Decisión nº KP02-N-2009-000489 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000489

En fecha 01 de abril de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.527.760, asistida por la ciudadana Silibel Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de abril de 2009, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 03 de junio de 2009.

En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana Jeika López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.677, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

El 29 de julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Luego de practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 05 de febrero de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 04 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la solicitud realizada en cuanto a la apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas presentadas.

Luego, el 11 de julio de 2013, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las dos partes. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 01 de abril de 2009 la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 02 de mayo de 2006 ingresó al “Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado” en condición de contratada en el cargo de Apoyo Administrativo, adscrita a la Oficina de Protección y Control de Riesgos del Proyecto Ferroviario Puerto Cabello-Barquisimeto, devengando un último salario básico mensual de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.468,72).

Que después del vencimiento de su contrato, en fecha 02 de mayo de 2007, continuó prestando sus servicios a tiempo indeterminado para dicha Institución hasta que convocaron el concurso para el cargo que estaba ocupando, resultando ganadora del mismo según se evidencia de la notificación que le fuera efectuada en fecha 23 de octubre de 2008.

Que en fecha 23 de enero de 2003, sorpresivamente fue notificada de la decisión del Instituto de revocar su nombramiento donde se le indica falsamente que no superó la evaluación a la que estaba supuestamente sometida.

Que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que nunca estuvo sometida a evaluación, es decir, que la misma nunca se realizó y en el supuesto negado que la misma se hubiere realizado, nunca se le notificó quien realizaría su evaluación ni cuales serían los parámetros para realizarla, ya que lo único que existió siempre fue una intención o maniobra premeditada de su patrono de despojarle de la condición de funcionario de carrera que ya había obtenido.

Que esta “premeditación del patrono” en revocar su nombramiento asegurando falsamente que no superó el período de prueba, se encuentra reforzada en que en fecha 08 de julio de 2008 se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara calificación de falta en su contra y se solicitó la autorización para su despido; sin embargo dicho procedimiento quedó desistido.

Alegó la vulneración y prescindencia del debido proceso y el derecho a la defensa al que debió estar sometido, ya que nunca se permitió que participara en la supuesta y negada evaluación que se le realizaría.

Que en caso de haberse realizado la evaluación de desempeño solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 0-ORH-PRE-0242, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Ingeniero M.A.D.L., en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, mediante el cual revoca el nombramiento que le efectuara en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo notificada de dicho acto en fecha 23 de octubre del mismo año.

Hizo referencia a la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, que nunca le se informó quien sería el funcionario que realizaría la evaluación, nunca se le notificó los parámetros de la evaluación y nunca participó en ella.

Por otra parte, alegó el falso supuesto de hecho y de derecho indicando que “el patrono pretendió aplicar la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en [su] caso, siendo que [ella] ya se encontraba prestando los servicios en dicha Institución en el mismo cargo para el cual [concursó], por lo que nunca debieron someterle a un nuevo período de prueba, tal como lo establecen las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el Nº O-ORH-PRE-E-0242, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Ingeniero M.A.D.L., en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento de la ciudadana C.C.P.S., supra identificada, del cargo de Bachiller I (Asistente Administrativo I) adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos aprobado en el Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 276, de fecha 11/09/2008 del Instituto de Ferrocarriles del Estado. De igual modo, solicitó la inmediata reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los salarios caídos desde el momento de su remoción hasta el día que se regularice su situación administrativa en cuanto al pago del salario.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Que “[Admite] como cierto que el demandante Ciudadana (sic) C.C.P.S., ingreso (sic) a prestar servicios en este Instituto (sic) en fecha 02 de Mayo de 2006, con el cargo de Apoyo Administrativo, con un salario básico sensual de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho, con sesenta y dos céntimos (BF. 1.468,62)”.

Que “[Admite] como cierto que la Ciudadana reclamante fue notificada en fecha 23 de Octubre de 2008, de su nombramiento como Bachiller I (Asistente Administrativo I), fecha en la cual empezaría a computarse el periodo de prueba al que debe ser sometido todo aquel que quiera ser ingresado en la Administración Publica.”

Que “[Admite] como cierto, el hecho de que fue debidamente interpuesta en contra de la reclamante del presente procedimiento, Calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo Sede "P.P.A.", procedimiento este que quedo (sic) desistido siendo que para la fecha en que se realizaría el acto de contestación ya la prenombrada no prestaba servicios para el IFE”.

