Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSolicitud De Consignación De Canones De Arrend.

Exp. N° 9996.

Interlocutoria/Recurso Civil

Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento

Con Lugar Apelación/ Revoca Auto “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE SOLICITANTE: C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.398.450, asistida por el abogado E.R.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.439.906 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 16.987.

    MOTIVO: Consignación De Canon De Arrendamiento.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2011, por la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P., en contra de la providencia dictada el 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó en relación a la solicitud de la ciudadana C.G.P., de aperturar un expediente en ese juzgado, para efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamientos relativos a la relación locativa existente entre el ciudadano J.G.P., su padre y el ciudadano M.A.S.C., esta debería consignar autorización otorgada por su padre o en su defecto instrumento poder otorgado por el referido ciudadano, que una vez cumplido lo requerido se proveería lo conducente.

    Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada que por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para el trámite en segunda instancia de la apelación ejercida.

    En horas de despacho del día 28 de noviembre de 2011, compareció la abogada C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P., presentó escrito de informes.

    Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia en el caso de marras, se considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Consta a los autos escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, peticionada por la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

    …Mi padre J.G.P. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-988.668, tiene suscrito un Contrato de Arrendamiento, como consta del documento privado firmado el día primero (01) de marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976), con el señor M.A.S.C., en virtud del cual se arrendó el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número uno (01), […]. El canon de arrendamiento actual es la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con quince céntimos (son Bs. 146,15) mensuales.

    Fallecido el señor M.A.S.C., la relación arrendaticia continuó entendiéndose normalmente con los copropietarios del inmueble, los ciudadanos M.A.S.M.; E.S.M., entendiéndonos más frecuentemente con el señor M.A.S.M., […].

    La forma y manera de realizarse la cancelación de los cánones de arrendamiento, es a través del deposito que se hace en la cuenta corriente que tiene el señor M.A.S.M., en el Banco de Venezuela, distinguida la cuenta con el N° 0102-0448-81000123397. El comprobante del depósito siempre se ha entregado a la conserje del Edificio “ARECUNA”, y posteriormente el señor S.M. deja con la misma conserje, el “Recibo de Alquiler” correspondiente.

    Segundo

    Ahora bien, es el caso que en el mes de agosto pasado, (2011), me dirigí como de costumbre a la oficina del Banco de Venezuela, a fin de realizar el depósito del alquiler del mes, siendo que se me informa que la cuenta corriente, arriba mencionada, se encuentra cerrada, y no ha sido posible a la presente fecha logara ninguna comunicación con el arrendador para conocer la forma en que deberá hacer los pagos de arrendamiento.

    Es por este circunstancia, que tengo un fundado temor, que se pueda crear una fuerte duda con respecto a la solvencia del Contrato de Arrendamiento, y se podría dar una confusión donde estaría expuesto mi padre a una Acción Judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago. Es por este razón que estoy en la necesidad de consignar, los cánones de arrendamientos que corresponden a los mes de agosto y septiembre del año en curso (2011), por la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Bolívares con treinta céntimos (son Bs. 292,30), es decir Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con quince céntimos (son Bs. 146,15) por cada mes.

    Tercero

    Pido al Tribunal a su digno cargo, que autorice y reciba la consignación de los cánones de arrendamiento por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Mi padre J.G.P., se encuentra en estos momentos, fuera del país, por unos asuntos médicos. Siendo que habito en el inmueble arrendado, tengo un interés personal y directo en el presente procedimiento consignatario, ya que el resultado de tal procedimiento afectará a mi padre y a mi misma. Invoco la normativa establecida en el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario. La normativa programada en los artículos 51; 53; 55 y adminiculada con el artículo 11 letra e), permiten que en mi condición de interesada, y por cuanto actúo en nombre y descargo de mi padre, que es el arrendatario, debe ser aceptado el procedimiento consignatario.

    […].

