Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Criseliz Méndez, única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.S., consignó a las actas procesales del expediente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, original de comunicación de fecha 15 de mayo de 2000, la cual corre inserta a los folios 305 y 306, evidenciándose que la misma se encuentra suscrita por la parte actora así como por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, por medio de la cual se le notifica que PEQUIVEN había decidido ofrecerle su jubilación, la cual sería efectiva el 01 de junio de 2000. Respecto a ésta documental, la representación judicial de la parte demandada, procedió a impugnarla únicamente por no ser la audiencia de juicio la oportunidad legal para su presentación, pues según su decir, la misma ha debido ser consignada al inicio de la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Al respecto, se tiene que, la parte demandada opuso su defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, trayendo la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, una comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada Pequiven S.A., a los fines de soportar su defensa concerniente a enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción. Ahora bien, si bien es cierto que en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, salvo las excepciones legales, no es menos cierto que el legislador no puede prever todas y cada una de las peculiaridades que se puedan suceder en una causa, como lo es la correspondiente a éste caso respecto al trámite para que la parte demandante se pueda defender de un alegato de prescripción el cual fue traído en la contestación de la demanda, debiendo garantizarse en el proceso el respeto efectivo de los derechos al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, tal como se observa, la parte demandada, opuso por primera vez y de manera formal la prescripción de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda y tomando en consideración el resguardo del derecho a la defensa de la parte actora, resulta necesario otorgársele a la misma una oportunidad para oír sus alegatos al respecto así como también promover las pruebas que considere pertinentes, todo ello en aplicación de los principios de oralidad y concentración establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera que la audiencia de juicio sirve de gran oportunidad para materializar el derecho a la defensa de la parte actora. Así las cosas, como se mencionó supra, la parte demandante al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio consignó documental referida a una comunicación emanada de la empresa demandada, lo cual en modo alguno no puede ésta Alzada desechar el valor probatorio que le merece, tomando en cuenta la forma como fue impugnada por la contraparte, todo por el contrario, se le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada, toda vez que la defensa de prescripción de la acción fue opuesta en la contestación y para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar este hecho resultaba desconocido para la actora, en consecuencia, la misma resulta tempestiva, de la cual se evidencia de manera fehaciente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 01 de junio de 2000, momento éste que debe tomarse en cuenta para proceder a verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción, por cuanto la misma va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda.

Determinado lo anterior, encuentra éste Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 01 de junio de 2000, en virtud de que a la ciudadana C.S. se le otorgó su beneficio especial de jubilación, la misma introdujo la demanda el día 30 de octubre de 2000, la cual fue admitida el día 02 de noviembre de 2000, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del día en que le fue otorgada la jubilación.

Ahora bien, igualmente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, consignó original de Acta de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la cual estuvo suscrita por ambas partes en el proceso, así como por la ciudadana Megly Bocaranda, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, constituyendo la misma un documento administrativo, no obstante, la representación judicial de la parte demandada, en la misma oportunidad procedió a impugnar la misma, señalando que había sido producido en forma extemporánea. Al respecto, se tiene que tal como se determinó con anterioridad, la defensa de prescripción de la acción fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda y para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar este hecho resultaba desconocido para la actora, en consecuencia, este Tribunal considera nuevamente que la audiencia de juicio sirve de oportunidad para materializar el derecho a la defensa de la parte actora, todo ello a los fines de resguardarlos, por lo que se declara que la referida Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, la cual estuvo suscrita por la ciudadana C.S. y la parte demandada, fue consignada de manera tempestiva, y toda vez que la parte demandada únicamente atacó la documental señalando que la misma había sido traída al proceso en forma extemporánea, sin producir ningún elemento de prueba que desvirtuara su contenido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1359 del Código Civil, evidenciándose con ella que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiniciándose nuevamente el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando que consta en actas que la empresa demandada fue citada en fecha 14 de diciembre de 2000, en consecuencia, resulta evidente que en la presente causa se logró la citación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción de un año, o dentro de los dos meses siguientes; en virtud de ello, determina este Tribunal que en el caso de autos resulta improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió estados de cuenta correspondientes a la ciudadana C.S., donde se detallan todos y cada uno de los conceptos que percibía la misma específicamente la de los meses diciembre de 1996, mayo de 1997 a diciembre de 1997 y de enero de 1998 a diciembre de 1998; Copia simple de planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; Planilla por intereses por corte de cuenta y compensación; y Planilla de terminación de servicios, observando el Tribunal que igualmente solicitó la exhibición de las mencionadas documentales. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, negó y desconoció las mismas por ser traídas al proceso en copia simple y por no ser emanadas de su representada.