Que “[Niega, rechaza y contradice] por no ser cierto el hecho de que la reclamante ostentaba el cargo de Apoyo Administrativo adscrita a la oficina de Protección y Control de Riesgos del Proyecto Ferroviario Puerto Cabello -Barquisimeto, siendo que el cargo de Apoyo Administrativo de la Ciudadana estaba adscrito a la División de Vías y Obras, del Proyecto Ferroviario Puerto Cabello - Barquisimeto, tal como se refleja en punto de Cuenta N° 01 Agenda N° 267 de fecha 02 de Mayo de 2006, aprobado por el Presidente del IFE”.

Que “[Niega, rechaza y contradice] por no ser cierto el hecho de que la convocatoria realizada por este Instituto para el concurso público era para el cargo que ostentaba la Ciudadana, puesto que su cargo como contratada no estaba adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos, sino a la División de Vías y Obras.

Que “[Niega, rechaza y contradice] por no ser cierto el hecho de que la Ciudadana fue notificada de la revocatoria del cargo en el cual no supero (sic) el período de prueba en fecha 23 de Enero de 2003, siendo la fecha cierta de notificación el 21 de Enero de 2009, recibida por la prenombrada en fecha 22 de Enero de 2009”.

Que “[Niega, rechaza y contradice] por no ser cierto el hecho que la notificación recibida por la reclamante en fecha 22 de Enero de 2009, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Ciudadana siempre estuvo sometida a una evaluación y al período de prueba que corresponde al procedimiento de Ley para el ingreso a la administración pública y fue debidamente informada de los objetivos y parámetros bajo los cuales se basaría su jefe inmediato para realizar su evaluación, mediante la cual pasaría a ser funcionario de carrera siempre y cuando superara el período de prueba que corresponde legalmente”.

Que la reclamante aún y cuando sabía que se encontraba en período de prueba siguió demostrando una actitud poco responsable, deshonesta y poco comprometida con esta Institución a lo que considera que para el debido ingreso de personal a la Administración Pública, además de las aptitudes, capacidades y habilidades en las funciones y áreas encomendadas, deben considerarse los principios de rectitud y honradez en el actuar de los aspirantes.

Solicitó que se declare sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana C.C.P.S..

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.527.760, asistida por la ciudadana Silibel Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

Se observa que la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo signado con el Nº O-ORH-PRE-E-0242, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Ingeniero M.A.D.L., en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, mediante el cual se procedió a revocar el nombramiento de la ciudadana C.C.P.S., supra identificada, del cargo de Bachiller I (Asistente Administrativo I) adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos aprobado en el Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 276, de fecha “11/09/2008” del Instituto de Ferrocarriles del Estado. De igual modo, solicitó la inmediata reincorporación al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su “remoción” hasta el día que se regularice su situación administrativa en cuanto al pago del sueldo.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los alegatos de “vulneración y prescindencia del debido proceso y derecho a la defensa” y de “prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido”; los cuales se encuentran fundamentados en que “no se le permitió que participara en la supuesta y negada evaluación” y que “[no se realizó] la evaluación en en (sic) presencia del funcionario correspondiente (…) nunca se [le] informó quien sería el funcionario que realizaría la evaluación, nunca se [le] notificó los parámetros de dicha evaluación y nunca partici[pó] en la misma (…)”

Es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en concreto, esta Juzgadora debe entrar a analizar la normativa aplicable; en tal sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Negrillas añadidas)

El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente….

(Negrillas y subrayado añadidos)

De lo anterior se colige que para considerar un funcionario como “de carrera”, en palabras del legislador, se sobreentiende que el sujeto de que se trate ha ganado un concurso público y ha superado el período de prueba. Aunado a ello, debe prestar sus servicios con carácter remunerado y permanente.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 141, 142, 143, 144 y 145 establece:

Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.

Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.

Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Artículo 145. Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.

Este Juzgado debe señalar que el período de prueba al que se ve sometido un funcionario público (Artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) es similar a una evaluación de desempeño, sólo que ésta se hace por un tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (período máximo de tres -3- meses), y con el único fin de determinar si el funcionario que ha ingresado a la Administración Pública como consecuencia de la aprobación del concurso público exigido por el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 Ley del Estatuto de la Función Pública, cumple con las prioridades estratégicas del Ente donde se desempeñe.