    El subrayado y destacado que es nuestro, evidencia que la ley permite que pueda actuar para que me sean recibidas las consignaciones, y proteger así, que no sea afectado el derecho de mi padre, incluso el mío. Y si bien el artículo 11 de la Ley aquí referida, no se refiere al procedimiento consignatario, sino al procedimiento administrativo, demuestra cual es el espíritu y propósito que tiene de no excluir a todo aquel que deba ser protegido en la relación arrendaticia…

    Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, el tribunal de la causa providenció dicha solicitud, estableciendo lo siguiente:

    …A los fines de resolver este Juzgado observa: La solicitante manifiesta que su padre ciudadano J.G.P., suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya antes descrito, solicitando un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya antes descrito, solicitando la ciudadana C.G.P., aperturar un expediente en este Juzgado, en vista de ello para realizar dicho trámite deberá consignar autorización otorgada por su padre J.G.P., la cual no es necesario que este autenticada, o en su defecto instrumento poder otorgado por el referido ciudadano a la solicitante, siendo que una vez se cumpla con lo aquí requerido se proveerá la conducente…

    En horas de despacho del día 21 de octubre de 2011, compareció la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P. y ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión; siendo la misma oída en ambos efectos por auto dictado el 24 de octubre de 2011, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución, su conocimiento a esta alzada que para decidir considera.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Relacionado el iter procesal para resolver se considera previamente:

    II

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente expediente, especialmente del escrito que encabeza la solicitud de consignación de canon de arrendamiento fue interpuesta por la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P., en fecha 13 DE OCTUBRE DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió su COMPETENCIA en segundo grado de conocimiento por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

    II

    Verificada la competencia de este tribunal en segundo grado de conocimiento, se aprecia dados lo términos del recurso que el thema decidendum debe circunscribirse a determinar si el auto delatado por la recurrida esta ajustado a derecho, para tal verificación se traen in continenti los términos en que fue dictado:

    (…) A los fines de resolver este Juzgado observa: La solicitante manifiesta que su padre ciudadano J.G.P., suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya antes descrito, solicitando la ciudadana C.G.P., aperturar un expediente en este Juzgado, en vista de ello para realizar dicho trámite deberá consignar autorización otorgada por su padre J.G.P., la cual no es necesario que este autenticada, o en su defecto instrumento poder otorgado por el referido ciudadano a la solicitante, siendo que una vez se cumpla con lo aquí requerido se proveerá lo conducente…

    III

    La parte solicitante con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido alegó en su escrito de informes, presentado ante esta alzada, lo que se transcribe a continuación:

    …En una decisión sumamente escueta, el Juzgado de Municipio, se limita, circunscribe a indicar que se debe presentar una autorización por parte del arrendatario. No expresa ningún fundamento para sostener la aseveración de que sin la autorización del arrendatario, no pueda darle curso a la apertura de expediente para las consignaciones.

    La decisión se limita a expresar, se cita textualmente:

    […].

    Esta decisión no indica ninguna razón de derecho, por lo cual se haga necesaria la autorización del Arrendatario, a fin de que el consignatario pueda realizar los pagos en el Tribunal.

    Ni siquiera se toma la molestia, esta decisión, de considerar los planteamientos, basados en el misma normativa del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, que fueron explanados, para apoyar la pretensión de que pueden ser consignados los pagos, sin que sea necesariamente el Arrendatario. Es decir, soslaya completamente los argumentos presentados, guardó silencio sin pronunciarse sobre los mismos.

    Tercero

    Si bien el Juzgado de Municipio, ni hace ninguna razonamiento jurídico, del porque se requiere la autorización o poder del ciudadano J.G.P., para que la hija C.G.P. pueda realizar la consignación de los cánones de arrendamiento, por el contrario, un análisis de la normativa, tanto la especializada que rige la materia de Arrendamiento, así como la norma general, y la doctrina existente sobre “El Pago, y la “Oferta Real y Depósito”, demuestran que es perfectamente natural y valido que un tercero pueda realizar un “Pago” en nombre del deudor.

    I

    Comenzamos por la normativa del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario.

    Señala el artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Destacado y subrayado nuestro.

    Como a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, no debe haber ninguna duda que el artículo permite que la consignación pueda ser realizada por “…el arrendatario o cualquier persona…”, pero establece una condición para el caso que sea otra persona, no el arrendatario, quien haga la consignación, y es que, al hacerlo “…actué en nombre y descargo del arrendatario…”

    Si hubiese sido la intención del Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario, limitar la posibilidad de la consignación, solo al arrendatario (sea en forma directa o por medio de representante), habría dejado la normativa como estaba redactada en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, que expresaba:

    Esta claro que el Decreto Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario del año 1.999, es más amplio que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, se nota la intención, al comparar las dos normas, que se buscó facilitar o permitir que la consignación de alquiler fuese además del arrendatario, por otra persona que lo haga en su descargo.