    De lo anterior, se tiene que, de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, se evidencia que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, correspondía a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por lo que en criterio de este Tribunal no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria antes de la exhibición, evidenciándose que la parte promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias simples de las documentales solicitadas, no obstante, se observa que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, por lo que no pudieran en principio ser opuestas a la demandada para su exhibición, sin embargo, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada Pequiven S.A., manifestó en cuanto al hecho controvertido en la presente causa, a los fines de enervar los hechos alegados por la parte actora, que si se hace un análisis o estudio de éstas mismas documentales que no fueron exhibidas, por cuanto según su decir no emanaban de su representada, que efectivamente de ellas se demostraba que Pequiven S.A., canceló de manera correcta a la trabajadora lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo todos y cada uno de los conceptos que alegó la representación judicial de la actora que devengó la ciudadana C.S. y que formaban parte de su salario normal, sin que hubiera negado que los mismos hubieren sido percibidos por la actora, por cuanto únicamente señaló si habían sido incluidos al momentos de efectuar los cálculos, pero que lo que ocurrió fue que no se encontraban discriminados uno a uno, lo que hace entender que se tiene como exacto el contenido de dichas documentales, de las cuales se determina en primer lugar de los estados de cuentas que corren insertos a los folios 146 al 167, ambos inclusive, las asignaciones que percibía la ciudadana C.S. como lo son: salario básico, descanso legal, descanso contractual, prima de tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio, y cesta familiar, correspondiente a los meses de diciembre de 1996, mayo de 1997 a diciembre de 1997 y de enero de 1998 a diciembre de 1998.

    Ahora bien, respecto de la documental señalada como planilla de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, se evidencia que la demandada le canceló a la ciudadana C.S. la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia por un tiempo de servicio ininterrumpido desde el 16.10.76 hasta el 19.06.97, es decir, por 20 años, aplicando para el pago de la antigüedad acumulada el salario devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997, más el bono compensatorio y ayuda única y especial, asimismo, para el cálculo de la compensación por transferencia se tomó en cuenta el salario devengado para el mes de diciembre de 1996, arrojando ambos conceptos la cantidad de 4 millones 605 mil 602 bolívares con 40 céntimos, igualmente se evidencia el pago por concepto de intereses generados por el corte de cuenta y compensación por transferencia el cual ascendía a la cantidad de 1 millón 921 mil 544 bolívares con 60 céntimos.

    Respecto de la documental señalada como planilla de terminación de servicios, se evidencia que la parte demandada, a los fines de calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la ciudadana C.S. por la terminación de su prestación de servicios, tomó como base la cantidad de Bs. 317.200,00 como salario básico, más Bs. 3.890,00, por concepto de bono compensatorio y la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de ayuda única y especial, resultando un monto total en la cantidad de 5 millones 100 mil 957 bolívares con 65 céntimos.

    Promovió extracto de algunos artículos y carátula del Laudo Arbitral de Pequiven de fecha 04 de septiembre de 1998, así como también la exhibición del mismo, observando que el Juzgado a quo declaró su inadmisibilidad en fecha 14 de junio de 2006, mediante auto de admisión de pruebas. Al respecto, encuentra ésta Alzada que el mismo se refiere a un instrumento legal el cual es aplicable a la relación laboral que unió a la demandada con la actora, sobre cuya aplicación las partes están contestes, teniendo el Juez la obligación de aplicarlo al caso concreto en v.d.P.I.N.C..

  3. - Promovió la testimonial de los ciudadanos N.A., D.F., D.S., J.H. y A.P., observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó la confesión espontánea de la parte actora, observando que el Juzgado a quo declaró su inadmisibilidad en fecha 14 de junio de 2006, mediante auto de admisión de pruebas, por cuanto no constituyen medios de pruebas.

  5. - Prueba documental:

    Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Pequiven S.A. Respecto de ésta documental, observa el Tribunal que la parte demandante en la audiencia de juicio procedió a impugnarla, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio.

    Ejemplar del Laudo Arbitral de fecha 03 de septiembre de 1998, observando que el Juzgado a quo declaró su inadmisibilidad en fecha 14 de junio de 2006, mediante auto de admisión de pruebas. Ahora bien, en cuanto a esta promoción ésta Alzada señala que en v.d.P.I.N.C. el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo, por lo tanto no constituye medio de prueba, sino derecho.