Para poder apreciar, estimar o tasar el desempeño de un funcionario en período de prueba, cada funcionario debe conocer con antelación los objetivos que deben alcanzar, el sistema de evaluación y los resultados periódicos del seguimiento de su trabajo en el referido período, es decir, debe realizarse una evaluación del desempeño en el puesto de trabajo, y esta evaluación debe servir para determinar la capacidad individual de productividad, para comprobar su afinidad con el entorno laboral y con el propio cargo a desempeñar, así como para estipular sus necesidades de formación complementaria, y finalmente su capacidad de ejecución de las tareas asignadas de un modo satisfactorio con respecto a las necesidades del órgano evaluador.

Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló

Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)

.

Sobre la evaluación de desempeño la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, expediente AP42-R-2008-000657, indicó:

En colorario de lo anterior, debe señalar esta Corte que toda evaluación debe estar diseñada: i) para conocer el nivel, calidad y eficiencia del funcionario en el ejercicio de sus funciones; ii) Como acto que eventualmente pueda afectar la esfera jurídica del funcionario, dicha evaluación debe respetar el derecho a la defensa de los funcionarios evaluados, pues de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la tutela judicial efectiva que todo ciudadano tiene según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual cuando la Administración Pública emprende períodos de evaluación debe garantizar al evaluado, que éste pueda ejercer los recursos legalmente preconstituidos, a fin de garantizar la transparencia de tales procedimientos, ya que de estas evaluaciones surgen actos administrativos que sin duda deben ser objeto de tutela para garantizar así la defensa del Funcionario evaluado en período de prueba. Así mismo, debe indicarse que la Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba, debe notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Así mismo, debe señalarse que toda decisión o acto administrativo (causas objetivas) generado de una evaluación, debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido, es decir, de estar un funcionario bajo período de evaluación y se determine que éste no cumplió con los objetivos y niveles mínimos de desempeño, la notificación de dichos resultados debe estar acompañado de los documentos que sustenta la evaluación negativa; por ejemplo: -no cumplió el horario establecido de trabajo, tal decisión debe ser acompañada de la lista de asistencia que permita corroborar sus faltas al horario preestablecido, y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación-, en consecuencia toda evaluación debe estar sustentada en documentación que afiancen soporten y respalden la valoración final de la evaluación de un funcionario público, pues el llenado de formatos por parte de los evaluadores no constituyen sino una visión subjetiva del desempeño difícilmente capaz de ser valorada si no es acompañada de los recaudos documentales pertinentes que permitan corroborar la legalidad de la decisión contenida en el acto administrativo conclusivo de la evaluación (…).

(Negrillas añadidas).

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 62, al indicar lo siguiente:

Artículo 62. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de que esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

De lo antes citado se colige la obligación por parte de la Administración, representada por el supervisor o supervisora inmediato de suscribir la evaluación con el funcionario o funcionaria evaluado; todo ello a los fines de que este último haga las observaciones escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado.

Sobre tal disposición legislativa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra citada indicó:

Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo

. (Resaltado de esta Corte).

”Del anterior artículo, se desprende que todo Funcionario Público tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutar los en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, insta este Órgano Jurisdiccional, a la Administración que en caso de que los funcionarios en período de prueba se nieguen a firmar la correspondiente notificación de los resultados de evaluación, ésta puede proceder a levantar un acta, dejando constancia de la negativa del evaluado de firmar el formato de evaluación correspondiente.

Ahora bien, estima esta Corte que en virtud de la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en base al artículo 62 de la Ley ejusdem, debe garantizar el derecho a la defensa de todo aquel funcionario que se encuentren en período de prueba. Así se declara.

Visto lo anterior, determina esta Corte que el ciudadano G.B.M., no fue notificado de la evaluación que debía realizarse en el período de prueba, por cuanto como ya se evidenció, en la planilla de “ESTABLECIMIENTO Y SEGUIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL”, no existe firma del funcionario bajo período de prueba de haber sido notificado de su calificación y resultados finales de su evaluación, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos de conformidad con los artículos 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria referente a una evaluación continua y documentada y a la notificación de ésta, -artículos estos transcritos en el cuerpo del presente fallo-, generando como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.“ (Negrillas añadidas).