    II

    En este artículo indica que quien esta aportando el pago, no es necesariamente el inquilino o arrendatario, para ser amplio utiliza el sustantivo “consignante”, y se ve más claro cuando añade a quien dará el comprobante de la consignación, y usa el sustantivo “interesado”. Este “consignante”, o “interesado” no puede tener otro significado que sea referirse tanto al arrendatario mismo, pero también a un tercero.

    III

    El artículo 55 establece: […].

    Cuando al norma indica que las sumas depositadas no podrán ser reiteradas por “…el arrendatario o el tercero consignante.” Hace más explicito que el arrendatario pudo no ser quien consignó los pagos, y sin lugar a dudas, usa el término “tercero consignante”, siendo cónsono con los dos artículos ya referidos, pero hace patente que quien pudo hacer las consignaciones es un tercero, no el arrendatario.

    IV

    Como es correcto, la aplicación de la norma especial, es de aplicación preferente en cuanto a la materia que regula. Ahora siendo la materia de arrendamiento un conjunto de normas para proteger al inquilino o arrendatario, no se vería apropiado que esta normativa, fuese desfavorable al inquilino deudor, si la comparáramos con la norma general.

    Ya explicaba el Profesor E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, lo cual citamos:

    […]. “Tercera Edición año, 1975, página 299

    Inclusive, la normativa del Código de Procedimiento Civil, cuando regula la Oferta y el Depósito, indica en el artículo 820, se cita parcialmente:

    […].

    Estos dos conceptos generales, demuestran que el pago necesariamente, tiene que ser realizado por el deudor. Ahora si la normativa general acepta el pago de un tercero en descargo del deudor, no tendría sentido que la normativa especial del arrendamiento, quisiera limitar al deudor inquilino, en las probabilidades de estar solvente, ante un caso de consignación de los cánones de arrendamiento.

    Pedimos finalmente, que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y apreciado en el sentencia definitiva…

    IV

    A.l.t.e. que fue planteada la solicitud y los extremos de la providencia recurrida, es imperioso traer a colación los contenidos de los artículos 51 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios y 1283 del Código Civil; que rezan:

    Artículo 51.

    …Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 1283.

    …El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…

    De la norma citada se colige que podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada, que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignar por ante el tribunal de municipio competente y dentro de la oportunidad legal, el pago de la pensión de arrendamiento. Asimismo, se dispone en cuanto al pago; y siendo que la consignación arrendaticia, pretende la liberación de la obligación por el pago depositado, que éste puede ser hecho por toda persona con interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor; entendiéndose por tercero interesado cualquier persona distinta del deudor. Ahora bien, de las normas invocadas se colige, que no se impone como requisito que el pago necesariamente deba ser realizado por el deudor, o mediar para tal fin su autorización, por lo que no existiendo ningún fundamento para sostener que sin la autorización por parte del arrendatario, no se pueda dar curso a la apertura del expediente para las consignaciones de canon de arrendamientos, debe este jurisdicente, acogerse a las normas transcrita en la presente decisión, que establece el pago puede ser hecho por toda persona con interés en ello; lo que fue alegado por la solicitante, ciudadana C.G.P., al indicar ser hija del arrendatario, vivir en el inmueble objeto del contrato y por tener fundado temor, que se pueda crear una fuerte duda con respecto a la solvencia del contrato de arrendamiento, y se podría dar una confusión donde estaría expuesto su padre en una acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, por tal razón se justifica la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento; en consecuencia, debe revocarse el auto apelado fechado 18 de octubre de 2011, por lo que ordena a la recurrida darle trámite a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento requerida por la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P.. Así se decide.

    Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que requirió a la referida ciudadana autorización otorgada por su padre ciudadano J.G.P. o en su defecto instrumento poder otorgado por dicho ciudadano; la cual es revocada por esta decisión . Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2011, por la ciudadana C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-3.398.450, asistida por el abogado E.R.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.439.906. En consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se ordena darle TRÁMITE, a la solicitud de consignación de canon de arrendamiento requerida por la ciudadana C.G.P., asistida por el abogado E.R.R.P..

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9996

Interlocutoria/Recurso Civil

Solicitud de Consignación de Canon de Arrendamiento

Con Lugar Apelación/Revoca Auto “D”

EJSM/EJTC/William.

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinticinco post meridiem (1:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C

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