  6. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, a los fines de que informe sobre lo solicitado, observando el Tribunal que no consta en actas respuesta del referido Registro, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Habiendo sido valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, se observa que en primer lugar ha quedado establecido que la demandante de autos era una trabajadora cubierta por el Laudo Arbitral que regía las relaciones de trabajo entre PEQUIVEN y sus trabajadores de fecha 04 de septiembre de 1998, que comenzó a laborar en fecha 06 de octubre de 1976 hasta el 01 de junio de 2000, fecha en la cual fue jubilada por la empresa demandada, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 7 meses y 27 días.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia de la presente causa, encuentra éste Tribunal que una vez declarada la improcedencia tanto de la solicitud de reposición de la causa así como la improcedencia de la prescripción de la acción, la misma se encuentra limitada a determinar si efectivamente existió un cambio en la denominación de la empresa Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), según fue alegado en el libelo, ahora Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), así como determinar si la parte demandada cumplió o no con el pago correspondiente a los conceptos reclamados por la ciudadana C.S.d. manera correcta, es decir, tal y como fueron solicitados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998.

    Así las cosas, se observa en cuanto a la sustitución de patrono (la cual fue analizada de ésta manera por el Juzgado a quo) que el mismo señaló en la parte motiva del fallo recurrido que en la presente causa se estaba efectivamente en presencia de una “sustitución de patrono” entre las empresas Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP), y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN). Sobre éste hecho la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, señaló que los trabajadores que prestaban sus servicios para IVP el cual fue creado como un Instituto Autónomo se le aplicaban la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatutos de los Funcionarios Públicos, lo cual traía como consecuencia que no podía existir la sustitución de patronos, en vista de la existencia de dos regímenes distintos, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, observa esta Alzada que de la documental señalada como Planilla de Terminación de Servicio consignada por la parte demandante, quedó evidenciado que la empresa PEQUIVEN S.A, le reconoció un tiempo de servicio que comenzó en fecha 06 de octubre de 1976 hasta el 15 de enero de 1999, (respecto de la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a la trabajadora con la demandada, se determinó que efectivamente la misma culminó el 01 de junio de 2000), quedando así sometidos a la potestad de PEQUIVEN S.A., las relaciones laborales de la ciudadana C.S., lo que trae como consecuencia la preservación del vínculo laboral de la parte actora con la demandada desde el inicio de la relación laboral. En tal sentido, si bien este Tribunal es del criterio que en el presente caso no existe sustitución de patrono por cuanto no se dan los supuestos previstos en los artículos 88 y 89 de al Ley Orgánica del Trabajo, porque se estaba ante una relación de empleo público ante el Instituto Venezolano de Petroquímica que no admite sustitución de patrono y porque además no se transmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta pues lo que ocurrió fue el cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, donde un Instituto autónomo se transformó en sociedad anónima, tal como lo estableció en su oportunidad la sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, No. 206, mal pudiera alegar la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada que entre el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) y PEQUIVEN S.A., no existió sustitución de patrono, toda vez que en el caso de autos al haber reconocido expresamente en la documental antes mencionada el tiempo de servicio desde que la actora comenzó a laborar para el Instituto Venezolano de Petroquímica (IVP) hasta que culminó la relación laboral con PEQUIVEN S.A, se reconoció expresamente la preservación del vínculo laboral, en consecuencia esta Alzada debe declarar en el caso concreto improcedente el alegato formulado por la parte demandada recurrente con respecto a la inexistencia de la sustitución de patrono. Así se establece.

    De otra parte, respecto a la aplicación del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, se observa que la parte demandada recurrente no negó la aplicación del mismo, tal como se mencionó supra, ha quedado establecido que la demandante de autos era una trabajadora cubierta por dicho Laudo de fecha 04 de septiembre de 1998, por lo que se le debe aplicar las disposiciones previstas en el Laudo Arbitral el cual remite a la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, así pues, se encuentran comprendidos dentro de dicha definición las siguientes retribuciones: a) salario básico; b) ayuda única y especial; c) complementos de guardia; d) bono nocturno; e) el pago de ½ hora de reposo y comida; f) el tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente; g) pago del sexto día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema de guardia 5-5-5-6; h) bono dominical; e i) bono compensatorio.

    Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, señaló que hubo un incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, y corte de cuenta, toda vez que según su decir, la demandada no tomó en cuenta todos y cada uno de los conceptos devengados por la trabajadora en forma permanente de conformidad con la cláusula 16 del Laudo Arbitral. Sobre éste hecho, la parte demandada, manifestó que todos los conceptos le fueron cancelados a la actora, y que si se efectúa un análisis de las actas procesales, se evidenciará que fueron cancelados, sólo que en la liquidación aparecen de manera no específica, sino en conjunto, alegando que si bien no fueron discriminados tal como lo establece la Convención Colectiva, que los mismos fueron pagados, pero que sin embargo, el departamento de Recursos Humanos le estableció distintos nombres.

    En virtud de lo anterior, debe éste Tribunal determinar si efectivamente la parte demandada realizó el pago a la trabajadora de manera correcta, procediendo entonces a analizar de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 06.10.1976

    Fecha de egreso por jubilación: 01.06.2000

    Tiempo efectivamente laborado: 23 años 7 meses y 27 días.