Más recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012; expediente AP42-R-2010-001156, consideró:

Ello así, constato esta Corte en primer lugar del instrumento evaluador, esto es, el documento administrativo denominado “Hoja de Evaluación Periodo de Prueba”, la disgregación de las competencias a evaluar mediante varios ítems, los cuales a su vez poseen para cada uno un espacio que indica la cualificación (sic) del evaluado en el cumplimiento de ellos por parte del evaluador, los cuales en su mayoría, por no decir todos, fueron evaluados como “bajo”, por lo cual en criterio de esta Corte, se cumple plenamente con la correcta apreciación del desempeño del funcionario en período de prueba, siendo que el funcionario conoce con antelación el sistema de evaluación del seguimiento de su trabajo en el referido período, conforme al acto administrativo de su designación provisional en el cargo desempeñado, permitiéndose con la documental administrativa en referencia, la realización de la evaluación del desempeño en el puesto de trabajo.

Igualmente, se da conocimiento al funcionario de los ítems a evaluar, y en todo caso se verifica la firma que tanto el evaluado como el evaluador plasmaron en la hoja de evaluación, en el renglón ubicado en la parte inferior de la planilla, en fecha 14 de abril de 2009, lo cual permitió al funcionario bajo régimen de período de prueba, apreciar en detalle los métodos y parámetros empleados para evaluarlo por lo que se da cumplimiento a los requisitos exigidos a las pruebas evaluativas, siendo que el evaluado estuvo en conocimiento de los ítems o competencias sobre los que versaba la evaluación.

En virtud de lo anterior, visto que el querellante no se opuso con respecto a su firma en el documento de evaluación, es de hacer notar que el ciudadano Miguelangelo Ragone no desconocía de los resultados obtenidos en los instrumentos evaluativos, ya que procedió a firmar el mismo al igual que el evaluador.

En segundo lugar, y con respecto al requisito de la notificación previa del resultado final de la evaluación, determina esta Corte que el mismo se cumple en el presente caso, por cuanto como fue señalado, el ciudadano Miguelangelo Ragone, procedió a suscribir el documento administrativo de su evaluación, en el cual cabe acotar se dejó expresa constancia que no “ratifica la continuidad de prestación de servicios del evaluado dentro de la Superintendencia”.

En tercer lugar, advierte esta Corte en relación a la violación del derecho a la defensa, en virtud de la imposibilidad de solicitar la reconsideración de dicho resultado por cuanto el mismo acarrea la separación del cargo ejercido provisionalmente, que el mismo no se verificó en el caso de autos, por cuanto al momento de la notificación de los resultados de la evaluación, el querellante dejó expresa constancia en el referido documento de que “no obstante la suscripción del presente instrumento, no estoy de acuerdo con la valoración que sobre mi desempeño efectuare quien funge como mi supervisor para efectos de la presente evaluación, por cuanto durante el periodo evaluado la misma no ejerció supervisión directa sobre mi persona por haber estado ausente durante la mayor parte del tiempo de la institución, como tampoco considero valorativo la apreciación de quien refrenda la evaluación ya que la misma tiene muy poco tiempo en el ejercicio del cargo, teniendo en cuanta que en el día de hoy es cuando se formaliza su nombramiento”.

En efecto, con las observaciones hechas por el recurrente a su evaluación, evidencio esta Corte el ejercicio oportuno de su derecho a la defensa, aunado a que no se evidencia de autos que posterior a ello el accionante haya demostrado intención alguna de refutar o contradecir tales resultados mediante el ejercicio del recurso de reconsideración, máxime cuando se constato que procedió a ejercer su derecho mediante la interposición del recurso de marras, no contra el resultado de su evaluación sino contra el acto que le revocó el nombramiento en el cargo ostentado dentro de la Administración.

En el presente caso, se observa que la ciudadana C.C.P.S. ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado mediante notificación signada con la nomenclatura O-ORH-PRE-1774, de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Ingeniero M.A.D.L., Presidente del Instituto señalado; para ocupar el cargo de Bachiller I (Asistente Administrativo I), adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos.

En efecto, se evidencia del expediente administrativo consignado, que esta sentenciadora valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil que dicha notificación fue producto del concurso público llevado cabo en el Instituto de Ferrocarriles del Estado. Sobre el particular, riela al folio 101 el “Punto de Cuenta [presentado] al Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado” mediante el cual se aprobó el ingreso de la ciudadana C.C.P.S. por haber resultado “(…) ganadora en el Concurso Público realizado (…) con una puntuación de “57,70/100”, superando el mínimo establecido en los Baremos de Evaluación Técnica del Concurso cumpliendo así con los mínimos exigidos para desempeñar el cargo de BACHILLER I (ASISTENTE ADMINISTRATIVO I)”. (vid. Folios 90 al 103).