    Reclama la demandante el pago de antigüedad legal y antigüedad contractual, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, con un salario de 11 mil 939 bolívares con 28 céntimos diarios, para un total de 15 millones 043 mil 496 bolívares con 98 céntimos, la cantidad de 2 millones 504 mil 048 bolívares con 40 céntimos por efecto de utilidades en la antigüedad y 1 millón 661 mil 661 bolívares por concepto de compensación por transferencia a razón de un salario de 5 mil 538 bolívares con 87 céntimos diarios, más intereses sobre antigüedad y compensación por transferencia.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 06 de octubre de 1976, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la trabajadora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem, toda vez que la cláusula 17 del Laudo Arbitral establece que a los trabajadores sometidos al mismo, le corresponde la antigüedad calculada conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber 5 días por cada mes de servicio a partir del 19 de junio de 1997, y adicionalmente a partir del 19 de junio de 1998, 2 días de salario en cada año sucesivo hasta completar 30 días de salario.

    En efecto, la Cláusula 17 del Laudo Arbitral establece lo siguiente:

    Régimen de Indemnizaciones. Los trabajadores tendrán derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante todo el tiempo de duración de su relación de trabajo, a una prestación de antigüedad, que le será depositada y liquidada mensualmente por la Empresa en forma definitiva, de acuerdo alas reglas siguientes: 1. A todos los trabajadores que prestaban servicios a la Empresa para el 19 de junio de 1997, se les liquidarán, como establece la Ley, cinco días de salario en cada mes de servicio ininterrumpido, contado a partir de aquella fecha y además se les pagará adicionalmente, a partir del 19 de junio de 1998, dos días de salario en cada año sucesivo, hasta completar treinta (30) días de salario. El régimen a los que se someterán estos pagos es el que está establecido por el artículo 108 de al citada Ley.

    Asimismo estos trabajadores tendrán derecho a que se les cancelen las acreencias que se les reconocen por las prestaciones de antigüedad y de compensación por transferencia a las que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas para el 19 de junio de 1997 y, además, a los pagos de intereses previsto por el artículo 668 de esa Ley, tomándose en cuenta al mora en el cumplimiento de esta obligación legal incurrida por la empresa.

    2. (omissis).

    3. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, la empresa pagará al trabajador como lo establece el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente: a. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre tres (3) y seis (6) meses, recibirá además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de al Ley Orgánica del trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y quince (15) días de salario; b. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido entre seis (s) meses y un (1) año, recibirá además de lo que le haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto y cuarenta y cinco (45) días de salario; c. Si el trabajador tiene un tiempo de servicios ininterrumpido mayor de un (1) año recibirá, además de lo que el haya correspondido por la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia que haya recibido por ese concepto, en el año de extinción del vínculo laboral y sesenta (60) días de salario.

    4. Cuando la terminación de al relación de trabajo no se deba a renuncia al empleo o a causa justificada de despido, el trabajador recibirá además de lo que dispone el número 3 de esta Cláusula, lo que prevén las indemnizaciones que establecen los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Todos los pagos contemplados por esta Cláusula son los que están comprendidos en los correspondientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusivamente.

    Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 06 de octubre de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, la actora tenía 20 años 8 meses y 13 días (es decir 21 años) de servicio, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo a la accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de los estados de cuentas y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia que la ciudadana C.S., para el mes de mayo de 1997 devengaba un salario básico mensual de 154 mil 500 bolívares (folio 147) y en forma regular y permanente los conceptos referidos a descanso legal, descanso contractual, prima tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio y cesa familiar, lo cual arroja como salario normal mensual la cantidad de 224 mil 968 bolívares, que dividido entre 30 días resulta la cantidad de 7 mil 498 bolívares con 93 céntimos, por lo se tomará como salario normal dicha cantidad. Así se establece.-

    1.- Corte de Cuenta: Desde el 06.10.76 al 19-06-97: 20 años 8 meses y 13 días (es decir, 21 años)

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    30 días x año

    30 x 21 años (efectuado el corte) = 630 días

    630 días x Bs. 7.498,93 = Bs. 4.724.325,90

    Asimismo, le corresponde igualmente 30 días de salario por los 21 años de servicios hasta el 19 de junio de 1997, por concepto de antigüedad contractual, toda vez que la ciudadana C.S. venía disfrutando de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil Pequiven S.A., y las organizaciones sindicales, la cual tuvo vigencia desde el 27 de junio de 1996 hasta el 13 de mayo de 1998, concepto éste que le fue cancelado a la trabajadora tal como se evidencia de la planilla de corte de cuenta que corre inserta al folio 168 del expediente. En consecuencia, tenemos:

    30 x 21 años (efectuado el corte) = 630 días

    630 días x Bs. 7.498,93 = Bs. 4.724.325,90

    Las cantidades antes calculadas por este Tribunal alcanzan a la cantidad de 9 millones 448 mil 651 bolívares con 80 céntimos, de las cuales la demandante recibió en fecha 26 de octubre de 1998, la cantidad de 9 millones 085 mil 620 bolívares con 68 céntimos, de lo cual resulta una diferencia a favor de la demandante de 363 mil 031 bolívares con 12 céntimos por concepto de antigüedad legal y contractual acumuladas al 19 de junio de 1997. Así se establece.

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Ahora bien, de las pruebas que constan en el expediente, específicamente de los estados de cuentas y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia que la ciudadana C.S., para el 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario básico mensual de 107 mil 850 bolívares (folio 146) y en forma regular y permanente los conceptos referidos a descanso legal, descanso contractual, prima tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio y cesa familiar, lo cual arroja como salario normal mensual la cantidad de 166 mil 163 bolívares con 60 céntimos, que dividido entre 30 días, resulta un salario diario de 5 mil 538 bolívares con 79 céntimos, por lo se tomará como salario normal dicha cantidad. Así se establece.-

    30 días x 10 años = 300 días x Bs. 5.538,79 = Bs. 1.661.637,00

    Conforme se establece en la planilla de liquidación de fecha 26 de octubre de 1998, la demandante recibió el pago por compensación por transferencia por la cantidad de 1 millón 475 mil 520 bolívares, de lo cual resulta una diferencia a favor de la actora que alcanza a la cantidad de 186 mil 117 bolívares. Así se establece.

    En consecuencia la demandada, le adeuda por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 549 mil 148 bolívares con 12 céntimos. Así se declara.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:

    Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

    .

    Período desde el 19.06.1997 al 18.06.1998 = 60 días

    Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT

    Desde el 19.06.1998 al 18.06.1999 = 60 días + 2 días.

    Desde el 19.06.1999 al 01.06.2000 = 60 días + 4 días (de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Ahora bien, a los fines de establecer el cálculo correspondiente a éste concepto, se observa que el a quo ordenó el pago del mismo sin discriminarlo mes a mes, mediante experticia complementaria del fallo, no encontrándose así la decisión ajustada a derecho toda vez que ordenó que el perito contable tomara en cuenta el salario devengado para el día de la terminación de la relación de trabajo, es decir, para el 01 de junio de 2000, adicionándole los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral más la alícuota del bono vacacional y las utilidades, y que en caso contrario se realizarán de acuerdo con los salarios aportados por la parte actora, en su libelo de demanda.

    Al respecto, observa este Tribunal que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Parágrafo Segundo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de allí que resulta contraria a derecho lo ordenado por el Juzgado a quo en cuanto a efectuar el cálculo tomando en cuenta el último salario devengado, es decir, para el 01 de junio de 2000.

    Dentro de este mismo orden de ideas, se observa que si bien es cierto que la parte demandante en su escrito de demanda no señala los salarios devengados por ella mes a mes a partir del 19 de junio de 1997, sino que expresa que para la fecha de terminación de servicios devengaba un salario diario de Bs. 28.382,87, un salario normal de Bs. 17.483,01 y un salario básico de Bs. 10.703,00, no es menos cierto que de las pruebas que constan en el expediente, a saber, los estados de cuenta que corren insertos a los folios 148 al 167, ambos inclusive, se evidencian tanto los salarios básicos como normal devengados por la ciudadana C.S. para el período correspondiente al mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre de 1997 y del mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, salarios éstos que deberá este Juzgador aplicar para el cálculo de la prestación de antigüedad, adicionándole a los mismos la alícuota de utilidades y de bono vacacional, para lo cual resulta lo siguiente:

    Tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario normal, es decir, el salario básico, descanso contractual, descanso legal, prima tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio y cesta familiar, toda vez que la ciudadana C.S. efectivamente devengó éstos conceptos, más la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional. Ahora bien, como quiera que según la planilla de terminación de servicios, la cual corre inserta al folio 170, la antigüedad fue calculada tomando como base únicamente el salario mensual devengado para el mes de enero de 1999 por la cantidad de 317 mil 200 bolívares más 3 mil 890 bolívares de bono compensatorio y 48 mil bolívares por concepto de ayuda única de ciudad, se procederá a recalcular la antigüedad tomando como base el salario integral devengado mes a mes, igualmente se debe establecer que se tomará en cuenta para calcular la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, que la empresa paga un máximo 120 días por concepto de utilidades y 40 días por concepto de ayuda para vacaciones, según la siguiente operación:

    Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda para vacaciones.