No obstante ello, se observa que con posterioridad, se dictó el acto administrativo impugnado, signado con el Nº O-ORH-PRE-E-0242, de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual se trascribió lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle que en virtud de no haber superado el período de prueba y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 141, 142 y 143 del Reglamento General de Carrera Administrativa, procedo a revocar su nombramiento en el cargo de Bachiller I (Asistente I) adscrito a la adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos aprobado en el Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 276, de fecha 11/09/2008

(Negrillas Añadidas).

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales así como las pruebas consignadas y aplicando lo esbozado en las decisiones supra citadas, esta sentenciadora debe dejar constancia que se verifica al folio ciento cinco (105) de los antecedentes administrativos consignados la “Evaluación Período de Prueba” de la ciudadana C.C.P.S., desde el “23/19/2008” al “09/07/2009”; en la cual se analizaron las competencias previstas en los ítems titulados: “compromisos con valores organizacionales”; “Auto desarrollo”; “Calidad del Servicio”; “Comunicación”; “Creatividad e iniciativa”; “Gestión de Procesos”; “Capacidad de Análisis y Síntesis” y “Trabajo en equipo” los cuales aparecen en un rango bajo. Del la revisión de dicha planilla de “Evaluación Período de Prueba” se extrae –también- que se plasmó como en el recuadro de “Calificación Final” un “Total Rango de Actuación” de “243” puntos; lo cual equivale a un “desempeño que [la] lleva a cumplir parcialmente el logro de los objetivos propuestos” (Subrayado añadido).

No obstante lo anterior, este Juzgadora debe dejar constancia de lo siguiente:

.- Primero: No fue consignado con el expediente administrativo remitido los documentos que soporten el contenido de la evaluación, es decir, aquellos de los cuales se derive que la querellante efectivamente se encuentre en los niveles mínimos de desempeño; todo ello según lo considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012; expediente AP42-R-2010-001156, que exige a la “Administración antes de revocar el nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de la evaluación a un funcionario sometido a período de prueba (…) notificarle los resultados obtenidos por este, acompañando de los documentos que fundamentan los resultados negativos, y permitirle ejercer su derecho a la defensa”. (Subrayado añadido).

.- Segundo: No se observa que la evaluación haya sido suscrita por la funcionaria evaluada según la exigencia prevista en el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de que esta última haga las observaciones escritas que considere pertinente y de esta manera ejercer un verdadero control de la legalidad del acto que concluye con el período de evaluación. En efecto, se observa que si bien la misma fue firmada por el “supervisor inmediato” y por el “Gerente y/o Jefe de la Unidad” no fue suscrita con la funcionaria evaluada.

.- Tercero: Vinculado a lo anterior, se reitera que la funcionaria evaluada, a saber, la ciudadana C.C.P.S. no firmó la evaluación; lo cual verifica esta sentenciadora al revisar el recuadro titulado “llenado por el Evaluado”; se observa que dicho recuadro no fue firmado y tampoco no aparece ningún señalamiento en el punto que indica “¿está de acuerdo? Si__ No__” ni tampoco en los “comentarios”.

.- Cuarto: Al no estar suscrita por el evaluado, se observa que tampoco consta en autos ningún acta o algún elemento probatorio del cual se extraiga que dicha funcionaria se haya negado a firmarla; todo ello de conformidad con lo indicado en la sentencia Nº 2009-1442, de fecha 12 de agosto de 2009, expediente AP42-R-2008-000657, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual -en dicho caso en concreto- se instó a la “Administración que en caso de que los funcionarios en período de prueba se nieguen a firmar la correspondiente notificación de los resultados de evaluación, ésta puede proceder a levantar un acta, dejando constancia de la negativa del evaluado de firmar el formato de evaluación correspondiente” .(Subrayado añadido).