    Alícuota de utilidades 120 días (Convención Colectiva) x (salario básico) / 360 =

    Alícuota de bono vacacional: 40 días (Cláusula 16 Laudo Arbitral) x (salario básico) / 360

    PERÍODO SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES 120 días ALICUOTA AYUDA PARA VACACIONES 40 días SALARIO NORMAL SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO INTEGRAL (SN+ABFA+ ABV) SALARIO INTEGRAL x 5 días.

    19.06.97 al 18.07.97 5.150,00 1.716,67 572,22 246.572,10 8.219,07 10.507,96 52.539,79

    19.07.97 al 18.08.97 5.150,00 1.716,67 572,22 232.925,20 7.764,17 10.053,06 50.265,31

    19.08.97 al 18.09.97 5.150,00 1.716,67 572,22 104.123,80 3.470,79 5.759,68 28.798,41

    19.09.97 al 18.10.97 5.150,00 1.716,67 572,22 183.821,60 6.127,39 8.416,28 42.081,38

    19.10.97 al 18.11.97 5.150,00 1.716,67 572,22 232.925,20 7.764,17 10.053,06 50.265,31

    19.11.97 al 18.12.97 5.150,00 1.716,67 572,22 232.925,20 7.764,17 10.053,06 50.265,31

    19.12.97 al 18.01.98 5.150,00 1.716,67 572,22 232.925,40 7.764,18 10.053,07 50.265,34

    19.01.98 al 18.02.98 5.150,00 1.716,67 572,22 265.342,20 8.844,74 11.133,63 55.668,14

    19.02.98 al 18.03.98 5.150,00 1.716,67 572,22 288.925,40 9.630,85 11.919,74 59.598,68

    19.03.98 al 18.04.98 5.150,00 1.716,67 572,22 265.842,20 8.861,41 11.150,30 55.751,48

    19.04.98 al 18.05.98 5.150,00 1.716,67 572,22 259.942,00 8.664,73 10.953,62 54.768,11

    19.05.98 al 18.06.98 5.150,00 1.716,67 572,22 260.925,20 8.697,51 10.986,40 54.931,98

    60 días TOTAL Bs. 605.199,24

    19.06.98 al 18.07.98 5.150,00 1.716,67 572,22 264.858,80 8.828,63 11.117,52 55.587,58

    19.07.98 al 18.08.98 5.150,00 1.716,67 572,22 260.925,40 8.697,51 10.986,40 54.932,01

    19.08.98 al 18.09.98 10.573,33 3.524,44 1.174,81 351.391,40 11.713,05 16.412,31 82.061,53

    19.09.98 al 18.10.98 10.573,33 3.524,44 1.174,81 368.308,80 12.276,96 16.976,22 84.881,10

    19.10.98 al 18.11.98 10.573,33 3.524,44 1.174,81 484.408,00 16.146,93 20.846,19 104.230,96

    19.11.98 al 18.12.98 10.573,33 3.524,44 1.174,81 497.908,00 16.596,93 21.296,19 106.480,96

    30 días TOTAL Bs. 488.174,14

    Total:………………….……………………………….…….Bs. 1.093.373,38

    Ahora bien, respecto de los períodos correspondientes desde el 18 de diciembre de 1998 al 18 de junio de 1999(30 días); desde el 19 de junio de 1999 al 01 de junio de 2000 (60 días); (de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal c) de la Cláusula 17 del Laudo Arbitral), no resulta posible para este juzgador establecer el salario percibido por la trabajadora mes a mes, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar lo que corresponde a la demandante por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el período antes indicado.

    A tales efectos, el experto determinará cinco días de salario por cada mes, a partir del 18 de diciembre de 1998. El cálculo será efectuado en base al salario devengado mes a mes incluyendo la cuota parte de lo percibido por participación en los beneficios o utilidades de la empresa y la ayuda para vacaciones, y para ello se ordena a la accionada facilite al experto el monto del salario normal percibido por la trabajadora, con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentren determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral de Pequiven S.A, de fecha 04 de septiembre de 1998, alícuota de utilidades y ayuda para vacaciones, obtenido por la actora desde el 18 de diciembre de 1998 hasta la finalización de la relación de trabajo el 01 de junio de 2000.

    En relación a la prestación de antigüedad adicional, el Laudo Arbitral establece que a los trabajadores se les pagará adicionalmente, a partir del 19 de junio de 1998, dos días de salario en cada año sucesivo, hasta completar treinta días de salario.

    De allí que corresponde a la demandada pagar a la actora para el período que va desde el 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999, 2 días y, desde el 19 de junio de 1999 al 01 de junio de 2000, 4 días de salario, para un total de 6 días de salario integral, para lo cual, a través de la misma experticia complementaria del fallo, la empresa deberá suministrar al perito el salario integral promedio devengado por la trabajadora entre los meses comprendidos entre el 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999 y desde el 19 de junio de 1999 al 01 de junio de 2000, respectivamente, para lo cual deberá tomar en consideración todos los conceptos salariales devengados por la ciudadana C.S., con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentren determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral de Pequiven S.A, de fecha 04 de septiembre de 1998, debiendo sumar todos los salarios devengados mensualmente durante el año respectivo y dividirlo entre el número de meses de cada período, para obtener el salario promedio anual y multiplicarlo por el número correspondiente de días y sumar ambos resultados para obtener el total de la antigüedad adicional.

    Una vez determinados por el perito el monto de la prestación de antigüedad y la antigüedad adicional, deberá adicionarle la antigüedad calculada por este Tribunal y deducir la cantidad de 2 millones 369 mil 352 bolívares con 90 céntimos, recibida por la demandante al término de la relación de trabajo según consta en la planilla de terminación de servicios (folio 170).

    Reclama la demandante el pago de la cantidad de 1 millón 702 mil 972 bolívares con 20 céntimos, por concepto de pago adicional de indemnización establecida en la Cláusula 17 del Laudo Arbitral, la cual no fue otorgada por el a-quo, por lo que no habiendo recurrido la parte actora este Tribunal de Alzada no puede otorgar su pago en virtud del principio de la non reformatio in peius.

    Reclama la actora el pago de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional (ayuda para vacaciones) conforme a la Cláusula 16, aparte c) del Laudo Arbitral y aparte b).

    Al respecto, le corresponde a la ciudadana C.S., por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con el literal c) de la cláusula 16 del Laudo Arbitral de Pequiven S.A, 2 ½ días por mes completo de servicios y al haber quedado establecido que en el último año de servicios laboró durante 7 meses completos le corresponden 17,5 días a razón del último salario normal devengado, para el 01 de junio de 2000.

    El actor reclama el pago de 17,5 días de vacaciones fraccionadas a razón de 17 483 bolívares con 01 céntimos, salario éste que no fue desvirtuado por la demandada, de allí que habiéndole pagado la empresa a la actora la cantidad de 107 mil 223 bolívares con 75 céntimos, le adeuda la cantidad de 198 mil 728 bolívares con 92 céntimos.

    Observa el Tribunal, que por concepto de ayuda para vacaciones la cláusula 16 del Laudo Arbitral establece 40 días de salario, sin embargo por haber laborado 7 meses efectivamente durante el último año de servicio, le corresponde 23,33 días a razón del último salario básico devengado, observando el Tribunal que la actora reclama el pago de dicho concepto a razón de un salario básico de 10 mil 703 bolívares que es el mismo con el cual le fue pagado dicho concepto, pero en la planilla de terminación de servicios sólo fue cancelado el importe correspondiente a 10 días de salario, por lo que surge una diferencia a favor de la parte actora por la cantidad de 142 mil 670 bolívares con 99 céntimos.

    Respecto al concepto del 6% del aporte FAP Pequiven, éste Tribunal observa que la actora reclama el pago de la cantidad de 13 mil 919 bolívares con 54 céntimos, y conforme consta de la Planilla de Terminación de Servicios, a la actora le fue cancelada la cantidad de 29 mil 550 bolívares con 10 céntimos, suma mayor a la reclamada, por lo que se declara improcedente el cobro de dicho concepto.

    Respecto del concepto referido a la indemnización por contribución única y especial por jubilación, observa éste Tribunal que la parte demandante en su escrito de demanda, no señala de conformidad a qué dispositivo legal o contractual reclama el mismo, por lo que éste Tribunal al no poder verificar su procedencia en derecho, así como tampoco que la demandada le haya reconocido éste concepto en la planilla de terminación de servicios, a los fines de establecer que verdaderamente haya existido una diferencia en su pago, y finalmente al no constar dicha indemnización en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 2004 sobre el cual basa su reclamación, se declara improcedente. Así se declara.

    Ahora bien, la demandante reclama el pago por concepto de utilidades en la cantidad de 829 mil 763 bolívares con 68 céntimos, observando este sentenciador que si bien no consta el pago del mismo, el Juzgado a quo, no condenó dicho concepto, sin que la parte actora hubiere recurrido sobre éste punto, lo que hace entender que se conformó con tal omisión, por lo que conforme al principio de non reformatio in pejus, conforme al cual ésta Alzada no puede empeorar la situación del único apelante, en este caso la parte demandada, se declara su improcedencia. Así se declara.