Visto lo anterior, determina este Juzgado que la Administración no trajo a los autos los documentos que soporten el contenido de la evaluación negativa, es decir, aquellos de los cuales se derive que la querellante efectivamente se encuentra en los niveles mínimos de desempeño. Adicionalmente a ello, se observa que la ciudadana C.C.P.S., no fue notificada de la evaluación y tal como se evidenció, en la planilla de “Evaluación Período de Prueba””, no existe la firma de la funcionaria que se encontraba bajo el período de prueba de haber sido notificada de su calificación y resultados finales de su evaluación, incumpliéndose de esta manera uno de los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual genera como consecuencia la nulidad del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, no debe dejar de observarse que habiéndose alegado que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuando al encontrarse “prestando los servicios en dicha Institución en el mismo cargo para el cual [concursó]; (…) nunca debieron someter[le] a un nuevo período de prueba tal como lo establecen las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”; no observa esta sentenciadora que dicha circunstancia configure el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho; ya que indiferentemente de los servicios prestados para el Ente querellado por la actora en su condición de contratada (folio 89) no le exime de la evaluación del período de prueba a que se contrae el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que ha sido ampliamente analizado en la presente decisión. Por consiguiente se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.

Ahora bien, al haberse verificado la procedencia de la nulidad solicitada en lo que respecta al acto administrativo signado con el Nº O-ORH-PRE-E-0242, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Ingeniero M.A.D.L., en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, quien aquí decide debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en atención a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, pese a la nulidad antes aludida, esta Juzgadora no debe dejar de lado lo considerado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente señala:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

(Negrillas añadidas).

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso.

En consecuencia, siendo que no se había superado el período de prueba para el momento de la evaluación objeto de nulidad, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento del egreso a los fines de efectuar el trámite administrativo referente a la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas. Así se decide.

En cuanto a los “salarios caídos” solicitados; se observa que fueron pedidos “desde el momento de [su] remoción, vale decir, desde el 23 de enero de 2009 hasta el día en que se regularice [su] situación administrativa en cuanto al pago de [su] salario y se efectúe [su] definitiva reincorporación al puesto que venía desempeñando (…) (Subrayado añadido); en tal sentido, debe esta sentenciadora señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio que los sueldos dejados de percibir son de carácter indemnizatorio, tal como se ha considerado en la sentencia dictada en el Exp. Nº AP42-R-2007-000007 que indicó lo siguiente:

Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto

.

(…)

Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma sólo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.

En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor O.M.P., en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).

Ello así, y entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta…”

En el presente caso, se observa que la querellante ha solicitado la cancelación de los “salarios caídos” desde el momento de su “remoción”; sin embargo, no se extrae que mediante el acto administrativo impugnado signado con el Nº O-ORH-PRE-E-0242, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Ingeniero M.A.D.L., en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, se haya “removido” a la ciudadana C.C.P.S., supra identificada, del cargo de Bachiller I (Asistente Administrativo I) adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos, ya que se procedió a revocar el nombramiento realizado con antelación por la Administración; todo ello, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al que se ha hecho referencia.

De igual modo, observa esta sentenciadora que los sueldos dejados de percibir solicitados fueron peticionados por la querellante “tras la evidencia lesión (sic) patrimonial que se ha causado cuya indemnización demand[a] en este acto “; sin embargo, de la revisión de las pruebas presentadas, no observa esta Juzgadora que se haya acreditado por ente este Órgano Jurisdiccional algún elemento probatorio del cual se derive la alegada “lesión patrimonial”; ya que sólo se evidenció lo antes indicado sobre la evaluación realizada en período de prueba a la ciudadana C.C.P.S.; por consiguiente, atendiendo al carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, debe esta sentenciadora negar su procedencia “desde el momento de [la] remoción, vale decir, desde el 23 de enero de 2009 hasta el día en que se regularice [su] situación administrativa en cuanto al pago de [su] salario y se efectúe [su] definitiva reincorporación al puesto que venía desempeñando (…)”. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.527.760, asistida por la ciudadana Silibel Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana C.C.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.527.760, asistida por la ciudadana Silibel Arroyo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.817, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por consiguiente:

2.1 Se ANULA el acto administrativo signado con el Nº O-ORH-PRE-E-0242, de fecha 21 de enero de 2009, emanado del Ingeniero M.A.D.L., en su condición de Presidente del Instituto de Ferrocarriles de Venezuela, a través del cual se procedió a revocar el nombramiento de la ciudadana C.C.P.S., supra identificada, del cargo de Bachiller I (Asistente Administrativo I) adscrito a la Oficina de Protección y Control de Riesgos.

2.2 Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba para el momento del egreso, a los fines de efectuar el trámite administrativo referente a la evaluación del período de prueba conforme a lo establecido en las consideraciones antes realizadas.

2.3 Se NIEGA el pago de los “salarios caídos” solicitados.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:08 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:08 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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