    En referencia al efecto de las utilidades sobre las prestaciones sociales, observa el Tribunal que el Juzgado a quo condenó su procedencia, sin embargo, éste concepto ya se encuentra incluido al momento de efectuarse el cálculo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pretender la procedencia de su reclamo en forma separada, el mismo se estaría cancelando de manera doble, en consecuencia, esta Alzada declara su improcedencia. Así declara.

    Finalmente, respecto a los pagos omitidos y varios conceptos reclamados por el actor, se observa que el Juzgado a quo declaró su improcedencia, sin que la parte demandante recurriera de dicha decisión, por lo que se entiende que la misma estuvo conforme. Así se declara.

    Las cantidades antes especificadas determinadas por este Tribunal alcanzan a la suma de cantidad de bolívares 890 mil 549 con 03 céntimos, a la cual deberán adicionarse las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de la prestación de antigüedad y la antigüedad adicional, los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses correspondientes al corte de cuentas.

    En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, la actora reclama los intereses devengados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia y los intereses generados por la prestación de antigüedad a partir del mes de julio de 1997 hasta la fecha de la jubilación.

    En relación a los intereses devengados por la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este Tribunal observa que del recibo de pago de fecha 26 de octubre de 1998, se evidencia que la demandante recibió durante la relación laboral a través de depósitos en fideicomiso la cantidad de 6 millones 785 mil 734 bolívares con 20 céntimos, por lo que dicho concepto se encuentra cancelado.

    Con respecto a los intereses correspondientes a las cantidades derivadas del corte de cuentas, conforme lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar lo adeudado por la aplicación del artículo 666 eiusdem en un plazo no mayor de 5 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley debiendo abonar en un principio en el sector privado el 25% en un plazo no mayor de 180 días y el remanente debía ser acreditado o depositado en cinco cuotas anuales consecutivas, dichas cantidades devengarán intereses a una tasa promedio entre al activa y la pasiva tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    Ahora bien, se observa que la empresa demandada calculó los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y quedó a deber a la actora la cantidad de 4 millones 605 mil 602 bolívares con 40 céntimos a la cual hay que sumar la diferencia calculada por este Tribunal que alcanza a la cantidad de 549 mil 148 bolívares con 12 céntimos, lo que arroja un total de 5 millones 154 mil 750 bolívares con 52 céntimos, que generaría intereses hasta su pago definitivo. Así las cosas, la demandada deberá pagar a la actora los intereses generados por dicha cantidad los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de la causa si las partes no se pusieren de acuerdo en su designación debiendo el perito aplicar las tasas de intereses anteriormente especificadas para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 2000 y de la cantidad resultante deberá deducir la suma de 1 millón 921 mil 544 bolívares con 60 céntimos que fue cancelada por la parte demandada en fecha 26 de octubre de 1998.

    En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes al período del 19 de junio de 1997 al 01 de junio de 2000, no habiendo quedado establecido que a la ciudadana C.S. se le hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual terminó la relación laboral el 01 de junio de 2000, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenada a pagar por concepto de diferencias en el corte de cuentas, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones y ayuda para vacaciones, causados desde el 1 de junio de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, sin que dichos intereses sean capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de diferencias en corte de cuenta, prestación de antigüedad, vacaciones y ayuda para vacaciones, y la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, esto es, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia, la estimación parcial del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando así el fallo apelado. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, señaló que el a quo condenó en costas procesales a la demandada, cuando la misma según su decir, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, no podía ser condenada en las costas del proceso. Al respecto, se tiene que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las cosas, ahora bien, se evidencia que en la presente causa no hubo vencimiento total de la parte demandada, toda vez que no resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por la parte actora, todo por lo contrario, la sentencia fue declarada “parcialmente con lugar”, incurriendo el Juzgado a quo en un error al condenar a la demandada al pago de las costas procesales, en virtud de ello, este Tribunal declara que no existe condenatoria en costas a la parte demandada en lo que a la demanda se refiere, pudiendo observar el Tribunal que conforme al artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, Petroquímica de Venezuela S.A. gozará de los privilegios y garantías que se acuerden a la Tesorería Nacional en los artículos 3, 6, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ninguno de los cuales está referido a la exención de costas procesales. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana C.S. frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.S. (†) frente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN S.A.), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo por concepto diferencias en la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (corte de cuentas), prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, ayuda para vacaciones, intereses sobre corte de cuentas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    Queda así modificado el fallo apelado.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de julio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ________________________________

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA

    ______________________________

    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    Publicado en el mismo día de su fecha a las 08:50 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152007000515

    LA SECRETARIA

    ______________________________

    LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH/jmla

    VP01-R-2007-000731

    Veintitrés de julio de dos mil siete

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